{"id":73059,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4174-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4174-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4174-2023\/","title":{"rendered":"STC4174 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4174-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01561-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Barrera Salamanca contra &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad y &nbsp;los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual radicado n\u00ba 2016-00129. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 demanda de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual contra Jimmy Oswaldo Mancera Castro &nbsp;(conductor) y la empresa \u00abRJ &nbsp;Services S.A.S.\u00bb, &nbsp;pretendiendo el pago de la indemnizaci\u00f3n por las lesiones y &nbsp;perjuicios que sufri\u00f3 en el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 19 de septiembre de 2011 en la v\u00eda que conduce de &nbsp;Sogamoso al municipio de Aguazul. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el 27 de mayo de &nbsp;2022 dict\u00f3 sentencia declarando extracontractualmente &nbsp;responsables a los demandados y, en consecuencia, condenando al pago &nbsp;de perjuicios en su favor, decisi\u00f3n que fue objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de Yopal revoc\u00f3 el del a &nbsp;quo, absolvi\u00f3 &nbsp;a los demandados al encontrar demostrada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb &nbsp;y lo conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;sus cuestionamientos contra esta \u00faltima providencia, la que &nbsp;acusa de incurrir en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, pues &nbsp;considera que el ad &nbsp;quem valor\u00f3 &nbsp;las pruebas \u00abde &nbsp;manera arbitraria, irracional y caprichosa [\u2026] &nbsp;desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que los argumentos del tribunal \u00abcarecen &nbsp;de coherencia y asidero probatorio\u00bb, &nbsp;y critic\u00f3 cada apreciaci\u00f3n que el tribunal hizo de los &nbsp;hechos, de los medios de prueba y testimonios que lo llevaron a &nbsp;establecer que el accidente acaeci\u00f3 por culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1ala que no se tuvo en cuenta que el conductor del veh\u00edculo &nbsp;tractocami\u00f3n demandado fue condenado por la justicia penal por &nbsp;el delito de lesiones &nbsp;personales culposas, &nbsp;es decir, hallado responsable del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia de segunda &nbsp;instancia, proferida la Sala \u00danica del Tribunal Superior de &nbsp;Yopal el 18 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal &nbsp;Superior de Yopal, defendi\u00f3 lo resuelto en aquella decisi\u00f3n, &nbsp;en lacual, \u00abno &nbsp;se incurri\u00f3 en el defecto reprochado, al contrario, se valor\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente el material probatorio obrante en el expediente, &nbsp;lo que permiti\u00f3 hallar probada la excepci\u00f3n de \u201cculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R.J. &nbsp;Services S.A.S., por intermedio de apoderado se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;los hechos de la tutela son una transcripci\u00f3n literal de los &nbsp;de la demanda principal de responsabilidad civil extracontractual, &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que est\u00e1 recogida dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Aduce tambi\u00e9n que existe \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;del tutelante, pues todo lo alegado en la presente acci\u00f3n fue &nbsp;dirimido en el juicio, y en todo caso, \u00abno &nbsp;responde a la realidad, puesto que por v\u00eda de tutela no se &nbsp;puede suplir un deber de reproche al dictamen pericial, prueba &nbsp;t\u00e9cnica que como concluy\u00f3 el tribunal no puede ser &nbsp;desvanecida con la prueba testifical siendo estos temas de las &nbsp;correspondientes instancias y no precisamente de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Previsora S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, destac\u00f3 &nbsp;que la sentencia censurada v\u00eda tutela estuvo ajustada a &nbsp;derecho pues, \u00abse &nbsp;hizo un estudio exhaustivo teniendo en cuenta todo el acervo &nbsp;probatorio allegado tanto con el escrito de la demanda [\u2026] &nbsp;como el aportado por la parte pasiva\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3 que el juez de primera instancia dispuso su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial de manera que &nbsp;acertada porque, pese a que fueron llamados en garant\u00eda por RJ &nbsp;Services, \u00aben &nbsp;el marco del contrato de seguro [\u2026] &nbsp;no aparece como interviniente RJ SERVICIES SAS (demandado) ya que las &nbsp;figuras del tomador, asegurado y beneficiario la configuran la &nbsp;persona jur\u00eddica denominada SERPT JR SAS, quien como lo indic\u00f3 &nbsp;el Juez, es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;procesal existente en la demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del juicio de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra la &nbsp;empresa \u00abRJ &nbsp;Services S.A.S.\u00bb, &nbsp;y Jimmy Oswaldo Mancera (radicado n\u00ba 2016-00129) con la &nbsp;sentencia del 18 de octubre de 2022 que revoc\u00f3 la condenatoria &nbsp;de pago de perjuicios proferida por el a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, absolver a los demandados; incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria (defecto f\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos &nbsp;que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el &nbsp;tribunal abord\u00f3 cada uno de los elementos de conocimiento y &nbsp;los testimonios de cara a determinar si conflu\u00edan la &nbsp;culpa &nbsp;del demandado y el nexo &nbsp;de causalidad, &nbsp;dos de los tres elementos que configuran la responsabilidad &nbsp;extracontractual, ya que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;no hab\u00eda sido objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior, &nbsp;se apoy\u00f3 en lo plasmado en los informes de accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito elaborado por la polic\u00eda de carreteras, el del &nbsp;investigador de la fiscal\u00eda contentivo de la entrevista &nbsp;inicial a la v\u00edctima y de tres testigos que se movilizaban en &nbsp;la camioneta rebasada por el tractocami\u00f3n involucrado &nbsp;instantes antes del choque, en las fotograf\u00edas del lugar de &nbsp;los hechos que dan cuenta de la posici\u00f3n final de los &nbsp;veh\u00edculos y en el peritaje realizado por el experto en &nbsp;reconstrucci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;en cuanto a la declaraci\u00f3n del afectado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9l se mostr\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;muy inseguro en sus respuestas concretas sobre la forma como se &nbsp;produjo el accidente. Lo de la supuesta invasi\u00f3n de su carril &nbsp;y el sobrepaso lo afirma por haberlo escuchado a quienes iban en la &nbsp;camioneta. A pesar de atribuir su ausencia de maniobra alguna para &nbsp;evitar la colisi\u00f3n a la velocidad que llevaba el tractocami\u00f3n, &nbsp;no hay que olvidar que mientras \u00e9l bajaba, aqu\u00e9l sub\u00eda, &nbsp;y que, si \u00e9l hubiera conducido m\u00e1s pegado a la acera, &nbsp;como normativamente estaba obligado a hacerlo, no se hubiera &nbsp;estrellado contra el tr\u00e1iler. Pero, a pesar de se\u00f1alar &nbsp;que sab\u00eda tal cosa, insiste inmediatamente en que fue la &nbsp;tractomula la que invadi\u00f3 su carril y que esa fue la causa del &nbsp;accidente. Por eso nada dice cuando se le interroga por qu\u00e9 &nbsp;conduc\u00eda desconociendo tal cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, de lo &nbsp;indicado por el perito, de quien resalt\u00f3 su vasta experiencia &nbsp;en ese tipo de incidentes e investigaciones, destac\u00f3 que fue &nbsp;muy expl\u00edcito en sus respuestas, adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;objetivo, concreto y dando a conocer siempre la raz\u00f3n de su &nbsp;dicho. Ha realizado m\u00e1s de 300 peritajes, lo que sin duda &nbsp;refleja una basta experiencia en ese campo (sic). &nbsp;Para realizar el peritaje, tuvo en cuenta el informe de polic\u00eda, &nbsp;el lugar, las inspecciones a los veh\u00edculos, el \u00e1lbum &nbsp;fotogr\u00e1fico, el informe del investigador de campo. Obviamente &nbsp;no pod\u00eda tener en cuenta los testimonios, por el subjetivismo &nbsp;que cada uno de ellos contiene. Y explica t\u00e9cnicamente como &nbsp;obtuvo el punto de impacto: con un levantamiento topogr\u00e1fico, &nbsp;aplicando la Resoluci\u00f3n 11268 del Ministerio del Transporte. &nbsp;Igualmente, que no se puede decir que el tractocami\u00f3n invadi\u00f3 &nbsp;el carril por el cual transitaba la moto. Las huellas de frenada &nbsp;indican que lo hac\u00eda por su carril, por su derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, para &nbsp;responder inquietudes de la abogada demandante, en relaci\u00f3n &nbsp;con el tiempo transcurrido entre los hechos y la visita del perito al &nbsp;sitio, explica los puntos de referencia que tuvo en cuenta para &nbsp;concluir que no existi\u00f3 variaci\u00f3n en la v\u00eda: &nbsp;alcantarilla, poste de luz. Es importante resaltar que tanto este &nbsp;peritaje, puramente objetivo y t\u00e9cnico, como el croquis del &nbsp;accidente, coinciden plenamente al se\u00f1alar como posible punto &nbsp;de impacto el centro de la v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, sin desconocer que el tractocami\u00f3n fue &nbsp;imprudente en la maniobra de sobrepaso de la camioneta, la prueba &nbsp;t\u00e9cnica permiti\u00f3 establecer que no fue aquello lo que &nbsp;gener\u00f3 el accidente, pues cuando este ocurre, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ya el cami\u00f3n se encontraba en su carril, incluido el tr\u00e1iler, &nbsp;como claramente se infiere de sus huellas de frenada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Se &nbsp;reitera. No es que la Sala est\u00e9 diciendo que la conducta del &nbsp;conductor de la mula no haya sido imprudente. Claro que lo fue. Pero, &nbsp;de acuerdo con el croquis y la experticia, ratificada con el &nbsp;testimonio del perito, fue el demandante, conduciendo su moto, en &nbsp;bajada, quien se estrell\u00f3 con la parte trasera del tr\u00e1iler, &nbsp;con las consecuencias conocidas. No puede cuestionarse que el tr\u00e1iler &nbsp;tambi\u00e9n fuera sobre el centro de la v\u00eda, donde se ubic\u00f3 &nbsp;el punto de impacto, pues por su conformaci\u00f3n y la de la v\u00eda, &nbsp;deb\u00eda ocupar todo su carril, lo que no ocurr\u00eda con la &nbsp;motocicleta, que, si hubiera ido conduciendo con respeto por la norma &nbsp;que lo obligaba a ir cerca de la acera, no se habr\u00eda golpeado &nbsp;contra el tr\u00e1iler. El hecho que \u201cal parecer\u201d la &nbsp;norma al respecto hubiera sido posteriormente modificada, no implica &nbsp;en manera alguna la facultad para que el motociclista conduzca pegado &nbsp;al centro de la v\u00eda, desconociendo adem\u00e1s las se\u00f1ales &nbsp;de tr\u00e1nsito que obligaban a hacerlo despacio ya que se trataba &nbsp;de una curva cerrada. Nada hay que explique siquiera porque CARLOS &nbsp;ANDRES conduc\u00eda sobre la mitad de la calzada, teniendo a su &nbsp;derecha todo el espacio para hacerlo. Conducta claramente imprudente, &nbsp;pero que afect\u00f3 inclusive m\u00e1s a la camioneta que iba &nbsp;delante y la cual debi\u00f3 disminuir su velocidad. Esta maniobra &nbsp;incidi\u00f3 en los testimonios de sus ocupantes, quienes se\u00f1alan &nbsp;como causa determinante del accidente, la invasi\u00f3n de carril, &nbsp;desconociendo que tambi\u00e9n se\u00f1alan que, ocurrido el &nbsp;sobrepaso, el tractocami\u00f3n regreso a su carril, de tal manera &nbsp;que cuando tom\u00f3 la curva ya iba por este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, a &nbsp;partir de lo dilucidado, concluy\u00f3 la magistratura accionada &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lesi\u00f3n sufrida por el demandante es de \u00e9l mismo. Culpa &nbsp;exclusiva, por lo cual la sentencia deber\u00e1 ser revocada. No &nbsp;cumpli\u00f3 la parte demandante con las exigencias del art\u00edculo &nbsp;167 del CGP. No basta con contribuir de alguna manera a la producci\u00f3n &nbsp;del resultado da\u00f1oso. La parte demandante, carga de la prueba, &nbsp;debe demostrar de manera suficiente que el mismo fue producido &nbsp;exclusivamente por la culpa del demandado, que fue ella la &nbsp;determinante para que se produjera el da\u00f1o en la v\u00edctima.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la tesis de la &nbsp;concurrencia &nbsp;de culpas, &nbsp;como lo hizo el juez a &nbsp;quo, &nbsp;ya que hall\u00f3 que la imprudencia del cami\u00f3n fue previa &nbsp;al accidente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin que tuviera incidencia determinante en el mismo. No fue su &nbsp;imprudencia la que determin\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o en &nbsp;la salud del demandante. Resulta importante reiterar que, seg\u00fan &nbsp;la prueba documental y el testimonio del perito, para el momento en &nbsp;que se produce el choque del motociclista contra el tr\u00e1iler, &nbsp;este avanzaba por su carril, que en ese momento no hubo invasi\u00f3n &nbsp;del carril contrario, como pretende el demandante. Es decir, que &nbsp;estas pruebas, muestran sin lugar a duda alguna, que, si el &nbsp;demandante hubiera transitado un poco m\u00e1s corrido hacia la &nbsp;acera, teniendo el suficiente espacio para hacerlo, no se hubiera &nbsp;estrellado contra el tr\u00e1iler. Lo que esta prueba muestra es &nbsp;que quien gener\u00f3 el accidente fue el propio demandante. &nbsp;Adem\u00e1s, as\u00ed lo corroboran las fotograf\u00edas &nbsp;aportadas, los da\u00f1os sufridos por los veh\u00edculos, as\u00ed &nbsp;como las afectaciones f\u00edsicas de CARLOS ANDRES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia desfasada o caprichosa, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el &nbsp;prop\u00f3sito que se revela del actor es el de recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para anteponer al fallador cuestionado una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que &nbsp;ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n est\u00e9 afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreci\u00f3 la &nbsp;controversia y concluy\u00f3 que, no se configuraba el nexo &nbsp;de causalidad &nbsp;entre el da\u00f1o ocasionado y la culpa atribuida al demandado, y &nbsp;que por el contrario, el accidente hab\u00eda tenido lugar por &nbsp;culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima, &nbsp;descartando incluso la concurrencia de responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque el &nbsp;actor se ocup\u00f3 de se\u00f1alar varios \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su concepto cometi\u00f3 la Sala tutelada en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n al valorar cada una de las pruebas practicadas, &nbsp;observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron &nbsp;agotados y resueltos de fondo en ese escenario; &nbsp;es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, &nbsp;utilizando &nbsp;la tutela como una instancia adicional, &nbsp;pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer &nbsp;un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la corporaci\u00f3n accionada en el asunto puesto a &nbsp;su consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4174-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01561-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Barrera Salamanca contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}