{"id":73113,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4319-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4319-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4319-2023\/","title":{"rendered":"STC4319 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4319-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4319-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01502-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Hoover Lozano Portela instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Girardot, la Organizaci\u00f3n Empresarial y Comercial Montecarlo J &nbsp;&amp; O S.A.S., Jos\u00e9 Isidro Valderrama, el Consorcio N &amp; H &nbsp;y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Promotor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, para que se ordenara &nbsp;\u00abreconocer &nbsp;la interrupci\u00f3n, por v\u00eda civil y por v\u00eda natural &nbsp;la renuncia de la prescripci\u00f3n en todos los t\u00edtulos &nbsp;presentados al cobro de acuerdo a las pruebas allegadas\u00bb y, &nbsp;en consecuencia &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;REVOCAR &nbsp;y &nbsp;proferir sentencia MODIFICATORIA &nbsp;en &nbsp;el Radicado: &nbsp;No. 25307-31-03-001-2019-00221-02, Aprobado en Sala No. 05 del 16 de &nbsp;febrero de 2023 integrando &nbsp;todos los t\u00edtulos incumplidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el 3 de octubre de 2017 promovi\u00f3 juicio &nbsp;ejecutivo contra la Organizaci\u00f3n &nbsp;Empresarial y Comercial Montecarlo J&amp;O S.A.S. y Jos\u00e9 &nbsp;Isidro Valderrama, integrantes del Consorcio N&amp;H, para el pago de &nbsp;17 facturas cambiarias, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima que lo remiti\u00f3 &nbsp;al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien provoc\u00f3 &nbsp;conflicto negativo de competencia, que \u00abresuelto &nbsp;despu\u00e9s de siete (7) largos meses, por la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia de acuerdo al pronunciamiento de radicado No. &nbsp;1100102-03-000-2018-00326-00. El despacho del Espinal Tolima &nbsp;manifest\u00f3 su malestar, ante lo cual, se hizo recomendable &nbsp;retirar la demanda (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que lo radic\u00f3 nuevamente en el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Girardot (rad. 2018-00145-00), donde &nbsp;luego de notificado el mandamiento de pago, se inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda (28 ag. 2018), por lo que subsan\u00f3 en t\u00e9rmino y, &nbsp;el 9 de noviembre siguiente alleg\u00f3 \u00abreforma &nbsp;de la demanda\u00bb; &nbsp;no obstante, esta desapareci\u00f3, siendo \u00absustra\u00eddo &nbsp;del expediente sin ninguna explicaci\u00f3n, alertado el titular de &nbsp;la anomal\u00eda, se reprocha la negligencia y nuevamente se anexa &nbsp;el escrito con los correspondientes sellos y anotaciones de haberse &nbsp;recibido, tal como se aprecia en el escrito que se anexa como prueba, &nbsp;nunca apareci\u00f3 en el expediente archivado. (Irregularidad &nbsp;procesal, que tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n que &nbsp;resulta vulneradora\u2026). Nuevamente vuelve hacer -sic- castigada &nbsp;la parte activa de manera injusta e ilegal, ante la decisi\u00f3n &nbsp;del despacho de RECHAZAR LA DEMANDA. En el mismo expediente se &nbsp;propone el proceso ordinario que tambi\u00e9n es rechazado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que trascurrieron 21 &nbsp;meses de tr\u00e1mite infructuoso por mora de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y maniobras judiciales que lo afectaron, ya que se le &nbsp;achac\u00f3 una inoperancia que no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el superior al &nbsp;resolver la alzada, mencion\u00f3 la \u00abreforma &nbsp;de la demanda que inexplicablemente se pierde en el mismo despacho &nbsp;a-quo. Y sin entrar a auscultar los expedientes que se anuncian, en &nbsp;los que aparecen supuestas maniobras fraudulentas, REVOCA &nbsp;parcialmente la sentencia de primera instancia y aplica la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva a algunos t\u00edtulos valores\u00bb, &nbsp;apart\u00e1ndose &nbsp;del criterio legal y jurisprudencial e imponiendo una carga que no le &nbsp;correspond\u00eda asumir, porque desde el 3 de octubre de 2017 &nbsp;diligentemente activ\u00f3 el \u00ab\u00abaparato &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;para hacer efectiva la obligaci\u00f3n y agot\u00f3 &nbsp;\u00ablas v\u00edas civiles y naturales de interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n de las facturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que tampoco se tuvo en cuenta la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;natural ante el cobro de los valores debidos y la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita \u00abcon &nbsp;la devoluci\u00f3n que hace de las facturas la ORGANIZACI\u00d3N &nbsp;EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&amp;O S.A.S., el &nbsp;d\u00eda 09 de febrero de 2018 al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Hoover Lozano Portela, de pleno conocimiento &nbsp;del Juzgado a-quo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los documentos base del coercitivo fueron presentados ante el &nbsp;despacho del Espinal dentro del trienio establecido en el art\u00edculo &nbsp;789 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que las facturas venc\u00edan entre el 3 de enero de 2019 y el 28 &nbsp;de enero de 2020, por lo tanto, los actos desplegados entre el 9 de &nbsp;febrero de 2018 en el despacho del Espinal y \u00abla &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva de radicado No. 25307-31-03-001-2018-00145-00 &nbsp;del Juzgado de Girardot, en donde desaparecen un documento que sin &nbsp;ninguna duda cambiar\u00eda el resultado de la Litis, se deben de &nbsp;tener en cuenta en la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos. De la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, &nbsp;se desprende que se interrumpe en este caso la prescripci\u00f3n &nbsp;por V\u00eda Natural y Por V\u00eda Civil. Las pruebas dan cuenta &nbsp;que se han cumplido en las dos v\u00edas, sin que el Honorable &nbsp;Magistrado lo reconozca en el fallo, que ha creado una carga judicial &nbsp;que no corresponde soportar a la parte activa y que genera un ERROR &nbsp;POR VIA DE HECHO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y destac\u00f3 que en el asunto civil &nbsp;objetado \u00abla &nbsp;primera de las demandas, esto es, la de conocimiento del juzgado del &nbsp;Espinal Tolima, conforme lo narra el actor en el escrito de tutela, &nbsp;fue retirada \u201cporque el despacho del Espinal Tolima manifest\u00f3 &nbsp;su malestar, ante lo cual se hizo recomendable retirar la demanda\u201d, &nbsp;y en cuanto al segundo proceso ejecutivo, esto es, el de radicado &nbsp;2018-00145-00 que curs\u00f3 en el mismo juzgado primero civil del &nbsp;circuito de Girardot, conforme a lo que argument\u00f3 el juez en &nbsp;la sentencia que se revisa a trav\u00e9s de la tutela, fue &nbsp;rechazado al no haber sido subsanado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot inform\u00f3 que &nbsp;mediante sentencia accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la lid &nbsp;confutada &nbsp;(24 ag. 2022), la cual fue modificada por el superior el 7 de marzo &nbsp;de 2023, &nbsp;\u00aben cuanto al argumento central del apoderado, respecto a una &nbsp;pieza procesal que se extravi\u00f3 dentro del expediente No. &nbsp;2018-00145, debe se\u00f1alar el Despacho que tal argumento ha sido &nbsp;debatido insistentemente por el apoderado dentro de una vigilancia &nbsp;judicial y un proceso disciplinario adelantado en contra del &nbsp;suscrito, sin que tal actuaci\u00f3n haya tenido alg\u00fan tipo &nbsp;de relevancia en sus dichos, pues ni siquiera cuando se rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda, y lo confirma el Tribunal Superior de Cundinamarca en &nbsp;segunda instancia, tuvo incidencia alguna en la decisi\u00f3n &nbsp;\u00faltima que llev\u00f3 al citado rechazo\u00bb, y &nbsp;anex\u00f3 &nbsp;link de &nbsp;acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Organizaci\u00f3n Empresarial &nbsp;y Comercial Montecarlo J &amp; O S.A.S. y Jos\u00e9 Isidro &nbsp;Valderrama manifestaron que el gestor \u00abten\u00eda &nbsp;pendiente la presentaci\u00f3n del Recurso Extraordinario de &nbsp;Casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que las actuaciones fallidas son atribuibles a la &nbsp;misma parte \u00abquien &nbsp;por su despiste, desatino, no tuvo la claridad del Juez competente de &nbsp;la demanda, presento demandas infundadas, contra personas que no &nbsp;ten\u00edan la calidad de demandados, por ello y ante la &nbsp;contestaci\u00f3n de las mismas el Juez de instancia le rechazo la &nbsp;demanda; decisiones que fueron materia de los recursos, resueltos de &nbsp;manera desfavorable y el apoderado actor, frente a estos hechos de &nbsp;desatino, tuvo que retirar la demanda y volver a presentar y como lo &nbsp;ordena la ley le corrieron los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n; &nbsp;porque el fuero de suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n se termin\u00f3 con el rechazo y retiro de la &nbsp;demanda y en ese orden de ideas hay que contabilizar el termino como &nbsp;lo hizo el Honorable Tribunal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se advierte el &nbsp;decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (7 mar. 2023), &nbsp;que revoc\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Girardot (24 ag. 2022), en el proceso &nbsp;ejecutivo &nbsp;n.\u00ba 2019-00221, &nbsp;no &nbsp;luce &nbsp;antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el &nbsp;iudex &nbsp;plural criticado, inicialmente anunci\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;fue ejercida contra la &nbsp;Organizaci\u00f3n Empresarial y Comercial &nbsp;Montecarlo &nbsp;J&amp;O S.A.S. y Jos\u00e9 Isidro Valderrama, como integrantes del &nbsp;Consorcio N&amp;H, con el &nbsp;fin &nbsp;de obtener el cobro coactivo de las facturas &nbsp;\u00abNo. &nbsp;0136, del 4 de diciembre de 2015, No. 0189 &nbsp;del &nbsp;12 de marzo de 2016, No. 0204 del 26 de abril de 2016, No. 0206 del 4 &nbsp;de mayo de 2016, &nbsp;No. &nbsp;0222 del 3 de junio de 2016, No. 0226 del 14 de junio de 2016, No. &nbsp;0228 del 23 de junio de &nbsp;2016, &nbsp;No. 0245 del 28 de julio de 2016, No. 0246 del 19 de agosto de 2016, &nbsp;No. 0249 del 7 de &nbsp;septiembre &nbsp;de 2016, No. 0262 del 19 de octubre de 2016, No. 0263 del 1 de &nbsp;noviembre de 2016, &nbsp;No. &nbsp;0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de &nbsp;2016, No. 0274 del &nbsp;02 &nbsp;de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 &nbsp;del 29 de diciembre &nbsp;de &nbsp;2016\u00bb, quien &nbsp;se opuso y formul\u00f3 como excepci\u00f3n la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3, &nbsp;en consonancia con el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que \u00abel &nbsp;plazo prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria que se ejerce con &nbsp;apoyo en &nbsp;un &nbsp;t\u00edtulo valor\u00bb es &nbsp;de 3 a\u00f1os a &nbsp;partir del d\u00eda del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que al revisar las \u00abfacturas\u00bb &nbsp;allegadas &nbsp;evidenci\u00f3 que en la casilla dominada &nbsp;\u00abfecha &nbsp;vencimiento\u00bb aparece &nbsp;vac\u00eda; por lo que, \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de facturas en las que no se expresa la fecha de vencimiento, para &nbsp;suplir el &nbsp;vac\u00edo &nbsp;dejado por su emisor, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 774 del C. &nbsp;de &nbsp;Co. Que reza: \u201cEn &nbsp;ausencia de menci\u00f3n expresa en la factura de la fecha de &nbsp;vencimiento, se entender\u00e1 que &nbsp;debe &nbsp;ser pagada dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a &nbsp;la emisi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;elabor\u00f3 un cuadro que refleja \u00abla &nbsp;fecha de emisi\u00f3n y con ello la del vencimiento o exigibilidad &nbsp;de cada una de las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (\u2026)\u00bb y, &nbsp;de all\u00ed asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;respecto de todas ellas la demanda no gener\u00f3 el efecto &nbsp;interruptor del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n que &nbsp;respecto de aquellas corr\u00eda, pues al momento de formularse la &nbsp;demanda ya el plazo estaba cumplido; lo que no ocurri\u00f3 con las &nbsp;restantes facturas que como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;de tres a\u00f1os se cumpl\u00eda con posterioridad al 27 de &nbsp;noviembre de 2019, la demanda interrumpi\u00f3 su c\u00f3mputo y &nbsp;la notificaci\u00f3n oportuna de su admisi\u00f3n al demandado &nbsp;evit\u00f3 la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo &nbsp;son ellas la numeradas 263, 268, 271, 274, 279 y 281\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque el a &nbsp;quo &nbsp;determin\u00f3 que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n no operaba respecto de ninguno de los &nbsp;t\u00edtulos &nbsp;ejecutados porque deb\u00eda considerarse para el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino que este se suspendido &nbsp;al &nbsp;haberse ya intentado su recaudo judicial, con demanda ejecutiva &nbsp;formulada en octubre 3 de &nbsp;2017 &nbsp;ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, en la que se &nbsp;trab\u00f3 un conflicto de &nbsp;competencia &nbsp;que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en mayo 7 de 2018 y &nbsp;otra que &nbsp;correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto al mismo juzgado que termin\u00f3 cuando \u201cfinalmente &nbsp;se rechaz\u00f3 la misma &nbsp;mediante &nbsp;auto del 24 de mayo del 2019\u201d, en decisi\u00f3n confirmada &nbsp;\u201cmediante auto del 24 de julio &nbsp;del &nbsp;2019\u201d del Tribunal Superior de Cundinamarca\u00bb &nbsp;eso &nbsp;fue combatido por el apelante &nbsp;\u00abporque &nbsp;considera se aparta de las reglas que regulan la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n, y en la que la Sala encuentra raz\u00f3n &nbsp;el recurrente pues no se ajusta a la regulaci\u00f3n legal el &nbsp;deducir la existencia de una suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;por un evento no previsto en la ley, considerar que el s\u00f3lo &nbsp;hecho de haberse ya presentado otras demandas ejecutivas de los &nbsp;mismos t\u00edtulos valores, sin importar que las actuaciones &nbsp;judiciales que con ellas se iniciaron se truncaron en el camino y no &nbsp;obtuvieron una decisi\u00f3n de fondo, que resultaron fallidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso, para concluir que \u00abno &nbsp;puede darse alcance de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n a &nbsp;un evento que, si &nbsp;bien &nbsp;en principio se asemeja al supuesto de hecho previsto para la &nbsp;interrupci\u00f3n, formulaci\u00f3n de &nbsp;la &nbsp;demanda en oportunidad, no contiene que como consecuencia de esa &nbsp;demanda el debate se &nbsp;haya &nbsp;cerrado, pues no se lleg\u00f3 en ninguno de aquellos tr\u00e1mites &nbsp;al proferimiento de sentencia o &nbsp;auto &nbsp;que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o por lo menos no &nbsp;resulta ello acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;los eventos en los que pese a interponerse una \u00abdemanda\u00bb &nbsp;la &nbsp;misma no interrumpe la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;95 ib\u00eddem) y, coligi\u00f3 que \u00abal &nbsp;tenerse que acudir nuevamente a la formulaci\u00f3n de la misma &nbsp;demanda, la &nbsp;interrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que en principio se le &nbsp;pod\u00eda atribuir a las demandas &nbsp;anteriores &nbsp;desaparece, pues ese efecto interruptor del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n est\u00e1 ligado a que, &nbsp;por &nbsp;el pronunciamiento de una sentencia que finiquite el debate, su &nbsp;consideraci\u00f3n de &nbsp;interrupci\u00f3n &nbsp;inicial se torne definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;primera de las invocadas demandas fue formulada el d\u00eda 3 de &nbsp;octubre de &nbsp;2017 &nbsp;ante los juzgados civiles del circuito de El Espinal, tr\u00e1mite &nbsp;del que s\u00f3lo obra la demanda y el auto mediante el cual la &nbsp;Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el conflicto de &nbsp;competencia, &nbsp;aportados &nbsp;con el escrito mediante el cual el ejecutante descorri\u00f3 el &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito; y aunque no obra prueba &nbsp;del resultado final del mismo, el que se vuelva a formular la &nbsp;pretensi\u00f3n es causa suficiente para deducir que no sali\u00f3 &nbsp;all\u00e1 avante ese reclamo de ejecuci\u00f3n, que no se &nbsp;profiri\u00f3 una sentencia u orden de seguir la ejecuci\u00f3n. &nbsp;Pero &nbsp;cualquiera que haya sido la causa que finalmente impidi\u00f3 que &nbsp;la demanda alcanzara su prop\u00f3sito de ser sentencia, si se &nbsp;tiene que en ese tr\u00e1mite se pretendi\u00f3 el cobro de las &nbsp;mismas facturas que suscitan el presente proceso, no pudo aquella &nbsp;formulaci\u00f3n generar interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;ni suspensi\u00f3n de ella para este proceso, pues esos efectos se &nbsp;estudian para cada caso separadamente y sin importar la causa que &nbsp;gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, no fue el &nbsp;proferimiento de sentencia favorable al ejecutante, pues de ser as\u00ed &nbsp;no se hubiere adelantado el nuevo tr\u00e1mite del cobro de los &nbsp;mismos t\u00edtulos ejecutados antes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo proceso ejecutivo al que se alude como motivo de &nbsp;\u201csuspensi\u00f3n\u201d &nbsp;del &nbsp;t\u00e9rmino, este curs\u00f3 con radicado &nbsp;25307-31-03-001-2018-00145-00, no obra en el expediente pieza &nbsp;procesal de su tr\u00e1mite, distinto a una reforma a la demanda &nbsp;que con insistencia ha referido el demandante, \u201cinexplicablemente &nbsp;se pierde\u201d en &nbsp;el mismo despacho. Tampoco se allega prueba del resultado final del &nbsp;tr\u00e1mite, pero el juez de instancia inicial que parece ser &nbsp;quien lo tuvo a su cargo, en la sentencia refri\u00e9ndose al mismo &nbsp;afirma que se hab\u00eda rechazado la demanda luego de inadmitirla, &nbsp;al revocarse el mandamiento de pago originalmente proferido y &nbsp;recurrido por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no oper\u00f3 tampoco con esa demanda la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, pues una demanda que al parecer fue rechazada, &nbsp;es para estos efectos como si no se hubiere no presentada y no puede &nbsp;generar el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior infiri\u00f3 que, frente a ese punto la determinaci\u00f3n &nbsp;analizada seria revocada por no acreditarse causal alguna de &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no hubo interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n respecto de las facturas No. 0136, No. &nbsp;0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. &nbsp;0246, No. 0249 y No. 0262, al haberse ya consolidado el fen\u00f3meno &nbsp;cuando la demanda se present\u00f3, esto es, que frente a aquellas &nbsp;oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo que excepcion\u00f3 la &nbsp;ejecutada y as\u00ed se declarar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que respecta a las dem\u00e1s \u00abfacturas &nbsp;objeto del recaudo, No. 0263 del 1 de noviembre de &nbsp;2016, &nbsp;No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de &nbsp;2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de &nbsp;diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de &nbsp;diciembre &nbsp;de 2016\u00bb, afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;derivada de la presentaci\u00f3n &nbsp;oportuna &nbsp;de la demanda ejecutiva, pues lo fue antes de que se consolidara el &nbsp;fen\u00f3meno, se suma &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n al ejecutado dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o &nbsp;que concede la norma para que el efecto &nbsp;interruptor &nbsp;cuente desde la formulaci\u00f3n del reclamo, luego la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n no se &nbsp;configur\u00f3\u00bb &nbsp;y, &nbsp;abri\u00f3 paso el examen de los dem\u00e1s medios defensivos &nbsp;para finalmente concluir: \u00ab(\u2026) &nbsp;ninguno de los dem\u00e1s medios exceptivos permite desestimar la &nbsp;posibilidad de cobrar ejecutivamente, respecto de aquellas facturas &nbsp;aportadas con la demanda y cuya acci\u00f3n correlativa no se halla &nbsp;prescrita, el reparo efectuado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; Son &nbsp;estas razones que llevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Hoover Lozano Portela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4319-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4319-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01502-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Hoover Lozano Portela instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}