{"id":73101,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4217-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4217-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4217-2023\/","title":{"rendered":"STC4217 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4217-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4217-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;11001-22-10-000-2023-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres &nbsp;(3) de &nbsp;mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Pedro en calidad de &nbsp;Procurador 246 de Familia, formul\u00f3 contra el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;asignados al Juzgado demandado, la Defensora de Familia del ICBF del &nbsp;Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la Fundaci\u00f3n &nbsp;FANA, la Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa ICBF, &nbsp;y citados &nbsp;Jos\u00e9, Mar\u00eda, Mateo y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con &nbsp;radicado 2022-00866. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante en la calidad aludida, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso &nbsp;en &nbsp;conexidad con el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que realizado lo anterior, en la misma fecha dio apertura a la &nbsp;investigaci\u00f3n, notific\u00f3 el auto a la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;en calidad de madre de los ni\u00f1os, se recepcion\u00f3 su &nbsp;declaraci\u00f3n, y &nbsp;profiri\u00f3 medida &nbsp;de restablecimiento de derechos consistente en ubicaci\u00f3n &nbsp;institucional en Centro de Atenci\u00f3n Especializado, y el 5 de &nbsp;octubre de 2021 mediante resoluci\u00f3n No. 9, declar\u00f3 a la &nbsp;ni\u00f1a Juanita I en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos y confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en medio &nbsp;institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 7 de octubre de 2021 la Defensora de Familia del Centro Zonal &nbsp;Especializado Revivir, avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias &nbsp;administrativas en favor de los 4 ni\u00f1os restantes y el 2 de &nbsp;diciembre de 2021 el equipo de la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;ICBF cit\u00f3 a la madre de los menores con el fin de realizar &nbsp;intervenci\u00f3n, adquiriendo como compromiso asistir a vincularse &nbsp;a proceso psicoterape\u00fatico, allegar resultado de examen &nbsp;de toxicolog\u00eda, y el 17 de enero de 2022 se realiz\u00f3 &nbsp;remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda a la EPS Famisanar &nbsp;para adelantar los compromisos asumidos, y &nbsp;resultados nunca fueron &nbsp;aportados al expediente, en raz\u00f3n de la ausencia de la se\u00f1ora &nbsp;en el proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 4 y 9 de marzo de 2022, la autoridad administrativa, cit\u00f3 &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de la p\u00e1gina web &nbsp;del ICBF a los se\u00f1ores Jos\u00e9 padre del ni\u00f1o &nbsp;Juanito II, y a Mateo progenitor de la ni\u00f1a Juanita III, sin &nbsp;que comparecieran al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, realizada la audiencia de pruebas, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;052 de 14 de marzo de 2022 en &nbsp;la que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos a los menores de edad Juanita II y Juanito, Juanita III, y &nbsp;Juanito II y confirm\u00f3 medida de ubicaci\u00f3n en medio &nbsp;institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a la menor Juanita &nbsp;I, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 076 del 4 de abril de 2022 se &nbsp;prorrogaron los t\u00e9rminos para realizar seguimiento a la medida &nbsp;de restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el incumplimiento de la madre de estos ni\u00f1os y ni\u00f1as &nbsp;a las citaciones realizadas por la Defensor\u00eda de Familia para &nbsp;verificar el avance de los compromisos, dio lugar a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de las visitas de los menores de edad en la instituci\u00f3n desde &nbsp;el 18 de julio de 2022, con ocasi\u00f3n a la falta de ejercicio &nbsp;del derecho a las visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abSeg\u00fan &nbsp;la historia de los menores de edad, por parte del equipo psicosocial, &nbsp;se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n y contacto con &nbsp;Mar\u00eda, al n\u00famero de celular y correo electr\u00f3nico &nbsp;reportados, sin que la mentada respondiera las llamadas ni los &nbsp;correos electr\u00f3nicos enviados en diferentes fechas (ver &nbsp;soportes del 5 de mayo, 28 y 29 de junio, 27 de julio, 18, 19 y 24 de &nbsp;agosto de 2022)\u00bb, &nbsp;que, \u00abel &nbsp;29 de junio de 2022, el equipo de la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;envi\u00f3 boleta de citaci\u00f3n a Mar\u00eda, al correo &nbsp;electr\u00f3nico (dejado en la entrevista), para que se haga &nbsp;presente en el despacho de la defensor\u00eda de familia el 27 de &nbsp;julio de 2022, con el fin de realizar el seguimiento a compromisos, &nbsp;fechas en las que la se\u00f1ora tampoco se hizo presente\u00bb, &nbsp;(\u2026) &nbsp;\u00abel &nbsp;19 de agosto de 2022, la Defensora de Familia del ICBF M\u00f3nica &nbsp;Bustos Vega del Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la &nbsp;Fundaci\u00f3n FANA, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico a la se\u00f1ora Mar\u00eda, con el fin &nbsp;de informarle sobre la suspensi\u00f3n de las visitas de los &nbsp;menores de edad en la instituci\u00f3n desde el 18 de julio de &nbsp;2022, con ocasi\u00f3n a la falta de ejercicio del derecho a las &nbsp;visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, cit\u00e1ndola &nbsp;para seguimiento de compromisos el 24 de agosto de 2022 a las 8:00 &nbsp;a.m., respecto del cual se obtuvo respuesta por la se\u00f1ora, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: \u201cBuenas tardes doctora M\u00f3nica &nbsp;le escribo porque usted me cancel\u00f3 las visitas de mis hijos y &nbsp;usted no me ha vuelto a citar a ninguna audiencia tambi\u00e9n &nbsp;quiero pedirle que me ayude para obtener las citas de psicolog\u00eda &nbsp;por favor gracias.\u201d\u00bb &nbsp;Y, \u00abEl &nbsp;24 de agosto de 2022, ante la tercera inasistencia injustificada de &nbsp;Mar\u00eda, se reiter\u00f3 solicitud a la NUEVA EPS de solicitud &nbsp;de datos de los se\u00f1ores Pedro y Mateo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que estas actuaciones llevaron a que la autoridad administrativa el 6 &nbsp;de septiembre de 2022 profiriera la resoluci\u00f3n N\u00b0 230 por &nbsp;medio de la cual declar\u00f3 a los ni\u00f1os Juanita I, Juanita &nbsp;II y Juanito, Juanita III y Juanito II, en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n &nbsp;por la madre de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, la anterior determinaci\u00f3n, fue revocada por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2022 \u00abpara &nbsp;que en su lugar se incluya a la se\u00f1ora Mar\u00eda e hijos a &nbsp;programas de sostenibilidad econ\u00f3mica, cursos pedag\u00f3gicos &nbsp;y asesor\u00eda en cuota de alimentos, a pesar de que en su parte &nbsp;considerativa anunciaba sin definir de fondo la situaci\u00f3n de &nbsp;los menores de edad\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;ante la cual, la Defensor\u00eda de Familia present\u00f3 &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n en raz\u00f3n a que no fue proferido &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;los menores de edad conforme la Ley 1098 de 2006, petici\u00f3n &nbsp;fue negada en providencia del 2 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bogot\u00e1 que &nbsp;profiera una decisi\u00f3n conforme a derecho y al material &nbsp;probatorio recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;adelantado en favor de los menores de edad, con la cual defina de &nbsp;fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en &nbsp;raz\u00f3n a que pas\u00f3 un tiempo m\u00e1s que razonable &nbsp;para hacer efectiva la decisi\u00f3n de 15 de diciembre del 2022, y &nbsp;con miras a adicionar dicha providencia, consider\u00f3 relevante &nbsp;que se realizara una visita social para establecer las condiciones &nbsp;actuales socio habitacionales de la madre de los ni\u00f1os, la que &nbsp;se llev\u00f3 a cabo el 19 de marzo de 2023 \u00aben &nbsp;la que se logr\u00f3 establecer que pese al fallo del 15 de &nbsp;diciembre la progenitora no se moviliz\u00f3 en favor de sus hijos, &nbsp;para proveerles un espacio adecuado, circunstancias que se sopesan en &nbsp;auto calendado el d\u00eda de hoy notificado en estado 10 del 22 de &nbsp;los corrientes, realizando control de legalidad y revocando la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, con la que se garantiza la prevalencia de &nbsp;derechos e inter\u00e9s superior de los NNA, con arreglo de la &nbsp;prueba sobreviniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, &nbsp;Regional Bogot\u00e1 ICBF, luego de referir las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de los &nbsp;menores, solicit\u00f3 tener en cuenta \u00abla &nbsp;petici\u00f3n incoada por el accionante\u00bb, &nbsp;para &nbsp;garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda, madre de los ni\u00f1os, reproch\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas por la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;Centro Zonal de Bosa en el tr\u00e1mite del PARD de los menores, &nbsp;porque consider\u00f3 que les fueron vulnerados los derechos a sus &nbsp;hijos, al ser retirados de su hogar y afirm\u00f3 que \u00abellos &nbsp;cuentan con hogar propio en donde vivir, tienen el apoyo de una &nbsp;familia extensa como su t\u00edo, abuela y el padre de uno de sus &nbsp;hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;considerar que \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n que dio origen a la presente demanda ha sido &nbsp;absuelta de manera positiva en favor de los intereses de los NNA &nbsp;involucrados en el asunto tal como lo pretend\u00eda el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, dado que se tomaron los correctivos acordes con la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada y acorde al inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque mediante providencia de 21 de marzo de 2023, el &nbsp;Juzgado accionado adopt\u00f3 los correctivos tendientes a revocar &nbsp;la decisi\u00f3n inicialmente adoptada, para en su lugar confirmar &nbsp;la determinaci\u00f3n administrativa de 6 de septiembre de 2022, &nbsp;por considerar que si bien, inicialmente se pens\u00f3 que las &nbsp;necesidades de los menores podr\u00edan atenderse con la ayuda de &nbsp;la abuela y el t\u00edo materno, se constat\u00f3 que los &nbsp;recursos de los mismos no son suficientes y la progenitora no muestra &nbsp;un verdadero compromiso y responsabilidad en asumir el reintegro de &nbsp;los ni\u00f1os y ni\u00f1as y ante la inadecuadas condiciones de &nbsp;habitaci\u00f3n que observ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con el fallo, Mar\u00eda, &nbsp;madre de los menores de edad, refiere &nbsp;que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, porque \u00abno &nbsp;fui debidamente notificada, raz\u00f3n que solicito a su Se\u00f1or\u00eda &nbsp;sea investigado este accionar el cual da motivo a la NULIDAD DE LO &nbsp;ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N, no entrevistaron a los &nbsp;miembros de la familia que habitan en la casa, ni recogieron &nbsp;testimonio de los vecinos, acto del cual solicito a su Se\u00f1or\u00eda &nbsp;se ordene sea realizada por parte de la Comisaria de Familia. No &nbsp;tuvieron en cuenta que por mi trabajo no pude asistir a una citaci\u00f3n, &nbsp;desde ese entonces mis &nbsp;hijos han sido escondidos para mi &nbsp;desde el 20 de septiembre de 2021\u00bb (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Mateo, manifest\u00f3 encontrarse inconforme con la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abal &nbsp;despachar desfavorablemente las pretensiones de la progenitora y &nbsp;admitir la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de los menores hijos &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda\u00bb, &nbsp;y manifest\u00f3 que luego de proferida la decisi\u00f3n por el &nbsp;Juzgado de conocimiento la madre de los ni\u00f1os acept\u00f3 un &nbsp;empleo temporal fuera de la ciudad para \u00abcontar &nbsp;con los medios econ\u00f3micos para poder reclamar a sus menores &nbsp;hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que actuaba en calidad de Juanito &nbsp;y Juanita II &nbsp; a quienes registr\u00f3 \u00ab\u00faltimamente\u00bb &nbsp;y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, tras se\u00f1alar que, &nbsp;junto con la madre de los ni\u00f1os se encuentran laborando y &nbsp;pueden asumir la custodia de los cinco menores de edad, adem\u00e1s &nbsp;que ellos \u00abnunca &nbsp;han estado en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, la defensora de &nbsp;menores del centro zonal de bosa, no hizo entre la verificaciones de &nbsp;derechos, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y emocional a los &nbsp;menores, ni valoraci\u00f3n del entorno familiar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;escrito de tutela, se advierte que la pretensi\u00f3n del &nbsp;Procurador &nbsp;246 de Familia &nbsp;accionante se circunscribi\u00f3 a que se ordenara al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;proferir una decisi\u00f3n de fondo en la que se resolviera la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de edad involucrados &nbsp;en el proceso de restablecimiento de derechos objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa la improcedencia del amparo, como de &nbsp;manera razonada lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, ante la carencia actual de objeto, como quiera que de &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente, se tiene que, el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante providencia de 21 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 revocar &nbsp;la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 inicialmente el 15 de diciembre &nbsp;de 2022, para &nbsp;en su lugar confirmar la de 6 de septiembre de 2022 proferida por la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual, se declar\u00f3 en adoptabilidad a los &nbsp;ni\u00f1os y ni\u00f1as A.I.M.A., C.A.A.A., E.A.A., Y.C.A.A. y &nbsp;M.A.H.A. hijos de Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, &nbsp;frente a los &nbsp;argumentos &nbsp;y &nbsp;petici\u00f3n expuestos &nbsp;en la impugnaci\u00f3n &nbsp;por la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;referentes a que debe declararse la nulidad de todo lo actuado porque &nbsp;no fue notificada en el tr\u00e1mite administrativo, advierte la &nbsp;Sala que su afirmaci\u00f3n carece de vocaci\u00f3n de \u00e9xito &nbsp;porque, contrario a lo alegado, &nbsp;el expediente del proceso &nbsp; administrativo de restablecimiento de derechos con radicado &nbsp;2022-00866 &nbsp;permite observar que fue debidamente vinculada al mismo desde el 20 &nbsp;de septiembre de 2021, cuando fue notificada del auto que dio &nbsp;apertura a la investigaci\u00f3n de igual fecha, adem\u00e1s que &nbsp;fue citada en las diferentes etapas del proceso, y como lo afirm\u00f3 &nbsp;en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00abcomo &nbsp;me opuse a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad el caso fue remitido &nbsp;al Juzgado 1 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se resalta que tal como lo inform\u00f3 el Juzgado en la respuesta &nbsp;que remiti\u00f3 en este tr\u00e1mite, \u00absi &nbsp;bien en principio se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad, se obr\u00f3 con el \u00fanico inter\u00e9s de &nbsp;privilegiar los derechos de los hijos de la se\u00f1ora Tatiana, en &nbsp;la medida que la progenitora adquiri\u00f3 compromisos, que con &nbsp;ayuda de su red de apoyo podr\u00edan beneficiar a los NNA, no &nbsp;obstante, pasado un tiempo m\u00e1s que prudencial no demostr\u00f3 &nbsp;inter\u00e9s para recuperar la custodia de sus hijos, tal como se &nbsp;indica que la providencia del 21 de marzo del 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con Mateo, &nbsp;se advierte falta de legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia &nbsp;proferida en este amparo, porque no &nbsp;intervino como &nbsp;parte o tercero debidamente reconocido en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos cuestionado, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 autorizado para elevar el &nbsp;reclamo constitucional, porque, &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte; &nbsp;contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este &nbsp;medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de &nbsp;sujeto procesal\u00bb &nbsp;(CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y &nbsp;STC4982-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4217-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}