{"id":73088,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4204-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4204-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4204-2023\/","title":{"rendered":"STC4204 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4204-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4204-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01010-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda. &nbsp;frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara &nbsp;de Buga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Palmira y a COLTANQUES S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la &nbsp;salvaguarda de su garant\u00eda superior al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;PGI COLOMBIA Ltda. promovi\u00f3, ante el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Palmira1, &nbsp;una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual contra COLTANQUES S.A.S. Para el efecto, el 30 de &nbsp;junio de 2022 -15:36 p.m.-, la actora remiti\u00f3 el enlace de la &nbsp;demanda y de sus anexos a la sociedad accionada al correo electr\u00f3nico &nbsp;contador@coltanques.com.co, &nbsp;que correspond\u00eda con el registrado en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal anexo2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 2 de agosto de 2022, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda, dispuso &nbsp;el traslado a la accionada por 20 d\u00edas, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n personal \u00aba la &nbsp;direcci\u00f3n registrada para tal fin, en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213\/2022\u00bb3. &nbsp;Dicha providencia se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico &nbsp;0109 del 3 de agosto posterior4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 9 de agosto siguiente, la tutelante alleg\u00f3 la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;personal realizada a la parte DEMANDADA y el acuse de recibo, &nbsp;expedido por el servicio de mensajera E-entrega de Servientrega, de &nbsp;conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley &nbsp;2213 de 2022 y en cumplimiento del numeral tercero del auto que &nbsp;admiti\u00f3 la demanda\u00bb. En soporte, adjunt\u00f3 una &nbsp;constancia del servicio de env\u00edo electr\u00f3nico de dicha &nbsp;notificaci\u00f3n a las 9:02 a.m. de la misma fecha y a la &nbsp;direcci\u00f3n registrada en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la accionada, la cual indica que \u00abEl &nbsp;destinatario abri\u00f3 la notificaci\u00f3n\u00bb, con los &nbsp;siguientes adjuntos: \u00ab3._Estado_No._109_del_3_de_agosto_de_2022_1.pdf &nbsp;2.2022 00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf\u00bb y el &nbsp;enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 13 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda del Despacho &nbsp;certific\u00f3 que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en los &nbsp;dos d\u00edas siguientes y que, durante los 20 d\u00edas &nbsp;posteriores, no se \u00abHIZO PRONUNCIAMIENTO\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora, mediante &nbsp;correo del 9 de septiembre de 2022, \u00abfrente &nbsp;a lo cual aquella contest\u00f3, en la misma fecha, que hab\u00eda &nbsp;enviado por el servicio de mensajer\u00eda de Servientrega &nbsp;E-entrega notificaci\u00f3n personal, en donde constaba la demanda &nbsp;y anexos, tal como consta en su correo electr\u00f3nico remitido y &nbsp;en los adjuntos del correo de notificaci\u00f3n obra el Auto &nbsp;Admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2022 y copia del Estado No. 109 &nbsp;del 3 de agosto de 2022\u00bb. A su vez, el apoderado de PGI &nbsp;COLOMBIA Ltda. inform\u00f3 que se enviaron dos correos y que, si &nbsp;bien el primero no conten\u00eda el auto admisorio, en el segundo &nbsp;de ellos, enviado a las 9:07 a.m. del 9 de agosto de 2022, se subsan\u00f3 &nbsp;lo pertinente, adjuntando el auto admisorio de la demanda y el estado &nbsp;de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, la accionada cuestion\u00f3 que se hubieran enviado &nbsp;dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;compa\u00f1\u00eda como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos &nbsp;diarios &nbsp;a la direcci\u00f3n de notificaciones que se aprecia en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n y &nbsp;la persona dispuesta para ello en la compa\u00f1\u00eda sin &nbsp;formaci\u00f3n o conocimiento jur\u00eddico, los reenv\u00eda a &nbsp;la persona o personas que, si lo tienen, dependiendo del contenido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se puede apreciar en el ANEXO 1 y ANEXO 2 los cuales fueron &nbsp;reenviados &nbsp;inmediatamente por contador@coltanques.com.co a los siguientes &nbsp;destinatarios FLOR ALICIA MEDINA AVELLANEDA , adriedmol@gmail.com, &nbsp;Johanna Andrea Chambo P, Adriana Molina , dg@gomezguarin.com, WENDY &nbsp;MONTENEGRO, \u00abandreachperdomo@gmail.com\u00bb pero &nbsp;el correo posterior cuyo acuse de recibo tambi\u00e9n certifica &nbsp;Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confi\u00f3 &nbsp;leg\u00edtimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el &nbsp;mismo contenido a los responsables de los asuntos jur\u00eddicos de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;si se hubiese recibido efectivamente el auto admisorio en el segundo &nbsp;de los correos, como lo alega el abogado de PGI COLOMBIA LTDA., de lo &nbsp;cual se discrepa, de ello se tuvo claridad o certeza hasta el nueve &nbsp;(9) de septiembre y, adicionalmente, seg\u00fan el auto de pruebas &nbsp;del 26 de septiembre de 2022, el Despacho est\u00e1 decretando como &nbsp;prueba documental \u00edtem 02 y 10 v\u00eddeos en formato AVI &nbsp;obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y &nbsp;\u00fatiles, pero seg\u00fan las notificaciones del demandante se &nbsp;adjuntaron 28 videos (ver hecho 6) lo que confirma o ratifica la &nbsp;imposibilidad o complejidad de acceder a los anexos aportados con la &nbsp;demanda y en ese orden de ideas, no se va a tener certeza de cu\u00e1les &nbsp;son esos diez (10) videos de veintiocho (28) en total con el que el &nbsp;demandante quiere probar los hechos de la demanda y poder as\u00ed &nbsp;ejercer nuestro derecho de defensa y contradicci\u00f3n preservando &nbsp;el debido proceso de la parte que represento (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, aport\u00f3 un correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n &nbsp;personal, enviado por Servientrega el 9 de agosto de 2022, a las 8:42 &nbsp;a.m., del cual se puede descargar la demanda, el poder y 11 carpetas &nbsp;de anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito rechaz\u00f3 de &nbsp;plano el incidente propuesto8, &nbsp;con base en que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;lo que ata\u00f1e a los hechos relativos a la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;por no aportarse el auto admisorio puede verse claramente que si &nbsp;lleg\u00f3 a existir alguna lesi\u00f3n al derecho de defensa de &nbsp;Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por &nbsp;el demandante y de los documentos aportados al proceso, la &nbsp;notificaci\u00f3n S\u00cd se surti\u00f3 el 09 de agosto de &nbsp;2022 a las 9:07 am. El demandado acepta expresamente que s\u00ed &nbsp;recibi\u00f3 tal correo electr\u00f3nico, pero que el empleado &nbsp;encargado de redireccionarlo, al no tener conocimiento jur\u00eddico, &nbsp;omiti\u00f3 hacer lo que le correspond\u00eda. &nbsp;No se observa, en este actuar, m\u00e1xime cuando el demandante &nbsp;corrigi\u00f3 el yerro advertido por su propia voluntad el mismo &nbsp;d\u00eda minutos m\u00e1s tarde, ninguna forma de \u201cinducir &nbsp;a error\u201d a la demandada. El error fue provocado enteramente por &nbsp;su sistema de gesti\u00f3n documental al omitir el antedicho correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a la discrepancia entre el n\u00famero &nbsp;de v\u00eddeos se\u00f1alado en el correo de reparto y los &nbsp;decretados por este despacho se tiene que en tal caso no se tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad respectiva. En efecto, &nbsp;en primer lugar, a la demandada le fue remitida la demanda desde el &nbsp;momento en que fue interpuesta ante el correo de reparto de palmira &nbsp;(\u00cdtem 13, p\u00e1g. 12) en el que puede observarse que se &nbsp;adjuntaba el link de acceso a los v\u00eddeos. Lo mismo hizo el &nbsp;demandante al remitir la notificaci\u00f3n personal del 9 de agosto &nbsp;de 2022 a las 8:42 am (\u00edtem 13, p\u00e1g. 15) y lo mismo en &nbsp;la notificaci\u00f3n corregida del mismo d\u00eda a las 9:07 am &nbsp;(\u00edtem 09). En &nbsp;estos correos se observa que se incluy\u00f3 el enlace de acceso a &nbsp;los v\u00eddeos aportados con la demanda y que, incluso en este &nbsp;momento, son accesibles. De lo anterior se pone de manifiesto que no &nbsp;pudo existir un indebido traslado, como ocurrir\u00eda si esa &nbsp;documentaci\u00f3n nunca le hubiera sido remitida al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, respecto de la discrepancia entre los 28 v\u00eddeos &nbsp;aportados en ese link de Sharepoint y los 10 decretados en auto del &nbsp;26 de septiembre de 2022, se tiene que la parte demandada no tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n para proponer esa nulidad pues tal discrepancia &nbsp;solo podr\u00eda afectar a la parte demandante quien ser\u00eda &nbsp;la llamada a proponer esa nulidad si as\u00ed lo considerara. De &nbsp;todos modos, al respecto, algo se dir\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;Debe enfatizarse que la demandada nunca alleg\u00f3 ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n o memorial a este despacho, ni siquiera con &nbsp;posterioridad al 9 de septiembre fecha en que sostiene tuvo \u201ccerteza\u201d &nbsp;de la notificaci\u00f3n, contando siempre con la demanda, el auto &nbsp;admisorio y, como se vio, la totalidad de anexos de aquella. Por lo &nbsp;que no resulta admisible que solo ahora pretenda participar buscando &nbsp;la invalidaci\u00f3n de lo actuado desde el auto admisorio de la &nbsp;demanda (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 9 de noviembre de 2022, se adelant\u00f3 la audiencia inicial, &nbsp;con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, en la que se &nbsp;agotaron las etapas de conciliaci\u00f3n, saneamiento, fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se &nbsp;recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;La accionada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;que le neg\u00f3 la nulidad y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en &nbsp;el cual censur\u00f3, entre otros, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor &nbsp;qu\u00e9 no se indic\u00f3 o advirti\u00f3 que se deb\u00eda &nbsp;hacer caso omiso del primer correo en el segundo correo? &nbsp;<\/p>\n<p>Jam\u00e1s &nbsp;indiqu\u00e9 que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 lo que se &nbsp;acept\u00f3 con base en las causales alegadas, que no atin\u00f3 &nbsp;a comprender la se\u00f1ora Juez, es haber recibido dos correos, un &nbsp;correo donde se anunciaba un auto admisorio en cuyo enlace del punto &nbsp;n\u00famero 1 del archivo e-entrega (ANEXO 3 del escrito de &nbsp;nulidad) que indicaba \u201c1. Auto admisorio de la demanda y estado &nbsp;No. 109 del 3 de agosto de 2022\u201d, que no conten\u00eda enlace &nbsp;para descargar ning\u00fan documento, como si lo conten\u00eda el &nbsp;punto 2., que permiti\u00f3 descargar la \u201cdemanda su car\u00e1tula &nbsp;y los anexos\u201d (salvo los videos) y otro correo posterior, seg\u00fan &nbsp;la respuesta del apoderado de la parte demandante en la que adjunt\u00f3 &nbsp;el acuse de recibo (ANEXO 7) pero que el \u201csistema de gesti\u00f3n &nbsp;documental\u201d, no reenv\u00edo como si hizo con el primero, por &nbsp;cuanto se confi\u00f3 leg\u00edtimamente en haber reenviado ya el &nbsp;mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos &nbsp;jur\u00eddicos de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 11 de enero de la presente anualidad, el Juzgado mantuvo la &nbsp;postura expresada en el auto que neg\u00f3 la nulidad propuesta y &nbsp;concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, la alzada10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 20 de enero pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Palmira profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de COLTANQUES S.A.S11, &nbsp;entre otros, decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El 1\u00b0 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Buga &nbsp;revoc\u00f3 el auto de 4 de noviembre de 2022, &nbsp;declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado en el proceso, tuvo por notificada a la &nbsp;demandada por conducta concluyente y le corri\u00f3 t\u00e9rmino &nbsp;de traslado nuevamente, el cual se empezar\u00eda a contar desde el &nbsp;auto proferido por el a &nbsp;quo &nbsp;de obed\u00e9zcase y c\u00famplase13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Frente a la nulidad decretada por el Tribunal, la accionante &nbsp;interpuso recurso de s\u00faplica, que fue rechazado, por &nbsp;improcedente, el 23 de febrero anterior14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;El 9 de marzo del presente a\u00f1o, en atenci\u00f3n a la &nbsp;nulidad decretada, el Tribunal dispuso devolver el expediente al &nbsp;Juzgado de origen y no tramitar la alzada interpuesta contra la &nbsp;sentencia dictada el 20 de enero15. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a la decisi\u00f3n de 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o, &nbsp;por la cual el Colegiado convocado anul\u00f3 el tr\u00e1mite, la &nbsp;sociedad promotora censura que se incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo, el primero, por cuanto el Tribunal no valor\u00f3 en &nbsp;debida forma la constancia de notificaci\u00f3n allegada, &nbsp; desatendi\u00f3 que se enviaron dos correos electr\u00f3nicos por &nbsp;e-entrega de Servientrega, \u00abuno a las 8:42 am del 9 de agosto &nbsp;de 2022, correo al que no se adjunt\u00f3 el auto admisorio de la &nbsp;demanda, [y] un nuevo correo a las 9:07 Am del mismo [d\u00eda] &nbsp;incluyendo adem\u00e1s el auto admisorio\u00bb. El segundo, toda &nbsp;vez que aplic\u00f3 normas que hoy no se encuentran vigentes &nbsp;-art\u00edculo 40 del Decreto 52 de 1987 y art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 1265 de 1970 e interpret\u00f3, en forma errada, el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, as\u00ed como a las &nbsp;disposiciones relativas a la notificaci\u00f3n personal del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y desconoci\u00f3 lo establecido en la &nbsp;sentencia C-420 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, la promotora pide dejar sin efecto el pronunciamiento &nbsp;objetado y decretar que la notificaci\u00f3n personal de la &nbsp;accionada se realiz\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si la Corporaci\u00f3n cuestionada &nbsp;vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la tutelante, con &nbsp;ocasi\u00f3n del prove\u00eddo proferido el 1\u00b0 de febrero de &nbsp;2023, que revoc\u00f3 el auto del 4 de noviembre de 2022, por el &nbsp;cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechaz\u00f3 &nbsp;de plano el incidente de nulidad propuesto por COLTANQUES S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n censurada, se &nbsp;advierte que el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que s\u00ed hab\u00eda lugar a revocar la providencia del &nbsp;Juzgado, que no accedi\u00f3 a la nulidad propuesta, con base en lo &nbsp;previsto en la Ley 2213 de 2022 y los art\u00edculos 40 del Decreto &nbsp;52 de 1987 y 14 del Decreto 1265 de 1970, toda vez que consider\u00f3 &nbsp;que las notificaciones personales electr\u00f3nicas solo pod\u00edan &nbsp;ser v\u00e1lidas si eran realizadas por la secretar\u00eda del &nbsp;Despacho, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;Ley 2213 [\u2026] en momento alguno modific\u00f3 o derog\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en las normas citadas [\u2026] por &nbsp;lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que &nbsp;debe hacer la notificaci\u00f3n de alguna providencia a la parte &nbsp;contraria y menos a\u00fan la relativa al auto admisorio de la &nbsp;demanda o el mandamiento de pago, pues &nbsp;ello es funci\u00f3n exclusiva del secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;que indica el art\u00edculo 291 del C.G.P. es lo relativo a que la &nbsp;parte demandante debe enviar una citaci\u00f3n a la parte demandada &nbsp;para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la &nbsp;notificaci\u00f3n personal [\u2026] pero nunca descarg\u00f3 la &nbsp;tarea de hacer la notificaci\u00f3n de esa providencia a la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;que dispone es una nueva forma de hacer las notificaciones personales &nbsp;a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo \u201cNOTIFICACIONES &nbsp;PERSONALES. Las &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp;efectuarse &nbsp;con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de &nbsp;datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre &nbsp;el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad &nbsp;del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o &nbsp;virtual. &nbsp;Los &nbsp;anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por &nbsp;el mismo medio. (delineado &nbsp;propio del texto)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando se escoja la forma de notificaci\u00f3n se\u00f1alada en &nbsp;dicho art\u00edculo, no hay necesidad de citaci\u00f3n previa al &nbsp;demandado, y es l\u00f3gico porque ya se dispone del correo &nbsp;electr\u00f3nico donde ubicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El &nbsp;Secretario &nbsp;(a), una vez proferido el auto, proceder\u00e1 disponer la &nbsp;notificaci\u00f3n de esa providencia, haci\u00e9ndolo por estado &nbsp;al demandante y por medio de correo electr\u00f3nico al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n se ve fortalecida con lo expresado en el mismo &nbsp;texto del art\u00edculo 8, donde exige \u201cEl interesado &nbsp;afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 &nbsp;prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a &nbsp;notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 &nbsp;las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el presente caso, si se contar\u00e1 con la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de la parte accionada, no habr\u00eda necesidad &nbsp;de que la parte accionante hiciera la citaci\u00f3n, pues ello se &nbsp;releva con la existencia de tal direcci\u00f3n; caso muy distinto &nbsp;es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el accionante, &nbsp;caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el art\u00edculo &nbsp;291 del C. G. P., como efectivamente lo hizo la parte demandante, sin &nbsp;que la parte requerida hubiese acudido a recibir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio de la demanda, evento en el cual se debe &nbsp;acceder a la notificaci\u00f3n por aviso, como bien lo se\u00f1ala &nbsp;el numeral 6 del art\u00edculo 291 del C. G. P. (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se presenta la notificaci\u00f3n por la forma prevista en el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, en primer lugar, no se &nbsp;requiere de auto que lo diga, pues es asunto de manejo secretarial y &nbsp;no del Juez, puesto que alegar lo contrario llevar\u00eda a que &nbsp;cuando la notificaci\u00f3n se hace en la forma prevista en el &nbsp;art\u00edculo 291 del C. G. P., o sea la notificaci\u00f3n &nbsp;personal, no tendr\u00eda eficacia sino se tiene una providencia &nbsp;judicial que diga que el demandado est\u00e1 notificado &nbsp;personalmente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El Secretario (a) del Juzgado, acogiendo lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 2213 del 2022, haya enviado al demandado, \u201ccomo &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso &nbsp;f\u00edsico o virtual\u201d, la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;sociedad COLTANQUES SAS no se encuentra notificado personalmente del &nbsp;auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el art\u00edculo &nbsp;291 del C. G. P., pues lo \u00fanico que se hizo fue enviarle, por &nbsp;la parte demandante, un correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndole &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda sin enviarle copia de la &nbsp;providencia y luego se aduce que posteriormente si se le remiti\u00f3 &nbsp;por el apoderado de la parte demandante, pero, se repite, ello no &nbsp;configura la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291 &nbsp;del C. G. P. y menos la del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 del &nbsp;2022. Tampoco se encuentra la notificaci\u00f3n por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;notificaci\u00f3n a la parte demandada COLTANQUE SAS se efect\u00fao &nbsp;bajo la creencia equivocada que el encargado de realizar la &nbsp;notificaci\u00f3n era el apoderado judicial de la parte demandante, &nbsp;vulnerando de esa forma derechos fundamentales como el debido proceso &nbsp;y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, resulta pertinente se\u00f1alar que el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley &nbsp;2213 de 2022, establece que las notificaciones personales \u00abtambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia &nbsp;respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;o sitio que suministre el interesado en que se realice la &nbsp;notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa &nbsp;citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual\u00bb. &nbsp;Dicha disposici\u00f3n, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, &nbsp;indica, igualmente, que \u00abEl &nbsp;interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y &nbsp;allegar\u00e1 las evidencias correspondientes\u2026\u00bb; &nbsp;para el efecto, podr\u00e1n utilizarse &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos o mensajes de datos, a lo cual acudi\u00f3 la &nbsp;parte actora en el caso que se analiza. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la &nbsp;constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia CC C-420-2020, &nbsp;destac\u00f3 que uno de los cambios que introdujo dicha &nbsp;reglamentaci\u00f3n fue que permiti\u00f3 que las notificaciones &nbsp;se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 del &nbsp;Decreto sub &nbsp;examine &nbsp;introduce tres modificaciones transitorias al r\u00e9gimen de &nbsp;notificaci\u00f3n personal de providencias. &nbsp;Primero, &nbsp;permite que la notificaci\u00f3n personal se haga directamente &nbsp;mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) &nbsp;el env\u00edo de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;mensaje de datos debe ser enviado \u201ca &nbsp;la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el &nbsp;interesado en que se realice la notificaci\u00f3n\u201d &nbsp;(inciso 1 del art. 8\u00ba), quien debe: (i) &nbsp;afirmar &nbsp;bajo la gravedad de juramento \u201cque &nbsp;la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado &nbsp;corresponde al utilizado por la persona a notificar\u201d, &nbsp;(ii) \u201cinformar &nbsp;la forma como la obtuvo\u201d &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;presentar &nbsp;\u201clas &nbsp;evidencias correspondientes\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, esta Sala de Casaci\u00f3n, al &nbsp;referirse a la forma en que debe practicarse la notificaci\u00f3n &nbsp;personal, bien con base en el art\u00edculo 8\u00b0 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, consider\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;interesado &nbsp;en practicar la notificaci\u00f3n personal de aquellas providencias &nbsp;que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades &nbsp;en vigencia del Decreto 806. La &nbsp;primera, notificar &nbsp;a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, como lo prev\u00e9 el &nbsp;canon 8\u00b0 de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de &nbsp;acuerdo con los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;Dependiendo de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja, deber\u00e1 &nbsp;ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de &nbsp;que el acto se cumpla en debida forma. (CSJ &nbsp;STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien como lo advirti\u00f3 el Tribunal, es cierto que &nbsp;coexisten los dos reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n y que los &nbsp;sujetos procesales tienen la libertad de escoger cu\u00e1l de ellos &nbsp;van a usar sin que se pueden entremezclar, pero no es posible &nbsp;invalidar la actuaci\u00f3n realizada directamente por la parte &nbsp;interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la &nbsp;efectu\u00f3 el secretario del Despacho, pues la normativa faculta &nbsp;al demandante para actuar en la ejecuci\u00f3n del acto de &nbsp;enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que &nbsp;lo realiz\u00f3 en debida forma. En ese sentido, en providencia CSJ &nbsp;STC16733-2022, la Sala sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;sujetos procesales tienen la libertad de optar por &nbsp;practicar &nbsp;sus notificaciones personales, &nbsp;bien bajo el r\u00e9gimen presencial &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013arts. 291 y &nbsp;292-, o por el tr\u00e1mite digital &nbsp;dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[d]ependiendo &nbsp;de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja[n], deber\u00e1[n] ajustarse a &nbsp;las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto &nbsp;se cumpla en debida forma\u00bb. &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos &nbsp;formas de enteramiento y del deber de las partes de ce\u00f1irse a &nbsp;los postulados propios de su escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal surtida por medios digitales est\u00e1 &nbsp;claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los prop\u00f3sitos &nbsp;de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar &nbsp;los respectivos tr\u00e1mites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto &nbsp;de constituirse como un \u00abdeber\u00bb de las partes y &nbsp;apoderados, quienes \u00abdeber\u00e1n suministrar (\u2026) los &nbsp;canales &nbsp;digitales escogidos &nbsp;para los fines del proceso\u00bb, en los cuales \u00abse &nbsp;surtir\u00e1n todas las notificaciones\u00bb &nbsp;(arts. 3 y 6 ibidem), de &nbsp;donde emerge que -por expresa disposici\u00f3n del legislador- la &nbsp;elecci\u00f3n de los canales digitales a utilizar para los fines &nbsp;del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante &nbsp;-salvo los casos de direcciones electr\u00f3nicas registradas en el &nbsp;registro mercantil-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[no] &nbsp;hay vacilaci\u00f3n al indicar que esa elecci\u00f3n, al menos en &nbsp;la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe &nbsp;demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se &nbsp;modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales &nbsp;5\u00b0 de los art\u00edculos 78 y 96 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y el canon 3\u00b0 de la Ley 2213 de 2022\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Para &nbsp;ello, es necesario resaltar que la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;con la promulgaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de &nbsp;2022, al regular el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal &nbsp;a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, no fue otra que la de &nbsp;ofrecer a las partes y apoderados un tr\u00e1mite alterno de &nbsp;enteramiento acorde con los avances tecnol\u00f3gicos de la &nbsp;sociedad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ese prop\u00f3sito, consagr\u00f3 una serie de &nbsp;medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s c\u00e9lere y econ\u00f3mica, pero con plenas &nbsp;garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la citada sentencia, esta Sala precis\u00f3 que el tercer &nbsp;presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la &nbsp;notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica est\u00e1 &nbsp;relacionado \u00abcon &nbsp;el deber de acreditar el &nbsp;\u201cenv\u00edo\u201d &nbsp;de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido &nbsp;por el demandante\u00bb, &nbsp;de manera que, al escogerse esta v\u00eda de comunicaci\u00f3n, &nbsp;que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remiti\u00f3 &nbsp;la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual es posible colegir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;regla general, si el &nbsp;demandante &nbsp;supera las exigencias iniciales previstas por el legislador &nbsp;tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el &nbsp;juez hace uso de los poderes de verificaci\u00f3n que le otorga el &nbsp;legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte &nbsp;efectivo para el enteramiento del demandado o convocado16. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, en el asunto que se cita, la Sala consider\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado err\u00f3 al considerar que las capturas de pantalla de los &nbsp;mensajes de datos remitidos por el demandante no pod\u00edan ser &nbsp;admisibles para acreditar la notificaci\u00f3n de la parte &nbsp;demandada\u00bb y \u00abdej\u00f3 de apreciar en detalle si el &nbsp;demandante cumpli\u00f3 con las cargas probatorias que el &nbsp;legislador le impuso para lograr la notificaci\u00f3n de su &nbsp;contraria\u00bb, avalando que, bajo las reglas de la notificaci\u00f3n &nbsp;personal por medios electr\u00f3nicos, el demandante la puede &nbsp;realizarla directamente, sin perjuicio de las facultades de los &nbsp;secretarios, siendo deber del operador judicial verificar el &nbsp;cumplimiento de todos los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar &nbsp;postura acept\u00f3 esta Sala, al considerar razonada la decisi\u00f3n &nbsp;emitida sobre la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de &nbsp;la demanda que, por medios electr\u00f3nicos, realiz\u00f3 el &nbsp;demandante. En dicha oportunidad, el Tribunal accionado hab\u00eda &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Milita &nbsp;en el expediente la constancia de que el 07 de marzo de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s de la empresa de correo postal autorizado Servientrega, &nbsp;la mandataria judicial de la demandante envi\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;P\u00e9rez Gelves, la notificaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 8\u00ba de la disposici\u00f3n normativa en &nbsp;comento, y que \u00e9sta fue recibida el 07 de marzo de 2022 a las &nbsp;16:39:48, seg\u00fan acredit\u00f3 la misma empresa de &nbsp;mensajer\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, ha de determinarse si acert\u00f3 el juzgador &nbsp;de primera instancia al estimar que la notificaci\u00f3n que se le &nbsp;remiti\u00f3 [por &nbsp;el demandante] &nbsp;cumple con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en &nbsp;la Sentencia C-420 de 2020 y por ello, tenerlo notificado desde el 10 &nbsp;de marzo de 2022, -dos d\u00edas despu\u00e9s de que arrib\u00f3 &nbsp;al servidor- o si por el contrario le asiste raz\u00f3n al &nbsp;impugnante y la notificaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;funcionario de instancia no falt\u00f3 a su deber de cuidado sobre &nbsp;la correcta utilizaci\u00f3n por la parte actora del medio &nbsp;autorizado por el legislador para la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;auto admisorio de la demanda al demandado\u2026 &nbsp;(CSJ STC715-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;la Sala que la decisi\u00f3n controvertida no era antojadiza, &nbsp;caprichosa o subjetiva y, por tanto, la queja propuesta no estaba &nbsp;llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Acorde con lo anterior, dado que la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica propende por la celeridad y econom\u00eda en los &nbsp;procesos, y considerado las condiciones espec\u00edficas previstas &nbsp;en la normativa analizada, en la sentencia de constitucionalidad CC &nbsp;C-420-2020 y en la jurisprudencia relacionada de esta Sala, por &nbsp;virtud de las cuales es posible que el acto de enteramiento personal &nbsp;se realice directamente por correo electr\u00f3nico o mensaje de &nbsp;datos, para lo cual se exigen, entre otros presupuestos, que el &nbsp;demandante acredite que envi\u00f3 del auto admisorio de la demanda &nbsp;a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del accionado, lo pertinente &nbsp;es que, cuando la parte actora alega que realiz\u00f3 esa &nbsp;actuaci\u00f3n, el juzgador la verifique, para determinar si se &nbsp;cumplieron todos los requisitos, de manera que el criterio del &nbsp;Tribunal, por el cual solo la notificaci\u00f3n surtida por el &nbsp;secretario del Despacho puede ser v\u00e1lida, desconoce el &nbsp;contenido de la disposici\u00f3n en comento, as\u00ed como la &nbsp;interpretaci\u00f3n que determin\u00f3 la Corte Constitucional, &nbsp;incurriendo con ello en un defecto sustantivo que amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por &nbsp;defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;la sentencia SU-195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio, &nbsp;se est\u00e1 en presencia del mismo cuando la autoridad judicial &nbsp;emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la &nbsp;norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda &nbsp;la razonabilidad jur\u00eddica. En &nbsp;estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derogada, es inexistente, inexequible o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erga omnes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Proceder\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado anteriormente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: &nbsp;\u2018(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es &nbsp;pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su &nbsp;derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] &nbsp;constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u2019; &nbsp;\u2018(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente &nbsp;inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se &nbsp;adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el &nbsp;fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente &nbsp;irrazonable; &nbsp;(iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los &nbsp;fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la &nbsp;interpretaci\u00f3n desconoce Sentencias con efectos erga omnes que &nbsp;han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; &nbsp;(vi) interpreta &nbsp;la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas &nbsp;aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso &nbsp;concreto; o (viii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, &nbsp;interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea\u2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una &nbsp;norma, recientemente, en &nbsp;la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la &nbsp;SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado &nbsp;cuando: (a) la &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima facie, no se &nbsp;encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; &nbsp;(b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma contraevidente o &nbsp;contra legem; (c) es &nbsp;evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a &nbsp;pesar de la legitimidad de que estos gocen; &nbsp;(d) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de &nbsp;juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta &nbsp;injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; &nbsp;o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia, no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;puede considerarse un defecto sustantivo. El &nbsp;error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en &nbsp;desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede &nbsp;definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, \u2018pues &nbsp;pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver &nbsp;un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles &nbsp;con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos &nbsp;procesales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u2018en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la &nbsp;Constituci\u00f3n o la ley en &nbsp;desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. &nbsp;Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede &nbsp;suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y &nbsp;se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para &nbsp;conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan &nbsp;aplicarse\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, SU573 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, es evidente que la motivaci\u00f3n que ofrece el &nbsp;fallo del Colegiado convocado contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;indebida de la notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos &nbsp;prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley &nbsp;2213 de 2022, pues, se itera, bajo los principios de econom\u00eda &nbsp;y celeridad, las notificaciones electr\u00f3nicas pueden hacerse &nbsp;directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surti\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de notificaciones del &nbsp;accionado, con la remisi\u00f3n de los soportes pertinentes, &nbsp;allegando, para el efecto, la prueba del envi\u00f3 y de que la &nbsp;direcci\u00f3n utilizada corresponde a la establecida por el &nbsp;convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser &nbsp;verificadas por el juzgador cognoscente; no obstante, dicha &nbsp;validaci\u00f3n se omiti\u00f3, dado que el Tribunal se limit\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar que el acto de enteramiento no cumpli\u00f3 con lo &nbsp;previsto en la precitada norma, porque no fue realizada directamente &nbsp;por el secretario del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Lo expuesto, resulta especialmente relevante en el sub &nbsp;examine, &nbsp;dado que, al solicitar la nulidad, la sociedad accionada no desvirtu\u00f3 &nbsp;que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica utilizada no fuera la &nbsp;usada para recibir notificaciones &nbsp;judiciales y tampoco neg\u00f3 &nbsp;que se hubieran enviado dos correos, por el contrario, dio cuenta de &nbsp;que recibi\u00f3 el primer mensaje, as\u00ed como el segundo, que &nbsp;conten\u00eda la notificaci\u00f3n y el auto admisorio de la &nbsp;demanda, seg\u00fan lo que le inform\u00f3 el abogado accionante &nbsp;el 9 de septiembre de 2022, pero que el &nbsp;\u00abposterior &nbsp;cuyo acuse de recibo tambi\u00e9n certifica Servientrega, en el &nbsp;ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confi\u00f3 leg\u00edtimamente &nbsp;en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los &nbsp;responsables de los asuntos jur\u00eddicos de la compa\u00f1\u00eda\u00bb, &nbsp;aduciendo que, frente a este \u00faltimo, el &nbsp;encargado de los correos electr\u00f3nicos no lo redireccion\u00f3 &nbsp;al \u00e1rea encargada, pues crey\u00f3 que era igual al &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe precisarse que, as\u00ed como al demandante le &nbsp;corresponde acreditar que la notificaci\u00f3n surtida cumpli\u00f3 &nbsp;con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de &nbsp;demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qu\u00e9 &nbsp;no se notific\u00f3 en debida forma. En ese sentido, el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Le 2213 de 2022 se\u00f1ala que \u00abCuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia\u00bb, &nbsp;lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa &nbsp;vicisitud o inconformidad la pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 &nbsp;de 2020, determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;que se declare nula la notificaci\u00f3n del auto admisorio por la &nbsp;raz\u00f3n habilitada en el art\u00edculo 8\u00b0 no &nbsp;basta la sola afirmaci\u00f3n &nbsp;de la parte afectada de que no se enter\u00f3 de la providencia. &nbsp;Es necesario que el juez valore integralmente la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para &nbsp;determinar si en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal &nbsp;se vulner\u00f3 la garant\u00eda de publicidad de la parte &nbsp;notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la &nbsp;disposici\u00f3n no libra a la parte de cumplir con la obligaci\u00f3n &nbsp;de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad &nbsp;alegada.. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma &nbsp;id\u00f3nea que se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la verificaci\u00f3n que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha &nbsp;de entenderse que esta se surti\u00f3, por lo que es deber del &nbsp;demandado desvirtuar esa presunci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios &nbsp;de prueba- a trav\u00e9s i). &nbsp;del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). &nbsp;del &nbsp;acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal &nbsp;digital escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n &nbsp;del recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de &nbsp;configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, &nbsp;o con la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb que ofrece &nbsp;WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que &nbsp;reproduzca los dos \u00abtik\u00bb relativos al env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje, iii). &nbsp;de &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal &nbsp;autorizadas y, iv). &nbsp;de &nbsp;los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el &nbsp;cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal &nbsp;digital elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto vale la pena precisar &nbsp;que, del cumplimiento de esas cargas, tambi\u00e9n es posible &nbsp;presumir la recepci\u00f3n de la misiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no hay problema en admitir que -por presunci\u00f3n legal- es con &nbsp;el env\u00edo de la providencia como mensaje de datos que se &nbsp;entiende surtida la notificaci\u00f3n personal y, menos, con &nbsp;reconocer que no puede iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;derivado de la determinaci\u00f3n notificada si &nbsp;se demuestra &nbsp;que el destinatario no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n &nbsp;(Se &nbsp;resalta. CSJ STC16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el &nbsp;demandante para demostrar la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda, seg\u00fan los requisitos legales, y las probanzas &nbsp;que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, &nbsp;pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto &nbsp;de enteramiento se realiz\u00f3 en debida forma, siendo necesario &nbsp;que el afectado derrumbe esa presunci\u00f3n; m\u00e1xime que es &nbsp;claro que la notificaci\u00f3n se entiende realizada cuando se &nbsp;prob\u00f3 que se recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico, &nbsp;<\/p>\n<p>mas &nbsp;no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y &nbsp;da lectura a la comunicaci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;habilitar este proceder implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, &nbsp;no obstante que la administraci\u00f3n de justicia o la parte &nbsp;contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan cumplido con &nbsp;suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del &nbsp;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n (CSJ &nbsp;STC16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en lo anterior, se itera, al resolverse la impugnaci\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad impetrada por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, no pod\u00eda &nbsp;descartarse la actuaci\u00f3n porque no la realiz\u00f3 el &nbsp;secretario del Despacho, correspondi\u00e9ndole al Tribunal &nbsp;verificar si el acto de enteramiento efectuado por la demandante &nbsp;cumpli\u00f3 con las exigencias legales, de acuerdo con los &nbsp;soportes allegados, la certificaci\u00f3n de la empresa de correo y &nbsp;las dem\u00e1s pruebas pertinentes, as\u00ed como establecer si, &nbsp;con base en las afirmaciones expuestas en el escrito de nulidad y las &nbsp;pruebas de la accionada, se pod\u00eda destruir lo alegado por la &nbsp;parte actora y anular la actuaci\u00f3n. Por lo anterior, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga &nbsp;que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2023 y que, en los tres (3) d\u00edas posteriores, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra &nbsp;el prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2022, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la nulidad propuesta por Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las &nbsp;anteriores consideraciones, seg\u00fan en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela de la referencia. En consecuencia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Guadalajara de Buga &nbsp;que, &nbsp;en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el primero de &nbsp;febrero de 2023 en el proceso de radicado 2022-00088-01 y que, en los &nbsp;tres (3) d\u00edas posteriores, resuelva nuevamente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 4 de &nbsp;noviembre de 2022, que no accedi\u00f3 a la nulidad propuesta por &nbsp;Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, &nbsp;seg\u00fan en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Palmira remitir, &nbsp;en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente &nbsp;digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al &nbsp;Tribunal referido, con el fin de que d\u00e9 cumplimiento a la &nbsp;orden. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALFONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento 03DemandaPoder. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento 04RecibidoReparto. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento 07AutoAdmite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36541423\/117100507\/e109.pdf\/0b96fe64-a855-4c7a-9f98-e1bc374a9b6a  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36541423\/117100507\/e109.pdf\/0b96fe64-a855-4c7a-9f98-e1bc374a9b6a  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento 09AportaNotificacion. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10ConstanciaTerminosNotificaci\u00f3nColtanques. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 13IncidenteNulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 21AutoNiegaNulidad &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 27ActaAudiencia. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 33AutoDecideReposicion &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 42SentenciaDeclaraResponsabilidadCivil &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad1eraInstancia, documento 45RecursoApelacion &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad2daInstancia. Documento 03AutoRevocaDeclara. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad2daInstancia. Documento 10AutoRechazaSuplica. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuad2daInstancia, (02), documento 06AutoDevolverExpediente. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior se concluy\u00f3 en el asunto, en el cual se discut\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente si el acto de notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante cumpl\u00eda con las exigencias legales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4204-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4204-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01010-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda. 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