{"id":73094,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4210-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4210-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4210-2023\/","title":{"rendered":"STC4210 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4210-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC4210-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01903-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 de octubre de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio &nbsp;Ortiz Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal &nbsp;con radicado n\u00b0 2016-80514. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante por conducto de apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (defensa &nbsp;t\u00e9cnica), presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se &nbsp;adelant\u00f3 proceso penal en su contra como presunto responsable &nbsp;del delito de \u00abactos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que le fueron asignados cuatro defensores &nbsp;p\u00fablicos diferentes y ninguno de ellos lo contact\u00f3 con &nbsp;el fin de escuchar su versi\u00f3n de los hechos y dise\u00f1ar &nbsp;su estrategia defensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en la audiencia de acusaci\u00f3n, su defensor no se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda, &nbsp;alegando que tendr\u00eda que revisar todo el material, sin que &nbsp;exista constancia que hubiera solicitado copia de los elementos &nbsp;materiales probatorios y planteado la teor\u00eda del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el juicio se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con las pruebas &nbsp;testimoniales de referencia solicitadas por el ente acusador, sin que &nbsp;las declaraciones rendidas por los testigos o el testimonio de la &nbsp;menor fueran sometidas a contradicci\u00f3n por su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, si bien su defensor anunci\u00f3 su presencia para que &nbsp;rindiera la versi\u00f3n de los hechos, nunca lo contact\u00f3 &nbsp;para tal fin y, posteriormente, renunci\u00f3 a su intervenci\u00f3n, &nbsp;e igualmente reproch\u00f3 que, pese a la evidente vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho de defensa t\u00e9cnica, el Juzgado de conocimiento &nbsp;no adopt\u00f3 \u00ablos &nbsp;remedios\u00bb &nbsp;dispuestos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en consecuencia, la sentencia condenatoria fue proferida el 15 &nbsp;de enero de 2021 con &nbsp;base en testimonios de referencia no sometidos a contradicci\u00f3n &nbsp;por el defensor de turno, quien, en cada caso, renunci\u00f3 a su &nbsp;derecho a interrogar, y que adem\u00e1s no fue enterado ni por sus &nbsp;defensores ni por el juzgado del fallo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue capturado el 20 de abril de 2022, sin tener conocimiento &nbsp;previo de su condena, y actualmente se encuentra recluido en la &nbsp;c\u00e1rcel de El Espinal \u2013 Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Noveno &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 de &nbsp;15 de enero de 2021 y se ordene rehacer el proceso a partir de la &nbsp;audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 confirm\u00f3 el fallo &nbsp;condenatorio, decisi\u00f3n le\u00edda y notificada en estados el &nbsp;1\u00b0 de diciembre de 2021, luego de lo cual, el expediente digital &nbsp;se devolvi\u00f3 al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2022, por &nbsp;no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;y por consiguiente, estar en firme la providencia adoptada en esa &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de la &nbsp;inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente 10 meses desde la &nbsp;lectura de la sentencia confirmatoria, y agreg\u00f3 que la &nbsp;pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a desconocer el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n de los actos procesales, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre los &nbsp;fallos proferidos en primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 15 de enero de &nbsp;2021 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en el proceso penal &nbsp;adelantado contra Jes\u00fas Antonio Ortiz Rodr\u00edguez por el &nbsp;delito de \u00abactos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo &nbsp;y sucesivo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apelada por el defensor del procesado confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de &nbsp;noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al accionante se le garantiz\u00f3 la defensa material, toda &nbsp;vez que siempre se le notific\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s &nbsp;del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron &nbsp;desde que se asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, &nbsp;sin que compareciera, y resalt\u00f3 que el peticionario conoc\u00eda &nbsp;que se le estaba adelantando un proceso en su contra, por tanto, le &nbsp;asist\u00eda el deber de estar pendiente de las audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo alegado por el accionante en relaci\u00f3n con la defensa &nbsp;t\u00e9cnica, indic\u00f3 que, en el desarrollo de las &nbsp;audiencias, ese despacho no advirti\u00f3 ning\u00fan &nbsp;desconocimiento jur\u00eddico por parte de la defensa, y el &nbsp;sentenciado tuvo a su alcance solicitar alguna causal de nulidad en &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso lo que no lo hizo y, al ser preclusivas &nbsp;las etapas del proceso, en este momento no es procedente declarar &nbsp;nulidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;John Alexander Burbano Ram\u00edrez en calidad de defensor p\u00fablico &nbsp;afirm\u00f3 que desde el 6 de mayo de 2021 fue encargado del &nbsp;proceso 2016-80514, en el que registraba como \u00faltima actuaci\u00f3n &nbsp;para ese momento, la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2021 en apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencia, recurso interpuesto por el defensor antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que solo hasta el 5 de mayo de 2022 se le convoc\u00f3 a la primera &nbsp;audiencia de incidente de reparaci\u00f3n previo a la cual intent\u00f3 &nbsp;contactar v\u00eda telef\u00f3nica al procesado sin obtener &nbsp;respuesta por lo que solicit\u00f3 el aplazamiento de la &nbsp;diligencia, programada para el 22 de septiembre y nuevamente aplazada &nbsp;para el 10 de noviembre de 2022, porque no hab\u00eda tenido &nbsp;comunicaci\u00f3n con Ortiz Rodr\u00edguez. Por \u00faltimo, &nbsp;resalt\u00f3 que tanto \u00e9l, como los anteriores defensores &nbsp;asignados al accionante procuraron la representaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, lo que incluy\u00f3 una solicitud de nulidad, recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora 241 Judicial I Penal rese\u00f1\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e indic\u00f3 que &nbsp;particip\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;en donde no se observaron ninguna de las causales de incompetencia, &nbsp;recusaci\u00f3n, impedimento y nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el accionante durante el desarrollo del proceso siempre estuvo &nbsp;representado por un defensor y, que, contrario a lo afirmado por &nbsp;aqu\u00e9l, no se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria &nbsp;solamente con pruebas de referencia, porque en el juicio oral &nbsp;igualmente se escuch\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, por &nbsp;lo que el Juzgado pronunci\u00f3 el fallo de manera motivada y con &nbsp;fundamento en el conjunto de pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;inmediatez, en raz\u00f3n a que la \u00faltima decisi\u00f3n &nbsp;proferida en el proceso penal censurado por el accionante se profiri\u00f3 &nbsp;hace m\u00e1s de 10 meses, sin establecer en su escrito alguna &nbsp;raz\u00f3n que justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;determin\u00f3 el incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, porque el interesado no agot\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda &nbsp;instancia, mecanismo id\u00f3neo de defensa para el cumplimiento de &nbsp;sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la ausencia de defensa t\u00e9cnica alegada por Jes\u00fas &nbsp;Antonio Ortiz Rodr\u00edguez, indic\u00f3 que revisados los &nbsp;documentos aportados al expediente de tutela, se constat\u00f3 que &nbsp;en ning\u00fan momento present\u00f3 esos argumentos ante los &nbsp;jueces ordinarios, por lo cual, no pod\u00eda recurrir a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron &nbsp;debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de &nbsp;suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de &nbsp;hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que si el reclamante consideraba &nbsp;que pose\u00eda elementos materiales probatorios que no exist\u00edan &nbsp;al momento de adelantarse el proceso penal en su contra, que trataran &nbsp;sobre hechos que no fueron objeto debate y que tuvieran la vocaci\u00f3n &nbsp;probatoria suficiente para demostrar su inocencia, ten\u00eda la &nbsp;posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 &nbsp;de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir &nbsp;en los argumentos iniciales, &nbsp;reiter\u00f3 que, al no haber sido notificado de las \u00faltimas &nbsp;actuaciones adelantadas en el asunto debatido, el plazo razonable &nbsp;para la interposici\u00f3n de su solicitud de amparo no puede ser &nbsp;contabilizado desde la fecha de la \u00faltima de decisi\u00f3n, &nbsp;sino desde el momento de su captura cuando tuvo conocimiento de la &nbsp;existencia de una sentencia en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que se le reprochaba no haber agotado el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, sin embargo, su reclamo se funda precisamente en la &nbsp;carencia de una defensa t\u00e9cnica, de manera que dicho mecanismo &nbsp;debi\u00f3 ser interpuesto por el defensor al momento de proferirse &nbsp;el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jes\u00fas &nbsp;Antonio Ortiz Rodr\u00edguez acude a este mecanismo excepcional, en &nbsp;busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con la sentencia condenatoria proferida por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 15 de enero de 2021, &nbsp;confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad &nbsp;el 16 de noviembre de 2021, en el proceso penal adelantado en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En ese contexto, se advierte la inviabilidad del amparo y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, porque una &nbsp;vez revisadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, as\u00ed &nbsp;como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se &nbsp;evidenci\u00f3 que el interesado hubiera acudido ante los jueces &nbsp;ordinarios alegando las inconformidades que ahora expone, &nbsp;cerrando el paso a la acci\u00f3n de tutela, que &nbsp;como es sabido es de car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de &nbsp;quienes participan en un proceso, tema sobre el que la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado Noveno Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e12, &nbsp;a Jes\u00fas Antonio Ortiz Rodr\u00edguez se le garantiz\u00f3 &nbsp;el derecho a la defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de defensor &nbsp;designado por la Defensor\u00eda del Pueblo que lo represent\u00f3 &nbsp;en las diferentes actuaciones, as\u00ed como la defensa material, y &nbsp;adem\u00e1s, siempre se le notific\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s &nbsp;del Centro de Servicios de todas las audiencias que se realizaron, a &nbsp;la direcci\u00f3n que se reportaba en el escrito de acusaci\u00f3n, &nbsp;sin que compareciera, de manera que conoc\u00eda la existencia del &nbsp;proceso que se adelantaba en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como el &nbsp;accionante manifiesta que &nbsp;solo se enter\u00f3 de la condena hasta el momento en que fue &nbsp;capturado -20 &nbsp;de abril de 2022-, advierte &nbsp;la Sala que tal declaraci\u00f3n no tiene respaldo, y que al &nbsp;conocer de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, &nbsp;era su deber estar atento al desarrollo del proceso, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento &nbsp;riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga &nbsp;que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la &nbsp;gesti\u00f3n de sus defensores. En asuntos similares, esta Sala ha &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues &nbsp;est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d &nbsp;(providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni &nbsp;tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y &nbsp;STC5432-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;otra parte, en lo relacionado con la supuesta ausencia de defensa &nbsp;t\u00e9cnica y las inconformidades que plantea respecto a los &nbsp;defensores p\u00fablicos que le fueron designados en el proceso &nbsp;penal, debe indicarse que tal alegato resulta insuficiente para abrir &nbsp;paso a la protecci\u00f3n constitucional, porque si afirma que la &nbsp;labor de los profesionales fue inapropiada, puede poner en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n que &nbsp;refiere a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como as\u00ed &nbsp;lo ha se\u00f1alado esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00b0 4145 de 19 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con acta de reparto de 20 de abril del a\u00f1o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Archivo \u201cRespuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela Corte Suprema.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4210-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; &nbsp;STC4210-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01903-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}