{"id":73016,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4129-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4129-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4129-2023\/","title":{"rendered":"STC4129 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4129-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00127-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;10 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Mar\u00eda &nbsp;Romelia Herr\u00f3n Sucerquia contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito &nbsp;y &nbsp;Tercero de Familia, ambos de esa ciudad; La Inspecci\u00f3n de &nbsp;Permanencia Dos Turno Uno, tambi\u00e9n de esa capital; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso &nbsp;de pertenencia &nbsp;radicado n\u00ba 2010-00651. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, &nbsp;propiedad privada y \u00abderechos &nbsp;de las personas de la tercera edad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, en el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn &nbsp;curs\u00f3 el juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de &nbsp;matrimonio religioso y el posterior de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal &nbsp;que conform\u00f3 con su exc\u00f3nyuge Julio Enrique Bustamante &nbsp;Acosta; en ese \u00faltimo asunto, el 30 de agosto de 2005, se &nbsp;dispuso la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del \u00fanico &nbsp;bien inventariado de la sociedad, esto es, un predio ubicado en la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn que no contaba para entonces con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, ya que no hab\u00eda sido desenglobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, intent\u00f3 escribir la respectiva sentencia, en la que se le &nbsp;adjudicaba el 50% de la referida propiedad, empero, la Oficina de &nbsp;Registro e Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte, emiti\u00f3 &nbsp;nota devolutiva requiriendo informaci\u00f3n; y, \u00abhasta &nbsp;el sol de hoy, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;nunca fue inscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, el 29 de noviembre de 2010 inici\u00f3 proceso &nbsp;de pertenencia &nbsp;en contra de su exesposo Julio Enrique Bustamante respecto del &nbsp;referido inmueble, a fin de usucapir el 50% restante del derecho real &nbsp;de bien, asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn (radicado n\u00ba 2010-00651). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha causa se resolvi\u00f3 adversamente, pues la demanda &nbsp;reivindicatoria que presentaron en reconvenci\u00f3n los herederos &nbsp;de su exc\u00f3nyuge (fallecido) sali\u00f3 avante, orden\u00e1ndosele &nbsp;restituir el inmueble y conmin\u00e1ndola a desocupar la vivienda &nbsp;el 24 de marzo de la presente anualidad, comision\u00e1ndose para &nbsp;ello a la Inspecci\u00f3n de Permanencia Dos de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, cuestion\u00f3 que, estuvo mal asesorada por el &nbsp;profesional que la represent\u00f3 judicialmente en ese proceso, &nbsp;\u00aben el &nbsp;sentido de instarla a inscribir el trabajo de liquidaci\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de su sociedad conyugal para consolidar su &nbsp;derecho de propiedad del 50% sobre el pluricitado segundo piso, y no &nbsp;acudiendo a una acci\u00f3n de pertenencia que era improcedente por &nbsp;falta de acreditaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, como la \u00fanica opci\u00f3n jur\u00eddica que le queda &nbsp;para evitar ser desalojada es culminar el proceso de inscripci\u00f3n &nbsp;y protocolizaci\u00f3n del trabajo de liquidaci\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de su sociedad conyugal, elev\u00f3 derecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;el 7 de marzo de 2023 al Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;solicitando del desarchivo de ese tr\u00e1mite, a fin de proceder a &nbsp;inscribir las decisiones correspondientes en el folio de matr\u00edcula &nbsp;del inmueble, pero no ha obtenido respuesta por parte del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que, se deje sin efectos \u00abel &nbsp;oficio de lanzamiento emitido por la Inspecci\u00f3n de Permanencia &nbsp;Dos de Medell\u00edn, por comisi\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo &nbsp;un recuento pormenorizado del juicio de pertenencia incoado por la &nbsp;aqu\u00ed accionante contra su exc\u00f3nyuge (fallecido) al que &nbsp;fueron vinculados sus herederos determinados e indeterminados (asunto &nbsp;que se inici\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, integrado en debida forma el contradictorio, el extremo pasivo &nbsp;present\u00f3 demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, &nbsp;luego, el 5 de octubre de 2018 se profiri\u00f3 sentencia de manera &nbsp;desfavorable para las pretensiones de la demanda principal y en &nbsp;consecuencia, se conden\u00f3 a la aqu\u00ed tutelante, esto es, &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Herr\u00f3n Sucerquia a &nbsp;restituir a los demandantes en reconvenci\u00f3n el inmueble objeto &nbsp;de litigio \u00abidentificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-5288382 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que, si bien fue apelada, el recurso se declar\u00f3 &nbsp;inadmisible por el superior el 18 de enero de 2019, por no haber &nbsp;indicado los reparos concretos contra la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sol &nbsp;Mar\u00eda Agudelo G\u00f3mez, quien es Curadora &nbsp;Ad Litem &nbsp;de los herederos indeterminados del fallecido Julio Enrique &nbsp;Bustamante Acosta y dem\u00e1s personas indeterminadas, asever\u00f3 &nbsp;que la accionante fue negligente al no realizar los tr\u00e1mites &nbsp;pertinentes, \u00abello &nbsp;por cuanto dej\u00f3 pasar mucho tiempo despu\u00e9s de que el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn profiriera sentencia el &nbsp;30 de agosto de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Inspecci\u00f3n Permanente Dos Turno Uno de Medell\u00edn inform\u00f3 &nbsp;que, mediante auto de 25 de febrero de 2023 se dispuso dar &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente, fijando as\u00ed &nbsp;\u00abel d\u00eda &nbsp;viernes 24 de marzo de 2023 a las 09:00 horas para la entrega del &nbsp;inmueble ubicado en la Calle 103 64-113 apartamento piso 2; sin &nbsp;embargo, el d\u00eda 21 de marzo de 2023 recibieron la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que la Inspecci\u00f3n &nbsp;en aras de brindar las garant\u00edas procesales y legales a los &nbsp;interesados, profiri\u00f3 auto mediante el cual decidi\u00f3 &nbsp;aplazar la diligencia hasta tanto se resuelva por parte del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn la acci\u00f3n de tutela impetrada, &nbsp;auto que fue notificado a los apoderados de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 &nbsp;indicando que efectivamente se tramit\u00f3 el proceso objeto de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela hasta el 24 de junio de 2013, y para ese &nbsp;momento se encontraba en etapa procesal de notificaciones tendientes &nbsp;a la integraci\u00f3n del contradictorio, sin embargo, en esa &nbsp;fecha, fue enviado a la Oficina Judicial para asignarle nuevo &nbsp;ponente, asumiendo conocimiento desde el 13 julio de 2015 el juzgado &nbsp;accionado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada al no advertir la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada en torno a la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica pues, &nbsp;siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y \u00abel &nbsp;hecho que el apoderado haya presentado recurso de apelaci\u00f3n y &nbsp;no lo haya sustentado no puede ser catalogado per se como un acto que &nbsp;afecte el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, pues en primer lugar, no existe queja o afirmaci\u00f3n &nbsp;de la parte actora hacia dicha actuaci\u00f3n que indique por &nbsp;ejemplo que ello se realiz\u00f3 de manera inconsulta o &nbsp;correspondi\u00f3 a una negligencia del profesional del derecho, &nbsp;pues ante el panorama jur\u00eddico del proceso podr\u00eda &nbsp;tratarse perfectamente de una estrategia del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tampoco observ\u00f3 irregularidad en el proceder de la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Permanencia Dos Turno Uno de Medell\u00edn, en &nbsp;lo que tiene que ver con el adelantamiento de la diligencia de &nbsp;desalojo ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n cuya respuesta &nbsp;reclam\u00f3 la tutelante del Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, igualmente no hall\u00f3 transgresi\u00f3n de &nbsp;esa garant\u00eda pues, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el momento que radic\u00f3 el memorial de solicitud de desarchivo &nbsp;del proceso, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no ha alcanzado a transcurrir 1 mes calendario, motivo por el &nbsp;cual tampoco puede predicarse la configuraci\u00f3n de una mora &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado de la querellante, quien refut\u00f3 lo &nbsp;resuelto en primer grado siendo puntual en su disenso respecto a que, &nbsp;contrario a lo expresado por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;su mandante s\u00ed careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, pues, &nbsp;el anterior abogado \u00abbrind\u00f3 &nbsp;una mala asesor\u00eda a su cliente [\u2026] &nbsp;sencillamente porque el togado no inst\u00f3 a la hoy tutelante a &nbsp;inscribir el derecho que le adjudicaron en su liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal \u2013 50% del derecho real de propiedad del bien &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba &nbsp;01N-5288382, aventur\u00e1ndose a instaurar una demanda de &nbsp;pertenencia sobre el restante 50% del derecho sobre el mismo &nbsp;inmueble, pero sin consolidar el derecho de su representada con la &nbsp;inscripci\u00f3n en instrumentos p\u00fablicos, muy a pesar que &nbsp;desde la misma contestaci\u00f3n de demanda, la contraparte del &nbsp;proceso de pertenencia, hizo alusi\u00f3n a que la providencia que &nbsp;aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n carec\u00eda de &nbsp;inscripci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en que el juzgado de familia convocado, al que &nbsp;dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de desarchivo y expedici\u00f3n &nbsp;de copias del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, &nbsp;\u00abhasta &nbsp;el momento de la presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se ha pronunciado de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si, (i) &nbsp;el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la gestora del amparo, &nbsp;por no tener en cuenta que careci\u00f3 de representaci\u00f3n &nbsp;judicial id\u00f3nea en el juicio de pertenencia radicado n\u00ba &nbsp;2010-00651, ya que el abogado que la asisti\u00f3 en dicho asunto, &nbsp;no le brind\u00f3 una adecuada asesor\u00eda y no cumpli\u00f3 &nbsp;apropiadamente con su labor; y, (ii) &nbsp;si &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, quebrant\u00f3 su &nbsp;derecho &nbsp;de petici\u00f3n, &nbsp;al no contestar la solicitud de desarchivo y copias del expediente &nbsp;2000-594 de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, elevada el 7 de &nbsp;marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que confirmar\u00e1 &nbsp;la negativa del amparo, refrendando lo razonado por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que invoca la accionante como &nbsp;desconocidos por los tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero precisar que, seg\u00fan se extrae del contenido de la &nbsp;demanda, la actora, al margen de criticar las decisiones proferidas &nbsp;al interior del proceso de pertenencia 2010-651, en la impugnaci\u00f3n &nbsp;enfil\u00f3 su reclamo de manera espec\u00edfica en torno a la &nbsp;presunta falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica &nbsp;de la que dijo adolecer en dicho juicio, recabando en que, no cont\u00f3 &nbsp;con una adecuada asesor\u00eda, y que se vio inmersa en un tr\u00e1mite &nbsp;judicial que no podr\u00eda culminar favorablemente \u00abpor &nbsp;falta de acreditaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;la actora, adicionalmente, que la falta de idoneidad del abogado que &nbsp;la represent\u00f3 se evidenci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s por no &nbsp;advertir que, lo que correspond\u00eda jur\u00eddicamente, era &nbsp;consolidar el derecho que le fue adjudicado sobre el bien inmueble en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que curs\u00f3 en el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante respecto de esas alegaciones, se ha dicho en anteriores &nbsp;oportunidades, que no basta con se\u00f1alar de ineficiente la &nbsp;labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una &nbsp;espec\u00edfica postura jur\u00eddica o no interponer un recurso, &nbsp;sin describir su grado de trascendencia desde un an\u00e1lisis &nbsp;integral de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en precedencia ha precisado que este tipo de reparos no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en &nbsp;un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido &nbsp;criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta &nbsp;ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional en &nbsp;la medida que la &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cno conlleva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues (\u2026) &nbsp;seg\u00fan las &nbsp;pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de &nbsp;tutela, se precis\u00f3 que &nbsp;alegar \u00abfalta &nbsp;de diligencia\u00bb &nbsp;del apoderado tampoco sirve como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, &nbsp;en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a &nbsp;la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus &nbsp;derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, &nbsp;y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve &nbsp;para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;2003-00157\u00bb (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, &nbsp;criterio reiterado en STC5012-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la promotora ni siquiera expuso de forma concreta \u2013 &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de manifestar su inconformidad con la labor de &nbsp;su apoderado \u2013 razones que permitieran vislumbrar que la &nbsp;actuaci\u00f3n del profesional del derecho fue indudablemente &nbsp;perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la &nbsp;afectaci\u00f3n de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la improcedencia del derecho de petici\u00f3n en asuntos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al reproche por la ausencia de respuesta a la petici\u00f3n &nbsp;elevada ante el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn el 7 de &nbsp;marzo de 2023 de desarchivo y expedici\u00f3n de copias del proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal rad. 2000-594, prohijando &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;se desestimar\u00e1 &nbsp;igualmente el resguardo dado que, la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha indicado que las peticiones relacionadas con la &nbsp;reproducci\u00f3n de un expediente, se entienden igualmente ligadas &nbsp;a la actuaci\u00f3n judicial y, por lo tanto, se aviene &nbsp;improcedente equipararlas con la prerrogativa del art\u00edculo 23 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y los t\u00e9rminos perentorios del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;14, Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015; sobre &nbsp;el particular esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendido &nbsp;los anteriores lineamientos jur\u00eddicos, la Sala advierte que &nbsp;las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso &nbsp;constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe &nbsp;al \u00e1mbito jurisdiccional, por &nbsp;corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo &nbsp;relacionado con la expedici\u00f3n de copias simples de las &nbsp;providencias judiciales, toda vez que el art\u00edculo 114 de la &nbsp;Ley 1564 de 2012 \u2013 C\u00f3digo General del Proceso &#8211; regula &nbsp;el proceso de expedici\u00f3n de copias en la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial \u2013 &nbsp;aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse &nbsp;de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015)\u00bb &nbsp;(CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de &nbsp;texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad, esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a &nbsp;las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb que dice les inco\u00f3 con el fin de &nbsp;obtener certificaci\u00f3n de ejecutoria y copia &nbsp;de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite fustigado, &nbsp;comoquiera que tales solicitudes deb\u00edan ventilarse en su &nbsp;propio \u00e1mbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las &nbsp;pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ STC074-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;ciudadano Juan Duberney cuestiona a trav\u00e9s del presente &nbsp;mecanismo especial de protecci\u00f3n, que los Juzgados Promiscuo &nbsp;del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San Jos\u00e9 &nbsp;del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los &nbsp;Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido &nbsp;respuesta frente a la petici\u00f3n que les elev\u00f3 mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico el 2 de octubre de 2020, a fin que se &nbsp;expidan \u00abcopias aut\u00e9nticas, legibles e integras de todo &nbsp;el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de &nbsp;pertenencia) (\u2026), refiri\u00e9ndose al juicio &nbsp;reivindicatorio que promovi\u00f3 contra Luis Santamar\u00eda &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por &nbsp;gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo &nbsp;previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial &nbsp;que debe ser expuesto en el marco de dicho tr\u00e1mite, por medio &nbsp;de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro &nbsp;ordenamiento y no en ejercicio del art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional; de modo que, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;que el actor haya formulado la solicitud memorada por v\u00eda del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, no puede pretender que a su requerimiento &nbsp;deba d\u00e1rsele respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda, &nbsp;y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la &nbsp;misma\u00bb &nbsp;(STC2256-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que se refiere espec\u00edficamente a las condiciones para &nbsp;acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, &nbsp;deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en &nbsp;ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que &nbsp;est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n &nbsp;judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter &nbsp;meramente administrativo.&nbsp;En el primer evento estas solicitudes &nbsp;encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de &nbsp;cada juicio y, por tanto, la presentaci\u00f3n de la solicitud no &nbsp;implica, de manera alguna, el desconocimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;y dem\u00e1s formalidades aplicables al proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC T-920\/08).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no se colige afectaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;supralegal &nbsp;demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio &nbsp;cumplimiento de los plazos establecidos en la regulaci\u00f3n &nbsp;precitada \u2013 Ley 1755 de 2015, por lo que se declarar\u00e1 la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;logr\u00f3 demostrar la accionante las razones por las cuales &nbsp;estim\u00f3 vulnerado su derecho de defensa t\u00e9cnica, al no &nbsp;apuntar de forma clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto en &nbsp;la gesti\u00f3n profesional recriminada y su relevancia de cara a &nbsp;las resultas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;prospera el auxilio en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, pues resulta improcedente el derecho &nbsp;petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite judicial \u2013 petici\u00f3n &nbsp;de desarchivo y copias \u2013, siendo inaplicable al caso los &nbsp;presupuestos y t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;14, Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a los &nbsp;interesados y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4129-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00127-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}