{"id":73022,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4135-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4135-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4135-2023\/","title":{"rendered":"STC4135 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4135-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4135-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01517-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el Ministerio &nbsp;de Agricultura y Desarrollo Rural (en &nbsp;nombre del extinto INCORA) &nbsp;contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de Puerto Rico, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en los juicios objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, contradicci\u00f3n, defensa, \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;igualdad y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados &nbsp;por las sedes judiciales accionadas en los asuntos recriminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, declarar \u00abcontrarias &nbsp;al ordenamiento constitucional\u00bb &nbsp;y dejar \u00absin &nbsp;validez [ni] efectos\u00bb &nbsp;las decisiones adoptadas por el Juzgado acusado el 9 de diciembre de &nbsp;2019 y el 6 de noviembre de 2018, as\u00ed como las emitidas por el &nbsp;Tribunal convocado el 11 de abril &nbsp;y el 16 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al proceso ejecutivo que instaur\u00f3 el extinto INCORA &nbsp;contra Humberto Antonio Pineda Soto (rad. &nbsp;2003-00707): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El 21 de junio de 2013 se puso fin al asunto, por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; el 18 de noviembre de 2016 el actor deprec\u00f3 el &nbsp;decreto de algunas cautelas; el d\u00eda 22 siguiente alleg\u00f3 &nbsp;una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; el 18 de diciembre &nbsp;de 2018 pidi\u00f3 resolver sus solicitudes pendientes; y el 25 de &nbsp;febrero de 2019 ados\u00f3 un nuevo poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado acusado resolvi\u00f3 no dar &nbsp;tr\u00e1mite a esas peticiones, por estar terminado el juicio; el &nbsp;23 de marzo de 2023 mantuvo esa decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente; y el 11 de abril &nbsp;\u00faltimo el Tribunal declar\u00f3 inadmisible dicha alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al juicio ejecutivo que el extinto INCORA entabl\u00f3 contra &nbsp;Isidro Perdomo Oliveros (rad. &nbsp;1989-00414): &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El 16 de mayo de 1990 se libr\u00f3 mandamiento de pago; el 27 de &nbsp;noviembre de 1991 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n; &nbsp;el 21 de junio de 2013 se decret\u00f3 su terminaci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito; y el 2 de abril de 2014 se declar\u00f3 &nbsp;la ilegalidad de esa \u00faltima determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El 12 de agosto de 2015 el Juzgado encartado se abstuvo de decretar &nbsp;algunas cautelas pedidas por el ejecutante y corri\u00f3 traslado &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por \u00e9ste; &nbsp;y el 8 de febrero de 2016 reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva &nbsp;al nuevo apoderado del actor y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El 18 de noviembre de 2016 el acreedor volvi\u00f3 a deprecar &nbsp;algunas cautelas; el d\u00eda 22 siguiente aport\u00f3 otras &nbsp;petici\u00f3n de medidas cautelares y liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito; el 13 de julio de 2017 solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite &nbsp;a tales memoriales; y el 5 de marzo de 2018 se alleg\u00f3 renuncia &nbsp;al poder por su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;El 6 de noviembre de 2018 el a-quo &nbsp;acusado declar\u00f3 terminado el asunto, por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;decisi\u00f3n que, el pasado 16 de marzo, confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor critic\u00f3 que los juzgadores accionados ten\u00edan \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de esperar a que concurrieran los 30 d\u00edas &nbsp;otorgados para que el demandante atendiera la solicitud de previo &nbsp;desistimiento t\u00e1cito (sic), tal como se hizo por parte de los &nbsp;apoderados que han actuado al interior de los procesos\u00bb; &nbsp;y que se le causaba \u00abun &nbsp;gran perjuicio\u2026, pues, los dineros que aqu\u00ed se ejecutan &nbsp;pertenecen al tesoro p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;respecto al asunto con rad. 2003-00707, que el &nbsp;Juzgado &nbsp;a-quo &nbsp;no verific\u00f3 que con auto de 2 de abril de 2014 decret\u00f3 &nbsp;la ilegalidad del emitido el 21 de junio de 2013 (mediante &nbsp;el cual puso fin al proceso por desistimiento t\u00e1cito), &nbsp;aunado a que, posteriormente, con prove\u00eddo del 8 de febrero de &nbsp;2016, le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a su nueva &nbsp;apoderada e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;en cuanto al juicio con rad. 1989-00414, que los falladores \u00absolo &nbsp;tuvieron en cuenta el memorial radicado el 5 de marzo de 2018, &nbsp;consistente en la renuncia de poder\u2026, sin\u2026 detenerse a &nbsp;verificar que en el proceso se hab\u00edan presentado tres &nbsp;solicitudes m\u00e1s, \u2026los d\u00edas 18 y 22 de noviembre &nbsp;de 2017 (sic) y 13 de julio de 2017\u2026[,] que interrumpen el &nbsp;t[\u00e9]rmino de los dos [a\u00f1os] que establece el art. 317 &nbsp;del CGP, para dar aplicaci\u00f3n a la figura del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso \u00aba &nbsp;las pretensiones y circunstancias f\u00e1cticas emitidas por el &nbsp;accionante[,] dado que las mismas obedecen a su criterio personal y &nbsp;aislado de la[s] normas\u2026 que se valoraron\u2026 conforme a &nbsp;los criterios seguidos por la Jurisprudencia de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, como a la doctrina nacional imperante\u2026, &nbsp;y no\u2026 bajo una \u00f3ptica sesgada y apartada de la &nbsp;objetividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso la salvaguarda para &nbsp;restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se &nbsp;hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de &nbsp;la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;de entrada, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia parcial del resguardo deprecado, comoquiera &nbsp;que las decisiones adoptadas en el asunto identificado con el &nbsp;radicado 2003-00707 se muestran razonables, mas no, as\u00ed, las &nbsp;tomadas en el juicio adelantado bajo el consecutivo 1989-00414, &nbsp;seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer juicio fustigado, esto es, el impulsado por el &nbsp;INCORA contra Humberto Antonio Pineda Soto (rad. &nbsp;2003-00707), &nbsp;se observa que las sedes judiciales acusadas explicaron con &nbsp;suficiencia los motivos para no acceder a la solicitud de impulso &nbsp;procesal interpuesta por el quejoso y declarar inadmisible la alzada &nbsp;que le concedi\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, teniendo en cuenta que, acorde con las piezas que reposan &nbsp;en esa actuaci\u00f3n, se hallaba en firme el prove\u00eddo &nbsp;emitido el 21 de junio de 2013, mediante el cual se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, al &nbsp;dictar el prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2019, para no acceder &nbsp;a la petici\u00f3n de impulso procesal del reclamante, el Juzgado &nbsp;encausado claramente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso proceder a dar cumplimiento a lo solicitado por la apoderada &nbsp;de la parte demandante, pero se observa que dicha solicitud es &nbsp;improcedente[,] toda vez\u2026 [que el] auto fechado\u2026 (21) &nbsp;de julio (sic) de\u2026 (2013)\u2026[,] donde el Juzgado &nbsp;declar[\u00f3] el desistimiento t\u00e1cito\u2026[,] qued[\u00f3] &nbsp;en firme\u2026, raz\u00f3n por la cual, se deniega lo solicitado, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, por cuanto ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento cabe realizar de cara a la solicitud de dar tr\u00e1mite, &nbsp;luego[,] ello sencillamente quiere decir, que el ejecutivo se &nbsp;encuentra archivado y por consiguiente cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;posterior resulta completamente ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Decisi\u00f3n que el 23 de marzo \u00faltimo mantuvo ese estrado &nbsp;judicial, a la vez que concedi\u00f3 el subsidiario recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que propuso el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n del &nbsp;inconforme -tambi\u00e9n &nbsp;tra\u00edda en este reclamo constitucional-, &nbsp;en torno a que con pronunciamiento del a\u00f1o 2014 la misma sede &nbsp;judicial dej\u00f3 sin efecto el mentado auto del 21 de julio de &nbsp;2013, el a-quo &nbsp;consign\u00f3 &nbsp;que, \u00abrevisado &nbsp;el proceso escritural[,] no se observan los autos mencionados en el &nbsp;escrito de solicitud del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que en \u00abalgunos &nbsp;de los procesos ejecutivos que datan de 1998, 1999, 2000[,] &nbsp;impetrados por el demandante INCORA- si se le dictaron los &nbsp;mencionados autos, pero &nbsp;este proceso en especial no[,] &nbsp;por tal raz\u00f3n[,] no se reponen (sic) la decisi\u00f3n de\u2026 &nbsp;9 de diciembre de 2019\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Finalmente, el pasado 11 de abril el Tribunal convocado declar\u00f3 &nbsp;inadmisible la alzada concedida por el a-quo &nbsp;frente &nbsp;a su auto de 9 de diciembre de 2019, al concluir que \u00e9ste no &nbsp;era susceptible de tal remedio. Lo que as\u00ed razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para que sea procedente la admisi\u00f3n y posterior estudio del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n deben converger, entre otros requisitos, &nbsp;los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para &nbsp;interponerlo; b) que la resoluci\u00f3n ocasione un agravio al &nbsp;apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser &nbsp;atacada por ese medio de impugnaci\u00f3n, y d) que el recurso se &nbsp;formule en la debida oportunidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso sub-judice, advierte la Sala, que, la providencia objeto &nbsp;de alzada no es susceptible de apelaci\u00f3n, como que trat\u00e1ndose &nbsp;de este recurso impera la taxatividad, es decir, que s\u00f3lo es &nbsp;viable frente a providencias, autos o sentencias, que el legislador &nbsp;ha predeterminado. En este orden de ideas, preciso resulta advertir &nbsp;por parte del Tribunal, que, son apelables los autos enlistados de &nbsp;manera general por\u2026 el art\u00edculo 321 del C.G, del P., y &nbsp;aquellas decisiones expresamente se\u00f1aladas en norma especial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente asunto, por tratarse de una decisi\u00f3n que niega &nbsp;el impulso procesal por las razones que all\u00ed hubo de &nbsp;precisarse, ha de colegir la Sala, que, la providencia objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n no es susceptible de ser atacada por este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n, por no aparecer enlistada en la disposici\u00f3n &nbsp;general sobre providencias apelables, ni expresamente en norma &nbsp;especial que regule la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado y el Tribunal &nbsp;enjuiciados, partiendo de la firmeza del auto de 21 de junio de 2013 &nbsp;(por &nbsp;medio del cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del &nbsp;juicio), &nbsp;acorde con las piezas que reposaban en el expediente, acertadamente y &nbsp;en su orden, resolvieron no acceder a su petici\u00f3n de impulso &nbsp;procesal y declarar inadmisible la alzada que propuso frente a esa &nbsp;negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;En adici\u00f3n, es de destacar que tal razonabilidad parte del &nbsp;hecho de que en el expediente del juicio fustigado, seg\u00fan lo &nbsp;sostenido por las sedes judiciales acusadas y constatado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al inspeccionar la copia digital que de aqu\u00e9l &nbsp;allegaron a este tr\u00e1mite, no reposa ning\u00fan auto en el &nbsp;que el 2 de abril de 2014 se declarara la ilegalidad del emitido el &nbsp;21 de junio de 2013; sin embargo, si &nbsp;el actor persiste en que all\u00ed s\u00ed se dict\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n y tiene forma de acreditarlo ante el fallador &nbsp;natural, otra es la v\u00eda que debe agotar, deprecando la &nbsp;reconstrucci\u00f3n parcial respectiva, acorde con el precepto 126 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sin que el juzgador &nbsp;constitucional pueda anticiparse a los pronunciamientos que, de &nbsp;primera mano, corresponden a aqu\u00e9l (ver, &nbsp;entre muchas otras, CSJ STC16092-2016, 4 nov., rad. 2016-00552-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En efecto, en la providencia del pasado 16 de marzo (sobre &nbsp;la cual recae este an\u00e1lisis, por ser aquella mediante la cual &nbsp;se zanj\u00f3 de forma definitiva la tem\u00e1tica propuesta), &nbsp;tras exponer algunas generalidades respecto a la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, el Tribunal criticado consign\u00f3 &nbsp;que confirmar\u00eda la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Se aduce que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 317 del &nbsp;C.G. del P., se interrumpe con cualquier actuaci\u00f3n de oficio o &nbsp;a petici\u00f3n de parte y que con la renuncia al poder allegada el &nbsp;05 de marzo de 2018 se interrumpi\u00f3 y que pese a ello, el &nbsp;juzgado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada el 06 de &nbsp;noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta a dicho planteamiento, hay que se\u00f1alar que la &nbsp;actuaci\u00f3n que sirve para interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;previsto para el desistimiento t\u00e1cito debe ser aquella que le &nbsp;de impulso real al proceso y que lo lleve efectivamente hacia la &nbsp;obtenci\u00f3n del pago, en trat\u00e1ndose del proceso &nbsp;ejecutivo, no es pues una simple solicitud que no conduce a nada como &nbsp;lo es ciertamente, una renuncia al poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico la Sala Civil de la Corte ha puntualizado que: \u201cEn &nbsp;suma, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb debe ser apta y apropiada y &nbsp;para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su finalidad, por lo &nbsp;que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos &nbsp;serios de soluci\u00f3n de la controversia, derechos de petici\u00f3n &nbsp;intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen en &nbsp;marcha\u00bb (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se trata de un coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que valdr\u00e1 ser\u00e1 entonces, la relacionada con las fases &nbsp;siguientes a dicha etapa, como las \u00abliquidaciones de costas y &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, sus actualizaciones y aquellas encaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d.1 &nbsp;Lo anterior est\u00e1 indicando, que la solicitud de renuncia del &nbsp;poder no se erige en instrumento v\u00e1lido para interrumpir el &nbsp;t\u00e9rmino para el decreto del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Tampoco puede endilgarse violaci\u00f3n al debido proceso, porque &nbsp;es con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 317 de la obra procesal &nbsp;civil que nos rige, que se ha dado aplicaci\u00f3n a la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, no se han coartado los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandante ni se ha &nbsp;soslayado el procedimiento. Al contrario, la parte ejecutante ha &nbsp;contado con todas las garant\u00edas y oportunidades que la ley &nbsp;ofrece para obtener el pago de la cantidad de dinero insoluta y se ha &nbsp;mostrado negligente de cara a los requerimientos que el juzgado ha &nbsp;efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Y no se diga que dicha figura no es aplicable a los entes del Estado, &nbsp;porque\u2026 si bien en un comienzo se regulaba la prohibici\u00f3n &nbsp;de aplicar ese fen\u00f3meno a los entes territoriales y dem\u00e1s &nbsp;entidades del Estado, al entrar a regir el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, tal prohibici\u00f3n desapareci\u00f3 del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, consagr\u00e1ndose como un precepto general sin &nbsp;que all\u00ed se establezcan diferencias, ni preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;Se estima entonces, que, la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;deber\u00e1 mantenerse, al haberse demostrado que la inercia &nbsp;procesal es atribuible a la parte ejecutante y que dicha inactividad &nbsp;ha permanecido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, tal y como lo &nbsp;dedujo el fallador de primer grado con el conteo de t\u00e9rminos &nbsp;referenciado; de ah\u00ed, que se imponga sin otros comentarios &nbsp;sobre el particular, la confirmaci\u00f3n integral del auto objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal atacado &nbsp;desconoci\u00f3 lo decidido por esta Colegiatura en casos an\u00e1logos, &nbsp;en los que se ha encontrado acertado negar la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito a pesar de haber transcurrido &nbsp;los plazos que contempla el referido numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, al considerar que no puede &nbsp;contabilizarse tal t\u00e9rmino de manera objetiva, sino que deben &nbsp;analizarse las circunstancias concretas de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, esta Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto &nbsp;el citado prove\u00eddo de 29 de enero no luce arbitrario, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado, explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, aspecto sobre el cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Contempla &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que en el evento en que un proceso o actuaci\u00f3n de &nbsp;cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca &nbsp;inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita &nbsp;o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o &nbsp;en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima &nbsp;diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de &nbsp;oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor &nbsp;del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en el numeral &nbsp;precitado ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinaci\u00f3n &nbsp;fustigada se confirmar\u00e1, por las razones que pasar\u00e1n a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento t\u00e1cito tiene como finalidad penalizar la incuria &nbsp;o desidia de los actores cuando descuidan el tr\u00e1mite de sus &nbsp;procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, &nbsp;cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que &nbsp;ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la &nbsp;congesti\u00f3n de los despachos judiciales e impide finiquitar las &nbsp;actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado que \u201cel desistimiento t\u00e1cito, adem\u00e1s &nbsp;de ser entendido como una sanci\u00f3n procesal que se configura &nbsp;ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera &nbsp;como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una &nbsp;administraci\u00f3n de justicia diligente, c\u00e9lere, eficaz y &nbsp;eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia &nbsp;y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes conf\u00edan &nbsp;al Estado la soluci\u00f3n de sus conflictos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, entre las hip\u00f3tesis que consagr\u00f3 el legislador &nbsp;para terminar los procesos bajo esta figura jur\u00eddica, se &nbsp;encuentra la inactividad superior a dos (2) a\u00f1os en procesos &nbsp;que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe &nbsp;imputarse directamente a las partes, mas no al despacho de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada &nbsp;elevara la solicitud de terminaci\u00f3n en el mes de noviembre de &nbsp;2019, la \u00faltima actuaci\u00f3n que se profiri\u00f3 &nbsp;correspond\u00eda al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el &nbsp;d\u00eda 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio &nbsp;aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido &nbsp;para entender la raz\u00f3n que esgrime el a-quo para mantener &nbsp;vigente este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en dicha providencia, el despacho le indic\u00f3 al apoderado &nbsp;de la parte actora que su solicitud de se\u00f1alar fecha y hora &nbsp;para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, se resolver\u00eda una vez se &nbsp;conociera la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, si bien es cierto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos &nbsp;que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se neg\u00f3 a &nbsp;continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el art\u00edculo &nbsp;161 ibidem, como causal de suspensi\u00f3n, la par\u00e1lisis del &nbsp;proceso por un per\u00edodo superior a dos (2) a\u00f1os, en este &nbsp;caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;resulta evidente que cualquier petici\u00f3n en similar sentido que &nbsp;hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de &nbsp;2017, se habr\u00eda desatado de forma semejante, lo que refuerza &nbsp;la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando &nbsp;solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta &nbsp;es la segunda vez en que se eleva la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, basta se\u00f1alar que aunque se &nbsp;hab\u00eda accedido favorablemente a la solicitud en prove\u00eddo &nbsp;del 14 de septiembre de 2017, con ocasi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que interpuso la parte actora se revers\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n el 23 de octubre de la misma anualidad, b\u00e1sicamente &nbsp;con la misma explicaci\u00f3n en que sustent\u00f3 el auto &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el &nbsp;diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de &nbsp;2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia &nbsp;proferida dentro del recurso de revisi\u00f3n No. &nbsp;11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declar\u00f3 infundado, y &nbsp;al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la &nbsp;petici\u00f3n de remate que el mismo juzgado dej\u00f3 en &nbsp;suspenso &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 la norma que regula el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito y concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los &nbsp;presupuestos all\u00ed consagrados para acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la par\u00e1lisis a &nbsp;la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, &nbsp;sino al despacho judicial de conocimiento (CSJ &nbsp;STC1646-2021, &nbsp;reiterado en STC4720-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ &nbsp;STC4282-2022), &nbsp;en un asunto con tem\u00e1tica similar a la aqu\u00ed tratada, &nbsp;que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, se hall\u00f3 razonable la no &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso fustigado, por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;al advertir que estaba pendiente de definici\u00f3n lo referente a &nbsp;un memorial\/poder allegado por la parte ejecutante. Al respecto, all\u00ed &nbsp;se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se advierte que, en &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del &nbsp;Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho\u2026 Municipal\u2026, &nbsp;explic\u00f3 los motivos por los cuales no era procedente decretar &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito en el juicio ejecutivo\u2026 &nbsp;incoado\u2026 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de &nbsp;citar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto &nbsp;esta juzgadora no evidenci\u00f3 ning\u00fan yerro que sea &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, por el &nbsp;contrario, la decisi\u00f3n adoptada por la juez de primer grado se &nbsp;encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se ha dicho, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia procesal &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito obedece, entre otros aspectos, al &nbsp;descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un &nbsp;lapso superior a los dos a\u00f1os desde su \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n, no se trata de un premio para la parte demandada &nbsp;sino que se trata de una terminaci\u00f3n anormal porque quien est\u00e1 &nbsp;llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero &nbsp;descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de autos, t\u00e9ngase en cuenta que\u2026 obra un &nbsp;mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente &nbsp;actividad a seguir se encontraba a &nbsp;cargo del despacho, &nbsp;es decir, proferir la providencia que reconoce o no personer\u00eda &nbsp;al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin &nbsp;embargo, s\u00ed se trata de una solicitud de parte que merece ser &nbsp;resuelta en los t\u00e9rminos de la ley de enjuiciamiento civil, &nbsp;luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que &nbsp;ese requerimiento que se realiz\u00f3 a instancia de parte no ha &nbsp;culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su &nbsp;decisi\u00f3n, lo cual no hab\u00eda ocurrido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, mal har\u00eda el despacho en contabilizar el t\u00e9rmino &nbsp;fatal cuando el juzgado no ha realizado ning\u00fan pronunciamiento &nbsp;frente a la \u00faltima petici\u00f3n que se le present\u00f3, &nbsp;hacerlo, ser\u00eda permitir que las partes radicaran sus &nbsp;solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de &nbsp;que opere el desistimiento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;existi\u00f3 una mora considerable para resolver lo pertinente, &nbsp;pero, no puede imput\u00e1rsele a la parte cuando dicha actuaci\u00f3n &nbsp;le correspond\u00eda al despacho. Adem\u00e1s, acertadamente el &nbsp;censor refiere que no cualquier actuaci\u00f3n cuenta con la &nbsp;virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de &nbsp;que el poder haya interrumpido el t\u00e9rmino, sino que la &nbsp;inacci\u00f3n del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver &nbsp;que requer\u00edan su pronunciamiento impidi\u00f3 la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien &nbsp;al referirse a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;317 del C.G.P., indic\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que sanciona &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito es el descuido de las partes, porque &nbsp;cuando la paralizaci\u00f3n es imputable a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al &nbsp;secretario, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la mora u &nbsp;omisi\u00f3n que no le es atribuible; ni puede exig\u00edrsele &nbsp;que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad &nbsp;que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al &nbsp;mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resoluci\u00f3n, &nbsp;puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza &nbsp;de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los &nbsp;extremos procesales est\u00e1 facultado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, &nbsp;dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al &nbsp;interior del proceso, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la &nbsp;mora u omisi\u00f3n que no le es atribuible, luego, lo propio era &nbsp;denegar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, tal como se hizo, por lo que, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones se confirmar\u00e1 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos, en &nbsp;s\u00edntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como el Juzgado del Circuito accionado valor\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, as\u00ed como las normas y jurisprudencia aplicable al &nbsp;caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, pues no &nbsp;era procedente decretar el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera &nbsp;que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho &nbsp;y no de la parte, relievando &nbsp;que, si bien la resoluci\u00f3n de un reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petici\u00f3n &nbsp;merece una resoluci\u00f3n por parte del estrado judicial, &nbsp;de ah\u00ed que la mora judicial en dicha determinaci\u00f3n, no &nbsp;puede ser una consecuencia para la parte &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Por tanto, el ad-quem &nbsp;criticado &nbsp;err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional &nbsp;(ejecutivo &nbsp;incoado por el INCORA contra Isidro Perdomo Oliveros -rad. &nbsp;1989-00414-), &nbsp;habida cuenta que desconoci\u00f3 que, en realidad, ese juicio &nbsp;permanec\u00eda inactivo por causa atribuible al juzgado de &nbsp;conocimiento, teniendo en cuenta, no solamente la renuncia al poder &nbsp;presentada por la apoderada del extremo actor el 5 de marzo de 2018 &nbsp;-la &nbsp;que, en todo caso, requer\u00eda pronunciamiento del juzgador y su &nbsp;ausencia imped\u00eda descontar el t\u00e9rmino para la &nbsp;configuraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito-, &nbsp;sino las peticiones de medidas cautelares, liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito e, incluso, de impulso procesal que el acreedor radic\u00f3 &nbsp;entre el 18 de noviembre de 2016 y el 13 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, con alcance &nbsp;parcial, exclusivamente frente al juicio con rad. 1989-00414, &nbsp;ordenando al Tribunal accionado que, tras dejar sin valor ni efecto &nbsp;el prove\u00eddo que dict\u00f3 el 16 de marzo de 2023 (mediante &nbsp;el cual confirm\u00f3 el proferido por el a-quo el 6 de noviembre &nbsp;de 2018), &nbsp;junto con todas las &nbsp;actuaciones que de \u00e9l dependan, adopte una nueva decisi\u00f3n &nbsp;en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes; en lo &nbsp;dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Florencia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) &nbsp;d\u00edas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto &nbsp;el expediente contentivo del asunto con radicado &nbsp;18592-31-89-001-1989-00414, tras dejar sin efecto el auto que all\u00ed &nbsp;emiti\u00f3 el pasado 16 de marzo (con &nbsp;el que confirm\u00f3 el proferido por el a-quo el 6 de noviembre de &nbsp;2018), &nbsp;junto con todas las actuaciones que de \u00e9l dependan, emita una &nbsp;nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por el ejecutante, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitir &nbsp;de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un &nbsp;(1) d\u00eda, el expediente referido a espacio, a la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;deniega &nbsp;la protecci\u00f3n rogada, por las consideraciones consignadas en &nbsp;la parte motiva de este veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en &nbsp;caso de no impugnarse esta decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 mar. 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4135-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4135-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01517-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el Ministerio &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}