{"id":73092,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4208-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4208-2023\/","title":{"rendered":"STC4208 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4208-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC4208-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00287-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 7 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por la Empresa de Buses Blanco y Negro SA contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo &nbsp;Laboral del Circuito de esa ciudad y citados Omar Valencia, F\u00e9lix &nbsp;Clodomiro Velasco S\u00e1nchez, y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario con radicado n\u00b0 2014-00634. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Omar Valencia promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la &nbsp;Empresa de Buses Blanco y Negro SA, con el fin de que se declarara la &nbsp;existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;entre las partes, ejecutado entre el 1\u00ba de marzo de 2001 y el 31 &nbsp;de julio de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al &nbsp;pago de las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, &nbsp;primas de servicio y vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido, la &nbsp;sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley &nbsp;50 de 1990, as\u00ed como la del art\u00edculo 65 de C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 28 &nbsp;de febrero de 2017 absolvi\u00f3 a la demanda de todas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que inconforme con ese pronunciamiento, el demandante Omar Valencia &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL2802-2022 de 18 de junio de 2022, dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado, para en su lugar condenar a la &nbsp;empresa al pago de unas sumas por concepto de diferencias salariales, &nbsp;reajustes a las prestaciones derivados de dichas diferencias y las &nbsp;sanciones moratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental &nbsp;absoluto por violaci\u00f3n al principio de congruencia, al &nbsp;condenarla al pago de unas acreencias derivadas de unas \u00abdiferencias &nbsp;salariales\u00bb &nbsp;que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, y omiti\u00f3 &nbsp;tener en cuenta que en el ac\u00e1pite de pretensiones de la &nbsp;demanda el actor solicit\u00f3 el reconocimiento del trabajo &nbsp;suplementario de lunes a s\u00e1bado y el dominical, que son rubros &nbsp;salariales (art. 127 CST) cuyo eventual impago generar\u00eda las &nbsp;mismas sanciones moratorias del art. 65 CST y art. 99 L-50\/1990 de &nbsp;manera que, lo \u00fanico que pod\u00eda razonablemente &nbsp;concluirse era que el demandante hab\u00eda fundamentado en la &nbsp;demanda &nbsp;la solicitud de sanciones moratorias en el no pago del &nbsp;trabajo suplementario y dominical. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden refiri\u00f3 que, al haber casado la sentencia y &nbsp;proferido la condena por un rubro no solicitado en las pretensiones &nbsp;de la demanda vulner\u00f3 de manera flagrante el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, pues infringi\u00f3 la regla de &nbsp;congruencia prevista en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados &nbsp;integrantes de la Sala, entre otras razones de disenso, manifest\u00f3 &nbsp;que el demandante nunca puso en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;aquello por lo que se termin\u00f3 condenando a la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL2802-2022 de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en consecuencia, ordenarle &nbsp;proferir una nueva decisi\u00f3n ateniendo el principio de &nbsp;congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n y argument\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con sustento en la &nbsp;Constituci\u00f3n, la ley y en la jurisprudencia de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al momento de decidir el recurso extraordinario, analiz\u00f3 &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n, encontrando las reales &nbsp;aspiraciones del accionante, las cuales entr\u00f3 a efectivizar en &nbsp;esa decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no implica un &nbsp;desconocimiento al principio de congruencia y tampoco del debido &nbsp;proceso, pues la sociedad demandada, al momento de pronunciarse sobre &nbsp;el escrito inicial, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cancelado, &nbsp;en forma oportuna y completa, el salario acordado con el demandante, &nbsp;lo cual, estuvo alejado de la realidad, pues, no reconoci\u00f3 el &nbsp;acordado entre las partes y tampoco se ajust\u00f3 al salario &nbsp;m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que no deb\u00eda pasarse por alto que el &nbsp;representante legal de empresa confes\u00f3 que el salario no fue &nbsp;cancelado en su integridad y se encontr\u00f3, que con lo afirmado, &nbsp;desconoci\u00f3 que no pod\u00eda retenerse o deducirse suma &nbsp;alguna, sin previa autorizaci\u00f3n del trabajador o sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se ocup\u00f3 en &nbsp;relacionar las actuaciones del proceso cuestionado y remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Omar Valencia demandante en el proceso cuestionado, intervino por &nbsp;conducto de apoderado, se pronunci\u00f3 frente a los hechos del &nbsp;escrito de tutela y solicit\u00f3 declarar la improsperidad del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;considerar que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de la sociedad reclamante, que pudiera &nbsp;endilg\u00e1rsele a la Sala de Casaci\u00f3n accionada y agreg\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por la sociedad actora es que, por v\u00eda de &nbsp;tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al &nbsp;efecto hizo el juez designado por el legislador para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda la parte accionante, pretender que en sede de &nbsp;tutela, se impartieran decisiones diferentes a las proferidas en el &nbsp;proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba que la autoridad &nbsp;judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, solo se fundament\u00f3 en las discrepancias de &nbsp;criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones &nbsp;probatorias realizadas por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la Empresas de Buses Blanco y Negro SA, quien adem\u00e1s &nbsp;de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;no estudi\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela, &nbsp;ni compar\u00f3 las pretensiones de la demanda con la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia, para evidenciar lo alegado respecto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, si tal labor se hubiese realizado, no habr\u00eda dudas acerca &nbsp;de que la condenaron por acreencias derivadas de unas supuestas &nbsp;\u00abdiferencias &nbsp;salariales\u00bb &nbsp;que el demandante jam\u00e1s pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Empresa de &nbsp;Buses Blanco y Negro SA acude a este mecanismo excepcional en busca &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con la sentencia SL2802-2022 proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 18 &nbsp;de julio de 2022 a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el fallo &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Cali, &nbsp;en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Omar Valencia en su &nbsp;contra y, en sede de instancia, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado, para en su lugar condenar a la &nbsp;sociedad &nbsp;al pago de unas sumas por concepto de diferencias &nbsp;salariales, los reajustes a las prestaciones derivados de esas &nbsp;diferencias y las sanciones moratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, en raz\u00f3n &nbsp;a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada al estudiar el cargo \u00fanico &nbsp;formulado por Omar Valencia, procedi\u00f3 a definir si el Tribunal &nbsp;Superior de Cali err\u00f3 al concluir que, entre los &nbsp;requerimientos del demandante, no estaba el relativo al reajuste de &nbsp;la remuneraci\u00f3n. Luego de revisar la demanda inicial, los &nbsp;hechos expuestos y las pretensiones, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo anterior, muestra que, en los requerimientos de la accionada, se &nbsp;solicit\u00f3, entre otros, la sanci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, que se apoy\u00f3, en la &nbsp;falta completa de pago de la remuneraci\u00f3n acordada en todas y &nbsp;cada una de las vinculaciones, as\u00ed como en distintas &nbsp;cuestiones, e implicaba que el sentenciador, no pod\u00eda &nbsp;abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensi\u00f3n, &nbsp;bajo el argumento de que, sobre la diferencia salarial, no giraba su &nbsp;pago, tanto que la enjuiciada, al momento de referirse frente a esos &nbsp;supuestos, sostuvo que cancel\u00f3, en forma oportuna y completa, &nbsp;la remuneraci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;situaci\u00f3n ense\u00f1a que el sentenciador se soport\u00f3 &nbsp;en un ritualismo excesivo, amparado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;25 del Estatuto Procesal Laboral, pues, para decidir en la forma como &nbsp;lo hizo, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda, no &nbsp;estaban encaminadas al reajuste de la remuneraci\u00f3n, &nbsp;decant\u00e1ndose por una exagerada exegesis y sacrificando el &nbsp;derecho a lo material, con violaci\u00f3n al principio general &nbsp;sobre interpretaci\u00f3n de normas de procedimiento, de manera que &nbsp;se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como &nbsp;lo dice el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, hoy 11 del General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se desconoc\u00eda que existi\u00f3 una deficiencia en la &nbsp;enunciaci\u00f3n de los requerimientos del demandante, situaci\u00f3n &nbsp;que no significaba que la causa &nbsp;petendi &nbsp;no hubiera quedado claramente determinada, puesto que en &nbsp;los hechos se indic\u00f3 que el pago convenido no se cancel\u00f3 &nbsp;completo y, en las solicitudes se requiri\u00f3 el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, situaci\u00f3n que impon\u00eda &nbsp;al Tribunal Superior, verificar la veracidad de esas manifestaciones, &nbsp;para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990 y tambi\u00e9n &nbsp;verificar si &nbsp;la retribuci\u00f3n de los servicios del recurrente &nbsp;se cancel\u00f3 en forma \u00edntegra y respetando el salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ten\u00eda establecido que, &nbsp;en materia del debido proceso laboral, con la excepci\u00f3n de las &nbsp;potestades del fallador de \u00fanica o primera instancia, las &nbsp;decisiones deb\u00edan estar circunscritas a las pretensiones del &nbsp;demandante y que su resoluci\u00f3n se ajustara a la causa &nbsp;petendi, &nbsp;pues si se decid\u00eda sobre pretensiones no debatidas en las &nbsp;instancias se quebrantar\u00eda el principio de congruencia, sin &nbsp;embargo, lo anterior no imped\u00eda al juez interpretar la &nbsp;demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden determin\u00f3 que el Tribunal se apart\u00f3 de su &nbsp;deber y desconoci\u00f3 que, en los hechos de la demanda, se aleg\u00f3 &nbsp;que el salario fue cancelado en forma deficitaria, lo que conduc\u00eda &nbsp;a que se determinara esa situaci\u00f3n para despu\u00e9s &nbsp;establecer la procedencia de las indemnizaciones moratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;procedi\u00f3 a revisar los comprobantes de pago relacionados, y de &nbsp;ese an\u00e1lisis concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los elementos &nbsp;atr\u00e1s relacionados, muestran, contundentemente, que el salario &nbsp;cancelado al se\u00f1or Valencia se hizo por montos inferiores, no &nbsp;solo frente al sueldo acordado en cada uno de los contratos, sino &nbsp;tambi\u00e9n, desconociendo el salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;de los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012, cuya fijaci\u00f3n, modifica &nbsp;autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo, conforme a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 148 del CST, y genera unas diferencias &nbsp;a favor del demandante, por valor de $1.148.791, $868.855 y $737.197. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;situaciones, le habr\u00edan permitido al Tribunal, si hubiera &nbsp;comprendido en su real dimensi\u00f3n la demanda, analizar lo &nbsp;relativo a las sanciones previstas en los art\u00edculos 99 de la &nbsp;Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias, &nbsp;afectan el monto de las cesant\u00edas y prima de servicios a las &nbsp;que ten\u00eda derecho el reclamante y as\u00ed mismo, se est\u00e1 &nbsp;frente a una deuda por concepto de salarios, que persiste, con &nbsp;posterioridad a la finalizaci\u00f3n de cada una de las &nbsp;vinculaciones, permitiendo efectivizar esos textos legales, siempre y &nbsp;cuando, se comprobara que el actuar de la accionada, no estuvo &nbsp;revestido de buena fe y que era procedente su pago, porque, no debe &nbsp;olvidarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la primera &nbsp;disposici\u00f3n mencionada con antelaci\u00f3n, que, si a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, existen saldos de &nbsp;cesant\u00edas, a favor del trabajador, no entregados al fondo, el &nbsp;dador del empleo, los debe pagar directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el representante legal de la compa\u00f1\u00eda, en su &nbsp;interrogatorio de parte, justific\u00f3 la divergencia salarial, &nbsp;argumentando, que solo se retribu\u00eda por el servicio prestado y &nbsp;no se cancelaban los d\u00edas en que no acud\u00eda a laborar; &nbsp;manifestaci\u00f3n que, de valorarse adecuadamente, le habr\u00eda &nbsp;permitido al sentenciador, entrar a determinar si la raz\u00f3n &nbsp;aducida en esa diligencia, era v\u00e1lida y suficiente, pues, &nbsp;confes\u00f3 que no se cancel\u00f3 en su integridad, el salario &nbsp;acordado, situaci\u00f3n que adem\u00e1s es concordante con los &nbsp;comprobantes de n\u00f3mina ya estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada, &nbsp;pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar \u00absuma &nbsp;alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero\u00bb, sin &nbsp;la autorizaci\u00f3n previa del trabajador o sin mandamiento &nbsp;judicial, salvo las excepciones contempladas en los art\u00edculos &nbsp;113, 150, 151, 152 y 400 del CST, como lo dice el 59 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, atendiendo que la remuneraci\u00f3n del convocante era &nbsp;de un salario m\u00ednimo legal mensual, no era posible realizar &nbsp;retenciones o deducciones \u00absin mandamiento judicial\u00bb, aun &nbsp;cuando existiera orden expresa de quien prest\u00f3 su fuerza de &nbsp;trabajo (numeral 2 del art\u00edculo 149 del CST)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3 algunas de las pruebas y consider\u00f3 que no &nbsp;entrar\u00eda a estudiar los contratos de 2001, &nbsp;2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, habida cuenta que el &nbsp;recurrente incumpli\u00f3 con la carga de demostrar cual fue el &nbsp;error cometido por el Tribunal, y los someti\u00f3 a la voluntad de &nbsp;la Sala, pasando por alto que era a \u00e9l quien le correspond\u00eda &nbsp;acreditar el yerro del ad &nbsp;quem. &nbsp;De esa forma, determin\u00f3 que los cargos prosperaban, pero solo &nbsp;en lo relacionado con los contratos de 2009, 2010 y 2011 y dispuso &nbsp;casar la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En sede de instancia, y considerando la afectaci\u00f3n de los &nbsp;derechos m\u00ednimos del trabajador, orden\u00f3 el pago de los &nbsp;conceptos de salarios &nbsp;por $737.997, cesant\u00edas por $737.997, intereses a las &nbsp;cesant\u00edas por $88.559, prima de servicios por $737.997 y &nbsp;vacaciones por $368.999 y determin\u00f3 que la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 no era viable, &nbsp;porque, aun cuando quedaron saldos por cesant\u00edas, los mismos &nbsp;se verificaron a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, sin embargo, indic\u00f3 que si era posible analizar la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; Para &nbsp;ello se destaca, que no existe una raz\u00f3n seria y poderosa que &nbsp;ubique a la demandada, en el campo de la buena fe, pues los &nbsp;descuentos que realiz\u00f3 sobre el salario, no cuentan con &nbsp;soportes, que permitan concluir, que se ocasionaron por la ausencia &nbsp;del se\u00f1or Valencia a su sitio de labores, tanto que el &nbsp;contador de la compa\u00f1\u00eda, al rendir su testimonio &nbsp;inform\u00f3, que se realizaban descargos para verificar esa &nbsp;situaci\u00f3n, sin que los medios de convicci\u00f3n, arrimados &nbsp;al expediente, dieran cuenta de esa situaci\u00f3n y lo \u00fanico &nbsp;claro, es que de forma continua y sistem\u00e1tica, la accionada no &nbsp;pago, en forma completa el salario acordado, siendo, tambi\u00e9n &nbsp;censurable, que no se ocup\u00f3 en actualizar la remuneraci\u00f3n &nbsp;con sustento en el salario m\u00ednimo fijado por el Gobierno &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed y como el estipendio del actor, correspond\u00eda &nbsp;al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o &nbsp;2012, es decir $566.700, se condenar\u00e1 a la accionada a pagar, &nbsp;a favor del demandante, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda &nbsp;de retardo, esto es $18.890, desde el 1\u00b0 de agosto de esa &nbsp;anualidad, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ordenar\u00e1 el pago, para cada una de las tres vinculaciones, &nbsp;del d\u00e9ficit en la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, con &nbsp;sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, que contienen las diferencias salariales, &nbsp;causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de &nbsp;pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deber\u00e1 &nbsp;realizar los c\u00e1lculos pertinentes, aplicando el inter\u00e9s &nbsp;moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y &nbsp;complementarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Conforme a las &nbsp;anteriores consideraciones, considera la Sala la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele el defecto procedimental y desconocimiento del &nbsp;principio de congruencia alegados por la Empresa de Buses Blanco y &nbsp;Negro SA y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando que el &nbsp;Tribunal Superior de Cali se separ\u00f3 de la realidad de los &nbsp;requerimientos del demandante y se sustrajo del estudio de la &nbsp;pretensi\u00f3n de la demanda que estaba encaminada al reajuste de &nbsp;la remuneraci\u00f3n, por lo cual, resalt\u00f3 que si bien, se &nbsp;ha establecido que se quebrantar\u00eda el principio de &nbsp;congruencia, si el fallador decide sobre pretensiones no debatidas en &nbsp;las instancias, lo cierto era que ello no imped\u00eda al juez &nbsp;interpretar la demanda a efectos de establecer las reales &nbsp;aspiraciones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, determin\u00f3 que el Tribunal se hab\u00eda apartado &nbsp;de su deber y hab\u00eda desconocido que, en los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de la demanda, se indic\u00f3 que el salario no hab\u00eda sido &nbsp;cancelado en forma total, lo que llevaba a que se determinara esa &nbsp;situaci\u00f3n para luego establecer sobre la procedencia de las &nbsp;indemnizaciones moratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed, los cuestionamientos de la sociedad actora no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, porque es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En punto al perjuicio irremediable alegado por la interesad, debe &nbsp;indicarse que tampoco &nbsp;procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4208-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp;STC4208-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00287-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}