{"id":72995,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4107-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4107-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4107-2023\/","title":{"rendered":"STC4107 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4107-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4107-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00001-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luz &nbsp;Myriam Mendieta Jaramillo en calidad de Procuradora 24 Judicial II &nbsp;para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la &nbsp;Familia con Funciones en esa ciudad, instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia y la Defensora de Familia de Asuntos &nbsp;Ind\u00edgenas &#8211; Centro Zonal Villavicencio n\u00ba 2 \u2013 &nbsp;Regional Meta, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2022-00456-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista reclam\u00f3 la guarda de la prerrogativa al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, para &nbsp;que, se \u00abdeje &nbsp;sin efecto la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que homolog\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a AAA y disponer que &nbsp;el citado despacho judicial decida sobre la revisi\u00f3n de la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad atendiendo a los requisitos de forma &nbsp;que debieron cumplirse dentro del tr\u00e1mite administrativo &nbsp;adelantado por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal 2 &nbsp;Villavicencio y, atendiendo el enfoque \u00e9tnico y perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio homolog\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00b0 254110979 de 3 de octubre de 2022, mediante &nbsp;la cual la Defensora de Familia de Asuntos Ind\u00edgenas del &nbsp;Centro Zonal Villavicencio n\u00b0 2 \u2013 Regional Meta, declar\u00f3 &nbsp;en estado de adoptabilidad a la menor AAA, reiter\u00f3 la medida &nbsp;de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto y orden\u00f3 iniciar los &nbsp;tr\u00e1mites tendientes a su adopci\u00f3n (18 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, dicho pronunciamiento lesion\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales de Adiela Ram\u00edrez, progenitora de la ni\u00f1a, &nbsp;quien pertenece a la etnia Piapoco del resguardo ind\u00edgena &nbsp;Minitas Miralindo en el municipio de Barrancominas \u2013 Guain\u00eda, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;resulta clara la raz\u00f3n por la que el ICBF, si desde el &nbsp;conocimiento del tr\u00e1mite del PARD., conoc\u00eda el nombre y &nbsp;ubicaci\u00f3n de la madre, adem\u00e1s el nombre del Capit\u00e1n &nbsp;del Resguardo, no realiz\u00f3 su notificaci\u00f3n y citaci\u00f3n &nbsp;en forma personal del auto que orden\u00f3 dar apertura, sino que &nbsp;procedi\u00f3 a practicar la notificaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s &nbsp;de publicaci\u00f3n en medio masivo de comunicaci\u00f3n, &nbsp;citaci\u00f3n \u00e9sta que se lleva a cabo s\u00f3lo en los &nbsp;eventos de ignorarse la identidad o direcci\u00f3n de quienes deben &nbsp;ser citados, pero ninguno de los dos eventos ocurre en este caso\u00bb, &nbsp; irregularidad &nbsp;que llev\u00f3 a que \u00abla &nbsp;mencionada se\u00f1ora no [tuviera] la oportunidad de conocer de &nbsp;forma personal el auto que abri\u00f3 el proceso de su hija para &nbsp;que, si era su deseo, hubiera pedido pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el PARD se indica lo narrado a trav\u00e9s de audio por la madre de &nbsp;la ni\u00f1a a la antrop\u00f3loga del ICBF por lo que no se &nbsp;explica c\u00f3mo es que el ICBF no brind\u00f3 a la citada &nbsp;se\u00f1ora el acompa\u00f1amiento que ella requer\u00eda y m\u00e1s &nbsp;bien, al parecer lo que se observa es que no volvi\u00f3 a existir &nbsp;contacto con la se\u00f1ora, dejando a esta mujer, que se hallaba &nbsp;en condici\u00f3n de vulnerabilidad, sin apoyo del Estado, no se &nbsp;pod\u00eda desconocer que la madre tambi\u00e9n requer\u00eda &nbsp;atenci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer y por las &nbsp;circunstancias por las que dej\u00f3 la ni\u00f1a en el Hospital\u00bb &nbsp;y, \u00abno &nbsp;se realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento, ni apoyo psicosocial a la &nbsp;se\u00f1ora ni a la familia extensa, ech\u00e1ndose de menos &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n dirigida a conocer o establecer la &nbsp;identidad del padre de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que tampoco se acudi\u00f3 a \u00abla &nbsp;consulta y la participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico para que &nbsp;tenga voz, se visibilice y con ello defienda su cosmogon\u00eda, &nbsp;proponga y plantee alternativas de convivencia y pervivencia, todo &nbsp;ello con la finalidad de que gu\u00eden el proceso de desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico, social y cultural de su comunidad atendiendo a lo &nbsp;indicado por la Constituci\u00f3n de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;decidido se ajust\u00f3 y atendi\u00f3 la especial situaci\u00f3n &nbsp;hallada en el caso concreto, particularmente en el ruego elevado por &nbsp;la madre de la ni\u00f1a y el aspecto positivo y favorable de su &nbsp;hija en que sea protegida por el Estado, en este caso el ICBF como &nbsp;ente rector en materia de adopci\u00f3n, aunado a la prevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procesal y de esta manera, es &nbsp;indudable que las prerrogativas fundamentales constitucionales tanto &nbsp;de la ni\u00f1a en protecci\u00f3n como de su progenitora fueron &nbsp;resguardados id\u00f3nea y prevalentemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;considera que la falta de notificaci\u00f3n personal de Adiela &nbsp;Ram\u00edrez del auto de apertura del proceso administrativo genere &nbsp;la nulidad del tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00abconforme &nbsp;a su situaci\u00f3n, ella misma puso de presente su deseo de no ser &nbsp;vinculada, por ello, no se entiende la solicitud de la Procuradora en &nbsp;este aspecto. En el mismo sentido, no fue escuchada en declaraci\u00f3n, &nbsp;ya que la se\u00f1ora misma solicit\u00f3 ser excluida del &nbsp;tr\u00e1mite como sujeto procesal\u00bb, &nbsp;por lo que no se constata la anomal\u00eda denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia de Asuntos Ind\u00edgenas del Centro &nbsp;Zonal Villavicencio n\u00ba 2 refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Procuradora alega vulneraci\u00f3n el debido proceso, &nbsp;no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;controvertir la legalidad de un acto administrativo, m\u00e1xime &nbsp;que se profiri\u00f3 la constancia de apertura a oposici\u00f3n, &nbsp;t\u00e9rmino en el cual pudo pronunciarse la Procuradora para &nbsp;advertir sobre sus consideraciones, pero no lo hizo en el t\u00e9rmino &nbsp;procesal dispuesto para ello\u00bb &nbsp;y, \u00aben &nbsp;cuanto al padre de la ni\u00f1a, como pudo leer la Procuradora, la &nbsp;madre de la ni\u00f1a no quiso brindar datos sobre \u00e9l, solo &nbsp;nos refiri\u00f3 que se trataba de un ingeniero, no ind\u00edgena &nbsp;y en este caso, no podr\u00edamos someterla, ni obligarla a que nos &nbsp;dijera de qui\u00e9n se trataba, por esto, se cont\u00f3 con la &nbsp;publicaci\u00f3n en un medio televisivo de comunicaci\u00f3n, en &nbsp;el programa institucional \u201cMe conoces\u201d, as\u00ed como &nbsp;la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del ICBF como se &nbsp;certifica a folios 46 y 109 y en garant\u00eda del derecho del &nbsp;progenitor, quien jam\u00e1s hizo parte dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio del Interior rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo, luego &nbsp;de concluir que \u00aben &nbsp;el asunto cuestionado se omitieron las notificaciones de la &nbsp;progenitora y la autoridad ind\u00edgena\u00bb, siendo &nbsp;que la misma era forzosa por haberse establecido que la \u00abmenor\u00bb &nbsp;pertenec\u00eda a una comunidad ind\u00edgena, &nbsp;\u00abpero tal omisi\u00f3n se consider\u00f3 justificada porque &nbsp;se garantizaba el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, a la vez &nbsp;de precaver un mal mayor a su progenitora, para lo cual destac\u00f3 &nbsp;un audio que la madre env\u00edo a la antrop\u00f3loga del ICBF, &nbsp;donde expuso las razones que la llevaron a abandonar la menor, &nbsp;retornar a su comunidad y su deseo de dar en adopci\u00f3n a la &nbsp;ni\u00f1a a fin de evitar una serie de represalias de las que pod\u00eda &nbsp;ser objeto, irregularidad que afect\u00f3 el debido proceso porque &nbsp;era un deber adelantar las gestiones pertinentes para contactar no &nbsp;solo a la progenitora, sino a la familia de la misma, y surtir el &nbsp;enteramiento formal de la actuaci\u00f3n, a fin de que conocieran &nbsp;los derechos y facultades con que contaban al interior del tr\u00e1mite, &nbsp; as\u00ed como para que les fuera brindado el correspondiente &nbsp;acompa\u00f1amiento y se intentara aunque fuese m\u00ednimamente, &nbsp;el acercamiento con la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia calendada 18 enero de 2023 y, en su &nbsp;lugar, se estudie nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa, a &nbsp;fin de que se enmiende las irregularidades aqu\u00ed advertidas, y &nbsp;proceda conforme al canon 100, par\u00e1grafo 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 &nbsp;la Defensora de Familia de Asuntos Ind\u00edgenas del Centro Zonal &nbsp;Villavicencio n\u00ba 2, adverando que \u00abno &nbsp;se acompa\u00f1\u00f3 a la familia en el proceso, no por &nbsp;negligencia o capricho del equipo de la instituci\u00f3n ya que &nbsp;est\u00e1 soportado y probado que en este caso no podr\u00eda &nbsp;obrarse de otra manera, tal y como se argument\u00f3 en el fallo al &nbsp;realizarse el estudio de proporcionalidad (\u2026) &nbsp;acudo ante &nbsp;ustedes para solicitarles se desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ya que va en contrav\u00eda de los derechos e intereses &nbsp;de la ni\u00f1a como sujeto especial de derechos y de su &nbsp;progenitora ind\u00edgena, mujer rural, quien fue clara en &nbsp;manifestar su voluntad y su postura frente al caso y someterla &nbsp;nuevamente a la angustia de revivir todo lo que le pas\u00f3 seria &nbsp;revictimizarla y atentar su tranquilidad, sin medir las consecuencias &nbsp;si se llega a filtrar esta informaci\u00f3n que hace parte de su &nbsp;n\u00facleo de intimidad y la reserva que ella misma solicit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Allegadas &nbsp;las diligencias a esta Colegiatura, se vincul\u00f3 &nbsp;al resguardo ind\u00edgena Minitas Miralindo en el municipio de &nbsp;Barrancominas \u2013 Guain\u00eda, por medio de su autoridad &nbsp;ind\u00edgena Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez y a Adiela &nbsp;Ram\u00edrez para que pronunciaran si lo ten\u00edan a bien &nbsp;frente a los hechos de la demanda (29 mar. 2023), a lo que contest\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente la segunda, quien dijo \u00abpor &nbsp;favor les exijo que respeten mi decisi\u00f3n, que me dejen &nbsp;tranquila, respeten mis derechos como mujer ind\u00edgena, respeten &nbsp;mi cultura y mis costumbres, yo respet\u00e9 a la madre tierra, &nbsp;prioric\u00e9 la vida, por eso hoy exijo que AAA la den en adopci\u00f3n &nbsp;y no quiero tener ning\u00fan v\u00ednculo que me una m\u00e1s &nbsp;a AAA, respeten la decisi\u00f3n que he tomado frente a este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Advertida &nbsp;la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, &nbsp;entre otros aspectos, por raz\u00f3n de su pertenencia a una &nbsp;comunidad ind\u00edgena y edad de una y otra se advierte de las &nbsp;mujeres cubiertas por las circunstancias f\u00e1cticas de que da &nbsp;cuenta el presente asunto, es preciso recordar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el &nbsp;inter\u00e9s superior que les asiste: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes \u00abla &nbsp;vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener &nbsp;una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n &nbsp;y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;gozar\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la &nbsp;Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales &nbsp;ratificados por Colombia\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se reconozca la importancia de preservar sus bienes &nbsp;iusfundamentales &nbsp;y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dicho canon reconoce que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con esos postulados, varios instrumentos &nbsp;internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos prev\u00e9n &nbsp;la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;especial y reforzada de los atributos b\u00e1sicos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, v. &nbsp;gr., &nbsp;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la &nbsp;Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, que imprimen &nbsp;la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en &nbsp;procura de esas finalidades, as\u00ed como el deber de las &nbsp;autoridades de que \u00ab[e]n &nbsp;todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las &nbsp;instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los &nbsp;tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos &nbsp;legislativos, una &nbsp;consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a &nbsp;trav\u00e9s del Decreto 2737, previno &nbsp;a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, &nbsp;para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de &nbsp;aquellos, &nbsp;pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con &nbsp;el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), &nbsp;que en su art\u00edculo 8 refiere que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente &nbsp;(STC12299-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;en cuanto a \u00ablas &nbsp;implicaciones del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes\u00bb, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha predicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o &nbsp;indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan &nbsp;como meras prestaciones de contenidos simb\u00f3licos y &nbsp;program\u00e1ticos; debe adoptar una posici\u00f3n activa &nbsp;orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. De &nbsp;ah\u00ed que la autoridad p\u00fablica al momento de aplicar &nbsp;cualquier figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el &nbsp;n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n &nbsp;completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, &nbsp;debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que &nbsp;puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n &nbsp;con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial &nbsp;ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, &nbsp;incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado &nbsp;por el Constituyente. &nbsp;(CC, T-117\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, tambi\u00e9n se ha reconocido que &nbsp;<\/p>\n<p>cuando &nbsp;se presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad, &nbsp;el operador jur\u00eddico deber\u00e1 &nbsp;acudir al concepto del inter\u00e9s superior para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos fundamentales. &nbsp;En dicha labor, y &nbsp;cuando se enfrente a intereses contrapuestos, le asiste el deber de &nbsp;armonizar el inter\u00e9s del ni\u00f1o con los intereses de los &nbsp;padres y dem\u00e1s personas relevantes para el caso, con &nbsp;la carga de darle prioridad al primero en raz\u00f3n de su &nbsp;prevalencia (CP &nbsp;art. 44) y sin que la decisi\u00f3n necesariamente resulte &nbsp;excluyente frente a los intereses de los dem\u00e1s, siempre que &nbsp;ello sea f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible. &nbsp;(CC T-730\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Privilegios y limitaciones de las comunidades ind\u00edgenas: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al tema de las &nbsp;colectividades \u00e9tnicas minoritarias, &nbsp;se memora que en &nbsp;los \u00e1mbitos externos (Convenio &nbsp;169 de la O.I.T., la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre &nbsp;los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, Convenci\u00f3n &nbsp;internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de &nbsp;discriminaci\u00f3n racial y la Declaraci\u00f3n Americana sobre &nbsp;los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas), &nbsp;e interno (Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 18, 63, &nbsp;68, 70, 72, 96, 171, 246, 329 y 330), &nbsp;se ha creado un marco normativo especial de protecci\u00f3n con el &nbsp;objeto de garantizar su conservaci\u00f3n f\u00edsica y cultural, &nbsp;buscando soslayar la intromisi\u00f3n de costumbres for\u00e1neas &nbsp;atentatorias de su cosmovisi\u00f3n, existencia y territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta Magna, consigna: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;de la Naci\u00f3n colombiana (\u2026)\u00bb, instituci\u00f3n &nbsp;elevada a &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;derecho &nbsp;fundamental en pos de preservar la integridad \u00e9tnica, social y &nbsp;cultural de los mencionados grupos \u00e9tnicos y tribales, proceso &nbsp;de consulta que constituye una forma de expresi\u00f3n democr\u00e1tica &nbsp;prevista en el art\u00edculo 330 Superior y con sustento adicional &nbsp;en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991 &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de agosto de 2010, exp. &nbsp;No. 00022-01, reiterada el 27 de agosto de 2012, exp. &nbsp;No. 00200-01 y STC1370-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;par, el precepto 246 ib\u00eddem &nbsp;consagra que: \u00ablas &nbsp;autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer &nbsp;funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de &nbsp;conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no &nbsp;sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, el Convenio n\u00ba 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y &nbsp;tribales \u2013 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo, introducido al ordenamiento nacional con la Ley 21 de 1991, &nbsp;contiene una serie de reglas encaminadas a defender &nbsp;el derecho general de los abor\u00edgenes. En ese marco normativo &nbsp;ocupa un lugar predominante la autonom\u00eda de dichos pueblos y &nbsp;el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y &nbsp;creencias espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, refiri\u00e9ndose &nbsp;concretamente a los nativos, defini\u00f3 el deber del Estado de &nbsp;preservar a estas minor\u00edas de todo tipo de discriminaci\u00f3n &nbsp;en atenci\u00f3n a su desarrollo social, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme &nbsp;al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo &nbsp;1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, para garantizar el acceso a la &nbsp;justicia de los miembros de comunidades ind\u00edgenas, &nbsp;es &nbsp;indispensable que los Estados otorguen una protecci\u00f3n efectiva &nbsp;que tome en cuenta sus particularidades propias, sus caracter\u00edsticas &nbsp;econ\u00f3micas y sociales, as\u00ed como su situaci\u00f3n de &nbsp;especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y &nbsp;costumbres. &nbsp;Adem\u00e1s, el Tribunal ha se\u00f1alado que los Estados deben &nbsp;abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan &nbsp;dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de &nbsp;discriminaci\u00f3n de jure o de facto (\u2026). Corte &nbsp;IDH. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Caso Rosendo Cant\u00fa y &nbsp;otra vs. M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre &nbsp;Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en su art\u00edculo 22, &nbsp;anuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;En la aplicaci\u00f3n de la presente Declaraci\u00f3n se prestar\u00e1 &nbsp;particular atenci\u00f3n a los derechos y necesidades especiales de &nbsp;los ancianos, las mujeres, los j\u00f3venes, los ni\u00f1os y las &nbsp;personas con discapacidad ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;Estados adoptar\u00e1n medidas, conjuntamente con los pueblos &nbsp;ind\u00edgenas, para asegurar que las mujeres y los ni\u00f1os &nbsp;ind\u00edgenas gocen de protecci\u00f3n y garant\u00edas plenas &nbsp;contra todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-080 de 2018, aludiendo la T-466 de 2016 &nbsp;acerca &nbsp;de las limitaciones admisibles a la autonom\u00eda ind\u00edgena &nbsp;en aras de preservar el inter\u00e9s superior de los menores, &nbsp;insisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;claro que, respecto de los derechos de los ni\u00f1os, el ejercicio &nbsp;de la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas no podr\u00e1 &nbsp;implicar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, a riesgo &nbsp;de desatender el l\u00edmite que representa la garant\u00eda de &nbsp;unos m\u00ednimos de convivencia social. &nbsp;Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que los ni\u00f1os, como se &nbsp;ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jur\u00eddico &nbsp;especial, por lo que han sido considerados sujetos de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese &nbsp;estatus jur\u00eddico especial implica, entre otras, que sus &nbsp;derechos prevalecen respecto de los derechos de los dem\u00e1s, &nbsp;incluyendo los de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;Esto se explica por las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o, en especial por su autonom\u00eda (ver &nbsp;supra, numerales 66 y 67). Recu\u00e9rdese en este sentido que el &nbsp;inter\u00e9s superior del menor de edad se determina con base en la &nbsp;situaci\u00f3n especial del ni\u00f1o y no depende necesariamente &nbsp;de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no &nbsp;encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose &nbsp;de pueblos ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tambi\u00e9n ha evocado el Alto Tribunal, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed, &nbsp;el &nbsp;derecho fundamental a la consulta previa puede ser limitado cuando &nbsp;las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una &nbsp;situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;y la intensidad de dicha limitaci\u00f3n puede ser mayor &nbsp;dependiendo del grado de afectaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de &nbsp;la urgencia en su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. &nbsp;Por lo anterior, observa la Sala que con fundamento en lo &nbsp;anteriormente expuesto, la consulta previa podr\u00e1 ser limitada &nbsp;cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza real e &nbsp;inminente de vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;para que de esta forma pueden las autoridades del Estado actuar de &nbsp;manera inmediata para la protecci\u00f3n de dichos derechos, &nbsp;incluso sin la concertaci\u00f3n con las comunidades, bien sea &nbsp;porque \u00e9sta se intent\u00f3 y no pudo concretarse o bien &nbsp;porque la situaci\u00f3n de apremio lo impide. &nbsp;En cualquiera de estas dos circunstancias (cuando la concertaci\u00f3n &nbsp;se intenta pero no se logra o cuando no es posible intentar &nbsp;realizarla), las autoridades del Estado que intervengan para adoptar &nbsp;medidas de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os deben actuar &nbsp;de manera razonable y proporcional, afectando en la menor medida &nbsp;posible el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las &nbsp;comunidades tribales. (Sentencia &nbsp;T-475 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Atendiendo lo ante rese\u00f1ado, se advierte la &nbsp;inviabilidad del auxilio y, &nbsp;por ende, &nbsp;la infirmaci\u00f3n del veredicto opugnado, &nbsp;comoquiera que las \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;endilgadas por el Ministerio P\u00fablico a la determinaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que \u00abhomolog\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 254110979 del 3 de octubre de 2022, mediante &nbsp;la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 2 del ICBF de &nbsp;Villavicencio, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a &nbsp;la ni\u00f1a AAA\u00bb &nbsp;(18 en. 2023), no &nbsp;se estructuran, en tanto, si bien no hubo oposici\u00f3n alguna a &nbsp;la resoluci\u00f3n emitida por la autoridad administrativa, lo que &nbsp;llevar\u00eda a la firmeza de lo all\u00ed zanjado, lo cierto es &nbsp;que se opt\u00f3 por remitir el infolio al Juez de Familia de esa &nbsp;localidad para ofrecer mayor transparencia a lo gestionado, dada la &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;especial que reviste el asunto\u00bb, &nbsp;hecho que fue aceptado por el receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la falta de vinculaci\u00f3n de la progenitora y del &nbsp;resguardo al cual pertenece, encuentran justificaci\u00f3n en las &nbsp;particularidades del asunto y en la necesidad de proteger eficazmente &nbsp;los intereses prevalentes de la ni\u00f1a, como acertadamente lo &nbsp;concluy\u00f3 el estrado cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, \u00e9ste, &nbsp;tras observar la falta de notificaci\u00f3n de la madre de la menor &nbsp;&#8211; Adiela Ram\u00edrez y de la \u00abautoridad &nbsp;ind\u00edgena\u00bb &nbsp;en &nbsp;el rito administrativo de restablecimiento de derechos en estudio, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 previamente que si bien se presenta \u00abuna &nbsp;omisi\u00f3n que en principio constituye un yerro que afectar\u00eda &nbsp;todo lo actuado y conllevar\u00eda a declarar su nulidad\u00bb, &nbsp;por no haberse surtido el enteramiento de acuerdo a las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por el canon 5 de la Ley &nbsp;1878 de 2018, atendiendo lo dispuesto en el canon 70 ib\u00eddem, &nbsp;lo cierto es que las \u00abrazones &nbsp;de hecho y de derecho que cimentaron lo resuelto tiene como pot\u00edsimo &nbsp;fundamento el de garantizar primeramente el inter\u00e9s superior &nbsp;de la ni\u00f1a y, segundo, precaver un mal mayor a la &nbsp;progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del juez se\u00f1alada como vulneradora, descansa &nbsp;tambi\u00e9n en la investigaci\u00f3n administrativa en la que se &nbsp;pondera la \u00ab(\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n especial presentada, suscitada y conocida a ra\u00edz &nbsp;del audio que fuera enviado por la se\u00f1ora ADIELA a la &nbsp;antrop\u00f3loga del equipo interdisciplinario del ICBF encargado &nbsp;del asunto, dentro del cual expone una serie de circunstancias y &nbsp;situaciones por las cuales opta por abandonar a su hija reci\u00e9n &nbsp;nacida y continuar con su proyecto de vida en su comunidad donde &nbsp;regresa, &#8230;observando que fue necesario, previo a la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico &nbsp;Consultivo de la Direcci\u00f3n Regional Meta del ICBF, al que &nbsp;hacen parte, seg\u00fan el acta obrante, los funcionarios &nbsp;directivos, defensores de familia en sus diferentes especialidades, &nbsp;grupo interdisciplinario y abogados para asuntos administrativos, &nbsp;cuyo objeto es el de brindar orientaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica &nbsp;y emitir recomendaciones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas frente a los &nbsp;tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos que requieran &nbsp;especial estudio y an\u00e1lisis por la complejidad que &nbsp;representan, justamente como el presente caso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fue nutrida con las &nbsp;sugerencias del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo Regional del &nbsp;I.C.B.F., y sus recomendaciones sobre la realizaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cun &nbsp;juicio de proporcionalidad, un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n &nbsp;de derechos, prevaleciendo el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, &nbsp;garant\u00eda de derechos y de la calidad de vida, como tambi\u00e9n &nbsp;el derecho de la progenitora en cuanto a su deseo de no ejercer su &nbsp;rol de maternidad, manejando el enfoque de g\u00e9nero con relaci\u00f3n &nbsp;a la mam\u00e1 por ser mujer l\u00edder, ind\u00edgena, en &nbsp;condiciones de pobreza, residir en zona rural y partiendo tambi\u00e9n &nbsp;del an\u00e1lisis de los sistemas micro, macro y mazo, porque si &nbsp;bien existe un v\u00ednculo sangu\u00edneo, es carente de &nbsp;relaci\u00f3n maternal y afectivo hacia la ni\u00f1a, y por &nbsp;\u00faltimo, sea enviado el asunto al juez de familia para su &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;la sugerencia dentro del seguimiento &nbsp;por psicolog\u00eda para fallo del PARD sobre \u201ctomar la &nbsp;medida de adopci\u00f3n como garant\u00eda de restablecimiento de &nbsp;derechos a favor de la ni\u00f1a A.A.A., &nbsp;permiti\u00e9ndole crecer en el seno de una familia adoptiva que le &nbsp;brinde los cuidados necesarios, un ambiente de crecimiento y &nbsp;desarrollo agradable, un hogar de amor, etc. es decir, todo lo &nbsp;necesario para su plenitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la &nbsp;relevancia del &nbsp;\u201c&#8230;concepto &nbsp;expuesto en el informe de antropolog\u00eda que se arrim\u00f3 al &nbsp;expediente, respondiendo a varios interrogantes surgidos del especial &nbsp;caso tratado, &#8230; la consideraci\u00f3n, desde la perspectiva de &nbsp;ser fruto del racismo estructural y la violencia patriarcal la &nbsp;situaci\u00f3n vivida por la progenitora, tanto que se infiere que &nbsp;las posibilidades que ten\u00eda en un contexto de vulneraci\u00f3n, &nbsp;haber dejado la ni\u00f1a en manos de la polic\u00eda &nbsp;inicialmente, fue una medida protectora en favor de la ni\u00f1a. &nbsp;Se precisa que, siendo improcedente y no beneficioso, se recomienda &nbsp;dejar de vincular al gobernador del cabildo ind\u00edgena pues &nbsp;porque al hacerlo, se genera\/r\u00eda un conflicto intra\u00e9tnico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y luego de &nbsp;citar algunos precedentes de la Corte Constitucional, relativos al &nbsp;inter\u00e9s superior de los menores y el derecho a tener una &nbsp;familia y a no ser separados de ella, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el caso concreto, nos &nbsp;encontramos frente a argumentos poderosos de ineptitud de la familia &nbsp;biol\u00f3gica de la ni\u00f1a A.A.A. para destruir la presunci\u00f3n &nbsp;a su favor y se\u00f1alada en la jurisprudencia, por consiguiente, &nbsp;ineludible es hallar esa familia garante de los derechos prevalentes &nbsp;y desde luego, le brinde la protecci\u00f3n integral exigible &nbsp;(art.7 C.I.A.), lo cual solo podr\u00e1 darse en el marco de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la medida decretada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede reprocharse la actividad de la &nbsp;iudex denunciada, &nbsp;en tanto, apreci\u00f3 razonadamente la situaci\u00f3n particular &nbsp;de la ni\u00f1a y la madre comprometida, &nbsp;\u00faltima que fue &nbsp;insistente desde el principio en mostrar su inter\u00e9s en &nbsp;entregarla en adopci\u00f3n, dadas las circunstancias personales &nbsp;que rodearon su procreaci\u00f3n y la presunta carencia de apoyo &nbsp;tanto de su familia y el padre, como de su comunidad, conforme se &nbsp;desprende del &nbsp;mensaje de audio de WhatsApp de 25 minutos 06 segundos enviado por &nbsp;Adiela Ram\u00edrez al celular de la antrop\u00f3loga de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia de Asuntos Ind\u00edgenas (15 may. &nbsp;2022), el cual no ser\u00e1 difundido atendiendo al derecho de la &nbsp;privacidad que cobija a la declarante y a la limitaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en torno a las transcripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;referido medio de convicci\u00f3n, se extrae que la progenitora de &nbsp;A.A.A., se enter\u00f3 a trav\u00e9s de la antrop\u00f3loga del &nbsp;equipo interdisciplinario del ICBF a cargo de las diligencias, de la &nbsp;existencia del tr\u00e1mite y expuso, aunque de manera informal, &nbsp;las razones que la llevaron a apartarse de su hija, contra su &nbsp;voluntad, seg\u00fan se vislumbra de su relato; ello evidencia que &nbsp;no era ajena a ese rito y que, por tanto, su vinculaci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda resultado infructuosa, ya que clar\u00edsima estaba &nbsp;su decisi\u00f3n de aceptar la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, &nbsp;porque ella no ten\u00eda las condiciones socioafectivas ni &nbsp;econ\u00f3micas para brindarle la protecci\u00f3n que todo &nbsp;infante necesita para un desarrollo pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, arribado el expediente constitucional a esta instancia, &nbsp;la Sala dispuso su vinculaci\u00f3n y la del resguardo al que &nbsp;pertenece, para que manifestaran si, en las condiciones actuales, &nbsp;ten\u00edan inter\u00e9s de acoger a la peque\u00f1a; sin &nbsp;embargo, Adiela Ram\u00edrez reiter\u00f3 su postura inicial, es &nbsp;decir, ratific\u00f3 que no est\u00e1 dispuesta a asumir el &nbsp;\u00abv\u00ednculo &nbsp;materno\u00bb, &nbsp;por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que expuso desde el &nbsp;comienzo no ha variado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, como &nbsp;lo adver\u00f3 la juzgadora acusada, el &nbsp;cartapacio recriminado requer\u00eda de la aplicaci\u00f3n de un &nbsp;\u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb, &nbsp;elemento relacionado con la \u00abidentidad &nbsp;cultural de la comunidad\u00bb &nbsp;a la cual pertenece la madre y la prevalencia &nbsp;a los derechos de una menor frente a otros atributos de los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo anterior, reitera, no encuentra &nbsp;arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la juez querellada, por cuanto &nbsp;examin\u00f3 la situaci\u00f3n singular de la peque\u00f1a, de &nbsp;su progenitora y su pertenencia a la etnia Piapoco, de todo lo cual &nbsp;dedujo la pertinencia de \u00abhomologar\u00bb &nbsp;la resoluci\u00f3n que la \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;en estado de adoptabilidad\u00bb, &nbsp;en aras de privilegiar su inter\u00e9s superior por encima de su &nbsp;filiaci\u00f3n y de cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto se precisa, que, si bien es cierto en &nbsp;el restablecimiento de derechos que se estudia, los &nbsp;convocados no propiciaron la participaci\u00f3n del &nbsp;resguardo ind\u00edgena Minitas Miralindo en el municipio de &nbsp;Barrancominas \u2013 Guain\u00eda, (art\u00edculos &nbsp;70 y 102 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia), grupo &nbsp;al que pertenece Adiela Ram\u00edrez, &nbsp;lo cierto es que en la sentencia confutada (18 en. 2023) se indicaron &nbsp;las razones para no hacerlo, dadas las particularidades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;trata de desconocer el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico, y &nbsp;multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos que &nbsp;benefician a los pueblos ind\u00edgenas, entre ellos, su autonom\u00eda &nbsp;para ejercer las funciones jurisdiccionales en su territorio, sino de &nbsp;acentuar, que cuando los privilegios de dichas comunidades est\u00e9n &nbsp;en tensi\u00f3n con los de un menor, ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, deben prevalecer los de \u00e9stos, en raz\u00f3n al &nbsp;exclusivo reconocimiento y prelaci\u00f3n que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano ha dispuesto a su favor. (STC3847-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Igualmente, a pesar que existe &nbsp;tanto en el derecho constitucional como en el internacional, una &nbsp;presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, \u00aben &nbsp;el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor &nbsp;situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que &nbsp;necesita\u00bb, &nbsp;la conjetura, que se deduce del mandato del canon 44 Superior, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su &nbsp;propia familia\u00bb, &nbsp;y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para &nbsp;determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, &nbsp;no obedece a \u00abun &nbsp;privilegio &nbsp;de &nbsp;la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las &nbsp;distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de &nbsp;la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un &nbsp;hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada &nbsp;familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 &nbsp;removerlos de su linaje cuando existan razones significativas para &nbsp;ello\u00bb, &nbsp;(Sentencia T-510 de 2003), como ocurre en el caso de A.A.A., cuyo &nbsp;n\u00facleo familiar de origen, seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;acreditado, no ofrece un escenario propicio para su bienestar &nbsp;afectivo e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;las circunstancias de concepci\u00f3n, la situaci\u00f3n de la &nbsp;madre y los efectos de su actuar frente a la comunidad, la actitud &nbsp;del presunto padre de quien se dice a las pocas horas del nacimiento, &nbsp;fuera del territorio ancestral, aconsej\u00f3 deshacerse de la &nbsp;criatura, lo que conllev\u00f3 a que fuera abandonada con un d\u00eda &nbsp;de nacida en un hotel de la ciudad de Villavicencio (10 oct. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de no ser por la intervenci\u00f3n inmediata del Estado a trav\u00e9s &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n de \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en hogar sustituto\u00bb, &nbsp;la cual se mantiene vigente, el bienestar de la ni\u00f1a se habr\u00eda &nbsp;visto comprometido gravemente, luego, se puede inferir, como lo &nbsp;concluy\u00f3 la Defensora &nbsp;de Familia, que \u00abno &nbsp;existe por parte de la ni\u00f1a vinculaci\u00f3n materna ni &nbsp;afectiva\u00bb &nbsp;con Adiela y dem\u00e1s integrantes de \u00abla &nbsp;familia biol\u00f3gica\u00bb &nbsp;ni tampoco con el grupo \u00e9tnico, siendo de resaltar que a pesar &nbsp;que este \u00faltimo fue enterado de la existencia de la acci\u00f3n &nbsp;que nos congrega, guard\u00f3 silencio, lo que refleja una vez m\u00e1s &nbsp;el desinter\u00e9s de su parentela por acogerla y propiciarle el &nbsp;amor y cuidados que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, cualquier alteraci\u00f3n a lo ya resuelto por las &nbsp;autoridades accionadas, producir\u00eda una revictimizaci\u00f3n &nbsp;tanto para la menor como para su progenitora y de paso violatorio del &nbsp;enfoque de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;sin da\u00f1o\u00bb &nbsp;como lo refiere la funcionaria impugnante, en tanto, so pretexto de &nbsp;avalar una \u00abexcesiva &nbsp;ritualidad\u00bb &nbsp;se dejar\u00eda sin valor y efecto un veredicto de \u00abadoptabilidad\u00bb &nbsp;que beneficia a las partes implicadas y abre la oportunidad para que &nbsp;A.A.A. pueda acceder al derecho a tener una familia que garantice su &nbsp;desarrollo integral y no permanecer, a\u00fan m\u00e1s tiempo, en &nbsp;un hogar sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se posibilita a Adiela Ram\u00edrez, mujer que ha &nbsp;sufrido maltrato f\u00edsico y sicol\u00f3gico, tanto a nivel &nbsp;familiar como social, rehacer su vida con sus dos hijos, tambi\u00e9n &nbsp;menores de edad, tal como ella misma lo ha rogado a las autoridades &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra la de \u00abadoptar &nbsp;con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de &nbsp;los derechos fundamentales del infante, y, en general, todo lo que es &nbsp;necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb &nbsp;(STC6823-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que era deber de la funcionaria, como en efecto aconteci\u00f3, &nbsp;realizar una interpretaci\u00f3n amplia, garantista y de naturaleza &nbsp;convencional en relaci\u00f3n con el caso puesto en su &nbsp;conocimiento, especialmente cuando se encuentran involucrados sujetos &nbsp;de especial auxilio, pues su desprotecci\u00f3n imposibilita &nbsp;el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de otras de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, al no observarse irregularidad alguna en la &nbsp;resoluci\u00f3n adoptada por el juzgado demandado, se impone &nbsp;revocar la concesi\u00f3n de la guarda para, en su lugar, negarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia emitida &nbsp;el 1\u00b0 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &nbsp;en la salvaguarda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela impetrada por Luz Myriam Mendieta Jaramillo en su calidad &nbsp;de Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio &nbsp;y, por tanto, se deja sin efecto la gesti\u00f3n que se hubiera &nbsp;desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4107-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4107-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00001-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Advertido &nbsp;lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido 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