{"id":73011,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4124-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4124-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4124-2023\/","title":{"rendered":"STC4124 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4124-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4124-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 11 de &nbsp;abril de 2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel &nbsp;C\u00e1ceres Jauregui contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, propiedad, entre &nbsp;otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; En el curso de la sucesi\u00f3n del causante Gonzalo Jaimes &nbsp;Cervele\u00f3n (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00130), el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta dict\u00f3 &nbsp;sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n el 21 de abril &nbsp;de 2022, en la que se incluy\u00f3, entre otros bienes, un &nbsp;automotor \u2013bus de servicio p\u00fablico de placas SMI-608 de &nbsp;Villa del Rosario, previamente cautelado1\u2013, &nbsp;sobre el cual el de &nbsp;cujus &nbsp;detentaba el 50% del derecho de propiedad y, Manuel C\u00e1ceres &nbsp;Jauregui, el restante porcentaje, pero el estrado no observ\u00f3 &nbsp;esa precisi\u00f3n y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la &nbsp;providencia sobre la totalidad del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Y, aunque esta informaci\u00f3n era de conocimiento del apoderado &nbsp;de los herederos determinados del fallecido y en el proceso obra el &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n de dicho bien, el &nbsp;cognoscente no se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n en la &nbsp;adjudicaci\u00f3n, desconociendo la cotitularidad del censor2, &nbsp;as\u00ed como la vigencia y el contenido de los documentos p\u00fablicos &nbsp;recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo anterior, el gestor se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haber &nbsp;adelantado alg\u00fan acertamiento previo con el abogado3, &nbsp;para informarse sobre el estado de ese proceso \u2013ya que no fue &nbsp;vinculado\u2013, este result\u00f3 infructuoso; y, con &nbsp;posterioridad, por intermedio del secuestre y \u00abcon &nbsp;maniobras enga\u00f1osas\u00bb, &nbsp;el mencionado jurista \u00abhizo &nbsp;que le entregara el veh\u00edculo con la tarjeta de propiedad, &nbsp;aduciendo que iba a reparar el motor que se encuentra averiado, hecho &nbsp;que sucedi\u00f3 el pasado 6 de diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Luego de lo cual, el 8 de marzo de 2023, el citado mandatario envi\u00f3 &nbsp;a la empresa Extrarr\u00e1pido Los Motilones S.A. \u2013donde se &nbsp;encuentra matriculado el bus\u2013 copia de la decisi\u00f3n del &nbsp;despacho de familia, \u00abexigi\u00e9ndole &nbsp;al gerente el paz y salvo, reiterando v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;que mi mandante no ten\u00eda ning\u00fan derecho\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el aqu\u00ed inconforme acudi\u00f3 a la &nbsp;oficina de tr\u00e1nsito respectiva y solicit\u00f3 la impresi\u00f3n &nbsp;actualizada del RUNT, donde a\u00fan figura como propietario &nbsp;inscrito desde el 14 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Con todo, el tutelante cuestion\u00f3 que, a pesar de las anotadas &nbsp;irregularidades, el estrado no cumpliera \u00absu &nbsp;deber de verificar la vigencia y el contenido de estos documentos &nbsp;p\u00fablicos, impartiendo aprobaci\u00f3n al proceso (sic) &nbsp;de partici\u00f3n, &nbsp;desconociendo err\u00f3neamente la titularidad que tiene mi &nbsp;mandante sobre el veh\u00edculo\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;registro de la copropiedad &nbsp;[del accionante] es &nbsp;anterior a la apertura del proceso de sucesi\u00f3n del causante &nbsp;Gonzalo Jaimes Cervele\u00f3n, que ocurri\u00f3 el 20 de mayo de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 y proceder &nbsp;conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 509 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de ORDENAR que se &nbsp;REHAGA el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes pertenecientes a la masa sucesoral para su aprobaci\u00f3n, &nbsp;excluyendo de esta sucesi\u00f3n los derechos de dominio que tiene &nbsp;el se\u00f1or Manuel C\u00e1ceres Jauregui, sobre el cincuenta &nbsp;por ciento (50%) del veh\u00edculo automotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;despacho accionado relat\u00f3 las actuaciones del proceso, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se opuso a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que \u00ablas &nbsp;actuaciones de la suscrita Juez, han sido conforme lo dispone la Ley &nbsp;en este asunto y no se ha violado ning\u00fan derecho al &nbsp;accionante, quien no fue parte del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;apoderado judicial de Paula Andrea y Andr\u00e9s Felipe Jaimes &nbsp;Rico, herederos del causante, manifest\u00f3 que \u00abpor &nbsp;comentarios de su padre tuvieron conocimiento que ten\u00eda un &nbsp;socio llamado Antonio Tamayo que tambi\u00e9n puede ser Antonio &nbsp;Lizcano, quien era due\u00f1o del 50% del bus, del veh\u00edculo &nbsp;mas no del cupo. x Tambi\u00e9n les comunic\u00f3 su padre que el &nbsp;conductor del bus y administrador era, Manuel C\u00e1ceres Jauregui &nbsp;y est\u00e1n plenamente convencidos, en raz\u00f3n a que su padre &nbsp;no les comunic\u00f3, que hubiese hecho negocio alguno del bus con &nbsp;Manuel C\u00e1ceres Jauregui, ni tuvieron conocimiento del contrato &nbsp;de compraventa que esgrime y para efectos de proteger una presunta &nbsp;propiedad sobre el bus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso que \u00abno &nbsp;es cierto, que como apoderado de los herederos requer\u00ed al &nbsp;se\u00f1or Manuel Caceres Jauregui, para que presentara documentos &nbsp;y proceder a la elaboraci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;Para integrar la masa herencial, se solicit\u00f3 a los herederos &nbsp;todos y cada uno de los documentos con los cuales se acreditara la &nbsp;propiedad de los bienes que deb\u00edan ser adjudicados en este &nbsp;proceso liquidatorio y jam\u00e1s al accionante, debo manifestar &nbsp;que ni lo distingu\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse &nbsp;mantienen serias dudas por cuanto sin pagar completamente el capital &nbsp;de los ochenta millones acordados y siendo destinados cincuenta &nbsp;millones de pesos para pagar una prenda, el se\u00f1or Manuel &nbsp;C\u00e1ceres Jauregui, haya efectuado todos estos tramites de el &nbsp;(sic) hist\u00f3rico &nbsp;de propietarios, luego de la muerte del se\u00f1or Gonzalo Jaimes &nbsp;Cervele\u00f3n 14\/04\/2021, estando en desarrollo el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n y no acudi\u00f3 al juzgado, ya que hab\u00eda &nbsp;que hacer el traspaso a los herederos, llenando requisitos, como &nbsp;aportando paz y salvos de impuestos, comparendos, multas, registro &nbsp;civil de defunci\u00f3n del Causante, copia de el (sic) &nbsp;trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n, la sentencia con la constancia de ejecutoria, &nbsp;el pago de este tr\u00e1mite entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que, \u00absi &nbsp;bien tal como aleg\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, &nbsp;en efecto el aqu\u00ed accionante se\u00f1or Manuel C\u00e1ceres &nbsp;Jauregui, no ostenta la calidad de parte en el juicio sucesoral &nbsp;adelantado por los se\u00f1ores Paula Daniela, Andr\u00e9s Felipe &nbsp;y Mar\u00eda Camila Jaimes Rico, pues como expuso el mismo actor &nbsp;constitucional carece de la calidad de heredero, acreedor o &nbsp;subrogatorio de alg\u00fan derecho herencial, no se puede perder de &nbsp;vista que de una revisi\u00f3n minuciosa del plenario allegado por &nbsp;el despacho accionado en calidad de pr\u00e9stamo, echa de menos &nbsp;esta Sala que ante dicho estrado judicial se hubiese surtido alguna &nbsp;actuaci\u00f3n si quiera sumaria como tercero interesado en el &nbsp;asunto, a efectos de que se adecuaran las circunstancias de &nbsp;adjudicaci\u00f3n y particip\u00f3 de bienes, circunstancia que &nbsp;de entrada har\u00eda nugatorio el amparo constitucional &nbsp;deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recrimin\u00f3 que \u00abera &nbsp;deber del hoy accionante poner de presente ante la juez de instancia &nbsp;su calidad de comunero del bien objeto de adjudicaci\u00f3n, &nbsp;haciendo incluso uso de figuras como el de levantamiento de la medida &nbsp;de embargo que mediante Resoluci\u00f3n 2136 del 2021 del 8 de &nbsp;octubre del 2021 se hab\u00eda inscrito sobre el veh\u00edculo &nbsp;automotor de placas SMI-608, pues lo cierto es que conforme obra en &nbsp;certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo automotor l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s referido, dicho bien s\u00ed es de su propiedad &nbsp;conforme registro efectuado desde el 14\/04\/2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada providencia, porque &nbsp;\u00abmi &nbsp;mandante no se hizo presente en el proceso, a realizar cualquier tipo &nbsp;de manifestaci\u00f3n sobre su derecho de dominio del cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del veh\u00edculo automotor plenamente identificado, &nbsp;objeto del proceso, ni tampoco realiz\u00f3 (sic) &nbsp;alg\u00fan derecho &nbsp;defensa sobre el mismo, ya que no tuvo conocimiento alguno de tal &nbsp;proceso sucesorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, sostuvo que \u00ablos &nbsp;herederos y el Dr. Jaime Humberto Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, su &nbsp;abogado representante, quienes s\u00ed ten\u00edan pleno &nbsp;conocimiento de las relaciones comerciales existente entre mi &nbsp;mandante y el causante se\u00f1or Gonzalo Jaimes Cervele\u00f3n, &nbsp;por lo que el hecho de NO llamar a mi representado al proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, no solo vulner\u00f3 su derecho a la defensa, al &nbsp;debido proceso, sino tambi\u00e9n vulnera su derecho a la &nbsp;propiedad, al desconocer el derecho de dominio que tiene sobre el &nbsp;bien mueble sometido a registro &nbsp;(\u2026), y que se &nbsp;encuentra acreditado con el contrato de compraventa del 50% del &nbsp;veh\u00edculo (\u2026), &nbsp;acto que adem\u00e1s, se encuentra debidamente registrado en el &nbsp;Hist\u00f3rico de Propietarios del RUNT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Gonzalo Jaimes &nbsp;Cervele\u00f3n (rad. n.\u00ba 2021-00130), por cuanto, al expedir &nbsp;la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, no habr\u00eda &nbsp;tenido en cuenta el derecho de propiedad que le asiste al aqu\u00ed &nbsp;actor en un 50%, respecto del veh\u00edculo de placas SMI-608 de &nbsp;Villa del Rosario, aun cuando en el expediente obra prueba de dicha &nbsp;calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla &nbsp;el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere &nbsp;interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir &nbsp;del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de &nbsp;irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un &nbsp;efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Preliminarmente, la Sala precisa que, aun cuando en el &nbsp;sub-lite podr\u00eda &nbsp;advertirse la inobservancia del criterio de subsidiariedad, &nbsp;por cuanto el libelista no ejerci\u00f3 algunos de los medios de &nbsp;defensa a su alcance, proponiendo, v. &nbsp;gr., &nbsp;el incidente de levantamiento de medidas cautelares cuando estas &nbsp;quedaron inscritas en el RUNT \u2013a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2136 de 9 de octubre de 2021\u2013; y, en todo caso, la &nbsp;pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la providencia que puso fin al &nbsp;proceso podr\u00eda ser expuesta eventualmente a trav\u00e9s de &nbsp;la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n4; &nbsp;lo cierto es que, dadas las especiales circunstancias del caso, la &nbsp;exigencia irrestricta de esas gestiones se tornar\u00eda &nbsp;desproporcionada, en atenci\u00f3n a la gravedad de las omisiones &nbsp;evidenciadas en este asunto y la posible consumaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por lo anterior, una vez flexibilizado el mentado presupuesto y &nbsp;revisadas las diligencias, la Corte se\u00f1ala que habr\u00e1 de &nbsp;revocarse la decisi\u00f3n desestimatoria de primer grado, para, en &nbsp;su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n &nbsp;del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, deviene di\u00e1fano que el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp;de C\u00facuta ha trasgredido las garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso que le asisten al tutelante, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, con prove\u00eddo de 20 de mayo de 2021, &nbsp;se declar\u00f3 abierta la sucesi\u00f3n y se decretaron las &nbsp;cautelas de embargo y secuestro, entre otros, del veh\u00edculo &nbsp;tipo bus de placas SMI-608, oficiando para el efecto a la Secretar\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito de Villa del Rosario. Seguidamente, la gerente de &nbsp;Extrarr\u00e1pido Los Motilones, empresa a la cual se encuentra &nbsp;vinculado el automotor, alleg\u00f3 documento de 17 de junio, en el &nbsp;que tom\u00f3 nota de las medidas e inform\u00f3 que Manuel &nbsp;C\u00e1ceres Jauregui tambi\u00e9n figura como propietario, para &nbsp;lo cual anex\u00f3 el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de varias actuaciones, con auto de 10 de agosto siguiente, el juzgado &nbsp;destac\u00f3 la informaci\u00f3n aportada por la empresa sobre la &nbsp;titularidad del bus, raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 las &nbsp;certificaciones sobre la inscripci\u00f3n de la medida de embargo &nbsp;de los veh\u00edculos relacionados en la demanda, para proseguir &nbsp;con el secuestro. Con escrito de 8 de octubre de ese a\u00f1o, el &nbsp;Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Villa &nbsp;del Rosario expuso que, con la mentada resoluci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;2136, se inscribi\u00f3 en el RUNT esa novedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;memorial ulterior, el apoderado de los herederos reconocidos en la &nbsp;causa tambi\u00e9n adujo que \u00abel &nbsp;cincuenta por ciento (50%) es de propiedad del Causante Gonzalo &nbsp;Jaimes Cervele\u00f3n, y por consiguiente ese cincuenta por ciento &nbsp;corresponde al activo de la masa sucesoral. Debo informar que desde &nbsp;la muerte del se\u00f1or Gonzalo Jaimes Cervele\u00f3n, quien &nbsp;actualmente administra el bus en su totalidad como lo es el se\u00f1or &nbsp;Manuel C\u00e1ceres, no ha rendido cuentas sobre las utilidades que &nbsp;reporta el automotor como de los gastos de mantenimiento\u00bb. &nbsp;Como anexo, se aport\u00f3 nuevamente el RUNT. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, se cit\u00f3 para el 10 de febrero de 2022 la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos, motivo por el cual el &nbsp;referido mandatario judicial de los herederos relacion\u00f3 en su &nbsp;informe, en la segunda &nbsp;partida, &nbsp;el derecho de propiedad del fallecido sobre el veh\u00edculo de &nbsp;placas SMI-608, sin hacer ninguna salvedad sobre el porcentaje que &nbsp;deb\u00eda integrar el activo de la sucesi\u00f3n y sin mencionar &nbsp;al aqu\u00ed accionante, sobre quien ya hab\u00eda demostrado &nbsp;tener conocimiento de su participaci\u00f3n en la titularidad del &nbsp;ese bien sujeto a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, despu\u00e9s de surtida la diligencia, con sentencia de &nbsp;21 de abril de esa calenda, la autoridad judicial aprob\u00f3 \u00aben &nbsp;todas y cada una de sus partes\u00bb &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n, ordenando la inscripci\u00f3n del &nbsp;fallo en el historial de los automotores enunciados, incluyendo el &nbsp;bus SMI-608 de servicio p\u00fablico, sin percatarse de la &nbsp;propiedad de Manuel C\u00e1ceres en un 50%, pese a que, como se &nbsp;vio, no solo el apoderado de los hijos del difunto sab\u00eda de la &nbsp;situaci\u00f3n del aqu\u00ed reclamante \u2013contrario a lo &nbsp;afirmado en la contestaci\u00f3n de esta tutela\u2013, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, en oportunidad el estrado fue advertido de esa &nbsp;novedad, lo cual debi\u00f3 haber sido constatado con la &nbsp;documentaci\u00f3n obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, en la providencia recriminada se dej\u00f3 de lado &nbsp;esa importante verificaci\u00f3n, sin que se tomaran los &nbsp;correctivos del caso, de cara a garantizar los derechos de quien no &nbsp;fue vinculado al proceso, pero cuya existencia y calidad de &nbsp;propietario del bus se conocieron en el curso de esa sucesi\u00f3n. &nbsp;Con esa actuaci\u00f3n, se soslay\u00f3 por completo que el &nbsp;mentado veh\u00edculo es un bien sujeto a registro, cuya &nbsp;titularidad debe ser verificada en la forma prevista en la Ley 769 de &nbsp;20025, &nbsp;con especial atenci\u00f3n en la inscripci\u00f3n que se efect\u00fae &nbsp;ante el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente; lo que adem\u00e1s &nbsp;no fue de dif\u00edcil o imposible conocimiento, teniendo en cuenta &nbsp;que los intervinientes allegaron la documentaci\u00f3n respectiva, &nbsp;sin que, ante la eventual inconsistencia, se hiciera la corroboraci\u00f3n &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, &nbsp;se infirmar\u00e1 la providencia del tribunal a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada &nbsp;por el peticionario, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;C\u00facuta, al dictar sentencia aprobatoria del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, omiti\u00f3 su deber de verificaci\u00f3n de &nbsp;las actuaciones surtidas en ese asunto y de las implicaciones de las &nbsp;determinaciones all\u00ed proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; REVOCAR &nbsp;la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;como a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de Manuel C\u00e1ceres &nbsp;Jauregui. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto la providencia de 21 de abril de 2022, dictada por el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta en el curso de la sucesi\u00f3n &nbsp;rad. n.\u00ba 2021-00130, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones que dependan de ella; para, en su lugar, ORDENAR &nbsp;a &nbsp;dicho estrado judicial que reanude &nbsp;las diligencias a su cargo, haciendo las verificaciones pertinentes, &nbsp;de tal forma que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, defina nuevamente &nbsp;el asunto, con estricta observancia en las consideraciones expuestas &nbsp;y en los medios de convicci\u00f3n obrantes en esa foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y remitir &nbsp;las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Embargado desde el 2021, medida que se materializ\u00f3 mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n n.\u00ba 2136 de 8 de octubre de esa calenda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedida por el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transporte de la \u00faltima ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, refiri\u00f3 que adquiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 50% del derecho de propiedad del automotor, en virtud de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de compraventa suscrito con el fallecido Gonzalo Jaimes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cervele\u00f3n el 9 de noviembre de 2020, en el que se acord\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pago de $80.000.000, titularidad que se inscribi\u00f3 en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito el 14 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, relat\u00f3 que: \u00abmi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandante me manifiesta haberse hecho presente en la oficina de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional del derecho y al tener en sus manos la Tarjeta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propiedad del veh\u00edculo, le dijo que a nombre de \u00e9l no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparece en la tarjeta de propiedad, que quien aparece es Gonzalo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaimes Cerveleon y otro. \u00bfQue c\u00f3mo sab\u00eda \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ese otro era Manuel Caceres Jauregui?, que ante esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n lo increp\u00f3 y le manifest\u00f3 que ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro era \u00e9l, porque as\u00ed figuraba en el RUNT (&#8230;). En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una actitud muy grosera y no propia de un profesional del derecho y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creyendo que mi mandante era analfabeta, quiso aprovecharse de tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n, manifest\u00e1ndole que esos documentos eran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falsos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posibilidad que ha sido aceptada por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, entre otras, en la providencia CSJ STC2356-2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 47: \u00abLa tradici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del dominio de los veh\u00edculos automotores requerir\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de su entrega material, su inscripci\u00f3n en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, quien lo reportar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Registro Nacional Automotor en un t\u00e9rmino no superior a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quince (15) d\u00edas. La inscripci\u00f3n ante el organismo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1nsito deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta (60) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adquisici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veh\u00edculo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho de dominio sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veh\u00edculo hubiere sido afectado por una medida preventiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretada entre su enajenaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprador o el tercero de buena fe podr\u00e1 solicitar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n de la transacci\u00f3n con anterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4124-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4124-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00080-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}