{"id":73036,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4149-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4149-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4149-2023\/","title":{"rendered":"STC4149 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4149-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4149-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01349-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Caycedo &nbsp;Roncancio &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;al asunto se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del &nbsp;proceso de indignidad para heredar que junto con Andrea Caycedo &nbsp;Roncancio instauraron contra Rafael Antonio Caycedo Osorio, radicado &nbsp;11001-31-10-020-2019-00579-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia &nbsp;de segunda instancia proferida dentro del referido juicio el 13 de &nbsp;marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Veinte de Familia de la misma &nbsp;ciudad, para en su lugar no acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la actora que contrario a lo que se consider\u00f3 en el fallo &nbsp;cuestionado, Rafael Elisio Caycedo Garc\u00eda s\u00ed padec\u00eda &nbsp;una enfermedad que no le permit\u00eda ser aut\u00f3nomo, debido &nbsp;a la diabetes mellitus tipo tres que padeci\u00f3 hasta el d\u00eda &nbsp;que falleci\u00f3, adem\u00e1s del padecimiento moral que tuvo &nbsp;por la separaci\u00f3n con su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio, &nbsp;tanto as\u00ed que posteriormente \u00able &nbsp;repugnaba haberlo engendrado\u00bb &nbsp;y a sus ojos no deb\u00eda heredarlo, y por ello promovi\u00f3 un &nbsp;anterior juicio de indignidad para evitar que \u00e9ste recibiera &nbsp;algo, y a la postre, sus otros dos hijos iniciaron el referido &nbsp;juicio, para \u00abhonrar &nbsp;la memoria de su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que se presentaron inconsistencias como tener por probado un viaje &nbsp;del demandado a Estados Unidos a entregarle medicamentos a un t\u00edo &nbsp;materno, en vez de acudir a los cuidados de su propio padre, cuando &nbsp;\u00abla &nbsp;solidaridad con su padre debi\u00f3 desplazar la generosidad de &nbsp;Antonio con su t\u00edo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de menospreciarse el ejercicio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad que tuvo el progenitor del demandado al buscar en vida &nbsp;declararlo indigno, ya que entre otras cosas, \u00e9ste lo demand\u00f3 &nbsp;por alimentos, pese a que siempre los recibi\u00f3, tanto as\u00ed &nbsp;que viv\u00eda junto con su madre en una casa de propiedad del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera &nbsp;que el Tribunal desacert\u00f3 al considerar que la incapacidad a &nbsp;la que alude el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, es &nbsp;\u00fanicamente la mental absoluta, y que el padecimiento de la &nbsp;diabetes no constituye una, ni siquiera en este caso, donde el &nbsp;enfermo era adem\u00e1s una persona de la tercera edad, insulino &nbsp;dependiente, con deficiencia renal y sometido a veces a cinco &nbsp;di\u00e1lisis en un d\u00eda, lo que lo hac\u00eda sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n desde todas esas facetas, y por ende &nbsp;dependiente del cuidado de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlista &nbsp;diferentes normas y conceptos sobre la discapacidad y el deber de &nbsp;protecci\u00f3n, seguridad y atenci\u00f3n hacia las personas que &nbsp;la padecen, evitando su discriminaci\u00f3n y maltrato y procurando &nbsp;ampliar su esperanza de vida saludable y la calidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir el acceso al expediente del proceso &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 24 &nbsp;de marzo de 2022 dict\u00f3 sentencia dentro del asunto y tras ser &nbsp;apelada, la misma fue revocada el 13 de marzo de 2023 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del referido &nbsp;juicio, no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada decisi\u00f3n, el Tribunal accionado comenz\u00f3 &nbsp;por citar las normas que consider\u00f3 aplicables y el an\u00e1lisis &nbsp;que frente a la mismas elabor\u00f3 un doctrinante nacional, para &nbsp;en seguida precisar que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso se han invocado dos de las causales legalmente &nbsp;previstas para obtener la declaratoria de indignidad, la 6\u00aa y la &nbsp;8\u00aa del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, las cuales &nbsp;fueron adicionadas mediante la ley 1893 de 2018; debe tenerse en &nbsp;cuenta que por tratarse de una sanci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de legalidad, conforme al cual una persona solo puede &nbsp;ser juzgada y sancionada con base en normas preexistentes al acto que &nbsp;se le est\u00e1 endilgando, considerarse la fecha de entrada en &nbsp;vigencia de la ley, esto es, el 24 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que, debido a que el &nbsp;fallecimiento se verific\u00f3 el 30 de agosto de 2018, al asunto &nbsp;aplica la \u00faltima reforma al art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la argumentaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia no se &nbsp;profundiza sobre la causal sexta, si bien el juez hizo referencia a &nbsp;ella, la dej\u00f3 de lado para enfocarse esencialmente en el &nbsp;estudio de la causal octava, no obstante, resulta pertinente su &nbsp;estudio pues, fue invocada como uno de los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;causal exige como presupuesto que exista una obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria a cargo del asignatario y a favor del causante y que el &nbsp;obligado a dar alimentos, pese a conocer esa responsabilidad y &nbsp;estando en capacidad de atenderla, haya desamparado al alimentario, &nbsp;aunque hubiera sido temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, el demandado no solo no ten\u00eda obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria para con su progenitor, sino que por encontrarse aun &nbsp;adelantando sus estudios universitarios, ten\u00eda la calidad de &nbsp;alimentario respecto a \u00e9l, pero, adicionalmente, el causante &nbsp;gozaba de una solvente situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le &nbsp;permit\u00eda, proveer su propio sustento, as\u00ed como el de su &nbsp;familia; en este orden de ideas, no se tipifica la causal pues el &nbsp;heredero no ten\u00eda, respecto al causante la calidad de &nbsp;alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la causal 8\u00aa resalt\u00f3 que, en el fallo de primera &nbsp;instancia, se \u00abrese\u00f1\u00f3 &nbsp;que el causante se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad en &nbsp;la medida que estaba sujeto a realizarse varias di\u00e1lisis &nbsp;diarias\u00bb, &nbsp;pero, tras citar un concepto doctrinario emitido sobre dicho motivo &nbsp;para declaratoria de indignidad, se\u00f1al\u00f3 que, las &nbsp;demandantes, \u00abpara &nbsp;el caso deb\u00edan probar i) la situaci\u00f3n de discapacidad &nbsp;en que se encontraba el Se\u00f1or Rafael Elisio Antonio Caycedo &nbsp;Garc\u00eda, ii) la calidad de curador o de persona de apoyo &nbsp;asignada a su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio y iii) el abandono &nbsp;injustificado de sus obligaciones legales por parte de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente &nbsp;en el proceso no existen tales pruebas, porque el causante no era una &nbsp;persona en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta, sino alguien &nbsp;que gozaba de plenas facultades mentales y hasta el \u00faltimo &nbsp;momento de su vida se autodirigi\u00f3, es cierto que se vio &nbsp;afectado por una enfermedad cuyo tratamiento le exig\u00eda &nbsp;someterse diariamente a di\u00e1lisis peritoneales y que esto &nbsp;limitaba sus actividades, pero esto no puede considerarse como una &nbsp;discapacidad, ni siquiera f\u00edsicas pues \u00aben &nbsp;esta categor\u00eda se encuentran las personas que presentan en &nbsp;forma permanente deficiencias corporales funcionales a nivel musculo &nbsp;esquel\u00e9tico, neurol\u00f3gico, tegumentario de origen &nbsp;cong\u00e9nito o adquirido, p\u00e9rdida o ausencia de alguna &nbsp;parte de su cuerpo, o presencia de des\u00f3rdenes del movimiento &nbsp;corporal. Se refiere a aquellas personas que podr\u00edan presentar &nbsp;en el desarrollo de sus actividades cotidianas, diferentes grados de &nbsp;dificultad funcional para el movimiento corporal y su relaci\u00f3n &nbsp;en los diversos entornos al caminar, desplazarse, cambiar o mantener &nbsp;posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y &nbsp;realizar actividades de cuidado personal, o del hogar, interactuar &nbsp;con otros sujetos, entre otras (Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social &amp; ACNUR, 2011)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba id\u00f3nea de la situaci\u00f3n de discapacidad es una &nbsp;certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por uno o varios &nbsp;especialistas, sin embargo, entre los documentos aportados al proceso &nbsp;como sustento de las afirmaciones en que, a su vez, se fundan las &nbsp;pretensiones, no aparece ninguno que haga siquiera menci\u00f3n de &nbsp;tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, las demandantes y los testigos indicaron que don Rafael &nbsp;Elisio, no sufr\u00eda discapacidad alguna y que era aut\u00f3nomo &nbsp;y autoritario en sus decisiones, incluso, que el d\u00eda de su &nbsp;cumplea\u00f1os, el 16 de junio de 2018, un mes y medio antes de su &nbsp;deceso, comparti\u00f3 con do\u00f1a Miriam en el Club Militar, &nbsp;luego en un centro comercial y ella asegur\u00f3 que pasaron un d\u00eda &nbsp;bonito; lo mismo ocurri\u00f3 el 1 de julio, cuando era do\u00f1a &nbsp;Miriam quien cumpl\u00eda a\u00f1os y, agreg\u00f3 que Rafael &nbsp;Elisio era un hombre independiente, autoritario como para dejarse, &nbsp;que \u00e9l sab\u00eda lo que dec\u00eda y lo que hac\u00eda, &nbsp;lo cual concuerda con el testimonio de Carlos Alirio Parra, quien &nbsp;asegur\u00f3 ser amigo del causante, abogado y pensionado de la &nbsp;polic\u00eda nacional, socio del Club Militar donde, afirm\u00f3, &nbsp;se encontraban muy seguido, con \u00e9l comparti\u00f3 por \u00faltima &nbsp;vez unos 15 d\u00edas antes de su fallecimiento en un sitio del &nbsp;club militar que se llama Plaza Caf\u00e9, y recuerda que fue unos &nbsp;d\u00edas antes de la muerte de Don Rafael, porque cuando le &nbsp;comentaron del deceso de su amigo, dijo \u201cuy, pero si yo estuve &nbsp;la semana pasada tomando tinto con don Rafael\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, las declaraciones dan cuenta de que el demandado no se &nbsp;alej\u00f3 de su pap\u00e1 con el \u00e1nimo de hacerle da\u00f1o, &nbsp;sino debido al c\u00edrculo familiar en que ambos se encontraban, y &nbsp;obra prueba de que tambi\u00e9n se vio afectado psicol\u00f3gicamente &nbsp;con ese distanciamiento, y con el trato que consideraba, &nbsp;discriminatorio frente a sus hermanas mayores, por ser hijo &nbsp;extramatrimonial que no hac\u00eda parte de la familia de su &nbsp;progenitor, necesitaba permiso o deb\u00eda anunciarse para &nbsp;ingresar al apartamento donde viv\u00eda su progenitor donde no se &nbsp;sent\u00eda bienvenido y, principalmente por la ruptura de la &nbsp;relaci\u00f3n que se produjo en el mes de mayo de 2017, cuando el &nbsp;demandado, quiso realizar un viaje a los Estados Unidos para entregar &nbsp;unos medicamentos a su t\u00edo materno y de paso disfrutar de &nbsp;dicho pa\u00eds, para lo cual pidi\u00f3 a don Rafael Elisio &nbsp;ayuda econ\u00f3mica, que finalmente no le prest\u00f3 pues, le &nbsp;ofreci\u00f3 100 d\u00f3lares bajo la condici\u00f3n que para &nbsp;recibirlos deb\u00eda agradecerle a la se\u00f1ora Nidia \u2013 &nbsp;su compa\u00f1era permanente- pedido al que no accedi\u00f3, este &nbsp;hecho determin\u00f3 que padre e hijo rompieran relaciones, al &nbsp;regreso del viaje tuvo dificultades para volverse a comunicar con su &nbsp;progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia, el demandado no asumi\u00f3, como se hab\u00eda &nbsp;comprometido, la asistencia a su padre en las di\u00e1lisis &nbsp;peritoneales junto con la compa\u00f1era permanente del causante, e &nbsp;instaur\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en &nbsp;contra de su progenitor; el juez de primera instancia encontr\u00f3 &nbsp;inadmisible la conducta del heredero y sobre ella edific\u00f3 la &nbsp;argumentaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a declarar su indignidad &nbsp;para heredar, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 un total &nbsp;abandono del hijo para con su padre, ante la falta de apoyo, &nbsp;desprecio y desatenci\u00f3n, conducta que lo desacredita para &nbsp;venir a reclamar derecho sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, obra en el plenario informe psicol\u00f3gico mensual de &nbsp;don Rafael Elisio, que registra dificultades en la relaci\u00f3n &nbsp;con su hijo, estr\u00e9s y niveles de ansiedad elevados por el &nbsp;afrontamiento de procesos judiciales que ten\u00eda en curso, &nbsp;promovidos por \u00e9l y por su exesposa, lo cual le hab\u00eda &nbsp;generado un gran dolor emocional al sentirse \u201ctraicionado\u201d &nbsp;por su propio hijo, pero la valoraci\u00f3n que el juez hizo de &nbsp;esta situaci\u00f3n no fue la adecuada, pues esta alteraci\u00f3n &nbsp;en la relaci\u00f3n filial, ni los altercados, ni la demanda de &nbsp;alimentos, ni las consecuencias emocionales que pudieron generar en &nbsp;el causante, dan sustento a la indignidad con fundamento en la causal &nbsp;octava del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 al Tribunal establecer que, &nbsp;<\/p>\n<p>[H]ubo &nbsp;una inadecuada interpretaci\u00f3n normativa, que condujo a una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria equ\u00edvoca, pues los elementos &nbsp;esenciales a establecer eran, se itera, la discapacidad absoluta del &nbsp;causante, la obligaci\u00f3n de brindar la asistencia a cargo del &nbsp;heredero, conforme a lo indicado anteriormente y, el incumplimiento &nbsp;injustificado de esta obligaci\u00f3n; como no fue este el enfoque &nbsp;con el que el juez abord\u00f3 el asunto, su atenci\u00f3n se &nbsp;desvi\u00f3 hacia el equivocado planteamiento de las demandantes y &nbsp;por tanto el esfuerzo probatorio sigui\u00f3 la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;recaudadas, al tamiz de las normas aplicables, que no estaba probado &nbsp;que el demandado estuviera obligado a dar alimentos al causante, ni &nbsp;tampoco la discapacidad absoluta de \u00e9ste, mental ni f\u00edsica, &nbsp;o que la falta de cuidado por parte del pretenso indigno se debiera a &nbsp;su desidia, sino que obedeci\u00f3 m\u00e1s a la mala relaci\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda con las hijas mayores y la compa\u00f1era &nbsp;permanente del difunto, que lo llevaron a alejarse de su padre, con &nbsp;lo cual no se configuraron ninguno de los dos motivos aducidos para &nbsp;la declaratoria de indignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4149-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4149-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01349-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Caycedo &nbsp;Roncancio &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}