{"id":73079,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4195-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4195-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4195-2023\/","title":{"rendered":"STC4195 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4195-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4195-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01518-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Conjunto &nbsp;Residencial Los Alcaparros de Sauzalito P.H. contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;Seguros del Estado S.A. y a Interglobal Solutions S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;propiedad horizontal accionante reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Conjunto Residencial &nbsp;Los Alcaparros de Sauzalito P.H. formul\u00f3 una demanda contra &nbsp;Seguros del Estado S.A.S. e Interglobal Solutions S.A.S., para que se &nbsp;declarara que: i) la segunda, como contratista, no invirti\u00f3 el &nbsp;anticipo que se le entreg\u00f3 para ejecutar el contrato de obra &nbsp;005\/2017 ni se allan\u00f3 a devolverlo, y que la primera, por &nbsp;virtud de la p\u00f3liza de cumplimiento otorgada, deb\u00eda &nbsp;pagar la indemnizaci\u00f3n por el correcto y buen manejo de dicho &nbsp;concepto, da\u00f1o emergente que estableci\u00f3 en $ 7\u00b4141.936, &nbsp;m\u00e1s el lucro cesante por el valor de los intereses moratorios; &nbsp;ii) Interglobal Solutions S.A.S. incumpli\u00f3 parcialmente el &nbsp;contrato, oblig\u00e1ndola a pagar $ 64\u00b4560.460 de da\u00f1o &nbsp;emergente, y ordenando a la aseguradora cancelar la cobertura del &nbsp;incumplimiento contractual y el lucro cesante, derivado de los &nbsp;intereses moratorios; iii) la contratista incumpli\u00f3 &nbsp;parcialmente el acuerdo de utilizar en la obra elementos de las &nbsp;calidades exigidas1, &nbsp;siendo responsable de pagar, por da\u00f1o emergente, $ 89\u00b4414.851 &nbsp;(incluido AIU y el IVA sobre la utilidad), y la aseguradora lo &nbsp;relativo amparo de calidad y el lucro cesante por ese aspecto. &nbsp;Lo anterior, qued\u00f3 relacionado en el juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Admitido el tr\u00e1mite por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y surtidas las notificaciones pertinentes, &nbsp;las accionadas contestaron la demanda y formularon excepciones de &nbsp;m\u00e9rito. Por su parte, Interglobal Solutions S.A.S. present\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n y &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio, entre otros, frente a la &nbsp;pretensi\u00f3n tercera, derivada de la calidad de los elementos de &nbsp;la obra, porque: i) la suma de los rubros no arrojaba el valor &nbsp;indicado2; &nbsp;ii) el cambio del asfalto se dio por culpa del contratante y fue &nbsp;asumido por la contratista; y iii) los aspectos relacionados no &nbsp;ten\u00edan soporte ni la cantidad indicada; en consecuencia, pidi\u00f3 &nbsp;que se aplicaran las sanciones previstas en el art\u00edculo 206 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Para rebatir la objeci\u00f3n al juramento estimatorio, la &nbsp;accionante alleg\u00f3 un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Surtidos los tr\u00e1mites pertinentes, el 6 de mayo de 2022, el &nbsp;Juzgado dict\u00f3 sentencia, en la que, entre otros, declar\u00f3: &nbsp;i) que Interglobal Solutions S.A.S. no invirti\u00f3 $ 7\u00b4145.936 &nbsp;de los $ 20\u00b4275.950 que recibi\u00f3 como anticipo, por lo &nbsp;que conden\u00f3 a Seguros del Estado, como garante, al pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n correspondiente, en la suma no invertida y los &nbsp;intereses moratorios del 10 de agosto al 5 de octubre de 2018; ii) &nbsp;que la contratista incumpli\u00f3 parcialmente el contrato, &nbsp;imponi\u00e9ndole el pago $ 64\u00b4560.460 por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente, obligando a la aseguradora a pagar por indemnizaci\u00f3n &nbsp;derivada del siniestro de incumplimiento $ 47\u00b4000.000, m\u00e1s &nbsp;interese moratorios; iii) neg\u00f3 la pretensi\u00f3n tercera de &nbsp;la demanda; iv) declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n del &nbsp;juramento estimatorio formulada por Interglobal Solutions S.A.S., &nbsp;referente a la calidad de los materiales incluida en esa pretensi\u00f3n, &nbsp;por lo cual conden\u00f3 a la propiedad horizontal accionante &nbsp;inicial a pagar $ 8\u00b4941.485; v) neg\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda de reconvenci\u00f3n; y vi) conden\u00f3 en costas &nbsp;a las accionadas a favor de la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sobre la pretensi\u00f3n tercera de la demanda, el &nbsp;Juzgador de primera instancia advirti\u00f3, entre otros, que: i) &nbsp;los elementos de mala calidad reclamados deben haber sido instalados &nbsp;en la obra, pues ello no aplica para materiales que a futuro se van a &nbsp;utilizar; ii) la suma de los \u00edtems relacionados en la demanda &nbsp;no cuantificaban $ 89\u00b4414.851, como se dijo en el juramento &nbsp;estimatorio; y iii) el da\u00f1o relativo a ese aspecto, como &nbsp;requisito de la responsabilidad, no estaba demostrado; en &nbsp;consecuencia, tras referirse al art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y a la sentencia de la Corte Constitucional C-153 &nbsp;de 2013, consider\u00f3 que prosperaba la objeci\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio en ese punto, por lo cual aplic\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n contemplada en el inciso 4\u00ba de dicha norma, en &nbsp;tanto la diferencia entre lo estimado y lo probado superaba el 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 14 de octubre de 2022, el Tribunal convocado resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Conjunto &nbsp;Residencial Los Alcaparros de Sauzalito3, &nbsp;modificando lo relativo a los intereses moratorios, los cuales &nbsp;reconoci\u00f3 desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha del &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n y confirmando en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre las decisiones emitidas, la parte actora censura la condena &nbsp;impuesta por no haberse probado lo relativo a la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera de la demanda, referida a la calidad de los materiales &nbsp;utilizados por la contratista, porque el da\u00f1o s\u00ed se &nbsp;demostr\u00f3, pero no se logr\u00f3 cuantificar, de manera que, &nbsp;aplicando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-157 de 2013, la sanci\u00f3n no era posible, pues ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n temeraria, indolente o descuidada de la parte se &nbsp;present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que presentaron un dictamen pericial que &nbsp;acreditaba la cuant\u00eda del perjuicio, pero el Juzgado no lo &nbsp;acept\u00f3, \u00abaspecto &nbsp;desconocido por LA ACCIONADA, quien opin\u00f3 que ese no fue el &nbsp;alcance de la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en su &nbsp;particular interpretaci\u00f3n de lo que evidentemente no dice la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos las &nbsp;sentencias de instancia en lo relativo a la condena del 10% de la &nbsp;diferencia entre la suma estimada y probada en el proceso sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n tercera, referente a la calidad de los elementos &nbsp;usados en la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado accionado relat\u00f3 las actuaciones surtidas y &nbsp;manifest\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal convocado afirm\u00f3 que el asunto planteado fue &nbsp;analizado en la sentencia y que lo pretendido era reanudar el debate, &nbsp;lo cual es inviable en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que considera vulnerados con la sanci\u00f3n que fue &nbsp;impuesta por la falta de prueba de lo reclamado en la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese &nbsp;sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, centrado el an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal sobre la sanci\u00f3n derivada de la falta de prueba de lo &nbsp;solicitado en la pretensi\u00f3n tercera de la demanda, se advierte &nbsp;que el Colegiado encontr\u00f3 que, en la sentencia de primera &nbsp;instancia, el Juzgado dijo que lo objetado fue lo &nbsp;relativo a la mezcla de la capa asf\u00e1ltica, la cual se prob\u00f3 &nbsp;que fue reemplazada por la contratista; que los perjuicios por &nbsp;calidad de los elementos por efectividad de la garant\u00eda eran &nbsp;\u00abdivergentes &nbsp;los montos descritos en la demanda y el total probado; y que la &nbsp;demandada present\u00f3 el desglose de los elementos utilizados en &nbsp;la obra con documentos que dan cuenta de los precios unitarios, cuya &nbsp;confrontaci\u00f3n dista de la cuant\u00eda pretendida por la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de ello no advirti\u00f3 que el juzgador, como lo &nbsp;afirmaba la recurrente, hubiera encontrado probado el incumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n de suministrar los materiales de la calidad &nbsp;debida conforme a los t\u00e9rminos del contrato, por el contrario, &nbsp;lo referido fue que los valores estimados en el juramento no fueron &nbsp;probados. En ese sentido, determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>no err\u00f3 &nbsp;el funcionario de primera instancia, puesto que si bien es cierto que &nbsp;la demandante solicit\u00f3 bajo el juramento estimatorio el &nbsp;reconocimiento de la suma de $81\u00b4605.230,43 fundada en el &nbsp;an\u00e1lisis de precios unitarios extractados de la propuesta &nbsp;presentada por el contratista; y al momento de descorrer el traslado &nbsp;de la objeci\u00f3n al juramento estimatorio que present\u00f3 &nbsp;Interglobal Solutions S.A.S., manifest\u00f3 que aportar\u00eda &nbsp;un dictamen con miras a demostrar la cuant\u00eda de los perjuicios &nbsp;por tal concepto, como lo autoriz\u00f3 el despacho, lo cierto es &nbsp;que las conclusiones que ofrece el dictamen sobre ese puntual aspecto &nbsp;no se acompasan con las restantes circunstancias verificadas en el &nbsp;asunto, como acontece, por ejemplo, con el hecho de que la obra no se &nbsp;ejecut\u00f3 al 100% y que los valores contenidos en el juramento &nbsp;estimatorio (objetado) deb\u00edan ser probadas como lo adujo el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Colegiado concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pese a que en la demanda se present\u00f3 el juramento estimatorio &nbsp;para la pretensi\u00f3n relacionada con el amparo de calidad de los &nbsp;materiales suministrados (\u2026) lo que, en efecto, denota que, si &nbsp;bien existe principio de prueba del perjuicio, no lo est\u00e1 como &nbsp;lo exige el canon 1077 del C\u00f3digo de Comercio, cuando &nbsp;establece que \u201cCorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la &nbsp;ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d, m\u00e1xime cuando se &nbsp;discute el reconocimiento y pago de obligaciones emanadas del &nbsp;contrato de seguro de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden de ideas, se tiene que la divergencia aludida por el &nbsp;sentenciador de instancia no es contraria a lo que reposa o reflejan &nbsp;los cuadros en que la actora bas\u00f3 la aspiraci\u00f3n, en &nbsp;raz\u00f3n a que la negativa est\u00e1 edificada sobre la base de &nbsp;lo que se registra en \u00e9stos; luego al estar fundada la &nbsp;pretensi\u00f3n en el juramento estimatorio (con sustento en el &nbsp;an\u00e1lisis de los precios unitarios extractado de la propuesta &nbsp;presentada por el contratista), y posteriormente en el dictamen &nbsp;pericial, empero, sin que la apelante lograra con tal actuaci\u00f3n &nbsp;y prueba demostrar con precisi\u00f3n el perjuicio que reclama por &nbsp;tal concepto, se tiene que no existe m\u00e9rito para trastocar la &nbsp;decisi\u00f3n en ese aspecto, al no quedar debidamente acreditado &nbsp;uno de los elementos para la viabilidad de la acci\u00f3n (da\u00f1o), &nbsp;en forma concreta y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en concreto, sobre el dictamen allegado para demostrar el da\u00f1o &nbsp;derivado del uso de elementos que no ten\u00edan las calidades &nbsp;exigidas, indic\u00f3 que, aunque la prueba cumpl\u00eda con las &nbsp;exigencias legales, no probaba el da\u00f1o reclamado, pues, al no &nbsp;haberse finalizado la obra, no hab\u00eda actas de liquidaci\u00f3n &nbsp;y, por tanto, sobre los elementos utilizados en reemplazo de la &nbsp;primera mezcla no hab\u00eda reparos, por lo que este no pod\u00eda &nbsp;tenerse por cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiri\u00f3 detalladamente las caracter\u00edsticas del &nbsp;juramento estimatorio, como medio de prueba, y las condiciones &nbsp;previstas en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para concluir que, al haber prosperado la objeci\u00f3n &nbsp;formulada por la demandada en lo relativo a la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera de la demanda, por existir una diferencia del 50% entre lo &nbsp;estimado y lo probado, proced\u00eda la sanci\u00f3n prevista en &nbsp;el inciso 4\u00ba del art\u00edculo, por el 10% de la divergencia &nbsp;aludida, m\u00e1s no la del 5% referida en el par\u00e1grafo &nbsp;ibidem, &nbsp;porque aquella era aplicable cuando no prosperaba la objeci\u00f3n, &nbsp;lo cual s\u00ed ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre &nbsp;la situaci\u00f3n planteada, resulta pertinente se\u00f1alar que &nbsp;el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada sobre la normativa aplicable al &nbsp;asunto que afecta derechos netamente econ\u00f3micos, &nbsp;particularmente, por la condena de $ 8\u00b4941.485, &nbsp;por &nbsp;haberse declarado pr\u00f3spera la objeci\u00f3n del juramento &nbsp;estimatorio &nbsp;y, &nbsp;por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es inviable para cuestionar providencias &nbsp;judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garant\u00edas &nbsp;esencialmente patrimoniales, destacando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela es conjurar aquellas situaciones en que &nbsp;la decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves &nbsp;falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisi\u00f3n &nbsp;incompatible con la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de &nbsp;providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia &nbsp;constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero &nbsp;no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las &nbsp;discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho &nbsp;de \u00edndole econ\u00f3mica, deben ser resueltas mediante los &nbsp;mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, dado que \u201cle &nbsp;est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma &nbsp;imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o &nbsp;reglamentario\u201d, &nbsp;so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde &nbsp;definir a otras jurisdicciones\u201d. En &nbsp;tales t\u00e9rminos, un &nbsp;asunto carece de relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha &nbsp;considerado la Corte, (i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la &nbsp;mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como &nbsp;la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma &nbsp;\u201cde &nbsp;rango reglamentario o legal\u201d, &nbsp;salvo que de esta \u201cse &nbsp;desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d &nbsp;o (ii) cuando &nbsp;sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse &nbsp;de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones &nbsp;particulares o privadas, \u201cque &nbsp;no representen un inter\u00e9s general\u201d &nbsp;\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con &nbsp;esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia &nbsp;planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una &nbsp;connotaci\u00f3n patrimonial privada, &nbsp;(ii) que no tiene relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n &nbsp;de un derecho fundamental, y (iii) busca &nbsp;reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se &nbsp;advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima &nbsp;de la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el sub-lite, el debate se restringe a determinar &nbsp;\u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada &nbsp;que puede darse a la normatividad\u201d que regula el reconocimiento &nbsp;y pago de una penalidad econ\u00f3mica -sanci\u00f3n moratoria &nbsp;por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas- en el &nbsp;r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. Lo &nbsp;anterior da cuenta de que, en realidad, la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes versa sobre una &nbsp;cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no &nbsp;impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino &nbsp;patrimoniales. &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala. CSJ &nbsp;SU573-2019. Postura referida por esta Sala en CSJ STC3680-2023 y &nbsp;STC3685-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para la Sala, es suficiente para negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, revisada la &nbsp;providencia rebatida, &nbsp;al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados &nbsp;por el Colegiado accionado, lo cierto es que lo establecido no carece &nbsp;de motivaci\u00f3n y no luce abiertamente ileg\u00edtimo, pues se &nbsp;soporta en un an\u00e1lisis del inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que si la &nbsp;cantidad estimada en el juramento excede en el 50% lo probado, se &nbsp;condenar\u00e1 a la actora al pago del 10% de la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque la actora aduce que no se tuvo en cuenta el criterio expuesto &nbsp;por la Corte Constituci\u00f3n en la sentencia C-157 de 2013, &nbsp;referente a su actuar diligente y esmerado, debe resaltarse que lo &nbsp;analizado en dicha sentencia fue la sanci\u00f3n prevista en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, norma que no fue aplicada al asunto, pues, se itera, la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta se sustent\u00f3 en el inciso 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala, al resolver un caso similar, neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional invocada frente a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n contemplada en referido inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 206 del estatuto procesal, dado que &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimaci\u00f3n &nbsp;excesiva de los perjuicios. En consecuencia, &nbsp;en virtud de lo previsto en el inciso &nbsp;4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 206 ibidem, &nbsp;una vez establecido que &nbsp;la tasaci\u00f3n de &nbsp;los &nbsp;menoscabos solicitados en la demanda excedi\u00f3 el 50% &nbsp;de lo probado, hab\u00eda &nbsp;lugar a imponer una sanci\u00f3n &nbsp;equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada &nbsp;y la acreditada. &nbsp;Ahora, aunque la gestora aludi\u00f3 a que el par\u00e1grafo de &nbsp;dicha norma prev\u00e9 que la sanci\u00f3n solo es procedente &nbsp;cuando la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios sea &nbsp;imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es &nbsp;que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el par\u00e1grafo &nbsp;y no para los dem\u00e1s casos contemplados por el legislador\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que la disposici\u00f3n en comento prescribe dos sanciones. &nbsp;La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la &nbsp;diferencia all\u00e1 se\u00f1alada haya ocurrido por \u00abel &nbsp;actuar negligente o temerario de la parte\u00bb (sanci\u00f3n &nbsp;objetiva). Y la otra, la del par\u00e1grafo, que s\u00ed requiere &nbsp;dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando \u00abse nieguen las &nbsp;pretensiones por falta de demostraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;puede &nbsp;afirmarse que &nbsp;la sentencia &nbsp;de segunda instancia referida no &nbsp;luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que &nbsp;fueron adosados a la autoridad accionada, &nbsp;por el contrario, all\u00ed se expusieron fundadas razones para &nbsp;imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Luego, lo que &nbsp;existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno &nbsp;a la interpretaci\u00f3n judicial desplegada y la forma en la que &nbsp;la accionante considera que se debi\u00f3 resolver su asunto, &nbsp;situaci\u00f3n que torna inviable el ruego\u2026 &nbsp;(CSJ STC15505-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como en el asunto se evidencia una divergencia de &nbsp;posturas, la tutela propuesta no est\u00e1 llamada a prosperar. En &nbsp;ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no est\u00e1 &nbsp;llamado a intervenir como si fuera un \u00e1rbitro para determinar &nbsp;cu\u00e1les de los planteamientos del juzgador o de las partes &nbsp;resultan ser los m\u00e1s acertados ni est\u00e1 facultado para &nbsp;realizar, bajo ese pretexto, una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;proceso, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o &nbsp;cuestionar, sin m\u00e1s, el criterio del operador judicial de &nbsp;conocimiento ni para realizar nuevamente la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas, pues es all\u00ed donde mayor independencia &nbsp;tiene el juez natural, dotado de autonom\u00eda e independencia, al &nbsp;decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo referido, se negar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALFONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referente a la reparaci\u00f3n de capa rodadero existente (incluye &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manto de asfalto), canal inferior de aguas lluvias, reparaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministro e instalaci\u00f3n de sifones (incluye revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ajuste de desag\u00fce), pintura para demarcaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parqueaderos y flechas y pintura de columnas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que las cantidades aludidas en el cuadro que le precede a dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultado sobre los materiales reclamados asciende a $ 21\u00b4605.230,4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no a $ 89\u00b4414.851. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto los de las accionadas se declararon desiertos el 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4195-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4195-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01518-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Conjunto &nbsp;Residencial Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}