{"id":73103,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4219-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4219-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4219-2023\/","title":{"rendered":"STC4219 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4219-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC4219-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01590-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Aura &nbsp;Raquel Ni\u00f1o Sep\u00falveda contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio &nbsp;radicado n\u00ba 2018-00268. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y a la \u00abcorrecta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, Dorieth Alfonso Vega promovi\u00f3 proceso &nbsp;divisorio &nbsp;(contra Marlen Molina Hurtado) del inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula 070-330446 denominado \u00abToquira &nbsp;y Paladeros\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda Chipacat\u00e1 del municipio de Cucaita, del &nbsp;cual aduce ser cesionaria del 52.5% (de los derechos litigiosos de la &nbsp;demandada), y que la parte que le pertenece al demandante equivale al &nbsp;47.5%, porciones adjudicadas en la sucesi\u00f3n de Obdulio Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante &nbsp;providencia del 29 de octubre de 2020 dispuso la divisi\u00f3n &nbsp;material del predio en cuesti\u00f3n, no obstante, alega que el &nbsp;\u00e1rea de terreno all\u00ed indicada no corresponde a \u00ablas &nbsp;\u00e1reas verdaderas de la adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que, por lo menos \u00ab7.9 &nbsp;fanegadas [50.609 &nbsp;mts] &nbsp;no existen real y f\u00edsicamente y se pretende hacer una entrega &nbsp;con este yerro en la sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia, pero el &nbsp;recurso fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que, en el mes de diciembre de 2022 interpuso recurso &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;del fallo divisorio, a fin de que por medio de ese mecanismo se &nbsp;corrijan las imprecisiones se\u00f1aladas; empero, critica que, &nbsp;desde entonces, y pese a que el expediente se encuentra al despacho &nbsp;del magistrado Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, este no ha emitido &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destaca que, ante el juez de conocimiento solicit\u00f3 &nbsp;nulidad &nbsp;del &nbsp;auto de 30 de septiembre de 2022 (que orden\u00f3 la entrega del &nbsp;bien y design\u00f3 la comisi\u00f3n para ese efecto) y a su vez, &nbsp;que se realice un control &nbsp;de legalidad &nbsp;al proceso; empero, el despacho rechaz\u00f3 la primera petici\u00f3n &nbsp;y neg\u00f3 la segunda, al no advertir irregularidad que viciara lo &nbsp;actuado \u2013 auto del 28 de octubre de 2022 -, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal &nbsp;Superior de Tunja con prove\u00eddo de 24 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;entonces tambi\u00e9n su queja contra estas \u00faltimas &nbsp;determinaciones, y se\u00f1ala que, si bien reconoce que hubo &nbsp;incuria o descuido al momento de apelar la sentencia de primera &nbsp;instancia, \u00abno &nbsp;por ese hecho se tiene que convalidar judicialmente estas actuaciones &nbsp;irregulares (\u2026)\u00bb; &nbsp;de forma que, ante la decisi\u00f3n adversa respecto de la nulidad &nbsp;planteada y \u00abel &nbsp;silencio del recurso de revisi\u00f3n [\u2026] &nbsp;no me queda m\u00e1s camino que acudir a la intervenci\u00f3n del &nbsp;[juez] &nbsp;constitucional en garant\u00eda de mis derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide, en primer lugar que, se declare que el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja vulner\u00f3 su derecho al debido proceso con la &nbsp;decisi\u00f3n confirmatoria del rechazo de la nulidad incoada (auto &nbsp;del 24 de marzo de 2023); y, segundo, que se suspenda la entrega del &nbsp;inmueble \u00abhasta &nbsp;tanto no se defina, se aclare las \u00e1reas de terreno a entregar &nbsp;conforme los reparos puestos &nbsp;de presente en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;[\u2026] &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Tunja, divisorio n\u00ba 2018-268\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el divisorio en cuesti\u00f3n, en el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 29 de octubre de 2020 aprobando el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del predio, decisi\u00f3n &nbsp;que qued\u00f3 ejecutoriada al ser declarado desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que se interpuso. Indic\u00f3 que, el 30 de &nbsp;octubre de 2022 comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Cucaita para la entrega del bien, no obstante, frente a dicha &nbsp;providencia la aqu\u00ed accionante formul\u00f3 \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;y subsidiariamente, incidente de nulidad, este \u00faltimo fue &nbsp;rechazado de plano en determinaci\u00f3n del 28 de octubre, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por el tribunal superior. Sostuvo que, en &nbsp;la causa se han adoptado todas las determinaciones conforme a &nbsp;derecho, pero lo cesionaria \u00abha &nbsp;dilatado el proceso, formulando defensas, recursos y tutelas sin &nbsp;sustento jur\u00eddico (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi inform\u00f3 que &nbsp;Dorieth Alfonso Vega solicit\u00f3 desenglobe del predio &nbsp;involucrado en el juicio objeto de reproche, petici\u00f3n que se &nbsp;aprob\u00f3 mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 15-224-000023-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Hernando Ni\u00f1o Sierra, vinculado, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda tutelar en virtud de \u00ablas &nbsp;irregularidades puestas de presente\u00bb, &nbsp;y requiri\u00f3 que se conceda el amparo, \u00abhasta &nbsp;tanto se defina las \u00e1reas reales por parte de los vinculados y &nbsp;del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n en el Tribunal de &nbsp;Tunja se proceda lo que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dorieht &nbsp;Alfonso Vega, demandante en el divisorio referido, se opuso a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela pues, las alegaciones de la accionante fueron &nbsp;objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso en su oportunidad, \u00abpor &nbsp;consiguiente no es dable a estas alturas en las circunstancias de &nbsp;modo, tiempo y lugar a portas de una entrega real y material del &nbsp;inmueble ordenado (\u2026) son discusiones bizantinas pues estas &nbsp;reclamaciones no son sujeto de remedio procesal alguno por estar &nbsp;fuera de t\u00e9rmino [\u2026] pues la tutela no est\u00e1 para &nbsp;remediar omisiones acaecidas por los apoderados judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia &nbsp;(unitaria), vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas al, (i) &nbsp;no haberse pronunciado frente al recurso &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;presentado por la ac\u00e1 accionante contra la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la causa &nbsp;divisoria n\u00ba 2018-00268, incurriendo en mora judicial; y (ii) &nbsp;por confirmar la desestimaci\u00f3n de la solicitud de nulidad y &nbsp;control de legalidad del proceso que plante\u00f3 (auto de 24 de &nbsp;marzo de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta &nbsp;tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido &nbsp;abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de &nbsp;proferir oportunamente las providencias a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, &nbsp;feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra verificarse &nbsp;que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;admisible, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en &nbsp;cuanto al reproche por la presunta mora judicial para resolver el &nbsp;recurso &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;que propuso la quejosa y que le atribuye a la magistratura convocada, &nbsp;desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresi\u00f3n de &nbsp;la prerrogativa alegada en virtud de esa circunstancia por lo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque &nbsp;pudiera eventualmente se\u00f1alarse una dilaci\u00f3n para &nbsp;emitir el pronunciamiento respectivo, no advierte la Corte que el &nbsp;lapso transcurrido entre el reparto del expediente y la interposici\u00f3n &nbsp;de la presente queja, considerando el sistema de turnos al que se &nbsp;encuentran sometidos dichos funcionarios para resolver los asuntos a &nbsp;su cargo, luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar &nbsp;de \u00e9l una patente vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;superiores del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse &nbsp;que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta &nbsp;naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resoluci\u00f3n &nbsp;que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad &nbsp;enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma &nbsp;aislada, no se erige, objetivamente, en raz\u00f3n suficiente para &nbsp;que se estructure la morosidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente, la &nbsp;Sala ha puntualizado que, en las situaciones de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa, es &nbsp;decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento &nbsp;flagrantemente omisivo. Al respecto se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se &nbsp;reitera, no todo \u00abretraso\u00bb &nbsp;dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos &nbsp;fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder autom\u00e1ticamente &nbsp;ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del &nbsp;funcionario atacado, m\u00e1xime si hasta aqu\u00ed, como se &nbsp;dijo, el tiempo denunciado no podr\u00eda calificarse como &nbsp;desmedido o atentatorio de los plazos &nbsp;razonables, &nbsp;o producto de una evidente dejadez del responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional carece de &nbsp;facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva &nbsp;competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es &nbsp;posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de violar los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto el operador judicial a cuyo cargo est\u00e1 la direcci\u00f3n &nbsp;del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre &nbsp;otras est\u00e1 la de dictar las providencias, de tal suerte que &nbsp;resultar\u00eda extra\u00f1o a su tr\u00e1mite que el juez de &nbsp;tutela dispusiera la expedici\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n &nbsp;o realizaci\u00f3n de alguna diligencia, sin advertir previamente &nbsp;la cantidad de expedientes o su orden de llegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es &nbsp;necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio &nbsp;irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n, aspecto que ni &nbsp;siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada &nbsp;fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondr\u00eda &nbsp;revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero &nbsp;como no se ha constatado, no es urgente la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmaci\u00f3n &nbsp;del hipot\u00e9tico acaecimiento de un perjuicio irremediable es &nbsp;insuficiente para justificar la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar &nbsp;salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistrado Tolosa &nbsp;Aunta, teniendo en cuenta que la accionante no acredit\u00f3 los &nbsp;componentes que fueron previamente indicados y que, en forma &nbsp;excepcional, permitir\u00edan al juez constitucional interferir en &nbsp;la \u00f3rbita de competencia de los ordinarios cuando \u00e9stos &nbsp;dilatan sin raz\u00f3n alguna la definici\u00f3n de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;auto que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la nulidad &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, auscultada la juridicidad del prove\u00eddo del 24 &nbsp;de marzo de 2023 \u2013 con el que el tribunal accionado confirm\u00f3 &nbsp;el rechazo de la nulidad y la denegaci\u00f3n del control &nbsp;de legalidad &nbsp;del juicio divisorio pretendidos por la actora, no &nbsp;se observa un desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue el resultado de una respetable ex\u00e9gesis &nbsp;del contexto procesal analizado y conforme al problema jur\u00eddico &nbsp;trazado por la proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, luego de realizar un recuento del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, &nbsp;explic\u00f3 que la aqu\u00ed accionante, arrib\u00f3 al &nbsp;proceso con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, &nbsp;siendo reconocida su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos &nbsp;de la demandada Marlen Molina Hurtado, de quien destac\u00f3 que, &nbsp;omiti\u00f3 contestar el libelo y controvertir los dict\u00e1menes &nbsp;periciales y, aunque apel\u00f3 el fallo, finalmente no alleg\u00f3 &nbsp;la respectiva sustentaci\u00f3n por lo que fue declarado desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;seguidamente que, si bien la cesionaria constituy\u00f3 un &nbsp;fideicomiso respecto del inmueble, este no le otorga derechos &nbsp;diferentes a los que tiene y tampoco podr\u00eda afectar la &nbsp;copropiedad ni la divisi\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, explicit\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;hab\u00eda lugar a que la parte que est\u00e1 en el tramite no &nbsp;gestione, no act\u00fae, no solicite la designaci\u00f3n de &nbsp;administrador, nada diga en relaci\u00f3n a la demanda, y acuda &nbsp;despu\u00e9s de las diligencias de entrega del bien objeto de &nbsp;partici\u00f3n a solicitar nulidad, su actuaci\u00f3n es tard\u00eda. &nbsp;La cesionaria recoge el proceso en el momento que est\u00e1 cuando &nbsp;concurre al tr\u00e1mite. Ya se explic\u00f3 atr\u00e1s que el &nbsp;llegar como cesionaria no la habilita para retrotraer etapas ya &nbsp;expiradas. El auto que rechaza la nulidad por extempor\u00e1nea y &nbsp;por fundarse en causales distintas a las previstas en la ley &nbsp;procesal, ser\u00e1 confirmada. Y m\u00e1s bien se recuerda los &nbsp;deberes que tiene las partes y sus apoderados de ajustarse a los &nbsp;deberes previstos en el art. 78 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro el &nbsp;tr\u00e1mite en definirse que, a la se\u00f1ora AURA RAQUEL NI\u00d1O &nbsp;SEPULVEDA se le reconoci\u00f3 como cesionaria de la demandada &nbsp;Marlen Ni\u00f1o Hurtado. Se le reconoci\u00f3 cesionaria el 23 &nbsp;de septiembre del a\u00f1o 2021, y tiene una cuota parte del 52.25 &nbsp;% del inmueble objeto de divisi\u00f3n. Pero no es en el a\u00f1o &nbsp;2023, cuando corresponde venir a solicitar nulidad, porque no se &nbsp;gestion\u00f3 una designaci\u00f3n de administrador del bien &nbsp;objeto de divisi\u00f3n. Divisi\u00f3n que nunca solicit\u00f3 &nbsp;y administrador que nunca solicit\u00f3. Nunca se ocup\u00f3 de &nbsp;definir el tema correspondiente a la comunidad, a la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes de la comunidad y las cuentas en beneficio de la &nbsp;comunidad. Su petici\u00f3n de nulidad era improcedente y deb\u00eda &nbsp;ser rechazada. Es el tercer apoderado que llega al proceso. Y el dr. &nbsp;Luis Rene Rodr\u00edguez Benavides, estaba llamado a estudiar, a &nbsp;revisar, a consultar la realidad del tr\u00e1mite y de la conducta &nbsp;de la parte que representa antes de presentar solicitudes infundadas &nbsp;de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 &nbsp;indicando que la instituci\u00f3n de las nulidades, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;son para sanear y corregir, no para obstruir, ni dilatar la &nbsp;definici\u00f3n de un proceso y la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia. Si bien las partes tienen derechos, sus derechos son &nbsp;legalmente proporcionales a sus deberes en el proceso. Para el caso, &nbsp;la pasiva no ha registrado actuaciones oportunas y conformes con los &nbsp;deberes de parte, en miras a que el tr\u00e1mite se desarrolle y el &nbsp;objeto del proceso se cumpla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo &nbsp;rese\u00f1ado, se tiene que la resoluci\u00f3n a la que lleg\u00f3 &nbsp;la autoridad accionada no comporta defecto de procedibilidad alguno, &nbsp;dado que, como se anticip\u00f3, fue producto de una &nbsp;ponderaci\u00f3n razonada del &nbsp;contexto procesal puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo &nbsp;que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente acci\u00f3n, &nbsp;es que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al &nbsp;de la colegiatura tutelada y atacar, por esta senda, la providencia &nbsp;que le fue desfavorable, finalidad ajena a la tutela, la cual no fue &nbsp;establecida como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios, y &nbsp;menos para hacer prevalecer una determinada tesis que sustituya a la &nbsp;de los funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, no &nbsp;fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el &nbsp;procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni sustancial, ni por &nbsp;ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la autoridad aqu\u00ed &nbsp;demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que &nbsp;expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, &nbsp;que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, no se &nbsp;advierte violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es posible endilgarle al magistrado convocado una actitud negligente &nbsp;u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso por mora &nbsp;judicial &nbsp;en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, porque la &nbsp;determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de la nulidad y &nbsp;el control de legalidad planteados no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda al advertirse razonable &nbsp;y &nbsp;ajustada a las preceptivas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4219-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC4219-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01590-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Aura &nbsp;Raquel Ni\u00f1o Sep\u00falveda contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}