{"id":73066,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4181-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4181-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4181-2023\/","title":{"rendered":"STC4181 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4181-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4181-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01602-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Marina Le\u00f3n &nbsp;Puche, Angie Johanna y Ronnie Alberto Galvis Le\u00f3n contra la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de radicado N\u00ba &nbsp;2300131030042020-00146. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n acusada en el &nbsp;asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que \u00c1lvaro Soto Galv\u00e1n promovi\u00f3 demanda en su &nbsp;contra y en la de Nilvia Rosa Torrado Alfaro, para que se declarara &nbsp;principalmente, que se present\u00f3 \u00ablesi\u00f3n &nbsp;enorme en (\u2026) &nbsp;el &nbsp;contrato de compraventa de bien inmueble contenido en escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b0 794 de fecha 30 de mayo de 2018\u00bb, &nbsp;que celebraron con la se\u00f1ora &nbsp;Torrado &nbsp;Alfaro &nbsp;y &nbsp;que, por tanto, deb\u00eda ordenarse la rescisi\u00f3n de dicho &nbsp;negocio y disponerse la restituci\u00f3n del predio al demandante, &nbsp;junto con las mejoras o, en su defecto, el pago del justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que igualmente reclam\u00f3, que los dineros que le correspondieran &nbsp;a Ronni Alberto &nbsp;Galvis Le\u00f3n, &nbsp;deb\u00edan ponerse a su disposici\u00f3n \u00abhasta &nbsp;la concurrencia de los cr\u00e9ditos pendientes, y perseguidos &nbsp;judicialmente por los valores de $248.000.000, $192.000.000 y &nbsp;440.000.000\u00bb, &nbsp;y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la compraventa referida y que el 50% del predio &nbsp;mencionado, de propiedad de Ronni Alberto, se embargara en su favor &nbsp;para el cobro de las deudas contra\u00eddas con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que notificados formularon las excepciones que denominaron \u00abactos &nbsp;de se\u00f1ora y due\u00f1a de la se\u00f1ora Nilvia Rosa &nbsp;Torrado Alfaro y falta de idoneidad del aval\u00fao catastral\u00bb &nbsp;y, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia el 7 de &nbsp;abril de 2022 en la que desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que apelada la decisi\u00f3n por el demandante, el Tribunal &nbsp;Superior accionado la revoc\u00f3 el 13 de abril de 2023 para, en &nbsp;su lugar, \u00abDECLARAR &nbsp;absolutamente simulada la venta contenida en la Escritura p\u00fablica &nbsp;N\u00b0 794 del 30 de mayo de 2018, en donde Ronnie Alberto Galvis &nbsp;Le\u00f3n y Angie Johanna Galvis Le\u00f3n venden nuda propiedad, &nbsp;y la se\u00f1ora Luz Marina Le\u00f3n Puche su derecho de &nbsp;usufructo sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;140-40295, (\u2026) &nbsp;a &nbsp;Nilvia Rosa Torrado Alfaro (\u2026) &nbsp;Como consecuencia, ORD\u00c9NESE La cancelaci\u00f3n de [esa] &nbsp;Escritura &nbsp;p\u00fablica (\u2026) &nbsp;y la anotaci\u00f3n de transferencia de propiedad referente a la &nbsp;escritura descrita previamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Monter\u00eda, se limit\u00f3 a remitir &nbsp;el enlace virtual del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Jose Luis Caraballo Castro, quien afirm\u00f3 actuar como abogado &nbsp;de \u00c1lvaro Jose Soto Galv\u00e1n, se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo, porque con la decisi\u00f3n controvertida no se &nbsp;vulneraron los derechos de los solicitantes, pues la misma respondi\u00f3 &nbsp;a las pruebas recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Luz &nbsp;Marina Le\u00f3n Puche, Angie Johanna y Ronnie Alberto Galvis Le\u00f3n &nbsp;reprochan la sentencia de 13 de abril de 2023, mediante la cual el &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, revoc\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones en el proceso adelantado en su contra, para, en su &nbsp;lugar, declarar la simulaci\u00f3n absoluta de la venta que &nbsp;realizaron los accionantes en favor de Nilvia Rosa Torrado Alfaro, &nbsp;respecto del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba &nbsp;140-40295. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como &nbsp;quiera que no se establece desafuero o irregularidad que le abra paso &nbsp;a esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;observa que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto y se\u00f1alar que la sentencia de primer &nbsp;grado neg\u00f3 las pretensiones del \u00c1lvaro Soto Galv\u00e1n &nbsp;porque consider\u00f3 que los demandados no pretendieron ocultar el &nbsp;negocio cuestionado, indic\u00f3 que la apelaci\u00f3n de Soto &nbsp;Galv\u00e1n se concentr\u00f3 en que se probaron los elementos de &nbsp;la simulaci\u00f3n reclamada, toda vez que los demandados &nbsp;confesaron la celebraci\u00f3n de un negocio fingido con finalidad &nbsp;distinta a la venta establecida en la escritura p\u00fablica &nbsp;correspondiente, con lo cual Ronnie Alberto &nbsp;Galvis Le\u00f3n &nbsp;quien es su deudor, buscaba desconocer sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 &nbsp;que como problema jur\u00eddico deb\u00eda establecerse si &nbsp;existi\u00f3 confesi\u00f3n de la parte demandada y si con ello &nbsp;se lograba probar la simulaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;no hab\u00eda debate en cuanto a que el demandante era acreedor de &nbsp;Ronnie Alberto &nbsp;Galvis Le\u00f3n &nbsp;quien acept\u00f3 esa situaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda y en su declaraci\u00f3n de parte, de igual modo, &nbsp;tampoco exist\u00eda discusi\u00f3n en cuanto a que antes de la &nbsp;transferencia reprochada, el nombrado \u00abaparec\u00eda &nbsp;como nudo propietario junto con su hermana del inmueble objeto de &nbsp;debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;refiri\u00f3 jurisprudencia aplicable, en cuanto a los elementos de &nbsp;la simulaci\u00f3n (CSJ. SC3771-2022) y destac\u00f3 que le &nbsp;correspond\u00eda al demandante demostrar su configuraci\u00f3n, &nbsp;sin que para ello existiera tarifa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, rese\u00f1\u00f3 &nbsp;la prueba documental allegada por el demandante, procedi\u00f3 a &nbsp;relacionar el contenido de las declaraciones rendidas en el proceso &nbsp;por los demandados, y de lo anterior concluy\u00f3 que todos fueron &nbsp;\u00abcoincidentes &nbsp;en afirmar que lo consignado en la escritura p\u00fablica 794 del &nbsp;30 de mayo del 2018, no es real\u00bb, &nbsp;en consecuencia, sostuvo que \u00abs\u00ed &nbsp;se desprende una confesi\u00f3n, pues los cuatro sujetos de la &nbsp;parte pasiva espont\u00e1neamente expresan un dicho que va &nbsp;contrav\u00eda de sus propios intereses\u00bb, &nbsp;por tanto, de sus afirmaciones se logra tener por acreditado \u00abel &nbsp;concierto o la inteligencia de dos o m\u00e1s personas, autoras de &nbsp;un acto jur\u00eddico, para darle a este las apariencias que no &nbsp;tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel &nbsp;que realmente se ha llevado a cabo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo &nbsp;anterior, la existencia de indicios que permit\u00edan reforzar la &nbsp;configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, tales como el hecho de &nbsp;que los declarantes de la familia Le\u00f3n afirmaron, todos, que &nbsp;no conoc\u00edan a Nilvia Rosa &nbsp;Torrado Alfaro &nbsp;y que, si bien se construy\u00f3 por equivocaci\u00f3n en un &nbsp;predio de propiedad de \u00e9sta en el a\u00f1o 2008, \u00abhasta &nbsp;el a\u00f1o 2018 no realizaron acciones para subsanar el referido &nbsp;error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, cuando se practic\u00f3 \u00abinterrogatorio &nbsp;extraprocesal\u00bb &nbsp;a la se\u00f1ora Torrado &nbsp;Alfaro &nbsp;el 19 de octubre del 2020, ella expres\u00f3 que hasta ese momento &nbsp;no hab\u00eda realizado traspaso de su lote a la familia Le\u00f3n, &nbsp;por tanto, el Tribunal Superior evidenci\u00f3 que s\u00f3lo &nbsp;\u00e9stos le hab\u00edan transferido el predio materia de la &nbsp;compraventa cuestionada a Torrado Alfaro, cuesti\u00f3n que estim\u00f3 &nbsp;no resultaba l\u00f3gica, ni \u00abacorde &nbsp;a las reglas de la experiencia\u00bb, &nbsp;ya que dos personas totalmente desconocidas no act\u00faan &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;forma tan despreocupada, pues est\u00e1 probado que la Familia Le\u00f3n &nbsp;transfiri\u00f3 el inmueble en mayo del 2018, sin embargo, pasados &nbsp;dos a\u00f1os, no generaron actuaciones para que formalizaran el &nbsp;traspaso del lote que intercambiaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;la narraci\u00f3n genera suspicacia en cuanto, se reitera, se trata &nbsp;de dos lotes ubicados en el barrio La Castellana, sector de estrato &nbsp;alto en ciudad de Monter\u00eda, sin embargo, la familia Le\u00f3n &nbsp;entreg\u00f3 su lote a una persona desconocida, pero no les parece &nbsp;haber generado cuestionamiento que despu\u00e9s de dos a\u00f1os &nbsp;la se\u00f1ora Nivia Torrado no les haya transferido el lote &nbsp;intercambiado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, anot\u00f3 &nbsp;que las declaraciones de los demandados, aqu\u00ed accionantes, &nbsp;Angie, Luz Marina y Ronnie Le\u00f3n, resultaban contradictorias, &nbsp;\u00abla &nbsp;primera indica que nunca tuvo propiedad del inmueble, sino usufructo, &nbsp;posteriormente dice lo contrario, el se\u00f1or Ronnie Le\u00f3n &nbsp;dice que junto a su hermana si ten\u00eda la propiedad del inmueble &nbsp;y su madre el usufructo, por el estado de salud de esta \u00faltima, &nbsp;sin embargo, luego dice que cuando su madre se sinti\u00f3 mejor, &nbsp;recuper\u00f3 el 100% de los derechos sobre el inmueble, situaci\u00f3n &nbsp;que no se ajusta a la realidad seg\u00fan la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 140-40295, pues los derechos reales solo se &nbsp;unificaron cuando los transfirieron los tres a la se\u00f1ora &nbsp;Nelvis Torrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que los tres fueron contradictorios, porque en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda \u00abratificaron &nbsp;la existencia de un contrato de compraventa, en donde hubo pago de &nbsp;dinero por la cosa vendida\u00bb, &nbsp;pero al declarar, negaron la celebraci\u00f3n de ese contrato y la &nbsp;transferencia de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda suficiente material &nbsp;probatorio para considerar la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n &nbsp;alegada, ya que en el caso \u00abse &nbsp;tiene la certeza que el negocio de compraventa consignado en la &nbsp;escritura p\u00fablica 794 del 2018 no existi\u00f3, lo que &nbsp;llevar\u00eda a configurar la simulaci\u00f3n absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, si bien de lo declarado por los demandados podr\u00eda &nbsp;pensarse en una \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;por el supuesto cambio de lotes que realizaron con su compradora y &nbsp;una posible permuta, tales cuestiones no se probaron, \u00abya &nbsp;que solo existe prueba v\u00e1lida dentro del plenario que se hizo &nbsp;la trasferencia de un solo lote, pues revisado todas las piezas &nbsp;procesales, se observa escritura p\u00fablica 1642 de noviembre del &nbsp;2020 de una compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 59 Cra. &nbsp;13 y 14, as\u00ed como matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;140-40294, aportado por el demandante en el escrito por medio del &nbsp;cual descorri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas por la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente anot\u00f3 &nbsp;que, si bien al proceso se aportaron otros documentos, \u00e9stos &nbsp;no se tuvieron como tales en las oportunidades procesales &nbsp;correspondientes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 173 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y frente a lo anterior, los &nbsp;demandados nada alegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;asimismo, que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala, en casos &nbsp;como el estudiado, el hecho de que la carga probatoria sobre la &nbsp;simulaci\u00f3n la tuviera el demandante, no implica que los &nbsp;demandados \u00abqueden &nbsp;liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su &nbsp;contenido si est\u00e1n interesados en que se conserve [el &nbsp;negocio], &nbsp;m\u00e1xime cuando de sus intervenciones se advierte que lo &nbsp;consignado difiere parcialmente de la realidad\u00bb &nbsp;(CSJ. SC3979-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, concret\u00f3 &nbsp;que, de los documentos aportados fuera de las oportunidades &nbsp;probatorias pertinentes, tampoco pod\u00eda convalidarse la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb &nbsp;por la aducida existencia de una \u00abpermuta\u00bb &nbsp;entre los contratantes, como quiera que, en su criterio, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;realizar dicha afirmaci\u00f3n era necesario que el supuesto &nbsp;negocio oculto (permuta) se materializara en un mismo momento, no &nbsp;como se pretendi\u00f3 aqu\u00ed, donde la familia Le\u00f3n &nbsp;entreg\u00f3 su lote a una persona desconocida, que valga la pena &nbsp;recordar, en uno de los sectores m\u00e1s costosos de la ciudad de &nbsp;Monter\u00eda, sin embargo, actu\u00f3 con total indiferencia &nbsp;para que la se\u00f1ora Torrado Alfaro le transfiriera su lote a &nbsp;ellos, y solo lo realiz\u00f3 en noviembre del 2020, es decir, dos &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, cuando ya preve\u00edan el inicio de un &nbsp;juicio civil, puesto la se\u00f1ora Torrado Alfaro fue citada en &nbsp;octubre del 2020 para rendir declaraci\u00f3n extrajudicial sobre &nbsp;el negocio objeto de debate, es decir, solo un mes despu\u00e9s de &nbsp;haber sido citada la demandada para que explicara la existencia del &nbsp;negocio, en donde incluso confes\u00f3 no haber trasferido el lote, &nbsp;es que procedieron a realizar la escritura respectiva, y as\u00ed &nbsp;transferir el lote a la familia le\u00f3n, pretendiendo cambiar el &nbsp;escenario consolidado en el a\u00f1o 2018, en pocas palabras, no &nbsp;puede alegar la existencia de una permuta cuando en la escritura &nbsp;p\u00fablica atacada (Escritura p\u00fablica N\u00b0 794 del 30 de &nbsp;mayo de 2018) y en ese momento, solo existi\u00f3 la transferencia &nbsp;de inmueble, es decir, no hubo rastro de la intenci\u00f3n de &nbsp;querer intercambiar lotes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tras &nbsp;se\u00f1alar que tampoco resultaba indispensable \u00abprobar &nbsp;el concilium fraudis\u00bb, &nbsp;esto es, una intenci\u00f3n fraudulenta motivo del negocio, ya que &nbsp;resultaba suficiente \u00abla &nbsp;alteraci\u00f3n de la realidad del acto jur\u00eddico celebrado\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo estim\u00f3 la jurisprudencia citada (CSJ. &nbsp;SC3771-2022), concluy\u00f3 la procedencia de revocar la sentencia &nbsp;apelada y declarar, en su lugar, la simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;compraventa, sin que fuera posible acceder a lo pretendido por el &nbsp;demandante como acreedor de Ronnie Alberto &nbsp;Galvis Le\u00f3n, &nbsp;en cuanto a embargar el bien materia del contrato, pues \u00abdichas &nbsp;medidas son ajenas al proceso de simulaci\u00f3n, en el que solo se &nbsp;busca develar el negocio oculto o inexistente, y menos en la &nbsp;sentencia, donde se pone punto final al proceso declarativo, en este &nbsp;estadio no se busca satisfacer deuda alguna, pues el escenario &nbsp;correspondiente es precisamente el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos del &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, pues como viene de verse, apoy\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en las normas y jurisprudencia aplicable, &nbsp;apreciando de forma ponderada y suficiente las pruebas recaudadas, de &nbsp;las cuales extrajo la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta demandada, al estar acreditada la alteraci\u00f3n de la &nbsp;realidad, en cuanto al contrato de compraventa que celebraron los &nbsp;demandados, por lo que no puede &nbsp;alegarse arbitrariedad en su actuaci\u00f3n, como lo ha indicado &nbsp;esta Sala en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), a\u00fan &nbsp;m\u00e1s si el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en &nbsp;este caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Marina Le\u00f3n Puche, Angie Johanna y Ronnie Alberto Galvis &nbsp;Le\u00f3n contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4181-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4181-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01602-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Marina Le\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}