{"id":73004,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4117-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4117-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4117-2023\/","title":{"rendered":"STC4117 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4117-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4117-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de &nbsp;marzo de 2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia &nbsp;Luc\u00eda D\u00edaz Mu\u00f1oz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, supuestamente vulneradas &nbsp;por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sonia Luc\u00eda D\u00edaz Mu\u00f1oz \u2013aqu\u00ed &nbsp;libelista\u2013 inici\u00f3 ejecutivo contra Rosa Mar\u00eda &nbsp;Mu\u00f1oz (q.e.p.d.), en procura del importe de una letra de &nbsp;cambio suscrita el 1 de diciembre de 2017, por valor de $220.000.000, &nbsp;junto con los intereses moratorios; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, quien, luego &nbsp;de proferir mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2021, decret\u00f3 &nbsp;las cautelas de embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI &nbsp;120-111072, inscritas en el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;el 29 de diciembre de ese a\u00f1o1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Seguidamente, el 14 de enero de 2022, la deudora se notific\u00f3, &nbsp;pero no se pronunci\u00f3 ni se opuso al recaudo; y, el 30 de enero &nbsp;siguiente, falleci\u00f3, por lo que el estrado orden\u00f3 un &nbsp;nuevo enteramiento mediante curador para los herederos &nbsp;indeterminados, quien no present\u00f3 excepciones; y, el 3 de &nbsp;agosto de esa calenda, se orden\u00f3 seguir adelante con el cobro, &nbsp;as\u00ed como el remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Sin embargo, en el transcurso del compulsivo, Ary Hernando Tobar &nbsp;Fern\u00e1ndez promovi\u00f3 el incidente de levantamiento de &nbsp;medidas, aduciendo que detentaba la posesi\u00f3n material del &nbsp;predio en nombre propio y que la fallecida constituy\u00f3 &nbsp;fideicomiso \u00aben &nbsp;favor suyo\u00bb, &nbsp;pero se resolvi\u00f3 desfavorablemente, al igual que las defensas &nbsp;de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formuladas contra ese &nbsp;prove\u00eddo. En especial, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s de haber ingresado al fundo como arrendatario, no &nbsp;prob\u00f3 haber desplegado ning\u00fan acto de disposici\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. De igual forma, agreg\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no son de recibo los &nbsp;planteamientos de la alzada referentes a que el incidentante debe &nbsp;considerarse due\u00f1o del inmueble en virtud del contrato de &nbsp;fideicomiso en el que funge como beneficiario, tras haberse cumplido &nbsp;la condici\u00f3n pactada, dado que la &nbsp;calidad de propietario de un bien ra\u00edz se acredita con el &nbsp;respectivo t\u00edtulo y modo, \u00faltimo \u2013la tradici\u00f3n &nbsp;que brilla por su ausencia en este caso, &nbsp;y que tampoco puede predicarse que por esa sola circunstancia la &nbsp;tenencia mudara autom\u00e1ticamente en posesi\u00f3n, pues se &nbsp;itera, que el fen\u00f3meno posesorio es un estado de hecho que &nbsp;debe estar precedido de los dos elementos ya mencionados \u2013animus &nbsp;y corpus-, los cuales, como ya se anunci\u00f3, el interesado no &nbsp;logr\u00f3 probar y que no se derivan, como insiste en predicarlo, &nbsp;del mencionado contrato de fideicomiso del que es beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Pese a lo anterior, ante la solicitud de la ejecutante de proseguir &nbsp;con las etapas de rigor \u2013puntualmente, la aprobaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao y el correspondiente remate del bien\u2013, el 7 de &nbsp;diciembre de 2022, el cognoscente consider\u00f3 que, si bien el &nbsp;inmueble est\u00e1 debidamente embargado y secuestrado, en vida, la &nbsp;causante constituy\u00f3 fideicomiso civil en favor del se\u00f1or &nbsp;Tobar Fern\u00e1ndez, en el que fungi\u00f3 como fideicomitente &nbsp;la difunta y como fideicomisario, el mencionado, de modo que, en ese &nbsp;contexto, \u00abpresentada &nbsp;la condici\u00f3n suspensiva acordada entre fideicomitente y &nbsp;fideicomisario en la escritura p\u00fablica 2414 de 2020, la &nbsp;titularidad del bien queda en cabeza de este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Y, al desatar el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra ese &nbsp;pronunciamiento, fincado en que concurri\u00f3 en una misma persona &nbsp;la calidad de \u00abfiduciaria &nbsp;y fideicomitente\u00bb, &nbsp;por lo que el predio es pasible de las cautelas ya dispuestas, el &nbsp;estrado ratific\u00f3 su criterio, porque el se\u00f1or Tobar &nbsp;Hern\u00e1ndez es el \u00abfideicomisario\u00bb &nbsp;y es un tercero, de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;discute el Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del &nbsp;fideicomisario sobre el bien, es decir, cuando se presente la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida &nbsp;cautelar que fue lo que precisamente se dio en el asunto sometido a &nbsp;estudio, sin embargo, se omite tener en cuenta por el censor que &nbsp;acontecida la muerte de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Guerrero, de &nbsp;ipso facto, se activ\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva, &nbsp;conllevando a que esa propiedad entre plenamente al patrimonio del &nbsp;se\u00f1or Ary Hernando Tobar Fern\u00e1ndez, a quien le &nbsp;corresponde adelantar los tr\u00e1mites que sean necesarios ante la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n &nbsp;con el fin de que la heredad refleje la nueva situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, no siendo del resorte de este Despacho ejecutar esas &nbsp;actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Pero, a juicio de la censora, esa determinaci\u00f3n es irregular, &nbsp;comoquiera que, de acuerdo con la escritura n.\u00ba 2414, la &nbsp;\u00abconstituyente, &nbsp;fiduciante o fideicomitente\u00bb &nbsp;era la fallecida Mu\u00f1oz, y el \u00abfideicomisario &nbsp;o beneficiario\u00bb, &nbsp;el se\u00f1or Tobar; no obstante, en el instrumento nada se dijo &nbsp;sobre la calidad de fiduciario, &nbsp;es decir, de quien recibir\u00eda el bien fideicomitido para su &nbsp;administraci\u00f3n, mientras operaba la condici\u00f3n y quien &nbsp;tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de restituirlo al beneficiario &nbsp;una vez se acreditara su ocurrencia. Por ello, como no se estipul\u00f3 &nbsp;al respecto, la causante asumi\u00f3 el rol de fiduciaria, en tanto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;la &nbsp;titularidad del derecho de dominio sigui\u00f3 en cabeza de ella, &nbsp;como constituyente; (ii) &nbsp;porque de &nbsp;conformidad con la cl\u00e1usula CUARTA de la escritura p\u00fablica &nbsp;en menci\u00f3n, se dej\u00f3 con plena nitidez el se\u00f1alamiento &nbsp;de que la fideicomitente ostentar\u00eda la calidad de propietaria &nbsp;fiduciaria hasta el cumplimiento de la condici\u00f3n, que es &nbsp;precisamente el encargo espec\u00edfico que se le hace a la &nbsp;fiduciaria en este tipo de negocios; (iii) &nbsp;porque en la &nbsp;cl\u00e1usula QUINTA, numeral 1, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda &nbsp;se oblig\u00f3, en tanto que fiduciaria, a \u201cconservar el bien &nbsp;en el mismo bien estado de conservaci\u00f3n en que los recibe y lo &nbsp;ha tenido\u201d; y (iv) &nbsp;porque el se\u00f1or Ary Hernando Tobar jam\u00e1s recibi\u00f3 &nbsp;el dominio \u2013y con \u00e9l la administraci\u00f3n\u2013 de &nbsp;los bienes objeto del fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; Con fundamento en esas premisas, se\u00f1al\u00f3 que (i) &nbsp;la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha diferenciado &nbsp;los negocios fiduciarios civiles en los cuales el fideicomitente y &nbsp;fiduciario son la misma persona, circunstancia en la que s\u00ed &nbsp;procede la medida cautelar, aunado a que (ii) &nbsp;el canon 1238 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u00ablos &nbsp;bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos &nbsp;por los acreedores del fiduciante, a menos de que sus acreencias sean &nbsp;anteriores a la constituci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;despacho accionado relat\u00f3 las actuaciones del ejecutivo, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se opuso a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;parte ejecutante present\u00f3 escrito pidiendo impulso del proceso &nbsp;aprobando el aval\u00fao de la heredad embargada y secuestrada, &nbsp;petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 el 07 de diciembre de 2022, de &nbsp;forma negativa a partir de que, al presentarse la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario, en la &nbsp;escritura p\u00fablica 2414 de 2020, la titularidad del bien &nbsp;quedaba en cabeza de este \u00faltimo, es decir, del se\u00f1or &nbsp;TOBAR FERN\u00c1NDEZ y si bien era cierto que se decret\u00f3 y &nbsp;registr\u00f3 el embargo sobre el inmueble antes de que falleciera &nbsp;la se\u00f1ora MU\u00d1OZ GUERRERO, ese hecho en nada variaba o &nbsp;modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en &nbsp;el negocio jur\u00eddico del fidecomiso, acordaron el traspaso de &nbsp;la nueva titularidad del bien, dada la cl\u00e1usula condicional &nbsp;suspensiva pactada entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble, fue &nbsp;porque en su momento se desconoc\u00eda la existencia del &nbsp;fidecomiso y porque, para esa fecha la demandada y deudora se &nbsp;encontraba con vida, entre otros puntos, razones que llevaron al &nbsp;Juzgado abstenerse de darle tr\u00e1mite del aval\u00fao que se &nbsp;hizo del inmueble y al pretendido remate se\u00f1alado por la parte &nbsp;acreedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Ary Hernando Tobar Fern\u00e1ndez tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el amparo, porque \u00abla &nbsp;constituci\u00f3n o creaci\u00f3n de la propiedad fiduciaria, es &nbsp;lo que se conoce como fideicomiso, puede ser civil o comercial, y en &nbsp;esta oportunidad se realiz\u00f3 un fideicomiso civil y no &nbsp;comercial, por lo tanto, no es procedente aplicar normas comerciales &nbsp;a temas civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00abno &nbsp;obstante la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1677, numeral 8\u00b0, &nbsp;del C\u00f3digo Civil (vigente), cuando converge o confluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de una misma persona que obra como fiduciante y &nbsp;fiduciario, opera la embargabilidad, seg\u00fan la siguiente sub &nbsp;regla jurisprudencial: \u201c(\u2026) (i) puede constituirse un &nbsp;fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese &nbsp;papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;807 del C\u00f3digo Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de &nbsp;este podr\u00e1n embargar los bienes que integran el fideicomiso, &nbsp;porque en realidad no los \u00abposee fiduciariamente\u00bb (como &nbsp;lo exige el art\u00edculo 1677\u20138, \u00edd.)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso concreto, se acept\u00f3 que en principio el bien objeto &nbsp;del fideicomiso podr\u00eda reputarse inembargable, pero en &nbsp;realidad, no lo era, en esencia, porque seg\u00fan los t\u00e9rminos &nbsp;de la escritura p\u00fablica en que se constituy\u00f3, no hab\u00eda &nbsp;participaci\u00f3n tripartita, sino de dos intervinientes: una &nbsp;constituyente o fideicomitente, que se confunde con la fiduciaria &nbsp;(propietaria) y el fideicomisario. No siendo esa la hip\u00f3tesis &nbsp;que contempla el art\u00edculo 1677, numeral 8 del C.C. y, por &nbsp;ende, quedando el bien sujeto al embargo debidamente registrado y su &nbsp;posterior secuestro. Al observar la ejecutante que estaban &nbsp;practicados, procedi\u00f3 a presentar el aval\u00fao del &nbsp;inmueble y el \u201cimpulso\u201d del proceso, \u00faltimo que &nbsp;fue denegado por el A Quo, en auto que objeto de reposici\u00f3n, &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume y gener\u00f3 la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, precis\u00f3 que \u00abal &nbsp;margen de las consecuencias jur\u00eddicas que ocasiona el embargo &nbsp;de un bien al deudor (situar el bien fuera del comercio, art\u00edculo &nbsp;1521 del C\u00f3digo Civil) y el perfeccionamiento que en el caso &nbsp;concreto se dio mediante su registro (art\u00edculo 756 del C\u00f3digo &nbsp;Civil), lo cierto es que la medida dio paso al secuestro del inmueble &nbsp;y consumado uno y otro, la ejecutante procedi\u00f3 a presentar el &nbsp;aval\u00fao correspondiente a fin de continuar con el remate del &nbsp;inmueble que soportaba las cautelas y en \u00faltimas, materializar &nbsp;su tutela jurisdiccional efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cuestion\u00f3 que \u00abla &nbsp;autoridad judicial accionada [consider\u00f3] &nbsp;que en el asunto, &nbsp;hab\u00eda acaecido la condici\u00f3n pactada en la escritura &nbsp;p\u00fablica 2414 de 2020, raz\u00f3n por la cual \u201cla &nbsp;titularidad del bien quedaba \u2013 ipso facto &#8211; en cabeza del &nbsp;fideicomisario\u201d y si bien era cierto se hab\u00eda decretado &nbsp;y registrado el embargo, \u201cese hecho en nada variaba o &nbsp;modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en &nbsp;el negocio jur\u00eddico del fidecomiso, acordaron el traspaso de &nbsp;la nueva titularidad del bien, dada la cl\u00e1usula condicional &nbsp;pactada entre ellos\u201d &nbsp;(\u2026). En &nbsp;\u00faltimas y sin que exista norma que as\u00ed lo autorice, el &nbsp;A Quo hizo inoperante la medida cautelar de embargo y secuestro y de &nbsp;facto suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo neg\u00e1ndose a &nbsp;continuar su curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior, clara y abiertamente constituye una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad al carecer la decisi\u00f3n de una motivaci\u00f3n &nbsp;que la legitime (decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n), &nbsp;trasgrediendo con ello la garant\u00eda al debido proceso que le &nbsp;asiste a la accionante, pues la fiduciante y a su vez afectada con la &nbsp;cautela, que recu\u00e9rdese adem\u00e1s obr\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;como fideicomitente y fiduciaria, era y contin\u00faa siendo la &nbsp;propietaria del bien inmueble y en consecuencia l\u00f3gica y &nbsp;jur\u00eddica hoy por hoy, este hace parte de los bienes que &nbsp;conforman su masa sucesoral, independientemente que est\u00e9 &nbsp;gravado fiduciariamente, m\u00e1xime cuando a\u00fan no se ha &nbsp;realizado, materializado, ni registrado la restituci\u00f3n al &nbsp;fideicomitente o beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00aben &nbsp;una lectura sistem\u00e1tica de los preceptos referidos, la cosa &nbsp;fiduciada en este caso espec\u00edfico, contin\u00faa siendo un &nbsp;bien ra\u00edz que no sali\u00f3 ni ha salido del patrimonio de &nbsp;la fiduciante, ahora Causante y su acreedora conserva el derecho a &nbsp;perseguirlo, aunado a que hacerlo ahora, indemne frente al juicio &nbsp;compulsivo, bajo el pretexto que acaeci\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria y terminar de facto el cobro, contrar\u00eda los &nbsp;principios, valores y derechos que gobiernan los derechos del &nbsp;acreedor que lo afect\u00f3 a la medida cautelar de embargo y &nbsp;secuestro, y, el derecho que el legislador patrio le otorga de hacer &nbsp;que su deudor honre el d\u00e9bito causado, adem\u00e1s de no &nbsp;obrar norma alguna que permitiera al A Quo terminar de facto el &nbsp;proceso como finalmente aconteci\u00f3 en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abordenar &nbsp;al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N, que dentro de &nbsp;los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio &nbsp;078, del 01 de marzo de 2023, mediante el cual resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n presentado frente al emitido el 07 de &nbsp;diciembre de 2022, y adopte nuevamente una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este &nbsp;pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;vinculado Ary Hernando Tobar Fern\u00e1ndez \u2013fideicomisario\u2013 &nbsp;recurri\u00f3 la precitada providencia, porque \u00abhasta &nbsp;el momento no he podido adelantar los tr\u00e1mites pertinentes &nbsp;para hacer efectivo el negocio jur\u00eddico de fidecomiso por &nbsp;cuanto el bien se encuentra embargado por \u00f3rdenes del Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito, con ocasi\u00f3n de proceso ejecutivo &nbsp;que inicio la se\u00f1ora SONIA LUCIA DIAZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recrimin\u00f3 que \u00aben &nbsp;el proceso ejecutivo y en tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela se ha discutido si es posible \u201cembargar\u201d un bien &nbsp;dado en fideicomiso, con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n, se abre la puerta a considerar que el bien objeto de &nbsp;una fiducia civil que podr\u00eda reputarse inembargable, en &nbsp;realidad no lo es, si el constituyente o un fideicomitente &nbsp;(propietario) es el mismo fideicomisario (propietario fiduciario), es &nbsp;decir, donde el fiduciante se reserva para s\u00ed la calidad de &nbsp;propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo &nbsp;el propietario absoluto del bien, y se diluye la limitaci\u00f3n de &nbsp;dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por Ary Hernando Tobar &nbsp;Fern\u00e1ndez, y partiendo de la concesi\u00f3n del amparo que &nbsp;promovi\u00f3 Sonia Luc\u00eda D\u00edaz Mu\u00f1oz en &nbsp;primera instancia, corresponde establecer si la autoridad convocada &nbsp;incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que inici\u00f3 esta \u00faltima (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2021-00212), por cuanto se abstuvo de seguir el recaudo, ya que, &nbsp;sobre el inmueble cautelado, se constituy\u00f3 un fideicomiso &nbsp;civil, cuya condici\u00f3n suspensiva acaeci\u00f3 en el curso &nbsp;del proceso, \u00abdejando &nbsp;de ser propiedad de la ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n han decantado &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las &nbsp;decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por &nbsp;regla, inmiscuirse en el escenario propio de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dicha regla encuentra su excepci\u00f3n en casos en los cuales el &nbsp;funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las &nbsp;causas espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado &nbsp;estudio, se tornar\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para esa excepcional mediaci\u00f3n es imprescindible la &nbsp;confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela &nbsp;contra providencias judiciales, esto es, que (i) &nbsp;el &nbsp;asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia &nbsp;constitucional; (ii) &nbsp;el &nbsp;actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez (iv) &nbsp;en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales del actor; (v) &nbsp;se &nbsp;identifiquen en forma razonable los hechos que generan la &nbsp;vulneraci\u00f3n; y (vi) &nbsp;no &nbsp;se trate de tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Precisiones sobre el sub-lite: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fideicomiso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 793, numeral 1, del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u00abel &nbsp;dominio puede ser limitado de varios modos\u00bb, &nbsp;entre ellos, \u00abpor &nbsp;haber de pasar a otra persona en virtud de una condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose a\u00f1adir que una de las formas de limitar el &nbsp;derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada &nbsp;propiedad fiduciaria, es decir, \u00abla &nbsp;que est\u00e1 sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el &nbsp;hecho de verificarse una condici\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 794, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar que, mediante el fideicomiso civil, el titular de una &nbsp;herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, &nbsp;denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad &nbsp;sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada &nbsp;condici\u00f3n, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o &nbsp;fideicomisario (a trav\u00e9s de una traslaci\u00f3n de propiedad &nbsp;que el legislador denomin\u00f3 \u00abrestituci\u00f3n\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en virtud de este negocio jur\u00eddico solemne (pues solo &nbsp;puede constituirse por escritura p\u00fablica o acto testamentario) &nbsp;se altera \u2013por v\u00eda general\u2013 la titularidad de la &nbsp;propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este \u00faltimo &nbsp;no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio &nbsp;limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente &nbsp;por estar \u00absujeta &nbsp;al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una &nbsp;condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a &nbsp;una condici\u00f3n predeterminada, que cumple dos funciones &nbsp;simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del &nbsp;derecho de propiedad del beneficiario\u2013fideicomisario. Y es &nbsp;tambi\u00e9n resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el &nbsp;derecho adquirido previamente por el fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inembargabilidad de los bienes que el deudor \u00abposee &nbsp;fiduciariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 1677, numeral 8, del C\u00f3digo Civil: \u00abLa &nbsp;cesi\u00f3n comprender\u00e1 todos los bienes, derechos y &nbsp;acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: &nbsp;8\u00ba) La propiedad de los objetos que el deudor posee &nbsp;fiduciariamente\u00bb, &nbsp;regla que fue incluida tambi\u00e9n en las codificaciones &nbsp;procesales preexistentes, bien por remisi\u00f3n (en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo Judicial2), &nbsp;o por reiteraci\u00f3n (estando en vigor el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil3); &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no parece pertinente colegir que como el numeral 13 del &nbsp;art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fue &nbsp;reproducido en el canon 594 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;norma del C\u00f3digo Civil fue derogada, porque as\u00ed no lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 expresamente el legislador, ni la pauta reci\u00e9n &nbsp;citada constituye un numerus &nbsp;clausus; &nbsp;por el contrario, all\u00ed se dijo expresamente que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de los bienes inembargables se\u00f1alados en &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en &nbsp;leyes especiales, &nbsp;no se podr\u00e1n embargar (&#8230;)\u00bb &nbsp;los all\u00ed relacionados, reconociendo la existencia de otras &nbsp;disposiciones similares, como la citada previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, esa inembargabilidad no est\u00e1 exenta de pol\u00e9mica, &nbsp;al menos en un puntual evento: si fiduciante y fiduciario son la &nbsp;misma persona, que es lo que ocurre, a voces del art\u00edculo 807 &nbsp;del estatuto sustantivo civil, \u00abcuando &nbsp;en la constituci\u00f3n del fideicomiso no se designe expresamente &nbsp;el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario &nbsp;designado, estando todav\u00eda pendiente la condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;casos en los cuales, se insiste \u00abgozar\u00e1 &nbsp;fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;precedente de la Sala y la subregla &nbsp;jurisprudencial fijada en CSJ STC13069-2019, 25 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;verificar la cuesti\u00f3n sobre si la inembargabilidad que &nbsp;actualmente consagra el ordenamiento respecto de \u00ablos &nbsp;objetos que el deudor posee fiduciariamente\u00bb &nbsp;aplica a todos los fideicomisos civiles, o solamente a aquellos en &nbsp;los que fiduciario y fiduciante son personas distintas, y \u2013por &nbsp;lo mismo\u2013 puede sostenerse la existencia de una real &nbsp;transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, tambi\u00e9n &nbsp;diferenciables, en la providencia citada se estableci\u00f3 una &nbsp;subregla jurisprudencial, conforme a la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, &nbsp;de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo &nbsp;con el art\u00edculo 807 del C\u00f3digo Civil), pero &nbsp;en ese caso &nbsp;(ii) los &nbsp;acreedores de este podr\u00e1n embargar los bienes que integran el &nbsp;fideicomiso, porque en realidad no los \u00abposee fiduciariamente\u00bb &nbsp;(como lo exige el art\u00edculo 1677\u20138, \u00edd.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prenotada subregla jurisprudencial se estableci\u00f3 en atenci\u00f3n &nbsp;a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de &nbsp;la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los &nbsp;bienes \u00abque el deudor posee fiduciariamente\u00bb, esto es, &nbsp;aquellos en los que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un &nbsp;activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir &nbsp;de un negocio fiduciario; \u00fanicamente en ese evento la &nbsp;restricci\u00f3n ser\u00eda \u00fatil y arm\u00f3nica con los &nbsp;postulados del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el &nbsp;propietario pleno, dici\u00e9ndose fiduciante, pretende &nbsp;transmitirse a s\u00ed mismo la propiedad fiduciaria, en realidad &nbsp;no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, &nbsp;luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo &nbsp;mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que &nbsp;con su sola intervenci\u00f3n se bifurque su patrimonio en tantos &nbsp;patrimonios distintos como activos posea. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que &nbsp;integran su haber lo hacen en virtud de un t\u00edtulo y\/o modo &nbsp;antecedente, distinto del fideicomiso civil (por v\u00eda de &nbsp;ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradici\u00f3n, o &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, &nbsp;precedida de la posesi\u00f3n), de modo que no puede realmente &nbsp;afirmarse que posea bienes \u00abfiduciariamente\u00bb, o al menos &nbsp;no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias, precisa la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la &nbsp;concesi\u00f3n del resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n &nbsp;del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, deviene di\u00e1fano que el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, al expedir los prove\u00eddos de 7 de &nbsp;diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023, incurri\u00f3 en causales &nbsp;espec\u00edficas de viabilidad del amparo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp; En efecto, n\u00f3tese que, para denegar la solicitud que formul\u00f3 &nbsp;la ejecutante, tendiente a dar continuidad al cobro \u2013puntualmente, &nbsp;dando traslado del aval\u00fao y fijando fecha para la consecuente &nbsp;subasta del inmueble previamente cautelado\u2013, el estrado anot\u00f3, &nbsp;inicialmente, que en el compulsivo se decretaron el embargo y &nbsp;secuestro sobre el inmueble con FMI 120-111072 el 3 de diciembre de &nbsp;2021; pero que, verificada la escritura n.\u00ba 2414 de 7 de &nbsp;septiembre de 2020, suscrita en la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n, &nbsp;la causante-deudora, Mu\u00f1oz Guerrero, constituy\u00f3 &nbsp;fideicomiso civil en favor del aqu\u00ed impugnante, Tobar &nbsp;Fern\u00e1ndez, en el que se consign\u00f3 textualmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;Fidecomiso civil: Que mediante el presente instrumento LA PARTE &nbsp;FIDEICOMITENTE constituye(n) en FIDECOMISO, la totalidad de su &nbsp;propiedad del bien que se describir\u00e1 m\u00e1s adelante en el &nbsp;presente instrumento, a favor de LA PARTE FIDEICOMISARIA, &nbsp;constituyendo como condici\u00f3n del fidecomiso LA MUERTE DE LA &nbsp;PARTE FIDEICOMITENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;explic\u00f3 que en ese negocio compareci\u00f3 como &nbsp;fideicomitente &nbsp;la difunta Mu\u00f1oz, y como fideicomisario, &nbsp;el se\u00f1or Tobar, y que aquella falleci\u00f3 el 30 de enero &nbsp;de 2022, esto es, despu\u00e9s del decreto de las cautelas &nbsp;enunciadas sobre el predio, en el marco del recaudo. No obstante, &nbsp;destac\u00f3 que, \u00abpresentada &nbsp;la condici\u00f3n suspensiva acordada\u00bb, &nbsp;es decir, el fallecimiento, sin m\u00e1s disquisiciones, \u00abla &nbsp;titularidad del bien queda en cabeza de Tobar Fern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, agreg\u00f3 que, si bien no desconoci\u00f3 que la de &nbsp;cujus &nbsp;continu\u00f3 con la titularidad del bien sometido a fideicomiso, &nbsp;esto ocurri\u00f3 de \u00abforma &nbsp;transitoria\u00bb, &nbsp;por lo que, dada la condici\u00f3n suspensiva, \u00abse &nbsp;deb\u00eda pasar o restituir al tercero beneficiario o &nbsp;fideicomisario esa titularidad\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en este caso se &nbsp;embarg\u00f3 el bien objeto de la fiducia civil, se hizo porque el &nbsp;Juzgado desconoc\u00eda que exist\u00eda la misma y porque esa &nbsp;medida se decret\u00f3 y perfeccion\u00f3 en vida de la se\u00f1ora &nbsp;Mu\u00f1oz Guerrero, no obstante, las condiciones variaron en el &nbsp;tiempo, con el deceso de la precitada, por &nbsp;ello, al generarse la condici\u00f3n suspensiva pactada, el bien &nbsp;dej\u00f3 de pertenecer a la causante lo cual conlleva a que el &nbsp;interesado y fideicomisario Ary Hernando Tobar Fern\u00e1ndez, &nbsp;deber\u00e1 adelantar las diligencias a su cargo, &nbsp;ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Popay\u00e1n, con el fin de que esa titularidad quede a su nombre &nbsp;en observancia del acuerdo contractual contenido en la mencionada &nbsp;escritura p\u00fablica 2414 de 2020.- &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;Y, al resolver la reposici\u00f3n que formul\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;convocante, en la que reiter\u00f3 que cuando fideicomitente &nbsp;y fiduciario &nbsp;son la misma persona, de acuerdo con el precedente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil \u2013referido supra\u2013 &nbsp;son viables las cautelas, aunado a que en el caso el fideicomisario &nbsp;no recibi\u00f3 el dominio \u2013pues no hubo restituci\u00f3n\u2013, &nbsp;por lo que no se pudo consolidar su derecho de propiedad, el despacho &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien es cierto la causante y fideicomitente, conforme al clausulado &nbsp;vertido en el citado instrumento p\u00fablico, se reserv\u00f3 el &nbsp;conservar el dominio y disposici\u00f3n del bien que busc\u00f3 &nbsp;limitar con el fideicomiso hasta el cumplimiento de la condici\u00f3n, &nbsp;lo cual es admisible en esa clase de contratos porque se entiende que &nbsp;el destinatario final del bien, el fideicomitente acceder\u00e1 al &nbsp;derecho pleno de la propiedad una vez se d\u00e9 la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva que hubiesen acordados los contratantes, se debe tener &nbsp;presente que, en este caso, esa condici\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;establecida para cuando se diera la muerte de la se\u00f1ora ROSA &nbsp;MAR\u00cdA MU\u00d1OZ GUERRERO, la cual se present\u00f3, como &nbsp;se indic\u00f3, en el transcurso de esta Ejecuci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>No discute el &nbsp;Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del fideicomisario &nbsp;sobre el bien, es decir, cuando se presente la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida cautelar que fue &nbsp;lo que precisamente se dio en el asunto sometido a estudio, sin &nbsp;embargo, se omite tener en cuenta por el censor que acontecida la &nbsp;muerte de la se\u00f1ora MU\u00d1OZ GUERRERO, de ipso facto, se &nbsp;activ\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva, conllevando a que esa &nbsp;propiedad entre plenamente al patrimonio del se\u00f1or ARY &nbsp;HERNANDO TOBAR FERN\u00c1NDEZ, a quien le corresponde adelantar los &nbsp;tr\u00e1mites que sean necesarios ante la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n con el fin de que la &nbsp;heredad refleje la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, no siendo &nbsp;del resorte de este Despacho ejecutar esas actuaciones.- &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que &nbsp;el art. 594 del C. General del Proceso no consagra que, los bienes &nbsp;dados en una fiducia sean inembargables, pasa por alto que esa &nbsp;situaci\u00f3n fue definida por esta Judicatura en el auto de 21 de &nbsp;septiembre de 2022, a partir de la Sentencia STC13069-2019, en la que &nbsp;la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil dej\u00f3 en claro que, &nbsp;frente a bienes sobre los cuales se ha constituido una fiducia, est\u00e1 &nbsp;prohibido su embargo, por ello, cualquier controversia sobre ese &nbsp;particular tan solo es suficiente remitirnos a los argumentos que el &nbsp;Juzgado consign\u00f3 en la providencia en cita, sin que para ello &nbsp;sea necesario volver a recapitular sobre ese mismo hecho.- Ahora, si &nbsp;bien es cierto el num. 8\u00ba, del art. 1240 (sic) del C. Civil &nbsp;consagra como una causal de extinci\u00f3n del negocio fiduciaria &nbsp;\u00abPor acci\u00f3n de los acreedores anteriores al negocio &nbsp;fiduciario;\u00bb, pasa por alto el inconforme que para que se &nbsp;levante la fiducia por esa causal, se requiere precisamente, &nbsp;adelantar las acciones judiciales a que haya lugar sin que se pueda &nbsp;pretender que, con una cautela como la que se decret\u00f3 en esta &nbsp;asunto, sea suficiente para suplir los tr\u00e1mites a que refiere &nbsp;la norma en comento.- &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce &nbsp;este Despacho que el fideicomitente, mientras no se cumpla la &nbsp;condici\u00f3n pactada con la fiduciante, tan solo tiene una mera &nbsp;expectativa de acceder al bien objeto de la fiducia, empero, se ello &nbsp;no significa que esa expectativa se consolida cuando se causa la &nbsp;condici\u00f3n y en este evento, la condici\u00f3n acordada entre &nbsp;la fiduciante y el fideicomitente se dio en el momento en que se &nbsp;present\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora MU\u00d1OZ GUERRERO, &nbsp;entendi\u00e9ndose que en ese mismo momento, la fiducia genera el &nbsp;derecho acordado a favor del fideicomitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, en lo que respecta al planteamiento de que, antes de darse el &nbsp;hecho constitutivo de la condici\u00f3n pactada en el negocio &nbsp;fiduciario, se embarg\u00f3 y secuestro el inmueble sometido a &nbsp;fiducia civil en el curso del sub-lite, &nbsp;la autoridad arguy\u00f3 que \u00abesa &nbsp;medida tambi\u00e9n quedaba sujeta a que, en el transcurso de esta &nbsp;ejecuci\u00f3n, no se diera la condici\u00f3n suspensiva, &nbsp;pues entiende el Juzgado que si la se\u00f1ora Mu\u00f1oz &nbsp;Guerrero &nbsp;estuviese viva, el mantener en vida la propiedad abr\u00eda la &nbsp;posibilidad de la acreedora de adelantar la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n existente a su favor hasta llevar el bien al &nbsp;remate, sin embargo, al no darse ese hecho en este caso, implica que &nbsp;las condiciones del bien que se embarg\u00f3, qued\u00f3 sujetas &nbsp;a la condici\u00f3n suspensiva pactada entre las partes en el &nbsp;contrato de fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp; No obstante, tal como acertadamente coligi\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, aun cuando en su momento en el proceso auscultado se &nbsp;zanj\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la procedencia de las cautelas &nbsp;respecto del inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este &nbsp;caso, la Sala tambi\u00e9n estima oportuno resaltar que, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 2414 de 7 de &nbsp;septiembre de 2020, deviene di\u00e1fano que no medi\u00f3 la &nbsp;integraci\u00f3n tripartita &nbsp;de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y fideicomisario, &nbsp;porque las dos primeras calidades las detent\u00f3 la misma &nbsp;causante \u2013en tanto no se estipul\u00f3 nada al respecto4\u2013, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la &nbsp;subregla &nbsp;jurisprudencial previamente desarrollada, como qued\u00f3 definido &nbsp;en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues, como se vio, el referido bien integr\u00f3 el &nbsp;patrimonio de la fallecida Mu\u00f1oz Guerrero en virtud de un &nbsp;t\u00edtulo y modo antecedente distinto del fideicomiso civil \u2013que &nbsp;es el protegido con la mentada inembargabilidad\u2013, &nbsp;como es la compraventa celebrada mediante escritura n.\u00ba 4636 de &nbsp;27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Popay\u00e1n, inscrita en el FMI (anotaci\u00f3n n.\u00ba 4), &nbsp;junto con la respectiva tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como en este evento se inici\u00f3 el recaudo en vida de la &nbsp;deudora, quien falleci\u00f3 en el curso del proceso, luego de que &nbsp;se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar &nbsp;la obligaci\u00f3n perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante &nbsp;con el cobro, el remate y el aval\u00fao de la heredad, desde el 3 &nbsp;de agosto de 2022; &nbsp;pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva &nbsp;revisi\u00f3n pretext\u00f3 que no era posible, dado el &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;de la condici\u00f3n suspensiva\u00bb &nbsp;que no era otra que el fallecimiento de se\u00f1ora Mu\u00f1oz &nbsp;Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;sin tener en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha &nbsp;variado la titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la &nbsp;causante \u2013por lo que sigue siendo parte de su prenda general de &nbsp;acreedores, m\u00e1s a\u00fan, cuando fue debidamente cautelado a &nbsp;\u00f3rdenes del ejecutivo con anterioridad a su deceso, siendo &nbsp;pertinente relievar, como uno de sus efectos, que en atenci\u00f3n &nbsp;al canon 34 de la Ley 1579 de 2012, no es posible inscribir t\u00edtulo &nbsp;o documento que implique, v. &nbsp;gr., &nbsp;la enajenaci\u00f3n de bienes sujetos a registro5, &nbsp;motivo por el cual no exist\u00eda fundamento v\u00e1lido para &nbsp;que el juzgado se rehusara a continuar con las etapas de rigor en el &nbsp;compulsivo; porque, se itera, &nbsp;no le es dable al fallador menguar la efectividad de las medidas ya &nbsp;perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en suspenso \u2013de &nbsp;facto\u2013 todo lo actuado y desprovista de garant\u00edas &nbsp;judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, &nbsp;la protecci\u00f3n dispuesta desde el primer grado del amparo habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse, en tanto que no le era dable al estrado encartado &nbsp;suspender de forma injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022 &nbsp;hab\u00eda ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me &nbsp;impiden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n que dirime en segunda &nbsp;instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia porque, para el &nbsp;suscrito, la salvaguarda deb\u00eda denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n de la cual me aparto ratific\u00f3 la del &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;que juzg\u00f3 errados los prove\u00eddos mediante los cuales el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el &nbsp;7 de diciembre de 2022 y el 1\u00ba de marzo de 2023, en la ejecuci\u00f3n &nbsp;incoada por la accionante Sonia Luc\u00eda D\u00edaz Mu\u00f1oz &nbsp;contra los \u00abherederos &nbsp;indeterminados de Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Guerrero\u00bb, &nbsp;no &nbsp;accedi\u00f3 a su \u00absolicitud &nbsp;de impulso del proceso\u2026, con el fin de que se d\u00e9 &nbsp;traslado del aval\u00fao y posterior remante del bien sujeto a &nbsp;[esa] Ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y mantuvo esa decisi\u00f3n, al concluir que sobre el inmueble &nbsp;objeto de cautelas, \u00aben &nbsp;vida la causante MU\u00d1OZ GUERRERO [fideicomitente], constituy\u00f3 &nbsp;un fidecomiso [civil] a favor del se\u00f1or ARY HERNANDO TOBAR &nbsp;FERN\u00c1NDEZ [fideicomisario]\u00bb, &nbsp;y como en el curso de ese juicio se cumpli\u00f3 \u00abla &nbsp;condici\u00f3n suspensiva acordada [fallecimiento de la &nbsp;primera]\u2026[,] la titularidad del bien qued[\u00f3] en cabeza &nbsp;de este \u00faltimo\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abde &nbsp;hacer la licitaci\u00f3n[,] se estar\u00eda sometiendo a subasta &nbsp;un bien que dej\u00f3 de ser de propiedad de la ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a ese veredicto, tras referir algunas generalidades del &nbsp;\u00abfideicomiso &nbsp;civil\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;inembargabilidad de los bienes que el deudor \u201cposee &nbsp;fiduciariamente\u201d\u00bb, &nbsp;con apoyo en el precedente STC13069-2019 de esta Corte, la mayor\u00eda &nbsp;de los integrantes de la Sala sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al verificar la &nbsp;cuesti\u00f3n sobre si la inembargabilidad que actualmente consagra &nbsp;el ordenamiento respecto de \u00ablos objetos que el deudor posee &nbsp;fiduciariamente\u00bb aplica a todos los fideicomisos civiles, o &nbsp;solamente a aquellos en los que fiduciario y fiduciante son personas &nbsp;distintas, y \u2013por lo mismo\u2013 puede sostenerse la &nbsp;existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos &nbsp;patrimonios, tambi\u00e9n diferenciables, en la providencia citada &nbsp;se estableci\u00f3 una subregla jurisprudencial, conforme a la &nbsp;cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, &nbsp;de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo &nbsp;con el art\u00edculo 807 del C\u00f3digo Civil), pero &nbsp;en ese caso &nbsp;(ii) los &nbsp;acreedores de este podr\u00e1n embargar los bienes que integran el &nbsp;fideicomiso, porque en realidad no los \u00abposee fiduciariamente\u00bb &nbsp;(como lo exige el art\u00edculo 1677\u20138, \u00edd.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La prenotada &nbsp;subregla jurisprudencial se estableci\u00f3 en atenci\u00f3n a &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de &nbsp;la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los &nbsp;bienes \u00abque el deudor posee fiduciariamente\u00bb, esto es, &nbsp;aquellos en los que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un &nbsp;activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir &nbsp;de un negocio fiduciario; \u00fanicamente en ese evento la &nbsp;restricci\u00f3n ser\u00eda \u00fatil y arm\u00f3nica con los &nbsp;postulados del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el &nbsp;propietario pleno, dici\u00e9ndose fiduciante, pretende &nbsp;transmitirse a s\u00ed mismo la propiedad fiduciaria, en realidad &nbsp;no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, &nbsp;luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo &nbsp;mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que &nbsp;con su sola intervenci\u00f3n se bifurque su patrimonio en tantos &nbsp;patrimonios distintos como activos posea. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que &nbsp;integran su haber lo hacen en virtud de un t\u00edtulo y\/o modo &nbsp;antecedente, distinto del fideicomiso civil (por v\u00eda de &nbsp;ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradici\u00f3n, o &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, &nbsp;precedida de la posesi\u00f3n), de modo que no puede realmente &nbsp;afirmarse que posea bienes \u00abfiduciariamente\u00bb, o al menos &nbsp;no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara al caso concreto, concluy\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ratificarse \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n dispuesta desde el primer grado del amparo\u2026, &nbsp;en tanto que no le era dable al estrado encartado suspender de forma &nbsp;injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022 hab\u00eda &nbsp;ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el inmueble\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;acertadamente coligi\u00f3 el tribunal a quo constitucional, aun &nbsp;cuando en su momento en el proceso auscultado se zanj\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n sobre la procedencia de las cautelas respecto del &nbsp;inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este caso, la Sala &nbsp;tambi\u00e9n estima oportuno resaltar que, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 2414 de 7 de septiembre de &nbsp;2020, deviene di\u00e1fano que no medi\u00f3 la integraci\u00f3n &nbsp;tripartita de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y &nbsp;fideicomisario, porque las dos primeras calidades las detent\u00f3 &nbsp;la misma causante \u2013en tanto no se estipul\u00f3 nada al &nbsp;respecto6\u2013, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la &nbsp;subregla jurisprudencial previamente desarrollada, como qued\u00f3 &nbsp;definido en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;pues, como se vio, el referido bien integr\u00f3 el patrimonio de &nbsp;la fallecida Mu\u00f1oz Guerrero en virtud de un t\u00edtulo y &nbsp;modo antecedente distinto del fideicomiso civil \u2013que es el &nbsp;protegido con la mentada inembargabilidad\u2013, como es la &nbsp;compraventa celebrada mediante escritura n.\u00ba 4636 de 27 de &nbsp;noviembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, &nbsp;inscrita en el FMI (anotaci\u00f3n n.\u00ba 4), junto con la &nbsp;respectiva tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;como en este evento se inici\u00f3 el recaudo en vida de la &nbsp;deudora, quien falleci\u00f3 en el curso del proceso, luego de que &nbsp;se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar &nbsp;la obligaci\u00f3n perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante &nbsp;con el cobro, el remate y el aval\u00fao de la heredad, desde el 3 &nbsp;de agosto de 2022; &nbsp;pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva &nbsp;revisi\u00f3n pretext\u00f3 que no era posible, dado el &nbsp;\u00abcumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva\u00bb que no &nbsp;era otra que el fallecimiento de se\u00f1ora Mu\u00f1oz Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, sin tener &nbsp;en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha variado la &nbsp;titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la causante \u2013por &nbsp;lo que sigue siendo parte de su prenda general de acreedores, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando fue debidamente cautelado a \u00f3rdenes del &nbsp;ejecutivo con anterioridad a su deceso\u2013, motivo por el cual no &nbsp;exist\u00eda fundamento v\u00e1lido para que el juzgado se &nbsp;rehusara a continuar con las etapas de rigor en el compulsivo; &nbsp;porque, se itera, no le es dable al fallador menguar la efectividad &nbsp;de las medidas ya perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en &nbsp;suspenso \u2013de facto\u2013 todo lo actuado y desprovista de &nbsp;garant\u00edas judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho &nbsp;su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en s\u00edntesis, no comparto los anteriores planteamientos porque, &nbsp;en concreto, el resguardo deb\u00eda denegarse porque, partiendo &nbsp;del hecho de que en el ordenamiento jur\u00eddico patrio contin\u00faa &nbsp;vigente lo reglado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1677 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el cual de manera expresa y clara contempla, sin &nbsp;distinci\u00f3n, la inembargabilidad de \u00ab[l]a &nbsp;propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente\u00bb, &nbsp;lo cierto es que en el asunto auscultado no le era dable al juzgador &nbsp;natural ni al constitucional, de cara a resolver la espec\u00edfica &nbsp;tem\u00e1tica puesta en su conocimiento, inmiscuirse en aspectos &nbsp;diferentes a constatar los supuestos previstos en el referido aparte &nbsp;normativo, esto es, la existencia o no de la propiedad fiduciaria &nbsp;restrictiva del fin cautelar, motivos por los cuales las decisiones &nbsp;reprochadas en sede de tutela no pod\u00edan calificarse de &nbsp;absurdas o arbitrarias porque, en \u00faltimas, se ajustaron a tal &nbsp;par\u00e1metro a frustrar la futura licitaci\u00f3n de un predio &nbsp;sobre el que nunca debieron materializarse las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, no existe duda alguna en cuanto al vigor actual del precepto &nbsp;en comento, &nbsp;pues el mismo no ha sido objeto de derogatoria t\u00e1cita, expresa &nbsp;u org\u00e1nica alguna, como suficientemente lo ha dejado por &nbsp;sentado esta Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con el &nbsp;presente (CSJ &nbsp;STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul., &nbsp;rad. 2018-01516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, siendo aplicable aquella disposici\u00f3n al caso &nbsp;concreto, dada su incuestionable vigencia, correspond\u00eda a la &nbsp;autoridad judicial recriminada simplemente confrontar si el predio &nbsp;cautelado en el juicio en cuesti\u00f3n se hallaba jur\u00eddicamente &nbsp;sometido a la alegada propiedad fiduciaria, acorde con el canon 796 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, lo que, dada su veracidad, imped\u00eda la &nbsp;celebraci\u00f3n de la subasta exigida por la accionante, sin que a &nbsp;ese juzgador, en ese momento, ni ahora al constitucional, les &nbsp;resultara dable ocuparse de aspectos ajenos a ello, como lo son el &nbsp;calificar los efectos de la fiducia bajo el supuesto de que en la &nbsp;ejecutada inicial conflu\u00edan las calidades de fideicomitente y &nbsp;fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en asuntos con alguna simetr\u00eda al ac\u00e1 &nbsp;tratado, esta Sala de Decisi\u00f3n, en su momento, con &nbsp;acompa\u00f1amiento del suscrito y salvamento de voto de algunos de &nbsp;sus integrantes, para acceder al resguardo rogado ante la negativa &nbsp;del juez natural frente a &nbsp;la solicitud de levantamiento de cautelas en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;regla de inembargabilidad de que trata el numeral 8\u00ba del &nbsp;precepto 1677 del C\u00f3digo Civil, dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la funci\u00f3n &nbsp;de un juez -ya individual ora plural- al interior de un pleito &nbsp;ejecutivo, a la hora de pronunciarse acerca de la inembargabilidad o &nbsp;no de un determinado bien, y ello en aras de decretar o no el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar que sobre el mismo pese, no puede &nbsp;extenderse, como en el sub judice sucedi\u00f3, a analizar asuntos &nbsp;diversos a aquellos que son ingenitos a la naturaleza del preciso &nbsp;t\u00f3pico a abordar; o sea, sabido que no es embargable \u00ab[l]a &nbsp;propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1677-8\u00ba del C\u00f3digo Civil), lo que &nbsp;correspond\u00eda a la sala accionada era pasar a verificar si el &nbsp;preciso inmueble objeto del embargo que se pidi\u00f3 levantar, &nbsp;estaba legalmente sujeto o no a \u00abpropiedad fiduciaria\u00bb, &nbsp;para de ah\u00ed adoptar postura sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no &nbsp;pod\u00eda la colegiatura enjuiciada adentrarse en tem\u00e1ticas &nbsp;que -de ser el caso- han de emprenderse en separado litigio &nbsp;declarativo que, eventualmente y al efecto, se adelante por quienes &nbsp;contingentemente est\u00e9n legitimados para lo propio, pues, obrar &nbsp;como se hizo en el sub examine, esto es, adentrarse en los terrenos &nbsp;de descalificar, dentro de un juicio ejecutivo, el \u00abcontrato de &nbsp;fideicomiso\u00bb celebrado y registrado en la oficina de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos respectiva, con el cual se constituy\u00f3 &nbsp;la \u00abpropiedad fiduciaria\u00bb sobre el predio cautelado, no &nbsp;traduce cosa diversa que suplantar, sin f\u00f3rmula de juicio, la &nbsp;competencia que corresponde en esos menesteres al juez natural y ello &nbsp;dentro de la senda procedimental legalmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;labor\u00edo que hab\u00eda de emprender la corporaci\u00f3n &nbsp;querellada no era otro diverso que establecer si, de cara al canon &nbsp;796 del C\u00f3digo Civil, el aludido fideicomiso, dado que lo fue &nbsp;por acto entre vivos, hab\u00eda sido \u00abotorgado en &nbsp;instrumento p\u00fablico\u00bb, mismo que deb\u00eda &nbsp;\u00abinscribirse en el competente registro\u00bb en tanto recay\u00f3 &nbsp;en un bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dem\u00e1s, &nbsp;es decir, entrar a auscultar el entramado jur\u00eddico que alberga &nbsp;el contrato recogido por la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 0919 de &nbsp;14 de octubre de 1998, no obedece a la \u00f3rbita de gesti\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda desplegarse dentro del juicio compulsivo sub lite, &nbsp;sino que se trata de, se repite, tem\u00e1tica que de ser el caso &nbsp;habr\u00e1 de asumir el operador judicial competente y dentro del &nbsp;litigio correspondiente (CSJ &nbsp;STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul., &nbsp;rad. 2018-01516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impon\u00eda denegar el resguardo supralegal del ep\u00edgrafe, &nbsp;en tanto, dada la claridad y actual vigencia de la regla contenida en &nbsp;el numeral 8\u00ba del canon 1677 del C\u00f3digo Civil, observando &nbsp;\u00abel &nbsp;principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan &nbsp;el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al &nbsp;int\u00e9rprete\u00bb &nbsp;(CC C-317\/12), al juzgador natural s\u00f3lo le era dable &nbsp;establecer si el predio embargado estaba afecto a la propiedad &nbsp;fiduciaria y, en caso afirmativo, no acceder al impulso procesal &nbsp;reclamado de cara a obtener su subasta, como finalmente ocurri\u00f3, &nbsp;sin que debiera adentrarse en ninguna otra tem\u00e1tica, como &nbsp;desafortunadamente se le termina ordenando en el fallo respecto del &nbsp;cual ac\u00e1 salvo el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, lo expuesto por esta Corte en las rese\u00f1adas &nbsp;providencias STC7916-2018 (20 &nbsp;jun., rad. 2018-01177-00) &nbsp;y STC8518-2018 (6 &nbsp;jul., rad. 2018-01516-00), &nbsp;da &nbsp;cuenta pormenorizada de la materia aqu\u00ed auscultada y a ellas &nbsp;nuevamente me remito en aras de la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevan a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, en virtud de la solicitud que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Tobar Fern\u00e1ndez radic\u00f3 ante la Oficina de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad le indic\u00f3 que \u00abla muerte de la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Guerrero se produjo con posterioridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la inscripci\u00f3n del embargo, es decir, el d\u00eda 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2021 (fecha en la que se registr\u00f3 el embargo) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan no se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extinguiera el derecho de la fiduciaria y &nbsp;naciera el del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomisario, en este caso el del se\u00f1or Ary Hernando Tobar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez. Puesto que solo despu\u00e9s de cumplirse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n, el fideicomisario puede reclamar la restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del bien y se convierte en due\u00f1o absoluto de la cosa\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 120-2022-EE-3718. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1004\u201316: \u00abTampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son embargables los siguientes bienes:&nbsp;(&#8230;) 16.- Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s bienes no embargables conforme al C\u00f3digo Civil o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a otras leyes\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 684\u2013 \u00abAdem\u00e1s de los bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables de conformidad con leyes especiales, no podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargarse: (&#8230;) 13. Los objetos que se posean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 807: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la constituci\u00f3n del fideicomiso no se designe expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designado, estando todav\u00eda pendiente la condici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozar\u00e1 fiduciariamente de la propiedad el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyente, si viviere, o sus herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor literal se establece que: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registrador no inscribir\u00e1 t\u00edtulo o documento que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implique enajenaci\u00f3n o hipoteca sobre bienes sujetos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro, cuando en el folio de matr\u00edcula aparezca registrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo&nbsp;1521&nbsp;del C\u00f3digo Civil, evento en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual adicionalmente, el interesado presentar\u00e1 a la Oficina de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro la certificaci\u00f3n del Juzgado respectivo, referida a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inexistencia de embargo de remanentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;Salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria cuando est\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sacan el bien del comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, art\u00edculo 807: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la constituci\u00f3n del fideicomiso no se designe expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designado, estando todav\u00eda pendiente la condici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozar\u00e1 fiduciariamente de la propiedad el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyente, si viviere, o sus herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4117-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4117-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00027-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}