{"id":73021,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4134-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4134-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4134-2023\/","title":{"rendered":"STC4134 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4134-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4134-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01610-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis \u00c1ngel, &nbsp;Jaime de Jes\u00fas y Luz Amparo Garc\u00eda Galvis contra la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas a la &nbsp;igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del d\u00eda 21 &nbsp;de octubre de 2022\u2026 y se confirme el fallo de primera &nbsp;instancia\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que se le ordene al despacho judicial &nbsp;convocado \u00abaportar &nbsp;las grabaciones donde se encuentra el testimonio de\u2026 Gilberto &nbsp;de Jes\u00fas Giraldo Giraldo para corroborar su testimonio, debido &nbsp;a que los audios que reposan en el archivo 003 de la carpeta digital &nbsp;aportadas por el [a quo] corresponden a otro proceso diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo Quintero Garc\u00eda promovi\u00f3 demanda de pertenencia &nbsp;contra los herederos de Heliodoro Garz\u00f3n, que fue admitida con &nbsp;prove\u00eddo de 7 de octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Realizados los emplazamientos y decretadas las pruebas del proceso, &nbsp;comparecieron al rito Luis &nbsp;\u00c1ngel, Jaime de Jes\u00fas y Luz Amparo Garc\u00eda &nbsp;Galvis, en su condici\u00f3n de herederos de Heliodoro Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, se desestimaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo &nbsp;revocada por el Tribunal criticado con providencia del 21 de octubre &nbsp;de 2022, para en su lugar, acceder a las s\u00faplicas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que el &nbsp;Tribunal convocado incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u2026 por &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria sobre el testimonio de Luis &nbsp;\u00c1ngel Garc\u00eda Galvis\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abomiti\u00f3 &nbsp;realizar valoraciones probatorias sobre la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;por\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo Quintero Garc\u00eda y sobre el &nbsp;testimonio rendido por\u2026 Gilberto de Jes\u00fas Giraldo &nbsp;Giraldo\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un error de juicio valorativo sobre las facturas canceladas del &nbsp;impuesto predial aportadas en el proceso, al considerar que eran &nbsp;actos suficientes para demostrar vocaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo &nbsp;y due\u00f1o del bien\u00bb; &nbsp;y que &nbsp;\u00abrealiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, puesto que el &nbsp;operador jur\u00eddico de segunda instancia decidi\u00f3 &nbsp;separarse por completo de los hechos debidamente probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia remiti\u00f3 copia de la providencia cuestionada, \u00abdonde &nbsp;obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se ciment\u00f3\u2026, &nbsp;cuyo prove\u00eddo fue claro y coherente\u2026 en realizar la &nbsp;valoraci\u00f3n separada y conjunta de los elementos probatorios &nbsp;obrantes en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado Elkin Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez, quien dijo &nbsp;fungir como \u00abapoderado &nbsp;judicial de\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo Quintero Garc\u00eda\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este &nbsp;asunto, solicit\u00f3 denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la sentencia de 21 de octubre de 2022, que revoc\u00f3 la &nbsp;dictada el 7 de febrero de 2020, para en su lugar, acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n de pertenencia, no luce arbitraria, comoquiera que &nbsp;el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que &nbsp;consideraba que se reun\u00edan los requisitos para acceder a las &nbsp;s\u00faplicas del demandante en el juicio materia de &nbsp;cuestionamiento, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores probanzas documentales revisten pleno m\u00e9rito &nbsp;probatorio, al tratarse, algunos de ellos de documentos p\u00fablicos &nbsp;y otros de instrumentos privados que re\u00fanen los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 244 del CGP y gozan de presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad y por tanto la sala se atendr\u00e1 al contenido de &nbsp;los mismos; aunque, desde ahora, cabe decir que dichos medios &nbsp;confirmatorios no son indicativos por s\u00ed mismos de ning\u00fan &nbsp;acto posesorio en cabeza del pretensor, lo cual se erige en el eje &nbsp;central de esta providencia; empero, en lo que concierne al documento &nbsp;privado denominado \u201ccontrato de venta\u201d\u2026, procede &nbsp;se\u00f1alar que del mismo s\u00ed se puede evidenciar que los &nbsp;enajenantes cedieron la posesi\u00f3n sobre el lote, en favor del &nbsp;aqu\u00ed demandante en el mes de julio de 1992, pero tal situaci\u00f3n &nbsp;no es suficiente per se para deducir la continuidad de los actos &nbsp;posesorios del se\u00f1or Quintero Garc\u00eda en el tiempo hasta &nbsp;cumplir el lapso necesario para usucapir, raz\u00f3n por la cual &nbsp;esta Sala de Decisi\u00f3n se estar\u00e1 a la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de la prueba, pues no es suficiente con que en efecto se &nbsp;demuestre que en tiempos pret\u00e9ritos se haya entrado a poseer, &nbsp;sino que indefectiblemente tal situaci\u00f3n se ha prolongado en &nbsp;el tiempo, conserv\u00e1ndose por el actor el \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o sobre el bien pretendido, pues es tal situaci\u00f3n &nbsp;la que eventualmente le permitir\u00e1 adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4. &nbsp;De los interrogatorios de parte &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4.1) &nbsp;En la misma calenda de la inspecci\u00f3n judicial rindi\u00f3 &nbsp;interrogatorio de parte el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Quintero &nbsp;Garc\u00eda, quien, en esencia, se\u00f1al\u00f3 que compr\u00f3 &nbsp;el lote objeto del proceso por compra efectuada en 1992 a todos los &nbsp;herederos del se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda, luego de &nbsp;tramitada la sucesi\u00f3n y adjudicado el lote a dichos sucesores, &nbsp;como se demostr\u00f3 con los documentos allegados al proceso y que &nbsp;recibi\u00f3 f\u00edsicamente el predio m\u00e1s o menos en &nbsp;1993. Manifest\u00f3 ser primo de los herederos del se\u00f1or &nbsp;Heliodoro, quien era su abuelo, y haber existido confianza en la &nbsp;negociaci\u00f3n, sorprendi\u00e9ndole la actitud actual de &nbsp;quienes se oponen a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que una vez recibi\u00f3 el lote materia de la litis trajo una &nbsp;m\u00e1quina y lo banque\u00f3 porque eso era un \u201cbarranco\u201d, &nbsp;trajo madera inmunizada y lo cerc\u00f3 y desde eso (1993) est\u00e1 &nbsp;\u201cviendo\u201d por el predio, le hace mantenimiento cada seis &nbsp;meses aproximadamente, pero desde que inici\u00f3 el proceso lo &nbsp;tienen quieto (sin hacerle nada) porque los opositores se encuentran &nbsp;en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hablar sobre los mantenimientos que le realizaba al inmueble &nbsp;peri\u00f3dicamente, se\u00f1al\u00f3 que se limitaba a &nbsp;\u201crevisar el alambrado\u201d y nada m\u00e1s, se\u00f1alando &nbsp;que la propiedad se la cuidaba su primo Luis \u00c1ngel Garc\u00eda, &nbsp;a quien no le ten\u00eda un sueldo fijo, sino que eventualmente le &nbsp;daba $100.000 o $150.000, y dicha labor la ejerc\u00eda\u2026 &nbsp;Garc\u00eda desde que el demandante entr\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp;del lote, se\u00f1alando que nunca hubo un contrato para ello, sino &nbsp;que dado el grado de familiaridad (primos) y que\u2026 Luis \u00c1ngel &nbsp;era colindante, simplemente el actor le ped\u00eda a su pariente &nbsp;que le pusiera cuidado al lote y que en contraprestaci\u00f3n el &nbsp;aqu\u00ed reclamante le daba la \u201cliguita\u201d; asimismo, el &nbsp;suplicante precis\u00f3 que le daba vuelta al predio cuando pasaba &nbsp;en su veh\u00edculo y a la distancia lo observaba y al no notar &nbsp;nada raro segu\u00eda su camino; tambi\u00e9n adujo que la &nbsp;remuneraci\u00f3n que le daba a\u2026 Luis \u00c1ngel Garc\u00eda &nbsp;por el cuidado de la propiedad, ces\u00f3 en el momento en que este &nbsp;\u00faltimo intervino en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;indag\u00e1rsele al hoy convocante si ha efectuado otras mejoras o &nbsp;le ha dado alguna destinaci\u00f3n al inmueble luego de la &nbsp;explanaci\u00f3n y cercado efectuado en 1993, contest\u00f3 que &nbsp;no, que s\u00f3lo hizo eso, y el primo (Luis \u00c1ngel) le pidi\u00f3 &nbsp;las llaves para ingresar un ternerito de una tercera persona que era &nbsp;muy pobre, a lo que el hoy convocante accedi\u00f3 al no estar &nbsp;utilizando en nada el lote y existir confianza entre ellos, situaci\u00f3n &nbsp;que aconteci\u00f3 en la misma \u00e9poca del cercado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, adujo nunca haber visto o conocido al se\u00f1or que &nbsp;ingresaba el ganado, pese a visitar con frecuencia su heredad, &nbsp;tambi\u00e9n dijo que nunca indag\u00f3 a su familiar (Luis \u00c1ngel &nbsp;Garc\u00eda) si este \u00faltimo arrendaba o recib\u00eda alg\u00fan &nbsp;beneficio econ\u00f3mico de parte de la persona que ingresaba reses &nbsp;al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;A quo hizo referencia a las ramadas erigidas en el lote, &nbsp;pregunt\u00e1ndole al accionante qui\u00e9n se hab\u00eda &nbsp;encargado de la construcci\u00f3n de las mismas, a lo que contest\u00f3 &nbsp;desconocer dicha situaci\u00f3n, pese a que cuando adquiri\u00f3 &nbsp;el predio no exist\u00edan, en sus palabras indic\u00f3 \u201cestaba &nbsp;limpiecito\u201d, se\u00f1alando igualmente que la primera ramada &nbsp;que ha servido como pesebrera, la empez\u00f3 a ver desde hace m\u00e1s &nbsp;o menos ocho (8) a\u00f1os (anteriores al interrogatorio en octubre &nbsp;de 2018) y no indag\u00f3 a su familiar quien la hab\u00eda &nbsp;construido, y ya la segunda ramada fue construida por los opositores &nbsp;estando en tr\u00e1mite el presente proceso, existiendo querella de &nbsp;polic\u00eda, por esos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4.2) &nbsp;Por su parte la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Galvis, &nbsp;interviniente por pasiva, indic\u00f3 que en efecto en el a\u00f1o &nbsp;1993 aproximadamente, firm\u00f3 el documento de venta de la &nbsp;posesi\u00f3n al aqu\u00ed convocante, aunque posteriormente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que quien ha estado a cargo del lote aqu\u00ed &nbsp;reclamado, siempre ha sido\u2026 Luis \u00c1ngel Garc\u00eda, &nbsp;su hermano, luego del fallecimiento de sus progenitores, y no recibi\u00f3 &nbsp;dinero alguno en contraprestaci\u00f3n por la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la ramada peque\u00f1a que ha servido como pesebrera fue &nbsp;construida por un se\u00f1or al que conoce como \u201cBertico\u201d, &nbsp;a quien la madre de la declarante y luego su hermano Luis \u00c1ngel, &nbsp;le han permitido el ingreso de semovientes, y dicha construcci\u00f3n &nbsp;fue ejecutada nueve (9) a\u00f1os, antes del interrogatorio. &nbsp;Refiri\u00e9ndose al cobertizo construido m\u00e1s recientemente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el mismo estuvo a cargo de sus hermanos Luis &nbsp;\u00c1ngel y Jaime, con el prop\u00f3sito de vender tinto y &nbsp;empanadas en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la interrogada al referir al cerco y los estacones de madera que &nbsp;delimitan el inmueble admiti\u00f3 que estos se hicieron a cargo &nbsp;del pretensor Jos\u00e9 Rodrigo Quintero Garc\u00eda hace muchos &nbsp;a\u00f1os, pero desconoce cualquier otra actividad o destinaci\u00f3n &nbsp;del predio a cargo de\u2026 Quintero Garc\u00eda, o que tuviera a &nbsp;alguien a cargo de la vigilancia y cuidado del mismo. En cuanto al &nbsp;mantenimiento del cerco y la entrada, se\u00f1al\u00f3 que es &nbsp;m\u00ednimo y lo ha hecho el mismo se\u00f1or que lleva animales &nbsp;a pastar, para que no se escapen dichos semovientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;desconocer si\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo hab\u00eda dado &nbsp;instrucciones a Luis \u00c1ngel o la madre de este \u00faltimo &nbsp;para cuidar la propiedad objeto de este proceso y al pregunt\u00e1rsele &nbsp;sobre a qui\u00e9n reconoc\u00eda como due\u00f1o del lote, &nbsp;vacil\u00f3 y no dio una respuesta concreta, s\u00f3lo adujo que &nbsp;el accionante ha estado mucho tiempo ausente, aunque en ocasiones &nbsp;pasaba a revisar el inmueble, seg\u00fan le contaba su se\u00f1ora &nbsp;madre, puesto que la interrogada nunca lo vio directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del interrogante de quien est\u00e1 a cargo del pago del impuesto &nbsp;predial contest\u00f3: \u201cpues supongo que lo estaba pagando &nbsp;Rodrigo, porque como \u00e9l dec\u00eda que \u00e9l hab\u00eda &nbsp;comprado el terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4.3)\u2026 &nbsp;Luis \u00c1ngel Garc\u00eda Galvis se\u00f1al\u00f3 que nunca &nbsp;ha considerado que el demandante sea propietario del predio y que por &nbsp;el contrario el aqu\u00ed absolvente siempre ha tenido sentido de &nbsp;pertenencia respecto del mismo y ello lo puede atestiguar cualquier &nbsp;persona del sector, que los conocen desde su abuelo Heliodoro Garc\u00eda. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que naci\u00f3 ah\u00ed e igualmente ha &nbsp;vivido en dicho lugar; el predio lo ha considerado de \u00e9l y sus &nbsp;hermanos desde toda la vida, sin ninguna posibilidad de decir que &nbsp;pertenece a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que su abuelo Heliodoro Garc\u00eda antes de fallecer le dijo a\u2026 &nbsp;Rafael (padre del interrogado) que ah\u00ed le dejaba el inmueble &nbsp;para que viviera con sus hijos, pues era el \u00fanico de los &nbsp;descendientes de su abuelo que no ten\u00eda nada, que los dem\u00e1s &nbsp;ten\u00edan forma de vivir, ten\u00edan sus familias y estaban &nbsp;lejos. Posteriormente falleci\u00f3 su padre (Rafael) y en el &nbsp;predio continuaron \u00e9l y sus hermanos con su se\u00f1ora &nbsp;madre, los hermanos del interrogado se casaron y se fueron y luego &nbsp;tambi\u00e9n muri\u00f3 la se\u00f1ora Gabriela (madre) &nbsp;quedando \u00fanicamente a cargo del inmueble Luis \u00c1ngel, &nbsp;quien adem\u00e1s reconoce a sus hermanos Jaime de Jes\u00fas y &nbsp;Amparo como propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que al decir que vive en el predio, el que carece de edificaci\u00f3n &nbsp;alguna, lo que quiere decir es que \u00e9l vive en una casa &nbsp;colindante, pero siempre ha considerado el terreno aqu\u00ed &nbsp;reclamado como parte de la casa que habita, pues, en sus palabras \u201ces &nbsp;una sola\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo\u2026, &nbsp;Luis \u00c1ngel expres\u00f3 que el cerco ha estado ah\u00ed &nbsp;m\u00e1s o menos desde 1992 y fue instalado por\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo Quintero, seg\u00fan le dijo su se\u00f1ora madre, porque &nbsp;para la \u00e9poca el interrogado estaba en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;que en palabras de la progenitora el aqu\u00ed demandante quer\u00eda &nbsp;quitarles el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el aqu\u00ed absolvente que desde 1992 se radic\u00f3 en &nbsp;Marinilla y ha vivido ah\u00ed y\u2026 Rodrigo no volvi\u00f3 &nbsp;por el lote, nunca lo ve\u00eda por ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 &nbsp;haber firmado el documento de venta de posesi\u00f3n aducido en &nbsp;este proceso por el accionante, pero afirm\u00f3 desconocer su &nbsp;contenido, porque consideraba que era para iniciar un proceso ante el &nbsp;fallecimiento de su abuelo y progenitor. Dijo que nunca inici\u00f3 &nbsp;un proceso en contra del aqu\u00ed reclamante por esta situaci\u00f3n, &nbsp;pues desde que lleg\u00f3 de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1992 ha &nbsp;estado pendiente de la propiedad sin que nadie m\u00e1s haya &nbsp;ejercido la posesi\u00f3n sobre el mismo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en ning\u00fan momento el pretensor le ha encargado la &nbsp;vigilancia y cuidado del predio, ni ha recibido suma de dinero alguna &nbsp;por este concepto de parte de\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el interrogado en comento puntualiz\u00f3 que\u2026 Gilberto &nbsp;Giraldo Giraldo, quien deja en ocasiones ganado en el lote, fue &nbsp;debidamente autorizado para ello, por \u00e9l (Luis \u00c1ngel) y &nbsp;su\u2026 madre en su momento, sin ninguna injerencia del actor, &nbsp;situaci\u00f3n que viene ocurriendo desde hace diez (10) a\u00f1os &nbsp;y no recibe dinero en contraprestaci\u00f3n, \u00fanicamente\u2026 &nbsp;Gilberto a veces le lleva verduras o similares; que el mantenimiento &nbsp;dado al inmueble ha provenido de \u00e9l y de\u2026 Gilberto que &nbsp;ha procurado mantenerlo apto para la estad\u00eda de su ganado &nbsp;vacuno, situaciones de las cuales el hoy convocante no le ha hecho &nbsp;reclamo alguno durante todo el tiempo. Se\u00f1al\u00f3 que\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo Quintero estuvo ausente por espacio de ocho o &nbsp;diez a\u00f1os y cuando volvi\u00f3, visit\u00f3 la casa de la &nbsp;madre del interrogado, pero nunca ha entrado al lote que aqu\u00ed &nbsp;se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;interrog\u00e1rsele sobre a qui\u00e9n o qui\u00e9nes considera &nbsp;como propietario(s) del lote de terreno, se\u00f1al\u00f3 que a &nbsp;\u201cLuz Amparo, Jaime de Jes\u00fas y yo\u201d; no obstante, &nbsp;acept\u00f3 que no han pagado el impuesto predial del mismo y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que es\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo quien los &nbsp;asume, porque en ocasiones el mismo Jos\u00e9 Rodrigo le pregunta a &nbsp;\u00e9l (al absolvente) qu\u00e9 si ya llegaron los recibos, para &nbsp;que se los entregue. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4.3) &nbsp;Finalmente Jaime de Jes\u00fas Garc\u00eda Galvis, tambi\u00e9n &nbsp;opositor en el presente tr\u00e1mite, indic\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio que es totalmente falso que\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo sea poseedor del inmueble desde el a\u00f1o de 1992, puesto &nbsp;que ah\u00ed siempre vivi\u00f3\u2026 Heliodoro Garc\u00eda &nbsp;(abuelo) luego\u2026 Rafael Garc\u00eda (padre) y posteriormente &nbsp;han estado ah\u00ed los aqu\u00ed opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que el demandante, en efecto, cerc\u00f3 la propiedad y desde esa &nbsp;\u00e9poca ha estado as\u00ed, cercado y sin producir nada, que\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo se encarg\u00f3 de adecuar el lote luego de que &nbsp;se cay\u00f3 la vivienda que all\u00ed exist\u00eda y sac\u00f3 &nbsp;los escombros generados; mencion\u00f3 que luego de esas labores el &nbsp;aqu\u00ed actor va al inmueble a darle vuelta, por ah\u00ed cada &nbsp;tres o cuatro a\u00f1os, visitaba a la madre del interrogado, &nbsp;observaba el lote y se iba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;desconocer si\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo ten\u00eda a alguien a &nbsp;cargo del cuidado del predio, se\u00f1al\u00f3 que la persona que &nbsp;ha estado siempre al tanto del mismo es su hermano Luis \u00c1ngel &nbsp;y la madre de ambos, cuando viv\u00eda, pero no por encargo de &nbsp;nadie, que b\u00e1sicamente el cerco implantado por el suplicante &nbsp;ha permanecido igual, sin ning\u00fan tipo de mantenimiento y en &nbsp;cuanto al lote como tal, coincidi\u00f3 con su hermano Luis \u00c1ngel &nbsp;en afirmar que la \u00fanica destinaci\u00f3n ha sido la dada por &nbsp;la persona que ocasionalmente lleva ganado de forma transitoria, &nbsp;autorizado por el mismo Luis \u00c1ngel, sin que recuerde el nombre &nbsp;de quien deja el ganado all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;absolvente dice que reconoce como propietario a su hermano Luis &nbsp;\u00c1ngel, que es quien ha estado siempre pendiente de dicha &nbsp;heredad, y de la misma manera que este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si firm\u00f3 el documento de venta allegado al plenario, pero &nbsp;bajo la convicci\u00f3n de que se iniciar\u00eda un proceso &nbsp;sucesorio, desconoce igualmente quien est\u00e1 a cargo del pago &nbsp;del impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al valorar la prueba oral antes relacionada, cabe se\u00f1alar &nbsp;que respecto de estos \u00faltimos tres interrogatorios en &nbsp;particular, se advierte por este Tribunal que de los mismos se &nbsp;desprende prueba de confesi\u00f3n, en cuanto a los actos de &nbsp;explanaci\u00f3n y cercamiento ejecutados por el demandante &nbsp;Quintero Garc\u00eda, as\u00ed como la firma de estos opositores &nbsp;del documento de venta de posesi\u00f3n en el a\u00f1o de 1992 &nbsp;respecto del predio aqu\u00ed perseguido en usucapi\u00f3n y en &nbsp;favor del accionante, a m\u00e1s que en ning\u00fan momento &nbsp;dichos intervinientes tacharon de falso el contrato privado de venta &nbsp;por ellos firmado y relacionado en el numeral 2.3.2.1.4) de este &nbsp;prove\u00eddo. Aunado a ello, llama la atenci\u00f3n de esta Sala &nbsp;que ninguno de los interrogados dio cuenta de haber asumido el pago &nbsp;del impuesto predial del bien objeto del litigio y, a contrario &nbsp;sensu, todos ellos reconocieron que\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo era &nbsp;quien estaba a cargo del pago del impuesto predial y lo cancelaba &nbsp;efectivamente, as\u00ed lo indicaron los se\u00f1ores Garc\u00eda &nbsp;Galvis, quienes, se repite, nunca esgrimieron haberlo asumido en &nbsp;alguna ocasi\u00f3n; por lo dem\u00e1s, los restantes dichos &nbsp;habr\u00e1n de ser valorados conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, tal como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo &nbsp;191 CGP y por tanto se tendr\u00e1n como declaraci\u00f3n de &nbsp;terceros, espec\u00edficamente en lo relativo a que el pretensor no &nbsp;ha ejercido directamente o por interpuesta persona, posesi\u00f3n &nbsp;sobre el predio perseguido por \u00e9l, debi\u00e9ndose valorar &nbsp;conjuntamente tal situaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios &nbsp;probatorios a fin de desatar la decisi\u00f3n en la presente &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.5. &nbsp;De los testimonios &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.5.1) &nbsp;Jairo de Jes\u00fas G\u00f3mez Carvajal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;conocer al accionante Jos\u00e9 Rodrigo Quintero Garc\u00eda &nbsp;desde hace mucho tiempo porque este \u00faltimo tiene unas &nbsp;volquetas trabajando para Cementos Argos y \u00e9l trabaja all\u00ed &nbsp;y toda la vida han sido muy conocidos, tambi\u00e9n dijo conocer a\u2026 &nbsp;Jaime de Jes\u00fas hace tiempo y a los otros dos opositores &nbsp;\u00fanicamente de vista, indic\u00f3 que reside cerca del lote &nbsp;materia de este proceso, a unas tres o cuatro cuadras. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;ser conocedor de que el suplicante tiene un lote de terreno en &nbsp;Marinilla desde hace muchos a\u00f1os a unos 20 metros de la &nbsp;autopista, saliendo hac\u00eda la Esmeralda, pegado a la casa donde &nbsp;vive Luis \u00c1ngel y expuso ser conocedor de tal situaci\u00f3n &nbsp;porque desde hace tiempo el mismo se\u00f1or Quintero Garc\u00eda &nbsp;le ha comentado que tiene esa propiedad y le encarg\u00f3 en alguna &nbsp;ocasi\u00f3n que estuviera pendiente del lote, adem\u00e1s de &nbsp;constarle directamente que fue el aqu\u00ed reclamante quien lo &nbsp;cerc\u00f3 con madera inmunizada y alambre de p\u00faas. &nbsp;Asimismo, puntualiz\u00f3 que en raz\u00f3n de la solicitud que &nbsp;el actor le hizo a \u00e9l (refiere a s\u00ed mismo el &nbsp;deponente), el testigo le ha puesto cuidado al inmueble, pasa por el &nbsp;lugar en motocicleta y lo observa para darle reporte al demandante, &nbsp;siendo incluso el aqu\u00ed testificante quien le avis\u00f3 a &nbsp;aquel sobre la construcci\u00f3n de la ramada en el a\u00f1o &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el testigo expuso que sabe que la propiedad es de\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo desde hace m\u00e1s de vente a\u00f1os, cuando lo compr\u00f3 &nbsp;a una sucesi\u00f3n, les pag\u00f3 a unos t\u00edos y primos y &nbsp;se adelant\u00f3 un proceso en el juzgado de Marinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los cuidados del predio a \u00e9l encomendados por\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo, indic\u00f3 que \u00e9l se limitaba a darle &nbsp;vuelta al lote y comentarle su situaci\u00f3n a \u00e9l, acci\u00f3n &nbsp;que ha desplegado desde 15 o 20 a\u00f1os antes de su deponencia y &nbsp;lo que ha hecho a t\u00edtulo gratuito debido a la amistad &nbsp;existente con el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el declarante afirm\u00f3 ser conocedor que el demandante tambi\u00e9n &nbsp;deleg\u00f3 el cuidado del lote en sus primos, aqu\u00ed &nbsp;opositores, y les pagaba para tal fin, espec\u00edficamente a Jaime &nbsp;y a Luis \u00c1ngel, situaci\u00f3n que dijo conocer por &nbsp;informaci\u00f3n del mismo Rodrigo y de sus primos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que ha tenido conocimiento que en el lote dejan semovientes pastando &nbsp;algunos d\u00edas, incluso cuando ello empez\u00f3 a ocurrir fue &nbsp;el deponente quien le dijo a\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo y este &nbsp;\u00faltimo le indic\u00f3 que hab\u00eda autorizado a uno de &nbsp;sus primos para que metieran unas terneras de un conocido de ellos. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 no haber visto a personas diferentes a los aqu\u00ed &nbsp;opositores en el terreno, pues ellos eran los \u00fanicos &nbsp;autorizados para cuidarlo por cuenta del suplicante y que \u00e9ste &nbsp;s\u00ed visitaba el inmueble, aunque no con mucha frecuencia, pero &nbsp;s\u00ed lo hac\u00eda, y en vida de la madre de los hermanos &nbsp;Garc\u00eda Galvis, incluso frecuentaba la casa de estos que queda &nbsp;al lado del lote aqu\u00ed perseguido, situaci\u00f3n esta \u00faltima &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 conocer por dichos del propio Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.5.2) &nbsp;Joaqu\u00edn Emilio G\u00f3mez Carvajal indic\u00f3 conocer al &nbsp;pretensor desde 1997 o 1998, m\u00e1s o menos, porque \u00e9ste &nbsp;tiene unos carros en Argos y mueve materiales para dicha empresa y &nbsp;dicho testigo trabaja all\u00ed; por otra parte, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoce a los opositores \u00fanicamente de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al predio objeto del litigio, indic\u00f3 que conoce que el &nbsp;mismo es de\u2026 Quintero Garc\u00eda, pues este \u00faltimo, &nbsp;desde que hicieron amistad en el a\u00f1o 1997, le dec\u00eda que &nbsp;ten\u00eda dicho lote y que se lo hab\u00eda comprado a unos &nbsp;herederos, para el a\u00f1o 2000 conoci\u00f3 el inmueble en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del actor, quien tambi\u00e9n se pidi\u00f3 &nbsp;que lo cuidara. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente\u2026, &nbsp;G\u00f3mez Carvajal expuso que nunca ha visto a ninguna persona en &nbsp;el predio, pues el mismo se encuentra cercado y en una ocasi\u00f3n &nbsp;observ\u00f3 un ternero all\u00ed y llam\u00f3 a Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo, quien le dijo que hab\u00eda autorizado a uno de sus &nbsp;primos para entrarlo y que inclusive Jos\u00e9 Rodrigo le pagaba a &nbsp;dicho familiar para que tambi\u00e9n cuidara el inmueble, lo que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 conocer por los dichos del mismo convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 el referido declarante que desde que conoci\u00f3 &nbsp;el lote en el a\u00f1o 2000 no ha visto que se le haga ning\u00fan &nbsp;tipo de mantenimiento al mismo y que\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo lo &nbsp;tiene \u00fanicamente valoriz\u00e1ndose, seg\u00fan cree dicho &nbsp;declarante e indic\u00f3 que\u2026 Quintero Garc\u00eda s\u00ed &nbsp;frecuenta el terreno, pero no le consta directamente tal situaci\u00f3n, &nbsp;s\u00f3lo porque el mismo demandante se lo ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.5.3) &nbsp;Gilberto de Jes\u00fas Giraldo Giraldo, testigo del extremo &nbsp;resistente, quien se\u00f1al\u00f3 trabajar con ganado, indic\u00f3 &nbsp;no distinguir al aqu\u00ed accionante, pero en cambio s\u00ed &nbsp;conoce a los opositores Luis \u00c1ngel, Luz Amparo y Jaime Garc\u00eda &nbsp;Galvis desde hace 12 o 15 a\u00f1os que lleg\u00f3 a Marinilla &nbsp;desplazado por la violencia (declaraci\u00f3n del septiembre de &nbsp;2018) y preguntando por un corralito para sus semovientes, \u00e9poca &nbsp;en que la se\u00f1ora madre de los hermanos Garc\u00eda Galvis, &nbsp;de nombre Lolita, le arrend\u00f3 el predio objeto de este litigio &nbsp;y tambi\u00e9n el deponente tom\u00f3 en alquiler una casa cerca &nbsp;y vivi\u00f3 all\u00ed mucho tiempo, dijo que cancelaba $40.000 o &nbsp;$50.000 cada mes por el uso del lote, los que entregaba a do\u00f1a &nbsp;Lolita y luego de la muerte de \u00e9sta, sigui\u00f3 pag\u00e1ndole &nbsp;a Luis \u00c1ngel, cantidad dineraria que a\u00fan cancela en la &nbsp;actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el se\u00f1or Giraldo Giraldo narr\u00f3 que durante esos 12 a\u00f1os &nbsp;aproximadamente que ha estado en el lote, siempre ha llevado &nbsp;animales, los deja ocho o quince d\u00edas, los saca y los vende, &nbsp;situaci\u00f3n conocida por la comunidad en general. En cuanto al &nbsp;mantenimiento del cerco, afirm\u00f3 que \u00e9l se ocupa de &nbsp;dicha labor en compa\u00f1\u00eda de Luis \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que no ha hecho ninguna construcci\u00f3n en el predio por su &nbsp;cuenta, que no ha gastado ni un solo peso en el inmueble, porque eso &nbsp;no es de \u00e9l y en cualquier momento le piden que lo entregue; &nbsp;teniendo como propietarios a\u2026 Jaime, Luis \u00c1ngel y Luz &nbsp;Amparo, quienes nacieron all\u00ed, sin que conozca a nadie m\u00e1s &nbsp;con derechos. En este sentido\u2026, Giraldo Giraldo indic\u00f3 &nbsp;que no ha visto a nadie m\u00e1s en el terreno, \u00fanicamente a &nbsp;quienes considera sus arrendadores y nadie le ha reclamado por tener &nbsp;animales en el lugar ni ha tenido ning\u00fan tipo de problema por &nbsp;su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al efectuar la valoraci\u00f3n de los testimonios conforme a &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, encuentra esta Sala que, los &nbsp;dos primeros testimonios\u2026, evidencian que dichos ciudadanos &nbsp;eran conocedores que\u2026 Quintero Garc\u00eda hab\u00eda &nbsp;adquirido el terreno aqu\u00ed pretendido, desde hace muchos a\u00f1os &nbsp;y que el demandante les encomend\u00f3 a los mismos el cuidado de &nbsp;dicha heredad, lo que consist\u00eda b\u00e1sicamente en \u201cdarle &nbsp;vuelta\u201d y verificar que todo estuviera normal, al ser una &nbsp;propiedad relativamente peque\u00f1a y observable en su totalidad &nbsp;desde la calle, pues se trata de un inmueble urbano, labor que, &nbsp;acorde a lo que se dio a conocer con la prueba testimonial &nbsp;proveniente de tales se\u00f1ores, se cumpl\u00eda peri\u00f3dicamente &nbsp;desde hace 15 o 20 a\u00f1os, sin contraprestaci\u00f3n alguna &nbsp;atendiendo a la amistad con el actor e incluso, los se\u00f1ores &nbsp;G\u00f3mez Carvajal, dieron a conocer a Jos\u00e9 Rodrigo lo &nbsp;ocurrido en el predio, cuando se percataron de que al mismo se &nbsp;ingres\u00f3 unas reses y cuando empezaron a edificar la segunda &nbsp;ramada en el a\u00f1o 2018, versiones que a juicio del Tribunal &nbsp;resultan cre\u00edbles y acordes a los lazos amistosos de dichos &nbsp;deponentes con el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;los testigos afirmaron vivir cerca del lugar; por lo dem\u00e1s los &nbsp;dichos de estos declarantes, referidos a la delegaci\u00f3n de &nbsp;cuidado del inmueble a cargo opositor Luis \u00c1ngel, se &nbsp;circunscriben a lo que les comentaba el propio convocante, y en ese &nbsp;orden de ideas no se consolidan como plena prueba, debi\u00e9ndose &nbsp;contrastar con los restante medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su lado, la declaraci\u00f3n de\u2026 Gilberto de Jes\u00fas &nbsp;Giraldo s\u00f3lo evidencia que, en efecto, \u00e9l llevaba al &nbsp;terreno con cierta frecuencia animales vacunos que dejaba varios d\u00edas &nbsp;y luego eran retirados, habi\u00e9ndose entendido siempre para tal &nbsp;efecto con\u2026 Luis \u00c1ngel Garc\u00eda Galvis quien era &nbsp;la persona que autorizaba el uso del lote en este sentido, &nbsp;desconociendo totalmente la venta de la posesi\u00f3n o cualquier &nbsp;injerencia del pretensor en el inmueble. Al respecto, el testificante &nbsp;\u00faltimo referido s\u00f3lo indic\u00f3 que considera &nbsp;propietarios a los opositores porque \u00e9stos le contaron que ah\u00ed &nbsp;nacieron y han vivido toda la vida y tambi\u00e9n indic\u00f3 &nbsp;cancelar arrendamiento por el uso de lote a\u2026 Luis \u00c1ngel, &nbsp;$40.000 o $50.000 mensuales, lo que fue desmentido por el mismo &nbsp;opositor en su interrogatorio de parte, quien refiri\u00f3 no &nbsp;recibir dinero de parte de\u2026 Giraldo Giraldo, s\u00f3lo que &nbsp;en ocasiones este \u00faltimo les llevaba verduras o una especie de &nbsp;mercadito de su finca. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal guisa, la prueba testimonial es digna de credibilidad por &nbsp;provenir de personas que conocen el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n &nbsp;por razones de vecindad y cercan\u00eda con las partes, quienes &nbsp;fueron contestes y responsivos frente a los cuestionamientos &nbsp;realizados, a los que respondieron acorde al conocimiento que han &nbsp;tenido de los mismos, sin que se les advierta \u00e1nimo de mentir &nbsp;o favorecer a alguien en concreto, por lo que sus dichos tienen &nbsp;m\u00e9rito probatorio, m\u00e1xime que fueron concordantes en &nbsp;sus versiones, motivo por el cual de dichos testimonios se puede &nbsp;extraer lo que delanteramente se analizar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, partiendo de toda la prueba legalmente arrimada al proceso y &nbsp;que acaba de trasuntarse de cara al estudio de los problemas &nbsp;jur\u00eddicos planteados, es preciso centrarse en el an\u00e1lisis &nbsp;del presupuesto axiol\u00f3gico de la posesi\u00f3n del &nbsp;demandante con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de forma &nbsp;exclusiva y por el t\u00e9rmino de ley, pues es este el centro de &nbsp;disconformidad del sedicente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la iudex en su decisi\u00f3n dej\u00f3 por sentado que in &nbsp;casu no exist\u00edan elementos probatorios suficientes para &nbsp;predicar la posesi\u00f3n del actor luego de la explanaci\u00f3n &nbsp;y cercado del lote, lo que conllev\u00f3 a la negaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones de usucapi\u00f3n en favor de este extremo &nbsp;litigioso. Sobre este particular y conforme al caudal probatorio &nbsp;atr\u00e1s referenciado y su adecuada valoraci\u00f3n conjunta, &nbsp;puede vislumbrarse que en efecto\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo Quintero &nbsp;Garc\u00eda, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble urbano &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 018-34343 &nbsp;y ubicado en la carrera 30A # 20 &#8211; 114 del municipio de Marinilla &nbsp;(Antioquia), en el mes de julio de 1992, luego de que alguno de los &nbsp;herederos del se\u00f1or Heliodoro Garc\u00eda, incluidos\u2026 &nbsp;Luis \u00c1ngel, Luz Amparo y Jaime de Jes\u00fas Garc\u00eda &nbsp;Galvis aqu\u00ed opositores, le vendieran la posesi\u00f3n que &nbsp;ejerc\u00edan sobre el mismo, como se evidencia en el documento &nbsp;relacionado en el numeral 2.3.2.1.4) de este prove\u00eddo, mismo &nbsp;que no fue desconocido por los hermanos Garc\u00eda Galvis en sus &nbsp;interrogatorios, ni tachado de falso en las presentes diligencias y, &nbsp;a contrario sensu, todos se\u00f1alaron haber suscrito dicho &nbsp;documento, aunque al referir a la raz\u00f3n por la que firmaron el &nbsp;mismo refirieron que entend\u00edan que ello era para poder &nbsp;tramitar una sucesi\u00f3n, justificaci\u00f3n esta \u00faltima &nbsp;respecto de la que advierte este Tribunal que resulta inveros\u00edmil, &nbsp;dado que la enajenaci\u00f3n contenida en el referido instrumento &nbsp;contractual\u2026 se dio con posterioridad al tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral del finado Heliodoro Garc\u00eda, el que\u2026 culmin\u00f3 &nbsp;el 30 de noviembre de 1990, con la aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, es decir, casi dos a\u00f1os &nbsp;antes de la referida venta en favor del demandante Quintero Garc\u00eda; &nbsp;situaci\u00f3n esta \u00faltima que, en sana l\u00f3gica, &nbsp;descarta los argumentos de los opositores en sus interrogatorios al &nbsp;referir que cuando firmaron la venta de la posesi\u00f3n, lo &nbsp;hicieron creyendo que se iba a iniciar la sucesi\u00f3n de su &nbsp;finado abuelo, pues fulgura di\u00e1fano que dicho tr\u00e1mite &nbsp;ya se hab\u00eda surtido efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que quienes se oponen &nbsp;actualmente a las pretensiones incoadas por el actor, eran plenamente &nbsp;conocedores del negocio jur\u00eddico por ellos suscrito y que hoy &nbsp;pretenden desconocer, arguyendo no haber tenido conciencia de lo &nbsp;rubricado, pues adicionalmente, debe tenerse presente que durante &nbsp;todo el tiempo transcurrido nunca iniciaron acciones tendientes a &nbsp;atacar el contrato firmado con\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo, ni &nbsp;ejercieron oposici\u00f3n alguna cuando el aqu\u00ed pretensor &nbsp;inici\u00f3 las obras de adecuaci\u00f3n que se demostraron &nbsp;plenamente en el proceso, luego de la suscripci\u00f3n del &nbsp;documento ya referido; adem\u00e1s de otras situaciones que &nbsp;delanteramente se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, fulgura di\u00e1fanamente probado que el accionante &nbsp;efectivamente empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n del predio &nbsp;objeto de litigio para el mes de julio de 1992, ocasi\u00f3n en la &nbsp;cual incluso procedi\u00f3 al pago del impuesto predial adeudado, &nbsp;correspondiente a los a\u00f1os 1988 a 1992, como se demostr\u00f3 &nbsp;con los documentos obrantes a folios 151 y 152 ib\u00eddem, y &nbsp;posteriormente a explanar dicho lote con maquinaria pesada y a &nbsp;cercarlo con estacones de madera y a alambre de p\u00faas, dejando &nbsp;una puerta de acceso cerrada con candado, situaci\u00f3n &nbsp;ampliamente conocida por los hermanos Garc\u00eda Galvis, quienes &nbsp;aceptaron claramente en sus interrogatorios que tales actividades &nbsp;fueron ejecutadas para la \u00e9poca por\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo Quintero Garc\u00eda, su primo luego de la venta de la &nbsp;posesi\u00f3n a que ya se hizo referencia, sin que se diera cuenta &nbsp;que persona alguna, o ellos mismos, se hayan opuesto a dichas obras &nbsp;civiles, pese a residir en un predio colindante al aqu\u00ed &nbsp;reclamado, o a reclamarle o pedir explicaciones a\u2026 Quintero &nbsp;Garc\u00eda, sobre el porqu\u00e9 de su proceder, siendo claro &nbsp;que en efecto se estaba comportando como se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;del inmueble aqu\u00ed discutido, a la vista de sus consangu\u00edneos, &nbsp;situaci\u00f3n que ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n en el &nbsp;plenario, estando as\u00ed plenamente probada tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que concierne a la censura de que el eje central de &nbsp;la negativa de la a quo frente a las pretensiones refiere a la &nbsp;ausencia de actos posesorios posteriores a la aludida calenda (julio &nbsp;de 1992) por parte del accionante, advierte esta Colegiatura que tal &nbsp;raciocinio no se compadece con el caudal probatorio adosado al &nbsp;proceso, habida consideraci\u00f3n que la judex menospreci\u00f3 &nbsp;el pago del impuesto predial que ven\u00eda asumiendo el demandante &nbsp;a lo largo de varios a\u00f1os, tal como aparece acreditado con los &nbsp;correspondientes comprobantes de pago\u2026, con el f\u00fatil &nbsp;argumento que no puede colegirse la posesi\u00f3n partiendo del &nbsp;pago del impuesto predial, \u201cporque es que ese hecho en s\u00ed &nbsp;mismo considerado es insuficiente con tal fin, de manera que, aunque &nbsp;se allegaron por el actor varias facturas canceladas, ello &nbsp;desprovisto de otra prueba sobre actos f\u00edsicos de poder\u00edo, &nbsp;de se\u00f1or\u00edo sobre el bien, no puede ser suficiente para &nbsp;conceder las pretensiones\u201d, pero lo cierto del caso es que esta &nbsp;Sala no atisba razonable tal argumentaci\u00f3n, por cuanto de un &nbsp;lado quien se asume propietario de un predio sabe que el principal &nbsp;tributo que recae sobre un inmueble es precisamente el impuesto &nbsp;predial, lo que explica el pago del mismo por quien se reputa due\u00f1o &nbsp;y es as\u00ed como en algunos contextos como el ahora examinado, &nbsp;tal erogaci\u00f3n se constituye en un acto que es demostrativo del &nbsp;\u00e1nimo de comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o, actuar &nbsp;este que contrariamente no se avizora en los opositores que defienden &nbsp;ser los due\u00f1os del bien, circunstancia esta \u00faltima que &nbsp;resulta inveros\u00edmil dado que adem\u00e1s de que, en efecto, &nbsp;el demandante sigui\u00f3 efectuando el pago de impuesto predial &nbsp;del lote que hab\u00eda adquirido de sus familiares\u2026, sin &nbsp;que ninguna otra persona se haya ocupado de dicho impuesto, se tiene &nbsp;que el mismo\u2026 Luis \u00c1ngel, de quien se pregon\u00f3 &nbsp;era el real poseedor del inmueble, as\u00ed lo indicaron sus &nbsp;hermanos tambi\u00e9n opositores, indic\u00f3 que nunca se hizo &nbsp;cargo o estuvo pendiente de dicha erogaci\u00f3n como lo har\u00eda &nbsp;alguien con plena certeza de ser poseedor, es m\u00e1s, se &nbsp;evidenci\u00f3 en\u2026 Luis \u00c1ngel reconocimiento de &nbsp;dominio ajeno en la persona del convocante, al manifestar que en &nbsp;ocasiones\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo le reclamaba los recibos del &nbsp;impuesto predial (le dec\u00eda que si ya llegaron) y el aqu\u00ed &nbsp;opositor se los entregaba para que fueran cancelados por\u2026 &nbsp;Quintero Garc\u00eda, estando fuera de toda l\u00f3gica que este &nbsp;\u00faltimo efectuara los pagos, por ser \u201cun buen &nbsp;samaritano\u201d, que se apiadaba de los aqu\u00ed resistentes, &nbsp;como lo dej\u00f3 entrever el citado Luis \u00c1ngel en su &nbsp;interrogatorio de parte, ocasi\u00f3n en la cual la propia Juez, le &nbsp;cuestion\u00f3 si ello era l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se tiene que deviene totalmente cre\u00edble lo &nbsp;arg\u00fcido por el demandante atinente a que con posterioridad a &nbsp;haber adquirido la posesi\u00f3n efectiva del predio y haberlo &nbsp;acondicionado en la forma ya descrita (explanado y cercado) lo dej\u00f3 &nbsp;al cuidado de su primo Luis \u00c1ngel Garc\u00eda Galvis, &nbsp;entreg\u00e1ndole a este \u00faltimo las llaves de la puerta que &nbsp;se hab\u00eda construido, pues no de otra forma hubiese podido\u2026 &nbsp;Luis \u00c1ngel [tener] acceso a las mismas, como en efecto lo &nbsp;acept\u00f3 en su interrogatorio al decir que desde siempre (desde &nbsp;que se erigi\u00f3 el cerco) ha tenido dichas llaves; &nbsp;consider\u00e1ndose incluso para aceptar esta hip\u00f3tesis, la &nbsp;familiaridad entre las partes y el hecho que el hoy opositor era &nbsp;colindante del inmueble que ten\u00eda que cuidar, situaciones que &nbsp;se itera, resultan veros\u00edmiles y de ellas se puede deducir &nbsp;que\u2026 Luis \u00c1ngel y\/o sus hermanos, actuaban como meros &nbsp;tenedores frente al hoy peticionario respecto del inmueble tantas &nbsp;veces referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, insiste este Tribunal que no puede desconocerse actos &nbsp;de dominio sobre el lote por parte de\u2026 Quintero Garc\u00eda, &nbsp;con posterioridad al a\u00f1o 1992, puesto que los mismos s\u00ed &nbsp;se dieron por intermedio de\u2026 Luis \u00c1ngel, quien en &nbsp;efecto estaba al cuidado del mismo y reconoc\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;efectiva de su primo, sin que el simple paso del tiempo o las largas &nbsp;ausencias del actor hayan mutado la calidad de mero tenedor de quien &nbsp;estaba al cuidado del inmueble a la de poseedor y, en todo caso, nada &nbsp;se demostr\u00f3 en este sentido por quien estaba llamado a &nbsp;hacerlo; pues, a contrario sensu, como ya se mencion\u00f3\u2026, &nbsp;Garc\u00eda Galvis, reconoci\u00f3 dominio ajeno en el &nbsp;accionante, a quien siempre le entregaba los recibos de los impuestos &nbsp;para su cancelaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, inane resulta el &nbsp;an\u00e1lisis del proceder de\u2026 Luis \u00c1ngel respecto &nbsp;del\u2026 Gilberto Giraldo Giraldo, a quien le permit\u00eda &nbsp;ingresar semovientes al lote de terreno, pues, si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, se aceptare que tal situaci\u00f3n aconteci\u00f3 &nbsp;sin la aquiescencia del demandante, lo cierto es que in casu es dable &nbsp;aseverar que ello se trata de un acto que no se estructura per se &nbsp;como exclusivo de un propietario o poseedor, pues tambi\u00e9n &nbsp;puede ser ejecutado por quien es mero tenedor, como en el presente &nbsp;asunto, siendo igualmente racional que ante la confianza y &nbsp;familiaridad entre las partes\u2026, Quintero Garc\u00eda le haya &nbsp;permitido a su primo Luis \u00c1ngel que permitiera a terceros el &nbsp;ingreso de animales a su propiedad e incluso se lucrara de tal &nbsp;situaci\u00f3n, si es que en efecto lo hizo, sin que ello desdibuje &nbsp;la posesi\u00f3n del usucapiente, o mute la calidad de cuidador de &nbsp;quien actualmente se opone a la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a todo lo anterior, no puede perderse de vista que el predio &nbsp;perseguido en usucapi\u00f3n por\u2026 Quintero Garc\u00eda, es &nbsp;una franja de terreno sin construcci\u00f3n alguna, de 511 metros &nbsp;cuadrados aproximadamente (seg\u00fan el peritaje) ubicado en la &nbsp;zona urbana del municipio de Marinilla y que no tiene una destinaci\u00f3n &nbsp;agr\u00edcola, raz\u00f3n por la cual los actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o que pueden exteriorizarse respecto de un bien como este, &nbsp;suelen ser m\u00ednimos y\/o circunscritos al pago de impuestos, &nbsp;cercamiento y conservaci\u00f3n del mismo, como se demostr\u00f3 &nbsp;en el plenario, por lo que falt\u00f3 a la iudex ahondar en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de estas circunstancias que aparecen &nbsp;plenamente demostradas, falencia esta que de no haber sido cometida &nbsp;por la juzgadora, la habr\u00eda conllevado a adoptar en otro &nbsp;sentido la decisi\u00f3n de instancia, por lo que asiste raz\u00f3n &nbsp;al recurrente al dolerse de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que llev\u00f3 a la juez a concluir la falta de animus &nbsp;posesorio en cabeza de\u2026 Jos\u00e9 Rodrigo Quintero Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los promotores es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;aquellas demostraban la posesi\u00f3n que aleg\u00f3 el &nbsp;demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n los elementos necesarios &nbsp;para la prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;que aquel invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, si los promotores consideran que el expediente contentivo &nbsp;del juicio criticado est\u00e1 incompleto, bien pueden solicitar al &nbsp;estrado accionado su reconstrucci\u00f3n, en caso de que, &nbsp;efectivamente, esa pieza procesal se haya extraviado, siendo ese el &nbsp;mecanismo procesal procedente para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4134-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4134-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01610-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis \u00c1ngel, &nbsp;Jaime de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}