{"id":73099,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4215-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4215-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4215-2023\/","title":{"rendered":"STC4215 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4215-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4215-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-2213-000-2023-00021-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;30 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Carlos &nbsp;Alexander Burbano Ruales promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados Doris Estella Salcedo Morales y &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado No. 2021-00294. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Doris Estella Salcedo Morales formul\u00f3 en su contra &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021 y orden\u00f3 &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado de conformidad a lo dispuesto por &nbsp;los art\u00edculos 291 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;siguientes, m\u00e1s las previsiones de los acuerdos 1772 y 1775 de &nbsp;2003 y lo pertinente del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;irregularidades en las notificaciones con antelaci\u00f3n al 8 de &nbsp;agosto de 2022, fecha desde la cual deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino &nbsp;para dar respuesta a la demanda ejecutiva, porque en el aviso se &nbsp;indic\u00f3 que contaba con \u00abdiez &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del presente &#8211; dice: &nbsp;\u201cPara notificarse del auto de 9 de diciembre de 2021 en el que &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la se\u00f1ora DORIS &nbsp;ESTELLA SALCEDO MORALES\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el &nbsp;art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso no refiere &nbsp;de manera alguna a que esa clase de notificaci\u00f3n tenga por &nbsp;finalidad concederle al demandado diez d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;para que comparezca al Juzgado a notificarse del mandamiento de pago, &nbsp;pues lo que tal norma establece es que la notificaci\u00f3n se &nbsp;entiende surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la &nbsp;entrega del aviso en el lugar de destino, y, el traslado de la &nbsp;demanda establecido en el art\u00edculo 91 ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que el traslado se dar\u00e1 al demandado en el &nbsp;mandamiento ejecutivo para el caso y que este se surte mediante la &nbsp;entrega de copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, contest\u00f3 &nbsp;la demanda el 24 de agosto de 2022, es decir \u00aben &nbsp;tiempo\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta la \u00faltima notificaci\u00f3n, sin embargo, &nbsp;en auto de 1\u00b0 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 no tener en cuenta las excepciones que present\u00f3, &nbsp;porque consider\u00f3 que fue notificado por \u00abPronto &nbsp;Env\u00edos\u00bb &nbsp;el 23 de febrero de 2022, adem\u00e1s que en el proceso se profiri\u00f3 &nbsp;auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, debido al silencio &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, contra la anterior decisi\u00f3n, formul\u00f3 recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, bajo los &nbsp;argumentos de las irregularidades en la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago, que el Juzgado mantuvo el 15 de diciembre de &nbsp;2022 y neg\u00f3 por improcedente la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las decisiones &nbsp;de 18 de agosto, 1\u00b0 de septiembre y 15 de diciembre de 2022 &nbsp;proferidas por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, y en su lugar, ordenarle que proceda a dar curso a las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el &nbsp;9 de diciembre de 2021 y disponer la notificaci\u00f3n del &nbsp;demandado conforme los lineamientos de los art\u00edculos 290 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo General del Proceso o, en su defecto, &nbsp;declarar al demandado notificado por conducta concluyente y se &nbsp;imprima al proceso el tr\u00e1mite que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, luego de se\u00f1alar &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja, &nbsp;indic\u00f3 que no &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, quien &nbsp;pretende utilizar este medio de defensa excepcional, para remediar su &nbsp;propia incuria en el no ejercicio oportuno de su derecho de defensa &nbsp;no obstante haber recibido la documentaci\u00f3n necesaria para tal &nbsp;fin porque la direcci\u00f3n donde fue entregada y recibido el 23 &nbsp;de febrero de 2022, esto es, la Calle 5 Oeste 35 &#8211; 05 Barrio El &nbsp;Bosque, es la misma que se consign\u00f3 en el escrito de &nbsp;excepciones que alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, para la fecha en que se radic\u00f3 la demanda se encontraba &nbsp;vigente el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, y \u00abla &nbsp;parte actora acredit\u00f3 que mediante escrito de 22 de febrero de &nbsp;2022 remiti\u00f3 al ejecutado aqu\u00ed accionante, notificaci\u00f3n &nbsp;con la que se adjunt\u00f3 copia del escrito de la demanda y sus &nbsp;anexos, auto que libr\u00f3 mandamiento de pago e incluso auto que &nbsp;decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas, mismos que seg\u00fan &nbsp;certifica la empresa de correo certificado Pronto Env\u00edos &nbsp;(visible a folio 04 del PDF No. 08 del expediente virtual), y fueron &nbsp;recibidos satisfactoriamente el 23 de febrero de 2022, tal y como &nbsp;puede observarse en la siguiente captura de pantalla (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Doris Estella L\u00f3pez, ejecutante en el juicio que se debate, se &nbsp;opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las actuaciones &nbsp;adelantadas por el Juzgado de conocimiento se han adelantado con &nbsp;apego a las leyes en lo que refiere a las notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Pasto, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela al no cumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que, &nbsp;\u00absi &nbsp;en opini\u00f3n del impulsor las excepciones fueron presentadas &nbsp;oportunamente y al ejercer los medios de impugnaci\u00f3n, result\u00f3 &nbsp;desfavorable la reposici\u00f3n y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00f3 agotar las herramientas &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico brinda para debatir la \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n, espec\u00edficamente pod\u00eda acudir al &nbsp;recurso de queja, para que sea el superior del querellado quien, de &nbsp;ser procedente, determine la concesi\u00f3n de la alzada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante, bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el &nbsp;escrito inicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y aleg\u00f3 que &nbsp;el fallador recurri\u00f3 &nbsp;al derecho formal y desconoci\u00f3 el derecho sustancial y su &nbsp;prevalencia sin considerar que en el expediente se encuentra &nbsp;debidamente probado que existe un agravio a sus derechos &nbsp;fundamentales, sustentado en la indebida notificaci\u00f3n del auto &nbsp;por el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra y la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales por el juez accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia constitucional de primera instancia, al no &nbsp;evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, &nbsp;puesto que, ha de tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, \u00absino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- &nbsp;2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo &nbsp;anterior se afirma por cuanto el expediente remitido permite observar &nbsp;que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se adelanta &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Doris Estella Salcedo &nbsp;Morales contra Carlos Alexander Burbano Ruales, en el que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Allegadas el 8 de marzo y nuevamente el 3 de agosto de 2022 las &nbsp;constancias de notificaci\u00f3n al demandado y ante su actitud &nbsp;silente, en providencia de 18 de agosto de 2022, se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la &nbsp;orden de apremio y se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del inmueble de propiedad del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 24 de agosto de 2022 mediante correo electr\u00f3nico, el &nbsp;apoderado del se\u00f1or Burbano Ruales present\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y excepciones, sin embargo, el &nbsp;Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 no tenerlas en cuenta el 1\u00b0 &nbsp;de septiembre siguiente, al considerar que el ejecutado fue &nbsp;notificado el 23 de febrero de 2022 y en el proceso se hab\u00eda &nbsp;proferido auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n el 15 de diciembre de 2022 y &nbsp;neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente, sin que &nbsp;esta \u00faltima providencia fuera recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente en queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela porque si bien el reparo del accionante se circunscribe en &nbsp;se\u00f1alar diferentes irregularidades en el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, lo cierto es que, las &nbsp;circunstancias que a su juicio abrir\u00edan paso a decretar la &nbsp;nulidad de esa actuaci\u00f3n no fueron expuestas en el escenario &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s del incidente de nulidad, por lo que &nbsp;le asiste raz\u00f3n al Juzgador de primer grado en relaci\u00f3n &nbsp;a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, por lo &nbsp;que pas\u00f3 desapercibido para el accionante que este mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n es de car\u00e1cter residual y especial, como &nbsp;quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos &nbsp;contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes &nbsp;participan en un proceso. (CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede pretender que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional se examine una tem\u00e1tica que, por principio, &nbsp;compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en &nbsp;la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se advierte que contra el auto de 15 de diciembre de 2022 que declar\u00f3 &nbsp;improcedente la apelaci\u00f3n, no se formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente el de queja, conforme lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4215-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4215-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-2213-000-2023-00021-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}