{"id":73098,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4214-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4214-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4214-2023\/","title":{"rendered":"STC4214 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4214-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4214-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00284-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 23 de febrero de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Oliverio Salazar Abril &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta &nbsp;ciudad y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;ordinario con radicado n\u00b0 2019-00817. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin de que se &nbsp;declarara que la pensi\u00f3n de vejez otorgada se debi\u00f3 &nbsp;reconocer desde el 31 de octubre de 2017, con base en el IBL de toda &nbsp;la vida laboral al ser m\u00e1s favorable y, en consecuencia, se le &nbsp;condenara al pago de la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;con el respectivo retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de &nbsp;16 de julio de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 &nbsp;a Colpensiones a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda &nbsp;inicial de $1.771.038 a partir del 15 de marzo de 2019, determinaci\u00f3n &nbsp;modificada en sede de apelaci\u00f3n y grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el &nbsp;30 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que la cuant\u00eda &nbsp;inicial de la prestaci\u00f3n reconocida ascend\u00eda a &nbsp;$1.784.176. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL2618-2022 de 13 de julio de 2022 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;el peticionario que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el &nbsp;precedente jurisprudencial respecto a la fecha de disfrute de la &nbsp;pensi\u00f3n, y que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no valor\u00f3 &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en error inducido, &nbsp;ya que los valores liquidados por el Tribunal no corresponden a los &nbsp;cotizados, as\u00ed como en defecto sustantivo, al desconocer lo &nbsp;estipulado en los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y, &nbsp;en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;al desconocer los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad &nbsp;jur\u00eddica, buena fe e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como padre cabeza de familia se le est\u00e1 causando un &nbsp;perjuicio irremediable por el error de las accionadas, al considerar &nbsp;ajustado tanto el tiempo para el disfrute, como el c\u00e1lculo del &nbsp;IBL de toda la vida laboral, de la pensi\u00f3n a pesar de estar &nbsp;sustentada en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 anular las sentencias &nbsp;cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral proferir una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones &nbsp;dando aplicaci\u00f3n a los principios enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;remiti\u00f3 el &nbsp;link de &nbsp;acceso al expediente digital y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 apartes de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada y remiti\u00f3 copia de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) indic\u00f3 que carece de &nbsp;facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de &nbsp;administrar el mencionado r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto &nbsp;o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, adem\u00e1s &nbsp;porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede &nbsp;constituirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al estimar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, porque el abogado que present\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no adjunt\u00f3 el poder especial para instaurarla en favor &nbsp;de Oliverio Salazar Abril, adem\u00e1s, precis\u00f3 que, si bien &nbsp;en la demanda fue enunciado el documento como un anexo, lo cierto era &nbsp;que al revisar el expediente digital no se evidenciaba el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que, si por &nbsp;omisi\u00f3n no se aport\u00f3 el poder, el a &nbsp;quo &nbsp;debi\u00f3 proferir un auto se sustanciaci\u00f3n antes de &nbsp;admitir la acci\u00f3n, requiri\u00e9ndolo para que aportara tal &nbsp;anexo de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 17 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, sin embargo, no lo hizo, ya que fue admitida &nbsp;sin observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, solicit\u00f3 \u00absea &nbsp;valorado por el superior, la acci\u00f3n impetrada y las razones &nbsp;del recurso, para que en su lugar se ordene dejar sin efecto el fallo &nbsp;de tutela del pasado 23 de febrero de 2023, notificado el 21 de marzo &nbsp;de 2023, y proceda a pronunciarse de nuevo y de fondo con el poder &nbsp;allegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Oliverio &nbsp;Salazar Abril por conducto de apoderado, acude a este mecanismo &nbsp;excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 &nbsp;de octubre de 2020 y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 13 de julio de 2022, en el &nbsp;proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA- con el fin de obtener la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta que el abogado Jaime Enrique Camargo Fr\u00edas &nbsp;alleg\u00f3 con el escrito de impugnaci\u00f3n el poder especial &nbsp;otorgado por Oliverio Salazar Abril para actuar en el presente &nbsp;tr\u00e1mite, se tendr\u00e1 por acreditada la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa y se proceder\u00e1 al estudio de fondo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de la presente solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la tesis &nbsp;defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia &nbsp;SL2618-2022 de 13 de julio de 2022, por cuanto con ella se dirimi\u00f3 &nbsp;la controversia y, en \u00faltimas, ese es el criterio que se &nbsp;impone mientras no sea revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizados &nbsp;los fundamentos de la inconformidad del accionante se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, en raz\u00f3n a &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n acusada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una &nbsp;actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al estudiar el primer &nbsp;cargo formulado por Oliverio Salazar Abril, hizo referencia al &nbsp;establecimiento del disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se tiene en principio, que el juez colegiado fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n, en que a la luz de los art\u00edculos 13 y 35 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 100 de 1993, es desatinado el alcance que le pretendi\u00f3 &nbsp;dar el demandante, al buscar el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;el 31 de octubre de 2017 (fecha hasta la cual cotiz\u00f3 al &nbsp;sistema general de pensiones), es decir, antes de cumplir los &nbsp;requisitos establecidos para su causaci\u00f3n, por cuanto, &nbsp;atendiendo lo establecido por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, las &nbsp;exigencia all\u00ed establecidas para dicho fin, las cumpli\u00f3 &nbsp;el 15 de marzo de 2019, cuando arrib\u00f3 a los 62 a\u00f1os de &nbsp;edad y acredit\u00f3 m\u00e1s de 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual, concluy\u00f3, que solo a partir de aquella fecha se &nbsp;caus\u00f3 y es dable reconocer el derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrime &nbsp;el recurrente, que el anterior an\u00e1lisis se torna err\u00e1tico, &nbsp;por cuanto se dej\u00f3 de observar, que en el historial laboral &nbsp;solo se registran aportes hasta el 31 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se tiene que si bien el juez al desatar el tema de la &nbsp;fijaci\u00f3n de la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n, no hizo &nbsp;alusi\u00f3n expresa a alg\u00fan medio probatorio, de su &nbsp;argumentaci\u00f3n resulta evidente que impl\u00edcitamente &nbsp;acudi\u00f3 al conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre &nbsp;ellas, a la Resoluci\u00f3n SUB 80030 del 30 de marzo de 2019 y el &nbsp;reporte de semanas cotizadas, para dar por acreditado, sin que exista &nbsp;discusi\u00f3n al respecto, que el demandante cumpli\u00f3 los &nbsp;requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 15 de marzo de 2019, fecha &nbsp;en que satisfizo el presupuesto de la edad de los 62 a\u00f1os y &nbsp;m\u00e1s de las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, y que, con &nbsp;fundamento en ello, proced\u00eda concluir que no era posible &nbsp;diferir la exigibilidad del derecho en forma retroactiva al momento &nbsp;pretendido, esto es, el 31 de octubre de 2017, fecha en que realiz\u00f3 &nbsp;la \u00faltima cotizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que el Tribunal atendiendo la facultad que le &nbsp;otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y &nbsp;de la Seguridad Social, de &nbsp;apreciar libremente los diferentes medios de prueba, tuvo &nbsp;por acreditado que Oliverio &nbsp;Salazar Abril realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al &nbsp;Sistema General de Pensiones el 31 de octubre de 2017, sin embargo, &nbsp;atendiendo el alcance de los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 &nbsp;de 1990 concluy\u00f3 que la fecha del disfrute de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez no pod\u00eda tener lugar en fecha anterior a la que se &nbsp;hab\u00eda causado el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refiri\u00f3 que esa Sala compart\u00eda plenamente &nbsp;dicha hip\u00f3tesis, pues no era posible asumir un razonamiento &nbsp;distinto al acogido por el Tribunal, porque lo que ten\u00eda &nbsp;se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia frente a &nbsp;la materia, era que el disfrute puede tener lugar con posterioridad, &nbsp;cuando el trabajador desee continuar cotizando al sistema para &nbsp;mejorar el monto de su prestaci\u00f3n, porque esa garant\u00eda, &nbsp;por regla general, estaba condicionada a la desafiliaci\u00f3n &nbsp;formal del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, destac\u00f3 que no era admisible lo alegado por el &nbsp;recurrente, en el sentido de que el simple retiro del sistema genere &nbsp;el disfrute del derecho, sin que haya cumplido los dos requisitos &nbsp;exigidos para su causaci\u00f3n \u2013semanas cotizadas y edad-, &nbsp;ya que, si bien ten\u00eda acreditadas las semanas de aportes, lo &nbsp;cierto era que la exigencia de la edad solo se materializ\u00f3 el &nbsp;15 de marzo de 2019 cuando &nbsp;cumpli\u00f3 62 a\u00f1os, y afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Resulta &nbsp;claro que aquel aspecto de la fecha de desafiliaci\u00f3n del &nbsp;sistema no fue desconocido por el juez colegiado; asunto diferente es &nbsp;que de aquella prueba y de aquel hecho, se itera, no era dable &nbsp;inferir una consecuencia diferente que, para el presente evento, ante &nbsp;la existencia del retiro del sistema pensional del trabajador antes &nbsp;de que se causara el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, entr\u00f3 &nbsp;a concurrir el momento de la causaci\u00f3n y el disfrute de la &nbsp;prestaci\u00f3n, el 15 de marzo de 2.019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala el obrar del Tribunal, no constituye un error &nbsp;de hecho de tal envergadura que le permita casar la sentencia &nbsp;fustigada, pues no debe olvidar el recurrente que el yerro f\u00e1ctico &nbsp;en materia laboral \u00abse &nbsp;presenta, seg\u00fan el caso, cuando el sentenciador hace decir al &nbsp;medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la &nbsp;evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de &nbsp;esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por &nbsp;demostrado est\u00e1ndolo, con incidencia de ese yerro en la ley &nbsp;sustancial que de ese modo resulta infringida\u00bb (sentencia &nbsp;CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); y &nbsp;que, adem\u00e1s, para que se configure, no solo es necesario que &nbsp;venga acompa\u00f1ado de las razones que lo demuestran, si no como &nbsp;lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, que su existencia aparezca &nbsp;notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Enseguida, al estudiar el segundo cargo hizo referencia a la &nbsp;Liquidaci\u00f3n del IBL para la pensi\u00f3n de vejez, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente &nbsp;al tema referenciado, el Tribunal atendiendo lo se\u00f1alado por &nbsp;el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, procedi\u00f3 a &nbsp;reliquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez reconocida al actor, soportado en el c\u00e1lculo &nbsp;efectuado por el grupo liquidador designado por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, y el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a &nbsp;91, indexado al 2019, determinado que su valor respecto a los \u00faltimos &nbsp;10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n equival\u00eda a $1.681.307.00, &nbsp;mientras que durante toda la vida laboral sumaba $2.230.220.80, por &nbsp;lo que siendo m\u00e1s favorable este \u00faltimo, aplic\u00f3 &nbsp;la tasa de reemplazo del 80%, atendiendo lo se\u00f1alado por el &nbsp;art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional &nbsp;a partir del 15 de marzo de 2019 en cuant\u00eda de $1.784.176.64, &nbsp;suma que al resultar superior a la fijada por el a quo, le llev\u00f3 &nbsp;a modificar el fallo de primer grado, en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de recordar, que el recurrente acus\u00f3 al Tribunal de no dar por &nbsp;acreditado est\u00e1ndolo, que el IBL indexando el IBC mes a mes, &nbsp;teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida &nbsp;laboral, equivale a $5.209.861.00, y que al aplicarle un monto del &nbsp;80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sustentado en que no tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n &nbsp;que se aport\u00f3 con la demanda, sino \u00fanicamente la &nbsp;efectuada por el contador adscrito a dicha Corporaci\u00f3n, y &nbsp;debido a que apreci\u00f3 err\u00f3neamente la Resoluci\u00f3n &nbsp;SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas, &nbsp;pues indica que de ellos se aprecia que existi\u00f3 en cada mes un &nbsp;salario de cotizaci\u00f3n diferente, por lo tanto, lo correcto, &nbsp;era indexarlos individualmente, para lo cual referencia la f\u00f3rmula &nbsp;que debi\u00f3 aplicarse al respecto, concluyendo que de haber &nbsp;analizado el Tribunal la liquidaci\u00f3n presentada con la &nbsp;demanda, y estudiado correctamente el reporte de semanas cotizadas, &nbsp;hubiese concluido que el IBL de toda la vida laboral resulta superior &nbsp;al reconocido, puesto que la liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos &nbsp;10 a\u00f1os arroja la suma de $2.068.334 y el de toda la vida de &nbsp;$5.209.86\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;al descender al estudio de fondo, aludi\u00f3 que pese a que el &nbsp;cargo estaba dirigido por la v\u00eda f\u00e1ctica, resultaba &nbsp;necesario memorar lo indicado por esa Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp;SL967-2019, en la que se explic\u00f3 el m\u00e9todo de &nbsp;actualizaci\u00f3n de los salarios percibidos por el afiliado para &nbsp;determinar el IBL. Sobre lo cual, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expresado, se tiene que ciertamente, para actualizar el salario &nbsp;base de cotizaci\u00f3n, lo correcto es tomar los IBC de cada &nbsp;per\u00edodo e indexarlos, teniendo en cuenta como IPC inicial el &nbsp;correspondiente a diciembre del a\u00f1o anterior a la fecha en que &nbsp;se deveng\u00f3 cada salario, y como IPC final, el de 31 de &nbsp;diciembre anterior a la data en que se reconozca la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;diferente es, que el juez colegiado le hubiese dado un alcance &nbsp;distinto al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en &nbsp;\u00e9l hubiese entrado a promediar aquellos salarios base de &nbsp;cotizaci\u00f3n en cada anualidad, como se observa a folios 118 a &nbsp;129 del cuaderno principal, y sobre aquella base promediada &nbsp;actualizara su valor hasta el momento del reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n (f.130). No obstante, ello, tal planteamiento jur\u00eddico &nbsp;advierte la Sala, no fue objeto de ataque por la censura, la cual &nbsp;constituy\u00f3 el soporte fundamental del juez de alzada para &nbsp;cuantificar el valor del IBL, y reajustar el valor de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, en los t\u00e9rminos plasmados en la sentencia, de manera &nbsp;que, deja inc\u00f3lume en este aspecto la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, y con ello la doble presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad de que est\u00e1 revestida\u00bb. &nbsp;(Destaca &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a lo alegado por el demandante respecto a que, &nbsp;si el Tribunal hubiese valorado la liquidaci\u00f3n del IBL que se &nbsp;present\u00f3 con la demanda, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral era &nbsp;superior al valor fijado en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;proced\u00eda el an\u00e1lisis del contenido del referido &nbsp;c\u00e1lculo, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba &nbsp;apta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, sostuvo que, el estudio referido por el recurrente &nbsp;constitu\u00eda un simple argumento adicional a lo plasmado en la &nbsp;demanda, que no representaba una prueba h\u00e1bil para estructurar &nbsp;un yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;establecido por esa Sala, lo que, a su vez, supon\u00eda un &nbsp;desconocimiento de las reglas m\u00ednimas que reg\u00edan el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que tampoco &nbsp;era viable que el demandante edificara sus propias pruebas, siendo &nbsp;para el caso concreto, el c\u00e1lculo que realiz\u00f3 sobre lo &nbsp;que estimaba deb\u00eda ser el IBL de la mesada pensional, para que &nbsp;fuera tenido como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Con fundamento en lo anterior, determin\u00f3 que el recurrente no &nbsp;demostr\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiera &nbsp;incurrido en el error f\u00e1ctico endilgado, por lo cual determin\u00f3 &nbsp;que los cargos no prosperaban y resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 30 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Oliverio Salazar &nbsp;Abril y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n que rige la materia, determinando que el Tribunal &nbsp;Superior no incurri\u00f3 en los errores endilgados, pues si bien &nbsp;el demandante realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al &nbsp;sistema general de pensiones el 31 de octubre de 2017 cumpliendo con &nbsp;el requisito de semanas cotizadas exigidas, lo cierto es que no pod\u00eda &nbsp;obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez desde esa fecha, &nbsp;porque la exigencia de la edad establecida por la norma, la alcanz\u00f3 &nbsp;el 15 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y atendiendo el reclamo elevado por el actor a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo, en relaci\u00f3n con la supuesta falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se &nbsp;evidenci\u00f3 que dicha autoridad explic\u00f3 de manera &nbsp;suficiente y razonada, el motivo por el cual no proced\u00eda el &nbsp;an\u00e1lisis de la liquidaci\u00f3n del IBL presentada con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Oliverio Salazar Abril &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a &nbsp;lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;y en cuanto a la expectativa del actor para que en esta sede se &nbsp;efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, ya que es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando &nbsp;dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;punto al perjuicio irremediable alegado por el interesado, debe &nbsp;indicarse que tampoco &nbsp;procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, y que &nbsp;s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables &nbsp;propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n remitida a esta Sala mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio n\u00ba 004279 de 20 de abril de 2023 y asignada con Acta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparto de 21 de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4214-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4214-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00284-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}