{"id":73019,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4132-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4132-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4132-2023\/","title":{"rendered":"STC4132 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4132-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4132-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01537-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Elsa &nbsp;Mercedes Est\u00e9vez Rueda contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito, Segundo y Cincuenta y Dos Civiles Municipales, todos de &nbsp;esta capital; as\u00ed como los intervinientes en el juicio &nbsp;radicado n\u00ba &nbsp;2022-00210. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado &nbsp;promovido por el Banco BBVA Colombia contra Leonardo Sen\u00e9n &nbsp;Fragoso Barrios \u2013 radicado 2022-00210 \u2013 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la entrega &nbsp;de los dos inmuebles en cuesti\u00f3n \u2013 dos apartamentos &nbsp;ubicados en el edificio \u00abModulor\u00bb, &nbsp;de los cuales, la aqu\u00ed accionante alega ser poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;materializar la entrega, fue comisionado el Juzgado Cincuenta y Dos &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad que, el 18 de enero de 2023 dio inicio &nbsp;a la respectiva diligencia, la cual fue suspendida por considerar &nbsp;necesario oficiar a la administraci\u00f3n de la copropiedad para &nbsp;que allegara los planos de los estacionamientos; sin embargo, en &nbsp;memoriales radicados el 25 y 26 de enero, la aqu\u00ed actora &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n, aduciendo que adquiri\u00f3 los &nbsp;bienes mediante contrato de compraventa suscrito con el demandado &nbsp;Leonardo Sen\u00e9n Fragoso el 26 febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de febrero de 2023 el despacho comisionado rechaz\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n dado que no fue presentada el d\u00eda del &nbsp;adelantamiento de la diligencia y porque la opositora s\u00ed ten\u00eda &nbsp;conocimiento del contrato &nbsp;de leasing &nbsp;que el convocado firm\u00f3 con la entidad financiera demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n la interesada formul\u00f3 apelaci\u00f3n &nbsp;alegando que, no se decret\u00f3 ni practic\u00f3 ninguna prueba &nbsp;de las solicitadas en los memoriales contentivos de la oposici\u00f3n, &nbsp;porque no estaba en firme una sentencia de tutela relacionada con el &nbsp;asunto y porque consideraba que no era aplicable lo previsto en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ya que hab\u00eda sido el juzgado comisionado \u00abel &nbsp;que dividi\u00f3 la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de &nbsp;2023 se pronunci\u00f3 frente a la alzada &nbsp;confirmando &nbsp;en todas sus partes la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, esto &nbsp;es, el rechazo de la oposici\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el contexto anterior, la precursora acude a esta acci\u00f3n &nbsp;cuestionando que, el auto rese\u00f1ado, esto es, el proferido el &nbsp;28 de marzo pasado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00absolamente &nbsp;apareci\u00f3 notificado el 17 de abril de 2023 cuando pude bajarlo &nbsp;del micrositio [\u2026] &nbsp;tampoco me fue enviada [la &nbsp;providencia] &nbsp;al correo electr\u00f3nico de la suscrita elsatoedo@hotmail.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que, la p\u00e1gina \u00abentre &nbsp;el 1\u00ba de marzo de 2023 a la fecha ha tenido la anotaci\u00f3n &nbsp;\u201cinactivo\u201d [\u2026] &nbsp;por lo cual no permite consultar nada de las providencias notificadas &nbsp;y por esta raz\u00f3n no fue dispuesta con la normalidad exigida &nbsp;para la providencia del 28 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;critica que aqu\u00e9l pronunciamiento fue suscrito \u00fanicamente &nbsp;por dos magistrados del mencionado tribunal, en virtud de la renuncia &nbsp;de una de los integrantes y pese a que se indic\u00f3 que, conforme &nbsp;al art\u00edculo 54 de la ley 270 exist\u00eda consenso de la &nbsp;mayor\u00eda, considera que se est\u00e1 \u00abdesconociendo &nbsp;que el recurso de la segunda instancia de una providencia tan &nbsp;importante de ordenar la entrega de dos inmuebles, existiendo un &nbsp;tr\u00e1mite de pertenencia [radicado &nbsp;2023-000149] &nbsp;en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;[y] &nbsp;que por causa legal de separaci\u00f3n del cargo se debe completar &nbsp;el n\u00famero de miembros a trav\u00e9s de conjueces, como lo &nbsp;indica el inciso derogado por el literal c) art\u00edculo 626 de la &nbsp;ley 1564 de 2012 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostiene que se estar\u00eda invadiendo la competencia del juez &nbsp;civil al que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de pertenencia &nbsp;que inco\u00f3, por tanto, el juzgado comisionado \u00abno &nbsp;puede sustituirlo violentando con la entrega del derecho que me &nbsp;ampara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene al tribunal accionado hacer \u00abla &nbsp;publicaci\u00f3n en legal forma del auto de 28 de marzo de 2023 (\u2026) &nbsp;en subsidio, solicito devolver el despacho comisorio de entrega de &nbsp;inmuebles, con la novedad realmente presentada del proceso de &nbsp;pertenencia a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;rad. 2023-000149\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto tramitar la demanda de pertenencia &nbsp;promovida por la aqu\u00ed accionante Elsa Mercedes Est\u00e9vez &nbsp;contra el Banco BBVA Colombia, con radicado 2023-000149, la misma que &nbsp;fue inadmitida el 14 de abril pasado, mientras que el memorial de &nbsp;subsanaci\u00f3n fue allegado el 18 de abril, \u00abel &nbsp;cual ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por parte del despacho una &nbsp;vez el proceso sea ingresado al despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, relacion\u00f3 &nbsp;las actuaciones que ha adelantado con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n &nbsp;librada por el Primero Civil del Circuito para la entrega de los dos &nbsp;predios cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que la ac\u00e1 actora ha impetrado distintos recursos, oposiciones &nbsp;y elevado peticiones contra la diligencia de entrega, empero, en dos &nbsp;ocasiones manifest\u00f3 que voluntariamente desocupar\u00eda los &nbsp;inmuebles, pero pidi\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para ello, &nbsp;por lo tanto, y considerando que la entidad demandante acept\u00f3 &nbsp;la propuesta, fij\u00f3 el 3 de mayo de 2023 para continuar con la &nbsp;diligencia, \u00aben &nbsp;caso de incumplimiento de lo acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que se &nbsp;deniegue el amparo ya que lo que se pretende es convertirlo en una &nbsp;instancia adicional \u00abpara &nbsp;examinar de fondo las decisiones adoptadas por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del comisorio adelantado &nbsp;por el Juzgado 52 Civil Municipal al estar en desacuerdo con ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura accionada vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la quejosa por, (i) &nbsp;no notificar en debida forma el auto del 28 de marzo de 2023 que &nbsp;confirm\u00f3 el rechazo de la oposici\u00f3n formulada contra la &nbsp;diligencia de entrega (ordenada en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado rad. 2022-00210); (ii) &nbsp;porque dicha decisi\u00f3n fue suscrita \u00fanicamente por dos &nbsp;magistrados, omitiendo nombrar conjuez para completar la sala ante la &nbsp;renuncia de uno de sus miembros; y, (iii) &nbsp;por permitir que se adelante la diligencia pese a estar cursando &nbsp;respecto de los bienes proceso &nbsp;pertenencia &nbsp;(rad. 2023-000149) que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que &nbsp;la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional &nbsp;y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar el asunto que centra la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;estima que la protecci\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;que &nbsp;se se\u00f1ala por parte de la accionante como desconocido por la &nbsp;corporaci\u00f3n demandada de acuerdo a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, como se indic\u00f3, una de las quejas de Elsa &nbsp;Mercedes Est\u00e9vez Rueda se centra en el hecho de que, seg\u00fan &nbsp;su afirmaci\u00f3n, no fue enterada en debida forma del auto de 28 &nbsp;de marzo de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 porque, solo hasta el 17 de abril de 2023 pudo acceder &nbsp;a los estados y descargar la providencia, sumado a que no le fue &nbsp;enviada la misma a su correo electr\u00f3nico, omisiones que &nbsp;considera, vulneran su debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho cuestionamiento, es preciso resaltar &nbsp;que &nbsp;ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la colegiatura &nbsp;accionada comoquiera que, al margen del reparo planteado por la &nbsp;tutelante en torno a la notificaci\u00f3n, en el portal electr\u00f3nico &nbsp;de la Rama Judicial1 &nbsp;se observa efectivamente, como lo indic\u00f3 el funcionario &nbsp;acusado al intervenir en la presente demanda tutelar, en los estados &nbsp;n\u00ba E-55 del 29 de marzo de 2023 fue publicada la actuaci\u00f3n &nbsp;referida con el respectivo enlace virtual para descargarla y conocer &nbsp;su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, por tratarse de una providencia emitida en segunda instancia, &nbsp;contra la cual no es posible interponer recurso alguno, su inclusi\u00f3n &nbsp;en el aludido aplicativo \u2013 en formato digital \u2013 garantiza &nbsp;su publicidad, torn\u00e1ndose as\u00ed carente de relevancia &nbsp;constitucional la presente censura, de all\u00ed que el resguardo &nbsp;devenga improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado, &nbsp;que para el caso efectivamente se cumpli\u00f3 respecto de dicho &nbsp;prove\u00eddo conforme se acredit\u00f3, no implica para el &nbsp;operador judicial la obligaci\u00f3n de remitir v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico la decisi\u00f3n que se informa, aspecto que, &nbsp;esta Sala hab\u00eda explicitado en pronunciamiento de tutela &nbsp;precedente que abord\u00f3 la tem\u00e1tica y que es viable &nbsp;reiterar; all\u00ed, al referirse al entendimiento del art\u00edculo &nbsp;9\u00ba del decreto 806 transitorio, se sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no &nbsp;se requiere, de ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb, amen que se exige solamente, como ya se &nbsp;dijo, hacer su publicaci\u00f3n web y en ella hipervincular la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el funcionario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC5158-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el proceder de la corporaci\u00f3n tutelada se ajust\u00f3 &nbsp;plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con &nbsp;la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado &nbsp;de la decisi\u00f3n, sin que le fuere exigible otro tipo de &nbsp;comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica &nbsp;tambi\u00e9n la actora que la mencionada providencia haya sido &nbsp;suscrita \u00fanicamente por dos magistrados, pues, en virtud de la &nbsp;renuncia de una de las funcionarias que conformaba la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, debi\u00f3 completarse la misma con la designaci\u00f3n &nbsp;de un conjuez, seg\u00fan aduce, como lo prev\u00e9 \u00abel &nbsp;inciso derogado por el literal c), art\u00edculo 626 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, &nbsp;\u201cCuando quiera que el n\u00famero de los Magistrados que &nbsp;deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por &nbsp;impedimento o recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n &nbsp;del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la &nbsp;pluralidad m\u00ednima prevista en el primer inciso, para completar &nbsp;\u00e9sta se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para la Sala, tal circunstancia por s\u00ed sola no tiene &nbsp;la virtualidad de invalidar la decisi\u00f3n adoptada, sobre todo &nbsp;si existi\u00f3 consenso entre los dos signatarios de la misma; de &nbsp;suerte que, claramente se trata de una reclamaci\u00f3n infundada y &nbsp;que igualmente carece de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema, la Sala expuso que: \u00abDe &nbsp;otra parte, en lo ata\u00f1adero a la falencia atribuida por el &nbsp;censor a la sentencia del Tribunal accionado por haber sido adoptada &nbsp;en Sala dual y no impar, baste decir que dicho t\u00f3pico carece &nbsp;de relevancia constitucional, por cuanto si ello llegara a constituir &nbsp;irregularidad, este mecanismo excepcional no se erige en v\u00eda &nbsp;id\u00f3nea para subsanarla, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que la decisi\u00f3n fue tomada por la mayor\u00eda de los &nbsp;miembros de la sala accionada\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;29 may. 2009, rad, 00788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los reproches dirigidos contra la diligencia &nbsp;de entrega &nbsp;de los inmuebles cuya restituci\u00f3n se persigui\u00f3 en el &nbsp;proceso n\u00ba 2022-00210, y sobre los que alega la actora le &nbsp;asisten derechos como poseedora, es menester resaltar que, en &nbsp;consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, no &nbsp;cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o &nbsp;invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen &nbsp;origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n &nbsp;recriminada, como se advirti\u00f3, tiene sustento jur\u00eddico &nbsp;en providencia proferida al interior del juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, &nbsp;es decir, en una &nbsp;determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del &nbsp;tr\u00e1mite ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp; (STC 28 oct. 2009, rad. T-1496-01, citada en STC 29 ago. 2012, rad. &nbsp;01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. &nbsp;2015-02935-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un &nbsp;perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;con ocasi\u00f3n del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]a &nbsp;Sala ha indicado sobre el punto que \u201cen &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado &nbsp;procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u201d. &nbsp;(STC &nbsp;29 nov. 2006, rad. 00079-01, &nbsp;citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente a este punto tampoco se colige vulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando, la accionante, &nbsp;como tercera interviniente en el tr\u00e1mite referido, cont\u00f3 &nbsp;con la posibilidad jur\u00eddica de oponerse a la entrega y tener &nbsp;pronunciamiento oportuno de la judicatura frente sus alegatos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;en cuanto a la supuesta falta de competencia del juzgado comisionado &nbsp;para adelantar la diligencia, por estar cursando proceso &nbsp;de pertenencia &nbsp;que la aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 (en el Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, pendiente de admisi\u00f3n), se &nbsp;trata de un aspecto que deber\u00e1 poner de presente en el &nbsp;escenario procesal correspondiente antes de acudir al amparo, lo cual &nbsp;no acredit\u00f3 haber hecho la accionante, todo lo cual deriva en &nbsp;la inviabilidad de dicha reclamaci\u00f3n dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que gobierna este instrumento excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados, se desestimar\u00e1 la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se advierte configuraci\u00f3n de irregularidad alguna o de un &nbsp;proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la &nbsp;colegiatura accionada surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;de 28 de marzo de 2023, ni porque dicho prove\u00eddo estuviera &nbsp;suscrito \u00fanicamente por dos magistrados de la Sala Decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal accionado; y, as\u00ed mismo, porque la diligencia de &nbsp;entrega de inmueble, ordenada por providencia judicial ejecutoriada, &nbsp;no constituye una actuaci\u00f3n vulneradora de derechos &nbsp;fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233156\/140451734\/E55+MARZO+29+DE+2023.pdf\/ca85bd75-bb20-42c4-a816-e209f86496ca &nbsp; 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