{"id":73091,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4207-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4207-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4207-2023\/","title":{"rendered":"STC4207 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4207-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4207-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02512-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 15 de diciembre de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Hernando Esc\u00e1rraga &nbsp;Mart\u00ednez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Sexto Penal del &nbsp;Circuito y Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de esta ciudad y la Fiscal\u00eda 17 Unidad Dos de Vida tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las Oficinas de Archivo &nbsp;Central de la Administraci\u00f3n Judicial y Apoyo judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;penal N\u00b0 1999-08680. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante por apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, debido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena impuesta &nbsp;por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante &nbsp;sentencia de 13 de octubre de 1999, previa acusaci\u00f3n formulada &nbsp;por la Fiscal\u00eda Diecisiete Unidad Dos de Vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que nunca fue vinculado al proceso penal y no ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la existencia de este hasta el d\u00eda que fue &nbsp;privado de la libertad el 27 &nbsp;de abril de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su apoderado ha tratado de obtener los documentos que acrediten &nbsp;la forma en que fue vinculado al proceso y de establecer s\u00ed en &nbsp;alg\u00fan momento constituy\u00f3 apoderado, por lo cual ofici\u00f3 &nbsp;al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, &nbsp;donde respondieron que, por tratarse de hechos ocurridos antes de &nbsp;1999, el despacho que lo juzg\u00f3 ya no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que posteriormente ofici\u00f3 a la Oficina de Apoyo Judicial para &nbsp;los juzgados penales, entidad que comunic\u00f3 que el expediente &nbsp;se encontraba en el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, al elevar petici\u00f3n a &nbsp;ese Despacho, se le indic\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido &nbsp;remitido a Villavicencio y repartido al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo \u00e9ste el &nbsp;encargado de vigilar la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en ese proceso solo existen copias de algunas piezas procesales, &nbsp;tales como sentencia y otros posteriores, pero no obra documento &nbsp;alguno que acredite la forma como se dio su vinculaci\u00f3n al &nbsp;mismo, de manera que el 23 de junio de 2021 radic\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del cual &nbsp;solicit\u00f3 expedir copia de todas las actuaciones adelantadas &nbsp;por ese organismo para efectuar su vinculaci\u00f3n al asunto, &nbsp;autoridad que refiri\u00f3 que all\u00ed no obraba ning\u00fan &nbsp;documento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que debido a que el INPEC decidi\u00f3 ordenar su traslado de la &nbsp;C\u00e1rcel de Villavicencio a La Picota de Bogot\u00e1, el &nbsp;proceso qued\u00f3 radicado nuevamente en el Juzgado Trece Penal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de esta ciudad, despacho ante el cual solicit\u00f3 la nulidad de &nbsp;la sentencia, teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos porque fue capturado 20 a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;haberse proferido la condena, sin que hubiera tenido la oportunidad &nbsp;de defenderse en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el mencionado Juzgado mediante auto de 14 de junio de 2022 &nbsp;desestim\u00f3 su petici\u00f3n con el argumento de carecer de &nbsp;competencia para decretar nulidades respecto de una sentencia en &nbsp;firme, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, si bien estos hechos ya hab\u00edan sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n del juez de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal determin\u00f3 que al estar en curso el tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 14 de junio de 2022, no era &nbsp;procedente intervenir en ese momento, dejando a salvo la posibilidad &nbsp;de acudir nuevamente a este mecanismo constitucional una vez se &nbsp;resolviera la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n y al considerar que la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa, acude nuevamente &nbsp;a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, porque el Tribunal &nbsp;Superior concluy\u00f3 que se hab\u00eda ocultado o no hab\u00eda &nbsp;querido comparecer al proceso, a diferencia de sus hermanos, lo cual, &nbsp;en su criterio, es desacertado, ya que siempre ha tenido una vida &nbsp;p\u00fablica, se encontraba &nbsp;afiliado al Sisben, ha participado en &nbsp;los comicios electorales como votante y testigo, ten\u00eda l\u00edneas &nbsp;de celular a su nombre, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que las autoridades accionadas no se percataron de oficiar a la &nbsp;Fiscal\u00eda para que certificara sobre la veracidad de la &nbsp;afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el a\u00f1o 2017 \u00e9l &nbsp;solicit\u00f3 a esa entidad que le certificara si exist\u00eda &nbsp;una orden de captura en su contra y, tampoco llam\u00f3 su atenci\u00f3n &nbsp;el hecho de que la orden de captura no re\u00fane los presupuestos &nbsp;legales, ya que no est\u00e1 firmada por el funcionario que la &nbsp;emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 ordenar que se decrete la nulidad de la sentencia &nbsp;condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que no conoci\u00f3 ning\u00fan proceso en contra &nbsp;del accionante, porque para 1999 no fung\u00eda como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Complejo Judicial de &nbsp;Paloquemao inform\u00f3 que consultada la p\u00e1gina de procesos &nbsp;de la Rama Judicial se encontr\u00f3 que el proceso 1999-08680 fue &nbsp;fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;contra Luis Hernando Esc\u00e1rraga &nbsp;Mart\u00ednez y otros, que &nbsp;tuvo vigilancia de condenas por parte del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, posteriormente fue &nbsp;remitido para vigilancia por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y que fue devuelto &nbsp;para reasumir la vigilancia al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas de Bogot\u00e1, donde se encuentra actualmente por &nbsp;competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, argumentando &nbsp;que esa oficina no ha vulnerado derecho alguno del peticionario, &nbsp;adem\u00e1s porque las pretensiones no corresponden a las &nbsp;consecuencias de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Fiscal Jefe de Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad &nbsp;Personal manifest\u00f3 que se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda en &nbsp;las bases de datos y libros radicadores que se llevaban en esa \u00e9poca, &nbsp;logrando establecer en el sistema Progasig y en el Libro n\u00ba 440 &nbsp;de Sumarios Unidad Cuarta de Vida antigua, Tomo 01, folios 21 y 22, &nbsp;que la Extinta Fiscal\u00eda 47 Seccional, adelant\u00f3 el &nbsp;sumario 191888, siendo sindicados los se\u00f1ores Ra\u00fal &nbsp;Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez y Luis Hernando Esc\u00e1rraga &nbsp;Mart\u00ednez, por el delito de homicidio agravado, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las actuaciones registradas, entre ellas la de 6\/09\/1994 &nbsp;\u00abDeclaratoria &nbsp;de Personal Ausente a Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez, &nbsp;C.C. 7.277.566, (privado de la libertad en sumarios 333 y 346 U.I.E &nbsp;con R. Acusaci\u00f3n) se designa como al Dr. defensor de oficio &nbsp;Rafael E. Miranda Montoya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que al no contarse con ning\u00fan archivo y\/o copia del aludido &nbsp;proceso, toda vez que todos los elementos probatorios fueron &nbsp;entregados al Juez de Conocimiento, desconoce cu\u00e1l fue el &nbsp;tr\u00e1mite aplicado en ese asunto, raz\u00f3n por la que no &nbsp;pod\u00eda pronunciarse frente a los derechos invocados, ni a las &nbsp;pretensiones a los que hace referencia en su escrito el accionante, &nbsp;toda vez que no es de su competencia. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 &nbsp;que en el mismo sentido que en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional se ha dado contestaci\u00f3n a tres tutelas m\u00e1s, &nbsp;con radicado n\u00ba 2022-02863, 2022-01478 y 2021-00770. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 13 de octubre de 1999 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de &nbsp;esta ciudad profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Luis &nbsp;Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez -como persona ausente-, y &nbsp;sus hermanos Jos\u00e9 Esteban y Ra\u00fal por el delito de &nbsp;homicidio agravado imponiendo la pena principal de 40 a\u00f1os de &nbsp;prisi\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;el 26 de marzo de 2001, adem\u00e1s que la defensa desisti\u00f3 &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por lo que la condena &nbsp;cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de octubre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 23 de septiembre de 2022, tras conocer de recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez contra &nbsp;el auto de 14 de junio de 2022, en el que el Juzgado Trece de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le &nbsp;neg\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia proferida contra &nbsp;aqu\u00e9l, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, en &nbsp;esencia, porque los reclamos del recurrente no era procedentes, &nbsp;puesto que las sentencias que dispusieron la condena contienen las &nbsp;premisas suficientes para superar y resolver la competencia actual &nbsp;del juez de ejecuci\u00f3n de penas, a partir de la presunci\u00f3n &nbsp;de validez y eficacia de las decisiones judiciales que se adoptaron &nbsp;en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que las alegaciones del apoderado del actor en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional son las mismas expuestas en la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta contra la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de no decretar la nulidad solicitada, las cuales resultan &nbsp;improcedentes, toda vez que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no se podr\u00eda decretar la nulidad alegada pues la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra ejecutoriada desde 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones del proceso &nbsp;cuestionado y refiri\u00f3 que el 14 de junio de 2022 profiri\u00f3 &nbsp;auto mediante el cual se abstuvo de decretar la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;inmediatez porque, si bien el peticionario afirm\u00f3 que solo &nbsp;conoci\u00f3 del proceso adelantado en su contra el d\u00eda de &nbsp;su captura -27 &nbsp;de abril de 2017-, &nbsp;lo cierto es que acudi\u00f3 a este mecanismo transcurridos 5 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de su privaci\u00f3n de la libertad, en aras de &nbsp;lograr la anulaci\u00f3n de la sentencia que, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;ha desconocido sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir &nbsp;en los argumentos iniciales, &nbsp;adujo que, en el escrito de tutela se hizo referencia a los motivos &nbsp;por los cuales solo hasta ahora acudi\u00f3 a este mecanismo, &nbsp;sumado al incidente de nulidad que plante\u00f3 contra la sentencia &nbsp;condenatoria y, a la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 &nbsp;previamente, pero que fue declarada improcedente dado que se &nbsp;encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;auto que neg\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda &nbsp;en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis Hernando &nbsp;Esc\u00e1rraga acude a este mecanismo excepcional, con el fin de &nbsp;que se ordene decretar la &nbsp;nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de octubre de 1999, &nbsp;confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 26 &nbsp;de marzo de 2001 y, &nbsp;en su lugar, se disponga su libertad inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estas decisiones, no se satisface el requisito de la inmediatez, &nbsp;habida cuenta que &nbsp;el amparo constitucional fue formulado el 16 de marzo de 2023, y en &nbsp;ese sentido, &nbsp;el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice la &nbsp;tutela, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 &nbsp;ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, y teniendo en cuenta lo reiterado por el accionante en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, respecto a la solicitud de nulidad que formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia condenatoria, que fue negada por el Juzgado &nbsp;Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;14 de junio de 2022, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de esta &nbsp;ciudad el 23 de septiembre de 2022, &nbsp;el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 en concreto a la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por esa Corporaci\u00f3n al ser la que defini\u00f3 ese &nbsp;asunto a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, analizada &nbsp;la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la Sala Penal accionada tras relatar los antecedentes del &nbsp;caso, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;la fundamentaci\u00f3n del recurso no aborda ning\u00fan aspecto &nbsp;espec\u00edfico o sustancial de la decisi\u00f3n, sino que es la &nbsp;insistencia en sus pretensiones tendientes a obtener la libertad del &nbsp;sentenciado, a costa de la nulidad de la sentencia condenatoria &nbsp;proferida el 13 de octubre de 1999 \u2013cerca de 23 a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s\u2014, evidencia la Sala, la importancia de precisar a &nbsp;la defensa del sentenciado LUIS HERNANDO ESC\u00c1RRAGA MART\u00cdNEZ, &nbsp;las razones por las cuales, se confirmar\u00e1 el auto confutado, &nbsp;dado que ha promovido un pronunciamiento en fase de ejecuci\u00f3n &nbsp;pretendiendo neutralizar los actos propios del juez competente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad por las causales de: i) violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y ii) del derecho de defensa, que valga decir, &nbsp;est\u00e1n taxativamente enunciadas desde las normas &nbsp;procedimentales de 1991, hasta la fecha, y que la acompa\u00f1o de &nbsp;los documentos mencionados en el ac\u00e1pite del recurso, con los &nbsp;que pretende demostrar que el sentenciado LUIS HERNANDO ESCARRAGA &nbsp;MART\u00cdNEZ, siempre pudo ser localizable por la Fiscal\u00eda &nbsp;en las etapas de instrucci\u00f3n y de juzgamiento, soportes de los &nbsp;que nada m\u00e1s se infiere que adquiri\u00f3 una vivienda en el &nbsp;Sur de Bogot\u00e1 en 1999, y que sobre el a\u00f1o 2000, se &nbsp;estableci\u00f3 en la ciudad de Villavicencio, hasta cuando &nbsp;incurri\u00f3 en otra conducta punible en el a\u00f1o 2017, por &nbsp;uso de documento p\u00fablico falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que la enunciaci\u00f3n de las &nbsp;causales que afectan la validez o legalidad de los actos procesales, &nbsp;no estaban vinculadas con los principios orientadores de la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidades, a los que ni siquiera hizo &nbsp;referencia el apoderado, los que la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;identificaban como instrumentalidad, acreditaci\u00f3n, &nbsp;trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, taxatividad y &nbsp;residualidad, consagrados en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de &nbsp;2000 y tambi\u00e9n el Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;destac\u00f3 que era cierto que ni el Juzgado de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas ni el que profiri\u00f3 la condena o la Fiscal\u00eda, &nbsp;pod\u00edan decretar ahora la nulidad de la sentencia condenatoria &nbsp;ejecutoria desde 2001, ya que la \u00fanica manera de hacer una &nbsp;reclamaci\u00f3n de esa magnitud era mediante la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n con las exigencias t\u00e9cnicas de ese especial &nbsp;mecanismo. Posteriormente, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con &nbsp;los elementos que seguramente us\u00f3 el sentenciado, para que se &nbsp;le concediese la prisi\u00f3n domiciliaria por el Juzgado de &nbsp;Acac\u00edas, en el caso del nuevo delito, uso de documento p\u00fablico &nbsp;falso, con los que dice demostr\u00f3 el arraigo en la ciudad de &nbsp;Villavicencio, aunado a la compra de un inmueble, al Sur de esta &nbsp;ciudad en el a\u00f1o 1999, no desdibuja, ni que se haya rehusado a &nbsp;comparecer al juicio ante el Juzgado 6 Penal del Circuito, ni tampoco &nbsp;lo ubican en un escenario alejado de los hechos por los que all\u00ed &nbsp;fue condenado, tambi\u00e9n en una vivienda ubicada al Sur de &nbsp;Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 1993, y en todo caso, como se ha &nbsp;indicado, existe el mecanismo referido a instancia de parte, sin que &nbsp;ello implique modificar o anular la sentencia que lo conmina. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;que ahora \u00faltimo presente una direcci\u00f3n en Bogot\u00e1, &nbsp;para finales de 1999, en cuestionamiento a los esfuerzos de la &nbsp;Fiscal\u00eda 244 para vincularlo y hacer efectiva la orden de &nbsp;captura librada en aquel entonces contra LUIS HERNANDO ESC\u00c1RRAGA &nbsp;MART\u00cdNEZ, es un asunto de debida comprobaci\u00f3n y no de &nbsp;simple enunciado, si se llegare a promover la revisi\u00f3n, porque &nbsp;lo cierto es que en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, se le identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;7.277.566 de Muzo Boyac\u00e1, natural del mismo lugar, y tambi\u00e9n &nbsp;lo individualiz\u00f3, como hijo de Anair y Rosa Osana, que naci\u00f3 &nbsp;el 4 de septiembre de 1967, de ocupaci\u00f3n agricultor, y con &nbsp;datos de residencia en la Calle 72 C # 47 A \u2013 16 Sur, pero, por &nbsp;la fuga, no pudo la fiscal\u00eda llevarlo personalmente a juicio, &nbsp;como s\u00ed lo logr\u00f3 con sus hermanos Anair, Jos\u00e9 &nbsp;Esteban y Ra\u00fal, y su cu\u00f1ado William Humberto Beltr\u00e1n &nbsp;Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece &nbsp;que por lo anterior, se acudi\u00f3 a los mecanismos de sujeci\u00f3n &nbsp;como el emplazamiento, \u2013persona ausente-, y asistido &nbsp;jur\u00eddicamente por dos abogadas durante todo el proceso, que &nbsp;participaron en el juicio, para controvertir las atestaciones de &nbsp;testigos presenciales de los hechos y lograr la absoluci\u00f3n de &nbsp;LUIS HERNANDO, respecto del concierto para delinquir, y el homicidio &nbsp;en calidad de c\u00f3mplice de Marco Fidel Su\u00e1rez Pineda, y &nbsp;de las lesiones a otras tres personas, e incluso apelar la decisi\u00f3n &nbsp;ante el Tribunal, de ninguna manera denota la configuraci\u00f3n de &nbsp;las causales de nulidad incidentales para la fase posterior de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Puesto &nbsp;a disposici\u00f3n de estas diligencias desde mayo de 2018, s\u00f3lo &nbsp;hasta su m\u00e1s reciente cambio de abogado vino a inquietarse &nbsp;sobre el desconocimiento del proceso penal \u2013aunque no de los &nbsp;hechos-, y solicitar la nulidad, porque lo que se aprecia es que, &nbsp;desde aquel momento, present\u00f3 solicitud de acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de penas, que fue negada y otras de redenciones de &nbsp;pena resueltas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el &nbsp;recurrente, porque las sentencias que dispusieron la condena &nbsp;contienen las premisas suficientes para superar y resolver la &nbsp;competencia actual del juez de ejecuci\u00f3n de penas, a partir de &nbsp;la presunci\u00f3n de validez y eficacia de las decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la propuesta es improcedente, como que una actuaci\u00f3n semejante &nbsp;no est\u00e1 regulada en el Decreto 2700 de 1991, que gobern\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de este asunto, ni en los \u00faltimos C\u00f3digos &nbsp;de Procedimiento Penal por eventual favorabilidad, adem\u00e1s que &nbsp;la sentencia de condena qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o &nbsp;2001, y ello implica que el asunto de la referencia ha adquirido el &nbsp;estatus de cosa juzgada como se ha enunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Con fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 confirmar el auto &nbsp;proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad formulada por la defensa del sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;estima la &nbsp;Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, como quiera que &nbsp;no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez &nbsp;y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de 23 &nbsp;de septiembre de 2022 en &nbsp;el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto &nbsp;y las pruebas aportadas, determinando que &nbsp;era improcedente decretar la nulidad de la sentencia condenatoria &nbsp;ejecutoriada desde 2001, cuando se surtieron todas las fases &nbsp;judiciales y resultaba vinculante la figura de cosa juzgada, adem\u00e1s, &nbsp;porque no se encontraron configuradas ninguna de las causales &nbsp;de &nbsp;nulidad incidentales para la fase posterior de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia. Asimismo, determin\u00f3 que la solicitud de nulidad &nbsp;resultaba infundada, no solo porque la oportunidad de intervenci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda precluido, sino porque el debido proceso y defensa del &nbsp;recurrente fueron garantizados por las autoridades que conocieron la &nbsp;causa penal surgida por la responsabilidad penal del accionante en &nbsp;el delito de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis &nbsp;Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez a trav\u00e9s del &nbsp;presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el &nbsp;pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su &nbsp;competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC12805-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00b0 4147 de 18 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con acta de reparto de 19 de abril del a\u00f1o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4207-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4207-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02512-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}