{"id":73084,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4200-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4200-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4200-2023\/","title":{"rendered":"STC4200 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4200-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4200-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00111-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 &nbsp;frente a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la tutela que Mar\u00eda Mueses de Rivera actuando &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Rivera &nbsp;Mueses instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarto de Familia de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el &nbsp;proceso de aumento de cuota de alimentos con rad. 2016-00506-03. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;revoque la sentencia que le fue desfavorable (13 oct. 2022), para que &nbsp;en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva &nbsp;decisi\u00f3n que acoja sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que comoquiera que requer\u00eda el aumento de la &nbsp;cuota alimentaria de su menor hija de $2.442.000,oo a $11.000.000,oo &nbsp;promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio contra Roberto Rivera &nbsp;Rivera, el progenitor de Mar\u00eda; tr\u00e1mite en el cual pese &nbsp;a que acredit\u00f3, no solo, los gastos de \u00abmanutenci\u00f3n, &nbsp;cuidado personal, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, &nbsp;instrucci\u00f3n deportiva, recreaci\u00f3n, vestuario, servicio &nbsp;de celular, viajes a Estados Unidos\u00bb, &nbsp;sino adem\u00e1s la capacidad del padre por \u00absu &nbsp;estilo de vida, circunstancias personales, respuestas de entidades &nbsp;que certificaron la cantidad de cirug\u00edas pl\u00e1sticas que &nbsp;hab\u00eda hecho en los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, las cuales &nbsp;superan los 180 procedimientos quir\u00fargicos\u00bb, &nbsp;la Juez aludida, neg\u00f3 el acrecentamiento de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la anterior determinaci\u00f3n, por una parte, no se tuvo en &nbsp;cuenta el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia pues para establecer la liquidez del demandado no se &nbsp;acudi\u00f3 a verificar el \u00abpatrimonio, &nbsp;posici\u00f3n social, costumbres y estilo de vida\u00bb, &nbsp;elementos que debieron ser objeto de pruebas de oficio, y por la &nbsp;otra, tampoco se valor\u00f3 el comportamiento que asumi\u00f3 &nbsp;aquel en el interrogatorio de parte, adem\u00e1s que, por los &nbsp;antecedes de violencia que padeci\u00f3 de su expareja, se la &nbsp;revictimiz\u00f3 en raz\u00f3n de la \u00abpresencialidad &nbsp;remota\u00bb &nbsp;a la que fue sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que los argumentos y la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria expuestos en el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado son \u00abrazonable[s], &nbsp;se orientaron en el marco normativo que rige el asunto objeto de &nbsp;estudio y responden a la sana cr\u00edtica y autonom\u00eda de la &nbsp;juez de conocimiento, no siendo el juez constitucional el llamado a &nbsp;usurpar la \u00f3rbita de competencia de aquella para imponer su &nbsp;criterio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, para lo &nbsp;cual se\u00f1al\u00f3 similares argumentos a los expuestos en el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo del Juzgado convocado, &nbsp;que neg\u00f3 el aumento de la cuota de alimentos cuya beneficiaria &nbsp;es Mar\u00eda Jos\u00e9 Reyes Vargas (13 oct. 2022), pronto se &nbsp;advierte la denegaci\u00f3n del resguardo porque esa decisi\u00f3n &nbsp;no luce descabellada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, despu\u00e9s de referirse a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, los medios &nbsp;de prueba recaudados, as\u00ed como el estipendio objeto de &nbsp;modificaci\u00f3n de acuerdo al cambio en las necesidades de la &nbsp;menor y la capacidad econ\u00f3mica del demandado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;frente a la primera de las figuras, que estaba acreditada, no solo, &nbsp;por el crecimiento de aquella -tiene en la actualidad 10 a\u00f1os-, &nbsp;sino adem\u00e1s, porque se constat\u00f3 documentalmente que sus &nbsp;gastos aumentaron por el cambio de colegio, la vivienda, la &nbsp;cuidadora, los cursos extracurriculares, los refuerzos escolares, su &nbsp;alimentaci\u00f3n junto con los elementos de aseo y cuidado &nbsp;personal; expensas que en gran medida de acuerdo al interrogatorio de &nbsp;parte de la demandante y uno de los testigos, las ha sufragado el &nbsp;abuelo materno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el segundo de los presupuestos en cita, luego de &nbsp;referir las previsiones de los art\u00edculos 419 y 129 de los &nbsp;C\u00f3digos Civil y de la Infancia y la Adolescencia, &nbsp;respectivamente, relacion\u00f3 las pruebas recaudadas y destac\u00f3 &nbsp;en punto a las certificaciones allegadas, que se extra\u00eda que &nbsp;si bien el progenitor \u00ab(\u2026) ha &nbsp;realizado un n\u00famero determinado de cirug\u00edas &nbsp;(\u2026)\u00bb entre 2018 y 2022, lo cierto era, que aquellas no &nbsp;daban cuenta de &nbsp;pago de suma alguna a favor de este; salvo la &nbsp;remitida por la sociedad Majestic \u00ab(\u2026) devengando &nbsp;un salario mensual de $4.192.000 y $3.000.000 por auxilio de mera &nbsp;liberalidad &nbsp;(\u2026)\u00bb; memor\u00f3 tambi\u00e9n los procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, que &nbsp;tiene inmiscuidos bienes de la masa societaria, sin que tuviesen &nbsp;adjudicaci\u00f3n y adem\u00e1s enlist\u00f3 las declaraciones &nbsp;de renta aportadas, para subrayar que el patrimonio bruto registrado &nbsp;en las citadas anualidades era inferior al pasivo adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea precis\u00f3, por una parte, que \u00abla &nbsp;\u00fanica prueba que se tiene sobre (\u2026) &nbsp;la verdadera capacidad econ\u00f3mica y liquidez monetaria del &nbsp;demandado, es la que se indic\u00f3 por \u00e9l mismo en su &nbsp;interrogatorio de la suma de $12.000.000,oo, qu\u00e9 desdice de &nbsp;las certificaciones de la empresa Majestic &nbsp;(\u2026), &nbsp;pero que \u00e9l mismo confes\u00f3 (\u2026)\u00bb, &nbsp;y por la otra, en punto de lo alegado por la demandante, sobre el &nbsp;nivel social que ostenta el alimentante en sus publicaciones en redes &nbsp;sociales, que aquel sostuvo que \u00absu &nbsp;actual esposa es quien sufraga todos esos gastos, dicho que no fue &nbsp;refutado ni se aport\u00f3 prueba alguna que indicara lo &nbsp;contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;sobre las circunstancias del padre y la primog\u00e9nita, que &nbsp;variaron para ambos desde que se fij\u00f3 la cuota de alimentos &nbsp;inicial, sin embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;infiere la carencia de medios id\u00f3neos para demostrar que la &nbsp;capacidad de aqu\u00ed del alimentante aument\u00f3 (\u2026) &nbsp;y realizando una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica tomando &nbsp;como salario devengado por el demandado (\u2026) &nbsp;la suma de $12.000.000 y restando los valores que mensualmente &nbsp;constituye como dep\u00f3sito judicial por concepto de cuota &nbsp;alimentaria a favor de sus ex c\u00f3nyuge y su hija, tenemos (\u2026) &nbsp;una cuota para [la &nbsp;ni\u00f1a] &nbsp;que se consigna mensualmente en este momento de $2.752.00 y la cuota &nbsp;que se fij\u00f3 en el proceso de divorcio a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Adriana, la suma de $2.587.000 quedando de esos $12.000.000 la suma &nbsp;de $6.661.000 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;adujo que no se pod\u00edan afectar los ingresos del demandando m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 50% de acuerdo al art\u00edculo 130 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006, no solo, por la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica anterior, &nbsp;sino porque las obligaciones alimentarias a su cargo &nbsp;<\/p>\n<p>son a &nbsp;favor de su ex c\u00f3nyuge (\u2026), &nbsp;su[s] &nbsp;[2] &nbsp;hija[s] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;el hijo que est\u00e1 por nacer, seg\u00fan lo manifestado (\u2026) &nbsp;en los alegatos por la apoderada judicial (\u2026). &nbsp;Por lo que se reitera la improsperidad de las pretensiones de la &nbsp;demanda, por no encontrarse plenamente acreditada la capacidad del &nbsp;alimentante, que si bien la apoderada de la parte actora arguye que &nbsp;es superior a los $12.000.000, (\u2026) &nbsp;que se da una vida de lujos y viajes al exterior (\u2026), &nbsp;para este despacho estas apreciaciones no est\u00e1n corroboradas e &nbsp;imposibilitan muy a pesar de las necesidades plenamente acreditadas &nbsp;de la ni\u00f1a (\u2026), &nbsp;que se pueda incrementar la cuota de alimentos solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando la Corte proh\u00edje &nbsp;o no los motivos expuestos para negar el aumento pretendido, se &nbsp;evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de prueba recaudados y que fueron estudiados con &nbsp;suficiencia por la Juez convocada, las circunstancias aducidas por la &nbsp;inconforme no ten\u00edan la fuerza demostrativa necesaria para &nbsp;lograr tal cometido, es decir, demostrar la solvencia econ\u00f3mica &nbsp;del padre, en la medida que objetivamente no se acredit\u00f3 que &nbsp;el demandado tuviese ingresos superiores a los que \u00e9l mismo &nbsp;reconoci\u00f3; en su defecto, que sufragara de su peculio las &nbsp;actividades expuestas en redes sociales o en \u00faltimas que &nbsp;derivara intereses econ\u00f3micos de las sociedades que fueron &nbsp;requeridas, sin que sea admisible, tampoco presumir ingresos &nbsp;monetarios cuando los medios probatorios no lo permiten. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto en precedencia, hay que decir que si bien el Juez del &nbsp;conocimiento puede decretar pruebas de oficio con el fin de &nbsp;esclarecer los hechos de la controversia, por una parte, la actora no &nbsp;atisb\u00f3 circunstancia alguna que le hubiese impedido solicitar &nbsp;u obtener las pruebas necesarias para sacar abantes sus pretensiones, &nbsp;lo que habilitaba la intervenci\u00f3n de la funcionaria judicial, &nbsp;y por la otra, no se\u00f1al\u00f3 en el presente asunto, tan &nbsp;siquiera qu\u00e9 medio suasorio, de haberse decretado de oficio, &nbsp;tendr\u00eda la entidad suficiente para acreditar su dicho y acoger &nbsp;el aumento del estipendio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente &nbsp;asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, si bien, en el asunto criticado se est\u00e1 ante una &nbsp;menor y su madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo &nbsp;\u00abse &nbsp;traduce (\u2026) &nbsp;en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, &nbsp;prejuicios o generalizaciones, adem\u00e1s de examinar el contexto &nbsp;de violencia que deviene entre los excompa\u00f1eros en desigualdad &nbsp;de condiciones\u00bb &nbsp;(STC1196-23); luego entonces, la citada herramienta contrario a lo &nbsp;que advierte la actora, no es un instrumento para parcializar o dar &nbsp;un alcance inexistente a las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tambi\u00e9n se advierte que en el tr\u00e1mite criticado no se &nbsp;demostr\u00f3 la violencia econ\u00f3mica alegada, destacando que &nbsp;en palabras de la Corte Constitucional, la misma \u00abse &nbsp;vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la &nbsp;capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un &nbsp;salario o de administrar sus bienes y dinero, situ\u00e1ndolas en &nbsp;una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social\u00bb &nbsp;(CC 878\/14; reiterada en CC SU080\/20), lo que, se itera, aqu\u00ed &nbsp;no se acredit\u00f3; y, de todos modos, el proceso id\u00f3neo &nbsp;para plantearlo no es el ahora cuestionado de aumento de cuota &nbsp;alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial o administrativa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que el fallo emitido en el litigio &nbsp;reprochado no es una determinaci\u00f3n irreversible o inmutable, &nbsp;en tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00abde &nbsp;manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de &nbsp;conocimiento a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;cuestionada\u00bb &nbsp;(STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4200-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4200-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00111-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 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