{"id":73029,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4142-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4142-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4142-2023\/","title":{"rendered":"STC4142 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4142-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4142-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00354-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 &nbsp;de marzo de 2023 por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Rivero P\u00e9rez contra &nbsp;la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Penal del Circuito, la Fiscal\u00eda Quinta Seccional, todos de esa &nbsp;ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Regional de &nbsp;Santander y la Polic\u00eda Nacional, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, que dice &nbsp;vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se declare \u00abla &nbsp;nulidad a la condena dentro del proceso\u2026 al haber sido\u2026 &nbsp;condenado con una ausencia de verdadera defensa t\u00e9cnica[,] sin &nbsp;testigos expertos en bal\u00edstica\u2026, oculares sin pruebas &nbsp;de videos, sin estar en flagrancia\u2026\u00bb; &nbsp;se le conceda \u00abla &nbsp;nulidad por omisi\u00f3n de pruebas propuesta contra la sentencia &nbsp;condenatoria\u2026\u00bb; se &nbsp;ordene &nbsp;\u00abdejar[lo] en libertad inmediata\u2026\u00bb; &nbsp;se \u00abmanifiesten &nbsp;de fondo sobre\u2026 la vulneraci\u00f3n cierta de los derechos y &nbsp;garant\u00edas fundamentales en el marco del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso penal adelantado en [su] contra\u2026, sobre las &nbsp;obligaciones y condiciones m\u00ednimas que debe satisfacer el &nbsp;tr\u00e1mite procesal sobre el delito de porte ilegal de armas de &nbsp;fuego\u2026, sobre las verdaderas y ciertas obligaciones del estado &nbsp;de garantizar mediante medidas positivas y especiales los derechos y &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las personas sujetos de un proceso &nbsp;penal, en especial\u2026 sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb; &nbsp;y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00abpara &nbsp;que se investigue y sancione con la suspensi\u00f3n en el ejercicio &nbsp;profesional\u2026 contra la abogada defensora\u2026 como &nbsp;responsable de incurrir en la falta prevista en el art\u00edculo &nbsp;34, literales a, c, d, de la Ley 1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;25 de agosto de 2016 el &nbsp;Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas declar\u00f3 contumaz al accionante, se &nbsp;formul\u00f3 imputaci\u00f3n y con fallo de 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2021 el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Penal del Circuito de esa ciudad lo &nbsp;conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 108 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del &nbsp;punible fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas &nbsp;de fuego, accesorios, partes o municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada dicha determinaci\u00f3n, con sentencia de 19 de &nbsp;agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar la &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que la &nbsp;Polic\u00eda Nacional no lo encontr\u00f3 portando un arma de &nbsp;fuego ni le inform\u00f3 sobre un delito o captura en flagrancia, &nbsp;sino que lo traslad\u00f3 a la estaci\u00f3n para su &nbsp;identificaci\u00f3n; y que el 25 &nbsp;de agosto de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas lo declar\u00f3 &nbsp;contumaz y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n sin contar con su &nbsp;presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se radic\u00f3 la acusaci\u00f3n violando el art\u00edculo &nbsp;175 de la Ley 906 de 2004; que el proceso sigui\u00f3 con defensor &nbsp;p\u00fablico; y que las comunicaciones fueron enviadas a una &nbsp;direcci\u00f3n incorrecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que al &nbsp;momento de individualizar la pena el juez se movi\u00f3 en los &nbsp;cuartos m\u00ednimos, fij\u00e1ndole la pena sin rebaja alguna; y &nbsp;que no estaba en ning\u00fan escenario de la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que se le impidi\u00f3 un verdadero ejercicio de defensa t\u00e9cnica &nbsp;y material, en tanto que &nbsp;la abogada designada por la Defensor\u00eda P\u00fablica no &nbsp;solicit\u00f3 pruebas ni contradijo las incorporadas por la &nbsp;Fiscal\u00eda, como tampoco promovi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que &nbsp;se incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n y omisi\u00f3n de pruebas; que no se tuvieron en &nbsp;cuenta los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in &nbsp;dubio pro reo; &nbsp;y que se encontraba pagando un delito que no cometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Penal Tribunal Superior de Bucaramanga realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicio Amenazas y Constre\u00f1imiento &nbsp;de la Fiscal\u00eda &nbsp;Quinta Seccional de esa ciudad efectu\u00f3 una narraci\u00f3n de &nbsp;lo acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Inpec refiri\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna ni realizado &nbsp;actuaciones administrativas dentro de la \u00f3rbita de sus &nbsp;atribuciones legales; que deprecaba su desvinculaci\u00f3n, pues no &nbsp;era el competente para la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 &nbsp;que la direcci\u00f3n que inform\u00f3 el accionante que era la &nbsp;de su residencia estaba incompleta; que la allegada por la Fiscal\u00eda &nbsp;correspond\u00eda a la suministrada &nbsp;en los actos urgentes, lo que supon\u00eda que fue el mismo gestor &nbsp;quien la inform\u00f3; que el juez de control de garant\u00edas &nbsp;para declarar la contumacia deb\u00eda verificar que efectivamente &nbsp;la Fiscal\u00eda hab\u00eda realizado las labores de ubicaci\u00f3n &nbsp;y constatar \u00abque, &nbsp;al domicilio a donde se remitieron fueron recibidas y pese a ello, el &nbsp;encartado no compareci\u00f3\u00bb; &nbsp;que las citaciones fueron recibidas en la direcci\u00f3n de &nbsp;residencia, por Luis Ernesto P\u00e9rez, t\u00edo en l\u00ednea &nbsp;materna del promotor; que el dicho del peticionario carec\u00eda de &nbsp;valor suasorio; que el quejoso pretend\u00eda revivir el debate &nbsp;probatorio en el que fue hallado penalmente responsable; que el &nbsp;petente cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica; que el actor conoc\u00eda &nbsp;de la existencia del proceso y fue su decisi\u00f3n abandonarlo y &nbsp;dejar a la suerte las resultas del mismo; que las aseveraciones del &nbsp;accionante se mostraban contrarias a la realidad procesal; que no &nbsp;hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna; y que adjuntaba &nbsp;el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se sujetaba a lo que se probara en este tr\u00e1mite; que &nbsp;desconoc\u00eda la actuaci\u00f3n narrada; que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno; que no se acredit\u00f3 &nbsp;radicaci\u00f3n de petici\u00f3n o queja ante esa autoridad; y &nbsp;que deprecaba su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Marcela Toloza Su\u00e1rez, defensora de oficio del accionante, &nbsp;efectu\u00f3 un recuento de las distintas actuaciones y adujo que &nbsp;no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por &nbsp;considerar que no era procedente, en tanto que no se present\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n de la ley sustancial, infracci\u00f3n directa, &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; &nbsp;que la sentencia no conten\u00eda decisiones que hicieran m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n de su defendido; que actu\u00f3 &nbsp;conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley; que &nbsp;efectu\u00f3 la defensa t\u00e9cnica desde que se le asign\u00f3 &nbsp;el asunto, no hubo inactividad ni negligencia; que libr\u00f3 &nbsp;misi\u00f3n de trabajo pero no fue posible establecer la ubicaci\u00f3n &nbsp;del gestor; que fue el promotor que conociendo la existencia del &nbsp;proceso no mostr\u00f3 inter\u00e9s en ejercer de manera activa &nbsp;su defensa y abandon\u00f3 el proceso; que no se conculc\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial alguna; y que esta acci\u00f3n no era el &nbsp;medio id\u00f3neo para pedir la nulidad del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Santander sostuvo que no &nbsp;hubo transgresi\u00f3n de las prerrogativas esenciales del gestor; &nbsp;que la defensora procedi\u00f3 conforme a derecho e hizo lo que &nbsp;estuvo a su alcance para ejercer una defensa t\u00e9cnica adecuada; &nbsp;que reiteraba &nbsp;su compromiso y misi\u00f3n institucional, por lo que estar\u00eda &nbsp;siempre presta al cumplimiento de los derechos humanos de la &nbsp;poblaci\u00f3n vinculada en procesos penales, m\u00e1xime frente &nbsp;a personas privadas de su libertad; y que actuaba conforme a las &nbsp;funciones constitucionales y legales que le correspond\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana de Bucaramanga asever\u00f3 que la tutela se dirig\u00eda &nbsp;frente a procesos administrativos y\/o judiciales de los que no era &nbsp;competente; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva; y que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues en el &nbsp;proceso no se hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;con el que pod\u00eda ventilar la problem\u00e1tica que ahora &nbsp;plantea, estando en condiciones de hacerlo, pues desde las audiencias &nbsp;preliminares fue enterado de su vinculaci\u00f3n al proceso penal; &nbsp;que aunque se flexibilizaran los requisitos generales, no advert\u00eda &nbsp;que se hubiese incurrido en defecto procedimental -indebida &nbsp;notificaci\u00f3n-, en tanto que en la audiencia de legalizaci\u00f3n &nbsp;de captura de 2 de febrero de 2015 ante el estrado de garant\u00edas &nbsp;se le hizo saber que la investigaci\u00f3n continuar\u00eda y que &nbsp;iba a ser llamado para formular imputaci\u00f3n en su contra; que &nbsp;la Fiscal\u00eda libr\u00f3 misi\u00f3n de trabajo y notific\u00f3 &nbsp;al actor de la diligencia a efectuarse, quien no compareci\u00f3, &nbsp;por lo que se solicit\u00f3 la declaratoria de contumacia, la que &nbsp;fue declarada por ese despacho el 25 de agosto de 2016; que la &nbsp;defensa t\u00e9cnica tambi\u00e9n efectu\u00f3 el ejercicio de &nbsp;ubicar al actor sin obtener \u00e9xito alguno; que no observaba &nbsp;irregularidad o vicio que ameritara la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, pues era evidente que el demandante ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la existencia del juicio, fue informado del deber de &nbsp;comparecer y aun as\u00ed se rehus\u00f3 de asistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n de contumacia constitu\u00eda una &nbsp;alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales &nbsp;y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la que &nbsp;si bien era supletoria, era v\u00e1lida cuando el procesado se &nbsp;rehusaba a comparecer; que la Corte Constitucional consider\u00f3 &nbsp;que dicha figura era ajustada a la Carta Pol\u00edtica siempre que &nbsp;se demostrara que conoc\u00eda del proceso, el defensor contractual &nbsp;injustificadamente no compareciera a la audiencia y se garantizara el &nbsp;derecho de defensa t\u00e9cnica; que el desconocimiento que alegaba &nbsp;el actor era fruto de su voluntad e incumplimiento de las &nbsp;obligaciones que le asist\u00edan como procesado; que la Corte ya &nbsp;hab\u00eda estudiado casos similares; que no se advert\u00eda &nbsp;desproporcional exigirle al promotor que se interesara por la suerte &nbsp;de la causa penal seguida en su contra; y que el peticionario no &nbsp;indic\u00f3 en que forma la intervenci\u00f3n de otro abogado &nbsp;hubiera podido generar una decisi\u00f3n diferente a la obtenida en &nbsp;el juicio, ni expuso las omisiones en que habr\u00eda incurrido la &nbsp;defensora, que a su vez, repercutieron en su condena, quedando ello &nbsp;en un mero enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n no se interpuso por negligencia y falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, en tanto que \u00e9l no era abogado y carec\u00eda &nbsp;de conocimiento de la ley; que se desconoci\u00f3 el precedente y &nbsp;no hab\u00eda motivaci\u00f3n; que exist\u00eda prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal; y que se deb\u00eda decretar la nulidad &nbsp;de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, desaprovechando as\u00ed la &nbsp;oportunidad para plantear &nbsp;los reparos por los que ahora se queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar &nbsp;aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, &nbsp;cuando no se agotaron los instrumentos id\u00f3neos para ello, &nbsp;destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas &nbsp;oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el &nbsp;juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los &nbsp;mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto de &nbsp;similares contornos, esta Corte consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;quejoso tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio &nbsp;extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad de obtener su revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano &nbsp;m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 conformidad o &nbsp;desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en segunda instancia\u2026 &nbsp;el accionante debi\u00f3 acudir al medio de defensa previsto en la &nbsp;ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta &nbsp;que\u2026 &nbsp;no &nbsp;es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos &nbsp;procesales establecidos por el legislador\u2026 &nbsp;Por &nbsp;tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente &nbsp;(CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 &nbsp;ag. 2014, rad. 2014-01231-01; &nbsp;y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, se le recuerda al &nbsp;promotor que al conocer &nbsp;que exist\u00eda un juicio penal en su contra no se pod\u00eda &nbsp;desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surt\u00edan &nbsp;en el mismo, m\u00e1s cuando las &nbsp;alegadas anomal\u00edas y negligencia en la que supuestamente &nbsp;incurri\u00f3 su defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no es &nbsp;suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, sobre &nbsp;los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, es de advertirse &nbsp;que ello no es suficiente para acceder a la protecci\u00f3n, puesto &nbsp;que esta &nbsp;Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018desconocer &nbsp;los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, as\u00ed &nbsp;como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional &nbsp;cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que &nbsp;el ordenamiento nacional les otorga. \u2018As\u00ed lo establece &nbsp;el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil (\u2026), [que &nbsp;indica] &nbsp;\u2018la ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u2019. \u2018Al &nbsp;punto, se explic\u00f3 que \u2018el &nbsp;argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por \u00e9stos para no &nbsp;agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (\u2026) &nbsp;la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades &nbsp;desperdiciadas por las partes\u2019 (10 de agosto de 2009, exp. &nbsp;00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de &nbsp;2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. &nbsp;00900-01)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se advierte &nbsp;frente a la solicitud de compulsa de copias, &nbsp;que si el peticionario considera que &nbsp;existe alguna actuaci\u00f3n irregular, est\u00e1 a su alcance &nbsp;ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su &nbsp;responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4142-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4142-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00354-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}