{"id":73074,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4190-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4190-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4190-2023\/","title":{"rendered":"STC4190 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4190-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2022-02603-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo promovido por &nbsp;Martha &nbsp;Nuby Tob\u00f3n Herrera contra la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado &nbsp;Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso laboral de radicado &nbsp;05001310501520170076100 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, &nbsp;m\u00ednimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y &nbsp;la garant\u00eda a las personas de la tercera edad, como sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;promotora indic\u00f3 que, el 23 de enero de 1997, se traslad\u00f3 &nbsp;al r\u00e9gimen de ahorro individual, AFP Colfondos S.A., siendo &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en &nbsp;la Ley 100 de 1993, teniendo 40 a\u00f1os y m\u00e1s de 500 &nbsp;semanas cotizadas, y realiz\u00f3 los aportes a dicho Fondo desde &nbsp;el 1 de febrero de 1997 hasta abril de 2015, completando en toda su &nbsp;historia laboral 1638.43 semanas en los dos reg\u00edmenes &nbsp;pensionales; no obstante, al momento del traslado desconoc\u00eda &nbsp;las implicaciones del cambio del r\u00e9gimen, pues no recibi\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n clara que le permitiera decidir lo m\u00e1s &nbsp;conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 22 de mayo de 2014, al cumplir los 57 a\u00f1os, radic\u00f3 &nbsp;una solicitud ante AFP Colfondos S.A., con el fin de obtener el &nbsp;reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a lo cual, mediante &nbsp;oficio de 12 de mayo de 2015, el fondo le inform\u00f3 que cumpl\u00eda &nbsp;con \u00ablos requisitos establecidos en el art 65 de la ley 100 de &nbsp;1993 esto es la pensi\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima de &nbsp;vejez\u00bb, que le ser\u00eda pagada \u00aba partir del mes de &nbsp;mayo de 2015 en cuant\u00eda de 1 SMLMV\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con el monto otorgado y las consecuencias del traslado, &nbsp;instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra de Colfondos S.A. y &nbsp;Colpensiones, en la cual formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: &nbsp;Que &nbsp;se declare la INEFICACIA de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;MARTHA NUBY TOB\u00d3N HERRERA al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. &nbsp;PENSIONES Y CESANT\u00cdAS que conllev\u00f3 al traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional (\u2026) toda vez que este carece de &nbsp;validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado, as\u00ed &nbsp;como por falta de los requisitos legales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: &nbsp;Que se declare v\u00e1lida, vigente y sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARTHA NUBY &nbsp;TOB\u00d3N HERRERA al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida, hoy (\u2026) COLPENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: &nbsp;Que se declare que la se\u00f1ora MARTHA NUBY TOB\u00d3N HERRERA &nbsp;es beneficiar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en &nbsp;el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Que se declare que la se\u00f1ora MARTHA NUBY TOB\u00d3N HERRERA &nbsp;tiene derecho a que le sea aplicado para efectos pensionales el &nbsp;acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: &nbsp;Que se declare que la se\u00f1ora MARTHA NUBY TOB\u00d3N HERRERA &nbsp;tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez a partir del 22 de mayo de 2012, fecha en la que logr\u00f3 &nbsp;acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, la actora solicit\u00f3 que se emitieran las &nbsp;siguientes condenas: i) a Colfondos que traslade a Colpensiones los &nbsp;aportes que realiz\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, &nbsp;con sus rendimientos y sin descuentos; ii) a Colfondos pagar la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez en la misma cuant\u00eda en la que hubiere &nbsp;tenido derecho en el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n &nbsp;desde el 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo pensional, por &nbsp;las diferencias causadas; iii) a Colpensiones reconocer la mesada &nbsp;pensional correspondiente; y iv) a Colfondos pagar los intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;Colpensiones pagar los intereses moratorios; ii) a Colfondos y a &nbsp;Colpensiones cancelar la indexaci\u00f3n de las condenas, seg\u00fan &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn declar\u00f3 v\u00e1lido y eficaz el traslado, &nbsp;por no existir vicios de consentimiento al momento de la vinculaci\u00f3n &nbsp;y porque estuvo precedido del asesoramiento debido, razones por las &nbsp;cuales absolvi\u00f3 a las entidades accionadas de todas las &nbsp;pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que fue confirmada &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 3 de &nbsp;diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La actora formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, en la cual &nbsp;formul\u00f3 un carg\u00f3 \u00fanico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Acuso la &nbsp;sentencia de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn del 3 de septiembre de 2018, por la v\u00eda &nbsp;directa por violaci\u00f3n de medio de los art\u00edculos 164, &nbsp;167 del C. G del P en concordancia con el 145 del C.P del T y S.S., &nbsp;lo que condujo a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los &nbsp;art\u00edculo 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, &nbsp;115, 117, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de &nbsp;2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto &nbsp;758 de 1990; 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 , &nbsp;Art\u00edculos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en &nbsp;relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 18 al 21 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo; Art\u00edculos 1603 1750, 1604, 1610, 1740, &nbsp;1741, 1742, 1743 del C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 897 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto no era v\u00e1lido establecer que la &nbsp;ineficacia del traslado, por falta de informaci\u00f3n, solo pod\u00eda &nbsp;reconocerse a los afiliados y no a los pensionados, como era su caso, &nbsp;pese a que estaba demostrado que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;completa, veraz y eficaz, seg\u00fan la carga que, en ese sentido, &nbsp;le correspond\u00eda a Colfondos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;presentaron r\u00e9plica a la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El &nbsp;2 de agosto de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral profiri\u00f3 la sentencia CSJ SL2760-2022, en la que &nbsp;resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas &nbsp;incurrieron en: i) defecto f\u00e1ctico, al hacer una errada &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio allegado, en especial de su &nbsp;interrogatorio de parte; ii) defecto sustantivo, por no aplicar &nbsp;el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;seg\u00fan el cual ninguna autoridad estatal puede invocar &nbsp;sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, &nbsp;restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva; &nbsp;iii) desconocimiento del precedente de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente respecto a la &nbsp;ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional y la posibilidad &nbsp;de disponer la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la &nbsp;administradora de pensiones que incumpli\u00f3 su deber de &nbsp;informaci\u00f3n, a fin de que se ordene el pago de la diferencia &nbsp;entre la mesada reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en &nbsp;el RPMPD. En ese aspecto destac\u00f3 que, aunque la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada reconoci\u00f3 que esa indemnizaci\u00f3n &nbsp;era procedente, no la resolvi\u00f3 en su caso; iv) violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer los art\u00edculos &nbsp;13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y vi) no proced\u00eda &nbsp;la condena en costas, porque cuando present\u00f3 la demanda no &nbsp;hab\u00eda una postura jurisprudencial clara frente al tema, m\u00e1xime &nbsp;que no cuenta con los recursos necesarios para pagar lo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que era una persona de 65 a\u00f1os y que estaba recibiendo una &nbsp;mesada pensional de 1 s.m.l.m.v., que no era suficiente para atender &nbsp;sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, &nbsp;solicita que se deje sin efecto el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo &nbsp;pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral, en &nbsp;particular, frente a la &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n total de perjuicios a cargo de la &nbsp;administradora de pensiones que incumpli\u00f3 su deber de &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb, con el fin de que se disponga \u00abel &nbsp;pago de la diferencia entre la prestaci\u00f3n reconocida en el &nbsp;RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD\u00bb, absolvi\u00e9ndola &nbsp;de toda condena por costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n accionada pidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo, por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de &nbsp;la actora, dado que aquella &nbsp;ya gozaba del estatus de pensionada en el RAIS, hecho consolidado que &nbsp;imposibilitaba declarar la ineficacia, decisi\u00f3n que apoy\u00f3 &nbsp;en los criterios expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente de la Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ &nbsp;SL1113-2022 y CSJ SL373-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirm\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 acatando &nbsp;el precedente jurisprudencial aplicable al traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional de personas que tienen consolidada su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo residual para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, que no puede implicar el &nbsp;desconocimiento las disposiciones que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, &nbsp;porque no se vulner\u00f3 derecho alguno a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del amparo, por no haber sido parte en el proceso laboral censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Colfondos S.A. asever\u00f3 que no desconoci\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 la salvaguarda, al establecer que la &nbsp;autoridad judicial accionada se limit\u00f3 a verificar que la &nbsp;demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada en el RAIS &nbsp;y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado &nbsp;de r\u00e9gimen pensional; no obstante, dej\u00f3 de considerar &nbsp;que las pretensiones tambi\u00e9n ten\u00edan por objeto reclamar &nbsp;la reparaci\u00f3n de perjuicios, es decir, no se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las medidas compensatorias e indemnizatorias, conforme con lo &nbsp;establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en las &nbsp;sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3535-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ &nbsp;SL1637-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada que, en los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, dejara sin efectos la providencia CSJ SL2760 de 2 de &nbsp;agosto de 2022 y resolviera de nuevo el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;\u00abteniendo en cuenta las pretensiones propuestas por la &nbsp;demandante y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente- de esta Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;impugn\u00f3, argumentado que en el presente asunto no se &nbsp;prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales ni la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo. &nbsp;Destac\u00f3 que era necesario tener en cuenta la protecci\u00f3n &nbsp;del patrimonio p\u00fablico, como un derecho colectivo, as\u00ed &nbsp;como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n accionada y que se emita un nuevo &nbsp;pronunciamiento, a lo cual accedi\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;porque consider\u00f3 que, pese a que se estableci\u00f3 que la &nbsp;demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada en el RAIS &nbsp;y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado &nbsp;de r\u00e9gimen pensional, lo cierto era que la Sala accionada no &nbsp;hizo referencia alguna sobre &nbsp;las medidas compensatorias reclamadas, en particular, a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio, as\u00ed como la sentencia &nbsp;atacada, se encuentra que no fue motivo de controversia que: i) &nbsp;Martha Nuby Tob\u00f3n Herrera naci\u00f3 el 22 de mayo de 1957; &nbsp;ii) cotiz\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, \u00abun total de 509,15 &nbsp;semanas entre el 29 de octubre de 1976 y el 28 de febrero de 1997\u00bb; &nbsp;iii) \u00absuscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n a &nbsp;Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, con efectos a partir del 1 de &nbsp;marzo de esa anualidad\u00bb; y iv) Colfondos S. A. \u00able &nbsp;reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n de vejez con el beneficio de &nbsp;garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, de la cual disfruta &nbsp;desde el mes de mayo de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la accionada cit\u00f3 las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente CSJ SL1113-2022 y CSJ SL1718-2022, en las que se &nbsp;reiter\u00f3 el criterio expresado en el fallo CSJ SL373-2021, en &nbsp;el sentido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se &nbsp;declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al &nbsp;mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber &nbsp;existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es &nbsp;que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, que no &nbsp;es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se &nbsp;puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque ello &nbsp;dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a &nbsp;m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del &nbsp;sistema en su conjunto&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, &nbsp;actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades &nbsp;oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea la modalidad pensional &nbsp;elegida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no significa que la eventual conculcaci\u00f3n a los &nbsp;derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de &nbsp;reparaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que &nbsp;los &nbsp;afectados pueden demandar la indemnizaci\u00f3n total de perjuicios &nbsp;a cargo de la administradora de pensiones que incumpli\u00f3 su &nbsp;deber de informaci\u00f3n, a fin de que se ordene el pago \u00abde &nbsp;la diferencia entre la prestaci\u00f3n reconocida en el RAIS y &nbsp;aquella que hubiese tenido en el RPMPD. &nbsp;Esto es, imponer el pago de una renta peri\u00f3dica en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos en que lo habr\u00eda hecho el r\u00e9gimen de &nbsp;prima media con prestaci\u00f3n definida, tanto para el pensionado &nbsp;como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o &nbsp;restituir todo aquello a lo que haya lugar\u00bb (CSJ SL3535-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello concluy\u00f3 que el Tribunal \u00abno se equivoc\u00f3 &nbsp;al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de &nbsp;pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su &nbsp;traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situaci\u00f3n &nbsp;ya consolidada\u00bb, por lo que, al no ser viable declarar la &nbsp;ineficacia del traslado, era \u00abintrascendente en este caso, &nbsp;definir a quien correspond\u00eda la carga de la prueba para &nbsp;acreditar fallas o incumplimiento del deber de informaci\u00f3n al &nbsp;momento de la afiliaci\u00f3n o cambio de esquema pensional, menos &nbsp;aludir a un vicio del consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;conden\u00f3 en costas a la tutelante a favor de &nbsp;Colpensiones y La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico en un 50% a cada una de ellas, fijando &nbsp;como agencias en derecho $4.700.000, que se distribuir\u00e1n en &nbsp;partes iguales entre las opositoras y se incluir\u00e1 en la &nbsp;liquidaci\u00f3n que se practique conforme a lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada y los argumentos que &nbsp;dieron lugar a conceder la salvaguarda impetrada en primera &nbsp;instancia, la Sala advierte que el fallo del a &nbsp;quo constitucional &nbsp;habr\u00e1 de ser revocado y, en su lugar, se declarar\u00e1 &nbsp;improcedente la tutela, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, se advierte que la tutela no cumple con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, pues, ante la alegada falta de &nbsp;pronunciamiento sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que, dice &nbsp;la tutelante, se pidi\u00f3 en la demanda, lo procedente era pedir &nbsp;la adici\u00f3n de la sentencia, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable &nbsp;por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita &nbsp;el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un &nbsp;mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia &nbsp;adicional, de manera que la falta de proposici\u00f3n oportuna de &nbsp;los recursos ordinarios de defensa&nbsp;\u00abconstituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, (\u2026) [quedando las partes] sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones (\u2026) adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria\u00bb&nbsp;(ver, recientemente, en CSJ &nbsp;STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aunque lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo &nbsp;invocado, como se proceder\u00e1, pertinente resulta se\u00f1alar &nbsp;que, al revisar los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente en torno al tema, se puede concluir, sin mayor esfuerzo, &nbsp;que cuando un pensionado acredite que el traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional se hizo con vicios de consentimiento o falta de la &nbsp;informaci\u00f3n id\u00f3nea, aunque no puede declararse la &nbsp;ineficacia ni reversar las cosas al estado anterior, s\u00ed puede &nbsp;demandar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;siempre que ello sea reclamado en forma expresa en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en el fallo CSJ SL373-2021, en el cual se resolvi\u00f3 &nbsp;la casaci\u00f3n de un juicio en el que se reclam\u00f3 &nbsp;la nulidad &nbsp;de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con &nbsp;solidaridad (RAIS), el traslado a Colpensiones del saldo, con sus &nbsp;rendimientos, el porcentaje pagado al fondo de garant\u00eda de &nbsp;pensi\u00f3n m\u00ednima, el valor de los bonos pensionales, as\u00ed &nbsp;como que se declare que el fondo perdi\u00f3 las mesadas &nbsp;pensionales canceladas desde su fecha de pago hasta la ejecutoria de &nbsp;la sentencia que deje sin efectos la afiliaci\u00f3n, la Sala &nbsp;concluy\u00f3 que no era procedente acceder a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por perjuicios, porque las pretensiones de la demanda se centraban en &nbsp;la ineficacia &nbsp;de la afiliaci\u00f3n y la vuelta al estado de cosas anterior, para &nbsp;obtener la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, por \u00abtanto, &nbsp;al no reclamar la reparaci\u00f3n de perjuicios no podr\u00eda la &nbsp;Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares t\u00e9rminos, en la sentencia CSJ SL3535-2021, que &nbsp;resolvi\u00f3 un proceso que ten\u00eda como fin obtener la &nbsp;ineficacia del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con &nbsp;solidaridad, la convalidaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a &nbsp;Colpensiones sin soluci\u00f3n de continuidad, la declaraci\u00f3n &nbsp;de que no perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se &nbsp;condenara a la administradora p\u00fablica de pensiones a &nbsp;reconocerle una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el \u00abpago &nbsp;de las diferencias entre las mesadas que ven\u00eda disfrutando en &nbsp;el RAIS desde el 16 de julio de 2017 y las que le corresponden en el &nbsp;RPMPD, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la &nbsp;indexaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente estableci\u00f3 que &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que dicha pretensi\u00f3n sea plasmada en la demanda -lo &nbsp;que en este caso no ocurri\u00f3-, &nbsp;bien podr\u00eda el juez ordenar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la &nbsp;prestaci\u00f3n reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido &nbsp;en el RPMPD\u00bb, &nbsp;de manera que no emiti\u00f3 condena alguna por ese concepto (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;precisi\u00f3n se hizo en el fallo CSJ SL1637-2022, al indicar que &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;proceder\u00eda el resarcimiento de perjuicios, siempre &nbsp;y cuando, se insiste, se hayan reclamado, &nbsp;probado y no est\u00e9n prescritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye que, solo cuando en la demanda se pretenda &nbsp;expresamente, bien en forma principal o subsidiaria, el pago de la &nbsp;correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, deben los &nbsp;juzgadores analizar lo pertinente, lo cual no ocurri\u00f3 en este &nbsp;caso, pues el fin era que se condenara al pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez (retroactiva y futura), en la cuant\u00eda que habr\u00eda &nbsp;sido obtenida en el r\u00e9gimen de prima media, con el &nbsp;reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales &nbsp;causadas, previos los traslados requeridos, m\u00e1s que no &nbsp;ordenara la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, derivada de la &nbsp;imposibilidad de volver las cosas al estado anterior, dada la &nbsp;condici\u00f3n de pensionada de la actora. De la &nbsp;inconformidad sobre la imposici\u00f3n de costas procesales, para &nbsp;la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde &nbsp;la administradora de fondos de pensiones result\u00f3 vencida, de &nbsp;manera que no hay lugar a modificaci\u00f3n alguna de la decisi\u00f3n &nbsp;en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;A lo anterior se suma que esa indemnizaci\u00f3n de perjuicios, al &nbsp;no haber sido pedida en la demanda y al no haberse declarado la &nbsp;ineficacia del traslado ni establecerse que hubo vicios de &nbsp;consentimiento o falta de informaci\u00f3n en este, no fue un tema &nbsp;debatido en las instancias y tampoco hizo parte de los reproches &nbsp;formulados en la demanda de casaci\u00f3n, por lo que, en modo &nbsp;alguno, era posible pronunciarse sobre ese particular en esa sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la tutela no cumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, pues no es esta una instancia adicional, para &nbsp;plantear asuntos que no fueron requeridos en la demanda, ni &nbsp;planteados en forma expresa en el curso del proceso ni debatidos en &nbsp;las oportunidades procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, frente a la inconformidad sobre la imposici\u00f3n &nbsp;de costas procesales, basta se\u00f1alar que son una simple &nbsp;consecuencia del resultado del proceso, en el cual la tutelante &nbsp;result\u00f3 vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone revocar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4190-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2022-02603-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;el 24 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}