{"id":73030,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4143-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4143-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4143-2023\/","title":{"rendered":"STC4143 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4143-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4143-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00260-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;29 de marzo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Fanny &nbsp;Lozada Gualdr\u00f3n contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio &nbsp;de sucesi\u00f3n n\u00b0 2014-00272. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, cursa la sucesi\u00f3n de sus padres Guillermo &nbsp;Meneses Lozada y Carlota Gualdr\u00f3n Cort\u00e9s, respecto de &nbsp;cuya masa partible refiri\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;el 8 de mayo de 2013, mis hermanas Nancy Lozada Gualdr\u00f3n y &nbsp;Dianira Lozada Gualdr\u00f3n (\u2026), tomaron posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble junto con sus muebles y enseres (\u2026), y no nos han &nbsp;permitido a las otras tres (3) herederas entrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el predio fue &nbsp;\u00absecuestrado &nbsp;y entregado a la sociedad Abogados Activos S.A., quien ha solicitado &nbsp;varias veces al juzgado orden de desalojo (\u2026) ante la negativa &nbsp;de mis hermanas de firma un contrato de arrendamiento (\u2026), por &nbsp;efectos de la pandemia no se pudo realizar\u00bb &nbsp;la &nbsp;diligencia de &nbsp;\u00abdesalojo\u00bb, &nbsp;pese a que \u00abinstaur\u00e9 &nbsp;una acci\u00f3n de tutela contra de la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Bosa\u00bb, &nbsp;la cual fue desestimada en ambas instancias, enter\u00e1ndose luego &nbsp;que el accionado \u00abhab\u00eda &nbsp;comisionado al Juzgado 30 de Peque\u00f1as Causas, el cual hab\u00eda &nbsp;devuelto el despacho comisorio desde el 18 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al estrado acusado, que \u00abproceda &nbsp;a ordenar a la entidad competente (\u2026) que realice [el] &nbsp;tr\u00e1mite para llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien &nbsp;inmueble (\u2026) en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3, en lo &nbsp;pertinente, que el 28 de enero de 2015, el Juzgado Trece de Familia &nbsp;-quien conoc\u00eda del sucesorio-, decret\u00f3 el \u00abembargo\u00bb &nbsp;del inmueble identificado con matr\u00edcula No. 50S-1092794, y &nbsp;tambi\u00e9n \u00abel &nbsp;embargo y secuestro de los bienes [muebles] &nbsp;que [all\u00ed] &nbsp;se encontraran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ya bajo su conocimiento, comision\u00f3 para la diligencia de &nbsp;secuestro de los bienes muebles, la cual \u00abfue &nbsp;practicada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima F Distrital de &nbsp;Polic\u00eda el 16 de diciembre de 2016, y se design\u00f3 a la &nbsp;empresa Abogados Activos S.A.S. como secuestre\u00bb, &nbsp;pero que como este inform\u00f3 que \u00ablos &nbsp;moradores del bien no le permit\u00edan ejercer su tenencia\u00bb, &nbsp;el 19 de junio de 2018 se orden\u00f3 la entrega y para ello libr\u00f3 &nbsp;la respectiva comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como la actora ha elevado peticiones \u00aben &nbsp;nombre propio\u00bb, &nbsp;el 17 de marzo de 2023 se le indic\u00f3 \u00abque &nbsp;toda intervenci\u00f3n al interior del presente asunto debe &nbsp;realizarse por conducto de apoderado judicial\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;agreg\u00f3 el despacho comisorio No. 052 del 18 de septiembre de &nbsp;2018\u00bb, &nbsp;y \u00abrelev\u00f3\u00bb &nbsp;a la empresa que act\u00faa como secuestre, al advertir que \u00abse &nbsp;encuentra excluida de la lista de auxiliares de la justicia\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;opuso a lo pretendido, \u00aben &nbsp;tanto se han garantizado los derechos de los intervinientes y las &nbsp;solicitudes presentadas han sido resueltas [conforme &nbsp;a] &nbsp;la normatividad aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de esta ciudad, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;virtud del el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 &nbsp;(\u2026), el Consejo Superior de la Judicatura crea el Juzgado 090 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 y termina la medida de asignaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de despachos comisorios al Juzgado 030 de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y que en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n proveniente del &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia, &nbsp;\u00abrepartido &nbsp;el d\u00eda 13 de enero de 2020 (\u2026), mediante auto del 11 de &nbsp;febrero de 2020, se se\u00f1ala fecha para diligencia de entrega de &nbsp;inmueble el 14 de julio 2020 a las 8:00 a.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como no fue posible realizar la referida diligencia en la fecha &nbsp;anteriormente indicada, \u00abse &nbsp;se\u00f1ala nuevamente el d\u00eda 11 de marzo de 2021 a las &nbsp;09:10 a.m. para cumplir con la comisi\u00f3n conferida, sin &nbsp;embargo, se mostr\u00f3 la falta de inter\u00e9s en realizar la &nbsp;diligencia, y transcurrido un t\u00e9rmino prudencial la parte &nbsp;interesada no alleg\u00f3 justificaci\u00f3n alguna por su &nbsp;inasistencia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, \u00ab[el] &nbsp;18 &nbsp;de junio de 2021 orden\u00f3 devoluci\u00f3n del despacho &nbsp;comisorio\u00bb. &nbsp;En suma, que por &nbsp;parte de esa agencia judicial \u00abno &nbsp;se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante [y] &nbsp;solicito se sirva desvincular a este Despacho de la [presente] &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00abrevisada &nbsp;la copia escaneada del expediente del proceso\u00bb, &nbsp;sobre los aspectos criticados por la actora en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;\u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales &nbsp;alegados, pues la falta de materializaci\u00f3n de la entrega no ha &nbsp;sido por una actuaci\u00f3n endilgable a la funcionaria judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante aduciendo que \u00abyo &nbsp;soy parte del proceso, adem\u00e1s la Ley 1755 de 2015, reglament\u00f3 &nbsp;el derecho de petici\u00f3n [y] &nbsp;no orden\u00f3 que este se debe presentar por medio de apoderado\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 \u00abenviar &nbsp;copia de las respuestas de las peticiones &nbsp;[por ella realizadas]\u00bb, &nbsp;y reiter\u00f3 su solicitud de que se ordene \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n f\u00edsica del bien inmueble (\u2026) a la &nbsp;nueva secuestre [y] &nbsp;la liquidaci\u00f3n de los frutos civiles (c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, &nbsp;supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00b0 2014-00272. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los &nbsp;argumentos del presente reclamo y la informaci\u00f3n allegada por &nbsp;los intervinientes y &nbsp;que se halla adosada al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia de primera instancia, precisando que lo ser\u00e1 porque &nbsp;de cara a la supuesta dilaci\u00f3n procesal injustificada que se &nbsp;le endilga al accionado, se suscita ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente, &nbsp;corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2014-00272), &nbsp;se establece que al proceso de sucesi\u00f3n doble (testada &nbsp;respecto de la causante Carlota Gualdr\u00f3n e intestada respecto &nbsp;de Guillermo Meneses), se le ha otorgado el tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que luego de sortear distintas vicisitudes &nbsp;referidas al juzgador de dicho liquidatorio, pues el hoy querellado &nbsp;-anteriormente denominado Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n-, asumi\u00f3 su conocimiento en virtud al &nbsp;Acuerdo No. PSAA15-10371 del 31 de agosto de 2015, este actualmente &nbsp;se encuentra en la etapa de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne a las medidas cautelares, la foliatura da cuenta &nbsp;que tanto de los bienes muebles como del predio de propiedad de los &nbsp;causantes, el 16 de diciembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de embargo y secuestro a trav\u00e9s de comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante las discrepancias por la administraci\u00f3n del &nbsp;predio, surgidas entre las herederas que habitan el inmueble y las &nbsp;que no lo ocupan, la empresa &nbsp; \u00abAbogados &nbsp;Activos S.A.S.\u00bb &nbsp;que &nbsp;funge como secuestre, solicit\u00f3 su \u00abentrega\u00bb, &nbsp;misma que dispuso el accionado pero cuya materializaci\u00f3n a\u00fan &nbsp;no se ha acreditado, en primer lugar, por las dificultades generadas &nbsp;en raz\u00f3n a la asignaci\u00f3n temporal de competencia a &nbsp;autoridades administrativas y jurisdiccionales comisionadas, y en &nbsp;segundo lugar, porque la precitada secuestre, fue \u00abexcluida\u00bb &nbsp;de la lista de auxiliares de la justicia, &nbsp;lo &nbsp;que motiv\u00f3 su relevo y, por ende, la fijaci\u00f3n de nueva &nbsp;fecha y hora para realizar la diligencia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que para cuando se instaur\u00f3 la &nbsp;presente acci\u00f3n, en el liquidatorio ya se hab\u00eda &nbsp;designado nueva secuestre, pues de la consulta virtual de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal, se establece que la aceptaci\u00f3n del &nbsp;cargo se produjo el 29 de marzo de 2023, de donde emerge que es &nbsp;inminente la realizaci\u00f3n de la diligencia en la que los bienes &nbsp;habr\u00e1n de pasar a su administraci\u00f3n, posibilit\u00e1ndose &nbsp;el eventual recaudo de los frutos civiles deprecados. Ello, sin &nbsp;perjuicio de que, con la satisfacci\u00f3n de los requisitos &nbsp;legales, potencialmente, de estimarlo procedente, pueda discutir lo &nbsp;concerniente a la posible liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de &nbsp;frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, en &nbsp;relaci\u00f3n con el pleito de sucesi\u00f3n donde la quejosa &nbsp;act\u00faa como heredera, la Corte establece &nbsp;que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o &nbsp;con el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, &nbsp;por el contrario, la actuaci\u00f3n denota su inter\u00e9s para &nbsp;que el asunto avance hasta su normal culminaci\u00f3n, y en ese &nbsp;labor\u00edo se evidencia que ha atendido y resuelto las peticiones &nbsp;pertinentes que han presentado los interesados a trav\u00e9s de los &nbsp;cauces propios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por &nbsp;cuanto la censura no conlleva afectaci\u00f3n a derecho superior &nbsp;alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en &nbsp;STC10498-2022, &nbsp;11 ago., rad. 00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza frente a los reproches de la actora porque el juzgado no ha &nbsp;dado curso a solicitudes que la accionante ha elevado invocando el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;para se\u00f1alar que conforme al precedente constitucional &nbsp;(sentencia T-290\/93), esta Sala ha reiterado que cuando se invoca la &nbsp;prerrogativa fundamental en menci\u00f3n para que el juez haga o &nbsp;deje de hacer determinada actividad jurisdiccional &nbsp;o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, m\u00e1s &nbsp;adelante reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] &nbsp;las &nbsp;formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas &nbsp;comporta la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual &nbsp;comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 &nbsp;ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC609-2023, &nbsp;1\u00b0 feb., rad. 2022-01317-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se hace necesario indicarle a la quejosa -como &nbsp;tambi\u00e9n lo hizo ver el estrado querellado-, que por &nbsp;la naturaleza del litigio y calidad del juzgado en el que este se &nbsp;adelanta, es necesario acreditar el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;de los interesados. Por tanto, exigirle que sus pronunciamientos &nbsp;sobre las actuaciones judiciales y solicitudes encaminadas a impulsar &nbsp;el proceso, deban realizarse a trav\u00e9s de su apoderado judicial &nbsp;previamente constituido, no genera transgresi\u00f3n a derecho &nbsp;superior alguno que amerite la injerencia del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo de primer grado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 en virtud a que los reproches endilgados a la &nbsp;autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no &nbsp;se consolid\u00f3 afectaci\u00f3n a la prerrogativa invocada por &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4143-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4143-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00260-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}