{"id":73054,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4168-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4168-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4168-2023\/","title":{"rendered":"STC4168 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4168-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4168-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01546-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Katerine Jim\u00e9nez &nbsp;Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;de Honda, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a &nbsp;continuaci\u00f3n del amparo con radicado N\u00b0 &nbsp;7334931840012023-00006. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Juan Ricardo Olaya Cadena promovi\u00f3 una acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra la Nueva EPS, la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA &nbsp;y Tempol\u00edder SAS, con el prop\u00f3sito de que esta \u00faltima, &nbsp;quien era su empleador, atendiera los requerimientos de la EPS &nbsp;mencionada para la respectiva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral y ocupacional, derivada del accidente de trabajo &nbsp;que sufri\u00f3 en las instalaciones de Embotelladora de Bebidas &nbsp;del Tolima SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, en sentencia de &nbsp;30 de enero de 2023, que no fue impugnada, orden\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;la presente decisi\u00f3n proceda a remitir a la empresa TEMPOLIDER &nbsp;S.A.S. el manual de funciones para el cargo de operario de &nbsp;producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ORDENAR a la empresa TEMPOL\u00cdDER S.A.S. que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del &nbsp;manual de funciones para &nbsp;el cargo de operario de producci\u00f3n &nbsp;de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar &nbsp;respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 &nbsp;de diciembre de 2022, remitiendo dicha informaci\u00f3n o en caso &nbsp;de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, &nbsp;por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe &nbsp;dicha situaci\u00f3n a la &nbsp;NUEVA E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a recepci\u00f3n de la respuesta emitida por &nbsp;la empresa TEMPOL\u00cdDER S.A.S. proceda a dar tr\u00e1mite al &nbsp;proceso de calificaci\u00f3n de origen por sospecha de enfermedad &nbsp;laboral, solicitada por el accionante el 31 de agosto de 2022, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n, si es del caso, al par\u00e1grafo 1 a 3 del &nbsp;decreto 1352 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la Tempol\u00edder SAS, de la que es su representante legal, si &nbsp;bien adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes para atender lo &nbsp;ordenado, no pudo lograrlo porque Juan Ricardo Olaya Cadena, \u00abfue &nbsp;renuente a autorizar el conocimiento de su historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;y el documento que envi\u00f3 con ese prop\u00f3sito \u00abcarec\u00eda &nbsp;de firma\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, \u00abEMBEBIDAS &nbsp;fue renuente a permitir el ingreso de las profesionales de la salud &nbsp;para analizar el puesto de trabajo\u00bb, &nbsp;situaciones que oportunamente puso en conocimiento al Juzgado de &nbsp;conocimiento a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 6 de &nbsp;febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Olaya Cadena impuls\u00f3 incidente de desacato &nbsp;que se admiti\u00f3 el 14 de marzo de 2023, y al ser notificada en &nbsp;ese tr\u00e1mite reiter\u00f3 la situaci\u00f3n antes expuesta, &nbsp;sin embargo, en providencia de 22 de marzo el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Honda resolvi\u00f3 sancionarla con dos (2) &nbsp;d\u00edas de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) &nbsp;SMLMV. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n la confirm\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9, en sede de consulta, el 11 de abril de 2023, autoridad &nbsp;que, adicionalmente, determin\u00f3 \u00abINSTAR &nbsp;al se\u00f1or Juez Promiscuo Familia de Honda, para que &nbsp;inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las &nbsp;solicitudes efectuadas en febrero 6 de 2023 por la sociedad &nbsp;Tempol\u00edder S.A.S. en lo tocante al cumplimiento de la aludida &nbsp;sentencia de tutela emitida en enero 30 de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en las decisiones anteriores se incurri\u00f3 defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo, toda vez que, se desconocieron sus alegaciones y las &nbsp;pruebas que aport\u00f3 para respaldarlas y, adem\u00e1s existe &nbsp;incoherencia en las mismas, pues aun cuando esa Corporaci\u00f3n &nbsp;reclam\u00f3 al a &nbsp;quo que &nbsp;atendiera las manifestaciones que Tempol\u00edder efectu\u00f3 &nbsp;desde el 6 de febrero de 2023 -con &nbsp;lo cual acept\u00f3 la imposibilidad de dicha empresa cumplir el &nbsp;fallo de tutela-, &nbsp;resolvi\u00f3 sancionarla a ella en calidad de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abamparar &nbsp;el derecho a la libertad reversando la sanci\u00f3n de arresto &nbsp;impuesta por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Honda Tolima y &nbsp;ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil &nbsp;Familia de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;del asunto censurado en sede de consulta, tr\u00e1mite en el que en &nbsp;providencia de 11 de abril de 2023 confirm\u00f3 las sanciones &nbsp;ahora cuestionadas, pues \u00abconforme &nbsp;all\u00ed se explicit\u00f3, se encuentra demostrado el no &nbsp;cumplimiento de la orden del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, manifest\u00f3 &nbsp;que el amparo propuesto resultaba improcedente, como quiera que la &nbsp;actora \u00abcont\u00f3 &nbsp;con todas las instancias procesales previstas para estos asuntos y le &nbsp;han sido resueltas y notificadas en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Embotelladora de Bebidas del Tolima SA, se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, por no haber vulnerado los derechos de la accionante, y &nbsp;agreg\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que el amparo &nbsp;resultaba improcedente porque \u00abno &nbsp;tiene relevancia constitucional (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;No se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial &nbsp;que origina la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Nueva EPS solicit\u00f3 declarar \u00absu &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;para intervenir en el proceso\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;cuenta con capacidad jur\u00eddica para responder (\u2026), &nbsp;toda &nbsp;vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha &nbsp;vulnerado presuntamente por parte del despacho accionado, por lo cual &nbsp;(\u2026) &nbsp;no es el competente para dar soluci\u00f3n a las pretensiones del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como lineamiento general, que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no &nbsp;procede frente a determinaciones derivadas del \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y el &nbsp;mecanismo extraordinario inicial, as\u00ed, ha indicado que &nbsp;la \u00abtutela &nbsp;contra desacato es improcedente\u00bb, debido a \u00abla &nbsp;conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de &nbsp;acudir a este amparo cuando el funcionario, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;encargado &nbsp;de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de &nbsp;iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el &nbsp;favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan &nbsp;sus garant\u00edas esenciales a &nbsp;la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la &nbsp;justicia, lo &nbsp;que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. &nbsp;2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, &nbsp;STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. &nbsp;00014-00, donde indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(Reiterada &nbsp;en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas &nbsp;en STC10540-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene presente que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales &nbsp;excepciones, relacionadas &nbsp;con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. &nbsp;2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021), &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb, &nbsp;o (iii) si &nbsp;se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, &nbsp;irregularidad manifiesta que vulnere el debido proceso -como lo prev\u00e9 &nbsp;la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para &nbsp;abrirle paso a este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque analizadas las diligencias remitidas a &nbsp;este tr\u00e1mite, se encuentra que la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;luego de exponer lo ocurrido en el asunto, advirti\u00f3 que la &nbsp;sociedad que representa la accionante deb\u00eda acatar la &nbsp;sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, en cuanto a lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;recepci\u00f3n del manual de funciones para el cargo de operario de &nbsp;producci\u00f3n de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA &nbsp;S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la &nbsp;NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha informaci\u00f3n &nbsp;o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral &nbsp;anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., &nbsp;informe dicha situaci\u00f3n a la NUEVA E.P.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se ocup\u00f3 de los correos electr\u00f3nicos que Tempol\u00edder &nbsp;SAS le envi\u00f3 a &nbsp;Juan Ricardo Olaya Cadena &nbsp;-accionante inicial- y a las dem\u00e1s accionadas y, enseguida, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la ahora solicitante, insist\u00eda en que &nbsp;\u00abel &nbsp;incumplimiento de la orden tutelar se debe a que no ha obtenido la &nbsp;autorizaci\u00f3n de datos firmada por el se\u00f1or Olaya Cadena &nbsp;para acceder a su historia m\u00e9dica y, tampoco se le ha &nbsp;permitido por la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima S.A., &nbsp;el acceso al sitio de trabajo del accionante para proceder al &nbsp;an\u00e1lisis correspondiente pedido por la Nueva EPS S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que, sobre el historial cl\u00ednico &nbsp;del incidentante, se encontraba que \u00e9ste hab\u00eda &nbsp;manifestado que, para el momento de la formulaci\u00f3n del &nbsp;incidente -6 &nbsp;de marzo de 2023-, &nbsp;ya hab\u00eda remitido la respectiva autorizaci\u00f3n de su &nbsp;historia m\u00e9dica y que, de las pruebas, lograba constatarse que &nbsp;tal afirmaci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada por &nbsp;Tempol\u00edder, &nbsp;pues en el correo electr\u00f3nico que esa sociedad le envi\u00f3 &nbsp;Olaya Cadena el 11 de febrero de 2023, admiti\u00f3 que contaba con &nbsp;\u00abla &nbsp;debida autorizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;desde el 10 de febrero anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el Tribunal Superior explic\u00f3 que, al margen de &nbsp;que la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;sin firma que la aludida empresa trae a colaci\u00f3n para &nbsp;comprobar su defensa\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda establecerse la fecha de dicho documento, \u00abcontrario &nbsp;sensu, lo que s\u00ed emerge palpable es que \u00e9sta &nbsp;espont\u00e1neamente admiti\u00f3 ya contar con la \u201cdebida &nbsp;autorizaci\u00f3n\u201d (\u2026) &nbsp;y &nbsp;posterior a ello no efectu\u00f3 la gesti\u00f3n que le &nbsp;correspond\u00eda en torno a programar y materializar la visita al &nbsp;puesto de trabajo para efectuar el an\u00e1lisis correspondiente\u00bb, &nbsp;y, en cuanto a la supuesta negativa de la empresa Embotelladoras de &nbsp;Bebidas del Tolima SA para ingresar a sus instalaciones y verificar &nbsp;el puesto de trabajo del incidentante, no exist\u00eda prueba de &nbsp;ese proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, la visita que pretendi\u00f3 realizar Tempol\u00edder &nbsp;SAS el 6 de febrero de 2023, apenas se hab\u00eda anunciado dos &nbsp;d\u00edas antes y, para ese momento, no contaba a\u00fan con la &nbsp;autorizaci\u00f3n de Olaya Cadena en cuanto a su historia cl\u00ednica, &nbsp;y asimismo, resalt\u00f3 que Tempol\u00edder no prob\u00f3 que, &nbsp;en realidad, hab\u00eda adelantado gestiones para realizar el &nbsp;an\u00e1lisis pedido por la Nueva EPS, porque nada indicaba \u00abla &nbsp;contrataci\u00f3n de profesionales externos para realizar el &nbsp;correspondiente an\u00e1lisis, el pago de sus honorarios y gastos &nbsp;en vi\u00e1ticos etc., de ah\u00ed que sus aserciones no tengan &nbsp;la fuerza probatoria suficiente que permita entrever una &nbsp;circunstancia que justifique la inobservancia de lo que le fue &nbsp;ordenado en el mentado fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada que, en su criterio, no exist\u00edan &nbsp;gestiones efectivas, suficientes e inequ\u00edvocas que permitieran &nbsp;extraer el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Tempol\u00edder, &nbsp;pues adem\u00e1s de observarse que las comunicaciones electr\u00f3nicas &nbsp;antes relacionadas se emitieron hasta el 11 de febrero de 2023, para &nbsp;el momento en que se emit\u00eda su decisi\u00f3n -11 de marzo de &nbsp;2023- \u00abno &nbsp;se avizora el emprendimiento de alguna labor posterior con miras a &nbsp;copar lo que le fue impuesto, permaneciendo entonces la aqu\u00ed &nbsp;sancionada en total desobedecimiento a la orden tutelar en raz\u00f3n &nbsp;a su actitud negligente al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, consider\u00f3 pertinente requerir al Juzgado de conocimiento &nbsp;para que atendiera las solicitudes de 6 de febrero de 2023 que &nbsp;formul\u00f3 Tempol\u00edder, quien, en esa fecha, reclam\u00f3 &nbsp;que se le permitiera usar la historia cl\u00ednica aportada por el &nbsp;incidentante en el tr\u00e1mite de tutela, que se aumentara el &nbsp;plazo concedido en el fallo para atender los requerimientos de la &nbsp;Nueva EPS, y que se tuviera en cuenta que estaba enviando copia de &nbsp;esa comunicaci\u00f3n a la nombrada EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas, as\u00ed las cosas, la providencia anterior no revela &nbsp;arbitrariedad, porque se profiri\u00f3 tras realizarse un contraste &nbsp;ponderado entre el mandato constitucional y las gestiones adelantadas &nbsp;por Tempol\u00edder SAS para su acatamiento, de lo cual se constat\u00f3 &nbsp;que deb\u00edan confirmarse las sanciones impuestas a la aqu\u00ed &nbsp;actora como representante legal de esa sociedad, pues no se hall\u00f3 &nbsp;prueba del cumplimiento efectivo de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, a esa sociedad en la sentencia de &nbsp;tutela de 30 de enero de 2023, se le orden\u00f3 atender el &nbsp;requerimiento efectuado por la Nueva EPS el 16 de diciembre de 2022, &nbsp;relativo, en s\u00edntesis, a aportar documentaci\u00f3n e &nbsp;informaci\u00f3n sobre el trabajo desempe\u00f1ado por Juan &nbsp;Ricardo Olaya &nbsp;Cadena en el momento del accidente, con el fin de proceder a la &nbsp;calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como lo estableci\u00f3 el Tribunal Superior, Tempol\u00edder &nbsp;no prob\u00f3 haber adelantado actuaciones concretas para responder &nbsp;a tal requerimiento, pues adujo que la falta de autorizaci\u00f3n &nbsp;de acceder a la historia cl\u00ednica, por parte de Olaya Cadena y &nbsp;la negativa de la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA para entrar &nbsp;a sus instalaciones, le hab\u00edan impedido hacerlo, afirmaciones &nbsp;que fueron desvirtuadas porque adem\u00e1s que la citada &nbsp;autorizaci\u00f3n le fue enviada por el interesado el 10 de febrero &nbsp;de 2023, lo concerniente al impedimento para ingresar a la \u00faltima &nbsp;empresa, no se prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Se destaca, que el mandato constitucional materia del alegado &nbsp;incumplimiento, previ\u00f3 que, en caso de no contarse con la &nbsp;informaci\u00f3n requerida el 16 de diciembre de 2022 por la Nueva &nbsp;EPS, Tempol\u00edder deb\u00eda informarle a la EPS, para que &nbsp;\u00e9sta diera \u00abaplicaci\u00f3n, &nbsp;si es del caso, al [art\u00edculo &nbsp;30 del] par\u00e1grafo &nbsp;1 a 3 del decreto 1352 de 2013\u00bb, &nbsp;que se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el &nbsp;tr\u00e1mite que son su responsabilidad, de conformidad con la &nbsp;normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar &nbsp;constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo &nbsp;informar al respecto a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio &nbsp;del Trabajo para la investigaci\u00f3n y sanciones en contra de la &nbsp;empresa o empleador; &nbsp;pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la &nbsp;empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, &nbsp;prestaciones y la calificaci\u00f3n del origen, p\u00e9rdida y &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2\u00b0. Ante la falta de elementos descritos en el presente art\u00edculo &nbsp;que son responsabilidad del empleador, se aceptar\u00e1 la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n realizada por la &nbsp;Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucci\u00f3n, &nbsp;en todo caso, ser\u00e1n recobrables al respectivo empleador o &nbsp;empleadores responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;encontrar la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que la &nbsp;reconstrucci\u00f3n realizada dentro de la calificaci\u00f3n en &nbsp;primera oportunidad, no se efectu\u00f3 teniendo en cuenta el &nbsp;periodo de tiempo, modo y lugar de la exposici\u00f3n al factor de &nbsp;riesgo que se est\u00e1 analizando, solicitar\u00e1 su &nbsp;reconstrucci\u00f3n a trav\u00e9s del equipo interconsultor &nbsp;respetando dichos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;3\u00b0. En caso de insistencia en la radicaci\u00f3n del expediente &nbsp;sin la informaci\u00f3n completa de exposici\u00f3n ocupacional &nbsp;se recibir\u00e1 advirtiendo que se podr\u00e1 solicitar concepto &nbsp;de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor &nbsp;de las Juntas, con el fin de reconstruir la exposici\u00f3n &nbsp;ocupacional a criterio del m\u00e9dico valorador cuyos costos los &nbsp;asumir\u00e1 la Administradora de Riesgos Laborales y los recobrar\u00e1 &nbsp;al respectivo empleador o empleadores responsables\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;De lo anterior, se extrae que, si Tempol\u00edder SAS no pod\u00eda &nbsp;responder el requerimiento de la Nueva EPS, ha debido ponerlo en &nbsp;conocimiento de \u00e9sta, para que se impulsaran las gestiones &nbsp;correspondientes, sin embargo, no procedi\u00f3 de esa manera, lo &nbsp;que refuerza el desconocimiento de la orden de tutela en los t\u00e9rminos &nbsp;dispuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Resta indicar que el hecho que el Tribunal Superior requiriera al a &nbsp;quo para &nbsp;que atendiera lo pedido por Tempol\u00edder SAS el 6 de febrero de &nbsp;2023, no permite sostener, como lo alega la aqu\u00ed accionante, &nbsp;que se aceptaron las razones que le impidieron responder el &nbsp;requerimiento de la Nueva EPS, pues, en realidad, se observa que con &nbsp;esa exhortaci\u00f3n lo que se busca es que el Juzgado de &nbsp;conocimiento de ser el caso, permita la utilizaci\u00f3n de la &nbsp;historia cl\u00ednica del incidentante que figura en el proceso y &nbsp;que se ampl\u00eden los t\u00e9rminos de la orden constitucional, &nbsp;a fin de lograr su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Por \u00faltimo, se recuerda que la diferencia de criterio que &nbsp;pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Corte, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Katerine Jim\u00e9nez Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Honda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4168-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4168-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01546-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Katerine Jim\u00e9nez &nbsp;Cruz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}