{"id":73027,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4140-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4140-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4140-2023\/","title":{"rendered":"STC4140 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4140-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC4140-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02416-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 29 de noviembre de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfredo de Jes\u00fas &nbsp;Buend\u00eda Jim\u00e9nez contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, la &nbsp;Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad &nbsp;y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia SL 3020-2022, del 10 de agosto de 2022, y &nbsp;en su defecto ordenar a la Sala emitir una nueva\u2026 donde se &nbsp;respete el mandato legal del punto d\u00e9cimo del laudo arbitral &nbsp;de 1977, para ordenar liquidar el c\u00e1lculo actuarial con base &nbsp;en el promedio salarial que deveng[\u00f3] durante el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicios, como establece la liquidaci\u00f3n final &nbsp;que efectu\u00f3 la empresa y que no es objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alfredo de Jes\u00fas Buend\u00eda Jim\u00e9nez promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra &nbsp;Asesores en Derecho SAS, &nbsp;en calidad de mandataria en representaci\u00f3n de Panflota de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante SA, &nbsp;Colpensiones, Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, &nbsp;como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, Fiduciaria La &nbsp;Previsora SA como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Panflota y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, con miras a que se declarara que fue trabajador de la &nbsp;Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Inversiones de la Flota Mercante SA, se le ordenara a Asesores en &nbsp;Derecho SAS expedirle la resoluci\u00f3n del bono pensional o &nbsp;c\u00e1lculo actuarial que le correspond\u00eda por el tiempo &nbsp;laborado, se condenara a Fiduprevisora SA a pagarle a Colpensiones el &nbsp;t\u00edtulo pensional o el c\u00e1lculo actuarial por los &nbsp;servicios prestados y esta \u00faltima los tuviera en cuenta para &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva, adem\u00e1s de los perjuicios materiales y morales, lo &nbsp;extra y ultra petita y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veintinueve &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 6 de septiembre de 2018, en la que &nbsp;declar\u00f3 que el demandante labor\u00f3 para la Flota Mercante &nbsp;desde el 3 de septiembre de 1977 al 2 de marzo de 1983, que la &nbsp;Federaci\u00f3n de Cafeteros deb\u00eda responder por el valor &nbsp;del c\u00e1lculo actuarial que elaborara Colpensiones en virtud de &nbsp;lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la &nbsp;Ley 222 de 1995, hoy art\u00edculo 61 de la Ley 1116 de 2006, y que &nbsp;este \u00faltimo ente lo efectuara, absolviendo en las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones y en el pago de perjuicios. Esta decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 16 &nbsp;de mayo de 2019 modific\u00f3 el fallo de primer grado, en el &nbsp;sentido de condenar a la demandada Asesores &nbsp;en Derecho SAS a expedir los correspondientes actos administrativos &nbsp;tendientes al reconocimiento del c\u00e1lculo actuarial en favor &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n esa providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 10 &nbsp;de agosto de 2022 no la &nbsp;cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que la Sala acusada &nbsp;fall\u00f3 &nbsp;en su deber de ordenar liquidar el c\u00e1lculo actuarial, tomando &nbsp;como salario de referencia para liquidar el \u00faltimo salario, en &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 del Decreto 1887 de 1994, en conexidad con el punto 10 del &nbsp;Laudo Arbitral de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que naci\u00f3 el 29 de junio de 1951, por lo que contaba con &nbsp;71 a\u00f1os de edad; que labor\u00f3 en la Flota Mercante &nbsp;Grancolombiana SA, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la &nbsp;Flota Mercante SA, con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido, entre el 3 de septiembre de 1977 y el 10 de marzo de &nbsp;1983, es decir, 286.46 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que la aludida Compa\u00f1\u00eda no efectu\u00f3 los &nbsp;aportes a pensiones; que en el laudo arbitral de 16 de junio de 1977 &nbsp;se decidi\u00f3 el conflicto colectivo entre la Uni\u00f3n de &nbsp;Marineros Mercantes Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana SA, en &nbsp;donde se determin\u00f3 que las pensiones de jubilaci\u00f3n se &nbsp;liquidar\u00edan con estricta sujeci\u00f3n a las disposiciones &nbsp;legales y que las que estuvieran a cargo de la empresa ser\u00edan &nbsp;con base en el promedio de salarios devengados en los \u00faltimos &nbsp;doce meses de servicios prestados efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Afirm\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n final efectuada por la &nbsp;empresa se estipul\u00f3 que durante el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicio deveng\u00f3 un salario promedio de US 521,11; que se &nbsp;encontraba afiliado a Colpensiones; y que solicit\u00f3 la &nbsp;inclusi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, lo que le fue &nbsp;denegado, por lo que instur\u00f3 el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Anot\u00f3 que la sentencia de segundo grado no accedi\u00f3 a &nbsp;liquidar el c\u00e1lculo actuarial con base en el promedio salarial &nbsp;devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y que la &nbsp;casaci\u00f3n incurri\u00f3 en error al no apreciar el punto &nbsp;d\u00e9cimo del laudo arbitral de 1977 que consignaba que el &nbsp;salario para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era el &nbsp;promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &nbsp;prestados efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Refiri\u00f3 que dicha decisi\u00f3n desvi\u00f3 el tema a una &nbsp;discusi\u00f3n inexistente sobre los factores que componen el &nbsp;salario y as\u00ed afirmar \u00aben &nbsp;forma contra evidente que en el Laudo Arbitral de 1977 no se &nbsp;consignaron cuales conceptos salariales integraban la remuneraci\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;lo que era falso y no se encontraba en discusi\u00f3n al no ser un &nbsp;tema de casaci\u00f3n, denegando la justicia e indicando que &nbsp;carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre los factores &nbsp;que conformaban el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n; &nbsp;que el promedio del salario son los \u00faltimos doce meses &nbsp;prestados efectivamente, pues como lo precis\u00f3 el mencionado &nbsp;laudo un marinero que trabaja sabados, domingos y festivos, ten\u00eda &nbsp;derecho a disfrutar de 90 d\u00edas de vacaciones, lo que tambi\u00e9n &nbsp;se pod\u00eda ver afectado con permisos y licencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Adujo que se confundi\u00f3 lo ordenado en el referido laudo &nbsp;arbitral y se desvi\u00f3 el an\u00e1lisis hac\u00eda una &nbsp;inexistente discusi\u00f3n sobre los factores que constitu\u00edan &nbsp;el salario, incurriendo en notorio error manifiesto; que se invirti\u00f3 &nbsp;la carga de la prueba al exigirle al trabajador que demostrara que la &nbsp;remuneraci\u00f3n que recib\u00eda por su trabajo era salario; y &nbsp;que unos eran los par\u00e1metros bajo los que se ten\u00eda en &nbsp;cuenta el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas y privadas &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n y, otro era el salario de referencia &nbsp;para liquidar el bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Agreg\u00f3 que en su caso el salario para la pensi\u00f3n y por &nbsp;extensi\u00f3n el de referencia era el punto d\u00e9cimo del &nbsp;laudo arbitral de 1977; que la casaci\u00f3n versaba sobre la &nbsp;violaci\u00f3n de dicho punto d\u00e9cimo, lo que conlleva a la &nbsp;transgresi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1887 de &nbsp;1994; que se confundi\u00f3 lo dispuesto en el punto primero con el &nbsp;d\u00e9cimo; y que no discuti\u00f3 los rubros incluidos por la &nbsp;empresa, pues las partes aceptaban el salario promedio que deveng\u00f3 &nbsp;el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia indic\u00f3 que &nbsp;el asunto fue estudiado de fondo en todas las instancias; que se &nbsp;pretend\u00eda sustituir la jurisdicci\u00f3n competente; que no &nbsp;exist\u00edan requisitos formales y sustanciales para la &nbsp;procedencia del resguardo; que la discusi\u00f3n planteada era de &nbsp;orden legal; que algunos de los argumentos expuestos se encaminaban a &nbsp;discutir aspectos ya analizados o no planteados en el juicio; y que &nbsp;no hab\u00eda transgresi\u00f3n de prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional, &nbsp;pues no ten\u00eda competencia para resolver solicitudes de &nbsp;car\u00e1cter administrativo como la entrega del dep\u00f3sito &nbsp;judicial reclamado, ni ten\u00eda la funci\u00f3n de &nbsp;administrador de pensiones; que se pretend\u00eda reabrir un debate &nbsp;concluido, en el que se respetaron las garant\u00edas &nbsp;constitucionales; y que la tutela no era una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fiduprevisora SA deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se dirig\u00eda &nbsp;en su contra y actu\u00f3 conforme a la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones refiri\u00f3 que esta no era la v\u00eda para &nbsp;satisfacer el derecho reclamado por el actor; que no se cumpl\u00eda &nbsp;con las causales de procedibilidad del resguardo; que exist\u00eda &nbsp;cosa juzgada; y que no se hab\u00eda materializado la transgresi\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Veintinueve &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que los &nbsp;hechos y pretensiones se dirig\u00edan frente a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, frente a la &nbsp;sentencia que no cas\u00f3 el fallo del ad-quem; &nbsp;que no se encontraba tr\u00e1mite pendiente por surtir; que las &nbsp;decisiones emitidas se ajustaban a derecho; que no se conculc\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial; que no se daban los presupuestos de &nbsp;procedencia del amparo; y que quedaba atento a lo que se resolviera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n asever\u00f3 que no hizo parte ni &nbsp;fue llamado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un &nbsp;asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones; y que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n adujo que se remit\u00eda a las &nbsp;consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no incurri\u00f3 &nbsp;en vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna; y que la &nbsp;decisi\u00f3n emitida no era caprichosa ni arbitraria, sino el &nbsp;resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que &nbsp;el accionante no demostr\u00f3 que se configurara un defecto &nbsp;espec\u00edfico que estructurara una v\u00eda de hecho; que la &nbsp;providencia emitida en casaci\u00f3n no estaba fundada en conceptos &nbsp;irrazonables o arbitrarios; que la demanda fue planteada de forma &nbsp;deficiente; que el promotor del amparo pas\u00f3 por alto presentar &nbsp;una explicaci\u00f3n jur\u00eddica en aras de desdibujar las &nbsp;tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda; &nbsp;que se precis\u00f3 que el recurso extraordinario no era una &nbsp;tercera instancia; que la exigencia de argumentaci\u00f3n m\u00ednima &nbsp;y coherente no pod\u00eda considerarse una barrera formal ni &nbsp;obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho; que no se advert\u00eda &nbsp;contrav\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico en lo concluido &nbsp;por la Sala convocada, en tanto que pese a la t\u00e9cnica &nbsp;deficiente en la presentaci\u00f3n de la demanda, confront\u00f3 &nbsp;la coyuntura planteada por el actor; que esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional no era una instancia adicional; que era evidente la &nbsp;discrepancia de la parte demandante con la determinaci\u00f3n &nbsp;emitida, lo que no prosperaba en sede constitucional; y que no &nbsp;cumpl\u00eda con los presupuestos de procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la Sala acusada no solo vulner\u00f3 &nbsp;las normas que regulaban los aportes obligatorios al sistema de &nbsp;pensiones sino tambi\u00e9n las que estipulan el reconocimiento de &nbsp;los derechos pensionales, \u00abintroduciendo &nbsp;artificialmente requisitos que inventa y que por supuesto no est\u00e1n &nbsp;contemplados en la ley, a fin de perjudicar al trabajador\u00bb; &nbsp;que la autoridad acusada introdujo el requisito de que en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva se deb\u00eda estipular taxativamente &nbsp;que las remuneraciones pactadas como salario, lo constitu\u00edan &nbsp;para la tasaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; que la Ley 100 de 1993 &nbsp;no dispon\u00eda que existieran dos clases de salario; y que lo &nbsp;considerado por \u00abel &nbsp;Tribunal y ahora por la Corte Suprema de Justicia insulta la &nbsp;inteligencia de un abogado laboralista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026le &nbsp;corresponde a la Sala determinar, si el salario a tener en cuenta &nbsp;para el c\u00e1lculo actuarial es el \u00faltimo devengado por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;sabido que, cuando en el recurso de casaci\u00f3n el cargo se eleva &nbsp;por la v\u00eda indirecta, corresponde al censor la demostraci\u00f3n &nbsp;del yerro manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;calificadas, bien por tergiversaci\u00f3n de su contenido o por &nbsp;ignorancia de las mismas, para lo cual debe individualizar los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n y precisar en qu\u00e9 consiste la &nbsp;alegada falencia (CSJ SL2170-2022), explicando de qu\u00e9 manera &nbsp;su correcto entendimiento o su simple valoraci\u00f3n, hubiese &nbsp;destruido la presunci\u00f3n en su contra, variando as\u00ed la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa premisa, se indica como prueba no apreciada, el laudo arbitral de &nbsp;16 de junio de 1977, argumento este que da la espalda a la sentencia &nbsp;cuestionada, ya que, por el contrario, fue en ese instrumento que &nbsp;gravit\u00f3 el an\u00e1lisis del ad quem sobre los conceptos &nbsp;salariales, de lo cual concluy\u00f3 que en aquella fuente, no se &nbsp;consignaron cu\u00e1les integraban la remuneraci\u00f3n. Es &nbsp;decir, no cabe predicar yerro alguno por una supuesta ausencia de &nbsp;apreciaci\u00f3n del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se coligiera que lo que se aduce es una valoraci\u00f3n indebida &nbsp;del elemento de convicci\u00f3n, era tarea del recurrente, adem\u00e1s &nbsp;de la individualizaci\u00f3n del medio de prueba, el se\u00f1alamiento &nbsp;de aqu\u00e9l contenido que a su juicio fue distorsionado, &nbsp;demostrando la trascendencia del error y su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;final, lo que no realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cuando anuncia el ac\u00e1pite: \u00abDe los factores &nbsp;constitutivos de salario (\u2026)\u00bb, expone: \u00abAl &nbsp;interior de la Flota Mercante Grancolombiana, la retribuci\u00f3n &nbsp;laboral se compon\u00eda de aquellos factores que estaban se\u00f1alados &nbsp;en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales\u00bb, solo &nbsp;procede a mencionar sendos instrumentos colectivos del a\u00f1o &nbsp;1954 e incluso el instrumento convencional de 1957, sin hacer el &nbsp;correspondiente ejercicio de confrontaci\u00f3n, como lo exige la &nbsp;v\u00eda de los hechos seleccionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falencia advertida en torno a los errores de t\u00e9cnica del &nbsp;recurso extraordinario, se evidencia a\u00fan m\u00e1s, cuando en &nbsp;la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, afirma que el juzgador &nbsp;se hall\u00f3 en una \u00abpreterici\u00f3n de documentos\u00bb, &nbsp;lo que ilustra lo general y abstracto del ataque; rengl\u00f3n &nbsp;seguido dice que se alejan de un \u00abestudio jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;es decir, el censor agrega argumentos de este linaje, e incurre en &nbsp;una mixtura de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, alega tambi\u00e9n que para la determinaci\u00f3n de &nbsp;lo que constitu\u00eda salario, debi\u00f3 tenerse en cuenta lo &nbsp;adoctrinado en la sentencia CSJ SL5159-2018, ante lo cual baste con &nbsp;precisar que se trata de un argumento del todo ajeno a la v\u00eda &nbsp;indirecta en la que se propuso la acusaci\u00f3n, y por tanto, &nbsp;incompatible con el an\u00e1lisis por el que se propugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo anterior no fuera suficiente, debe advertirse que el Tribunal &nbsp;razon\u00f3 que no era procedente tomar como base el \u00faltimo &nbsp;salario para la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, por &nbsp;ser un tema, que no fue discutido en el proceso, tampoco incluido en &nbsp;la demanda inicial, inferencia sobre la cual no se presenta reproche &nbsp;alguno en la demanda que sustenta el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la Sala carece de competencia para pronunciarse con &nbsp;relaci\u00f3n a la integraci\u00f3n de los factores que debieron &nbsp;conformar el salario, a su vez base para la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1lculos actuariales ordenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo y pese a que el cargo se eleva por la senda f\u00e1ctica, &nbsp;debe traerse a colaci\u00f3n lo esbozado en la providencia CSJ &nbsp;SL2340-2022, seg\u00fan la cual, para la liquidaci\u00f3n del &nbsp;c\u00e1lculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios de &nbsp;los per\u00edodos en los cuales no hubo afiliaci\u00f3n por parte &nbsp;del empleador, no c\u00f3mo lo plantea el censor, esto es, tomando &nbsp;el \u00faltimo percibido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4140-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC4140-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-02416-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}