{"id":73119,"date":"2024-05-20T22:43:40","date_gmt":"2024-05-20T22:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4325-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:40","slug":"stc4325-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4325-2023\/","title":{"rendered":"STC4325 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4325-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4325-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01727-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa &nbsp;misma ciudad, Sales Inmobiliaria S.A. y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00216. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, publicidad e igualdad, &nbsp;para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la &nbsp;Magistratura acusada (13 en. 2023) y, en consecuencia, se confirmara &nbsp;la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede (6 &nbsp;dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene (\u2026) proferir una nueva sentencia dentro del proceso &nbsp;verbal (restituci\u00f3n de bien inmueble) radicaci\u00f3n &nbsp;08001315301220200021602 (No interno 43807), revocando los numerales &nbsp;2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba, corrigiendo los yerros &nbsp;endilgados en la presente acci\u00f3n y los que su se\u00f1or\u00eda &nbsp;encuentre, exonerando de responsabilidad a mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra incoaron &nbsp;Sales &nbsp;Inmobiliaria S.A., Issa, &nbsp;Brigitte, Genny y Salom\u00f3n Abuchaibe (rad. 2020-00216); sin &nbsp;embargo, al &nbsp;subsanarla dej\u00f3 como \u00fanico convocante a la primera de &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los bienes objetos del contrato fueron los &nbsp;locales comerciales 101, 102 103, 104, 105 y 106 ubicados en el &nbsp;primer piso del Centro Comercial Millennium P. H. de Barranquilla, &nbsp;identificados con folios de matr\u00edculas inmobiliarias n. \u00ba &nbsp;040-366001, 040-366002, 040-366003, 040-366004, 040-366005 y &nbsp;040-366006, respectivamente, que al momento de ser recibidos ten\u00edan &nbsp;\u00abel &nbsp;granito de los suelos rajado, en mal o regular estado, las paredes en &nbsp;mal estado, las columnas recubiertas (no en m\u00e1rmol como ahora &nbsp;se pretende)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 29 de enero de 2021 interpuso recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;contra del auto admisorio, empero, este nunca fue solventado y, por &nbsp;el contrario, el 15 de julio el despacho decidi\u00f3 no escuchar a &nbsp;la pasiva hasta que soportara el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y &nbsp;\u00abse &nbsp;neg\u00f3 a tramitar el recurso; lo cual era falso, como se &nbsp;demostr\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;contra dicho auto, en el cual se acredit\u00f3 que pese a &nbsp;considerar inexistente el contrato, en el correo electr\u00f3nico &nbsp;del 29 de enero de 2021 si se hab\u00edan aportado los recibos de &nbsp;pago de c\u00e1nones, servicios p\u00fablicos y expensas, como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 384 del CGP, tal como m\u00e1s tarde fue &nbsp;reconocido en el auto de fecha 1 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 como excepciones previas y de fondo la \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta &nbsp;de los requisitos formales (no integraci\u00f3n de la reforma a la &nbsp;demanda) e inexistencia del demandado \u2013 falta de requisitos &nbsp;formales &#8211; notificaci\u00f3n persona jur\u00eddica diferente de &nbsp;la demandando\u00bb, resueltas &nbsp;desfavorablemente el 12 de marzo de 2021, &nbsp;\u00ablo &nbsp;cual dio lugar a una profunda discusi\u00f3n jur\u00eddica y a un &nbsp;incidente de nulidad, que qued\u00f3 superado con la sentencia &nbsp;favorable de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 6 de diciembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo las diligencias &nbsp;de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se dict\u00f3 fallo favorable a las &nbsp;pretensiones incoadas, empero, el superior la revoc\u00f3 el 13 de &nbsp;enero del a\u00f1o en curso, \u00abpese &nbsp;a reconocer que el contrato de arrendamiento suscrito entre las &nbsp;partes hab\u00eda terminado el 30 de diciembre de 2019, declar\u00f3 &nbsp;civil y contractualmente responsable a mi poderdante por el &nbsp;incumplimiento de restituir los inmuebles y orden\u00f3 pagar la &nbsp;cl\u00e1usula penal y a t\u00edtulo de perjuicios por lucro &nbsp;cesante el monto de canon de arrendamiento m\u00e1s los incrementos &nbsp;legales por cada mes entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en la &nbsp;cual se verifique la restituci\u00f3n y conden\u00f3 en costas, &nbsp;negando las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que ambas partes solicitaron adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, &nbsp;negadas el 31 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem de &nbsp;incurrir en defecto por falta de motivaci\u00f3n, puesto que no se &nbsp;pronunci\u00f3 \u00absobre &nbsp;la totalidad de las excepciones propuestas de forma adecuada, &nbsp;oportuna y probada constituye un abierto de Defecto Procedimental Por &nbsp;Exceso Ritual Manifiesto Por exigir el Cumplimiento de Requisitos &nbsp;Formales de Forma Irreflexiva (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la providencia criticada desconoci\u00f3 el principio de la &nbsp;congruencia, por no guardar relaci\u00f3n con lo pedido, las &nbsp;\u00abexcepciones\u00bb &nbsp;de la parte pasiva, la fijaci\u00f3n del litigio efectuada por el a &nbsp;quo &nbsp;y las pruebas existentes; adem\u00e1s \u00abpor &nbsp;haber fallado la Sala, de forma ultra y extra petita, concediendo lo &nbsp;que no fue pedido por la parte actora, lo cual constituye un claro &nbsp;defecto procedimental y factico (por las falencias en el tema &nbsp;probatorio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;no conden\u00f3 a un pago como lo contempla el inciso 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 383 ib\u00eddem; &nbsp;sin embargo la demandante propuso incidente de liquidaci\u00f3n de &nbsp;la condena, sin presentar \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n motivada y especificada de la cuant\u00eda, como &nbsp;lo establece el inciso tercero del mencionado art\u00edculo, por lo &nbsp;cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar &nbsp;extinguido el derecho\u00bb y &nbsp;\u00abpese &nbsp;a su grave omisi\u00f3n, el actor solicita iniciar un proceso &nbsp;ejecutivo en contra de mi poderdante, pese a que en el expediente &nbsp;reposan las constancias de consignaci\u00f3n de los valores &nbsp;correspondientes a c\u00e1nones de arrendamiento, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n y gastos de servicios p\u00fablicos, en un &nbsp;valor superior a lo que corresponder\u00eda si se hubiera efectuado &nbsp;oportunamente la liquidaci\u00f3n de perjuicios, pero adem\u00e1s &nbsp;tambi\u00e9n reposa en el expediente una p\u00f3liza para evitar &nbsp;y prevenir embargos, que respalda cualquier obligaci\u00f3n &nbsp;remanente que pudiera existir. Todas estas situaciones se mencionan &nbsp;como prueba del grave perjuicio que se cierne sobre mi poderdante y &nbsp;que justifican el uso de la acci\u00f3n de tutela para dilucidar &nbsp;este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el pasado 13 de abril, Sales &nbsp;Inmobiliaria S.A. radic\u00f3 &nbsp;una cesi\u00f3n &nbsp;de \u00abderechos &nbsp;litigiosos\u00bb, &nbsp;reconociendo que \u00ablas &nbsp;condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron &nbsp;parte en el proceso) y no a la demandante, como err\u00f3neamente &nbsp;lo orden\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual &nbsp;refrenda lo afirmado por nosotros en relaci\u00f3n a la falta de &nbsp;legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no &nbsp;hab\u00eda sufrido ni probado los da\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Barranquilla argument\u00f3, &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;una cosa muy distinta de la terminaci\u00f3n es la restituci\u00f3n &nbsp;de la cosa, esta que es una obligaci\u00f3n del contrato cuya &nbsp;exigibilidad inicia con aquella finalizaci\u00f3n. Partiendo de ese &nbsp;punto, se estableci\u00f3 que el contrato de arrendamiento termin\u00f3 &nbsp;el 30 de diciembre de 2019 y que, a partir de all\u00ed, se hizo &nbsp;exigible para Comcel SA la prestaci\u00f3n de restituir las cosas &nbsp;que fueron objeto del contrato seg\u00fan las determinaciones que &nbsp;para tal efecto dispone la ley y que fueron pactadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLuego &nbsp;se dej\u00f3 bien claro que la restituci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;entender cumplida por el solo hecho del env\u00edo de unas llaves &nbsp;por medio de correo f\u00edsico, ni por el hecho de que uno &nbsp;funcionario de Comcel SA hubiera rendido una declaraci\u00f3n ante &nbsp;notario en la que manifestara la inconformidad de Sales Inmobiliaria &nbsp;e indicara que hizo entrega de los predios. Ello pues, para tal &nbsp;efecto el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prev\u00e9 el proceso de restituci\u00f3n por parte del &nbsp;arrendatario, cuando el arrendador se niega a recibir la cosa. &nbsp;Seguidamente se dej\u00f3 claridad en torno a que la obligaci\u00f3n &nbsp;de restituir la cosa no se hab\u00eda cumplido y que, por tal &nbsp;motivo, hab\u00eda lugar a ordenarla, as\u00ed como que, en &nbsp;consecuencia, era viable ordenar la indemnizaci\u00f3n por la mora &nbsp;en la honra de esa obligaci\u00f3n, por una cifra equivalente a un &nbsp;mes de canon por cada mes de retraso, eso s\u00ed, dentro de los &nbsp;l\u00edmites del pedimento elevado por la parte actora. En cuanto a &nbsp;las indemnizaciones por los supuestos da\u00f1os sobre los bienes, &nbsp;se consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a tales, toda vez que, &nbsp;al no haberse materializado la restituci\u00f3n, mal podr\u00eda &nbsp;decirse que los locales comerciales hab\u00edan sido restituiros en &nbsp;estado deterioro, y que, adem\u00e1s, a\u00fan contaba Comcel SA &nbsp;con la posibilidad de hacer arreglos, dado que no hab\u00eda &nbsp;restituido las inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relat\u00f3 &nbsp;cronol\u00f3gicamente las actuaciones desplegadas en la lid &nbsp;confutada &nbsp;y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Sales &nbsp;Inmobiliaria S.A. manifest\u00f3 que lo anhelado por la actora es &nbsp;\u00abreabrir &nbsp;un debate jur\u00eddico que feneci\u00f3 con la sentencia de &nbsp;segunda instancia, y a su vez, constituir una tercera instancia, en &nbsp;la cual pretende que el Juez Constitucional modifique una providencia &nbsp;legalmente proferida, mediante la cual no se vulneraron derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se advierte el &nbsp;decaimiento del amparo, debido a que el veredicto expedido por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (13 en. &nbsp;2023) que revoc\u00f3 el del Juzgado &nbsp;Doce Civil de esa localidad (6 dic. 2021) y el prove\u00eddo que &nbsp;neg\u00f3 la \u00absolicitud &nbsp;de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de aquel (31 en. 2023), no &nbsp;lucen &nbsp;antojadizos, ni caprichosos; sino que, obedecen, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Para el efecto, el &nbsp;iudex &nbsp;plural cuestionado, inicialmente anunci\u00f3 que, de acuerdo con &nbsp;lo narrado en el libelo genitor, Comcel S.A. ten\u00eda la facultad &nbsp;de dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier &nbsp;momento de manera unilateral y sin pagar indemnizaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absiempre &nbsp;que lo avisara por escrito al arrendador con una anticipaci\u00f3n &nbsp;de al menos treinta d\u00edas. Sin &nbsp;embargo, se\u00f1ala la parte demandante que como el arrendatario &nbsp;no realiz\u00f3 las adecuaciones indicadas, no tuvo por restituido &nbsp;el inmueble y, por tal &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;el contrato a\u00fan mantiene vigencia, de modo que, como desde &nbsp;enero de 2020 no ha pagado los c\u00e1nones de arrendamiento, los &nbsp;servicios p\u00fablicos ni la cuota de administraci\u00f3n, se &nbsp;encuentra en mora por tales conceptos. A &nbsp;la par de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que Comcel SA ha &nbsp;ocasionado graves perjuicios a la parte demandante, ya que dej\u00f3 &nbsp;el inmueble en un estado de destrucci\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados &nbsp;seg\u00fan el informe pericial anexado a la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la juzgadora de primer grado destac\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble dado en &nbsp;arrendamiento, de suerte que su exposici\u00f3n se limitaba a ese &nbsp;espec\u00edfico t\u00f3pico, sin que hubiera lugar a analizar las &nbsp;peticiones indemnizatorias, las que, en su criterio deben ser &nbsp;analizadas en otro escenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;ese aspecto \u00abfue &nbsp;blanco del tercer &nbsp;reparo concreto &nbsp;elevado &nbsp;por la parte actora y recurrente, pues, en su sentir, hubo una &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de las reglas procesales, ya que, si el &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso faculta &nbsp;medidas de embargo y secuestro sobre bienes del demandado para &nbsp;garantizar el pago de indemnizaciones, l\u00f3gico es que en ese &nbsp;proceso pueden ventilarse tales cuestiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reproch\u00f3 si \u00ab\u00bfEs &nbsp;posible acumular en una misma demanda y tramitar en un mismo proceso &nbsp;una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble dado en &nbsp;arrendamiento y otra de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;ocasionados por el incumplimiento de ese mismo contrato de &nbsp;arrendamiento?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto record\u00f3 que lo &nbsp;\u00abiniciado\u00bb &nbsp;fue proceso verbal, cuya demanda se encamin\u00f3 a conseguir tanto &nbsp;la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble dado en arrendamiento, &nbsp;como la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por los presuntos perjuicios generados &nbsp;a causa de la destrucci\u00f3n de los \u00ablocales &nbsp;comerciales arrendados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 lo concerniente a la acumulaci\u00f3n de &nbsp;\u00abpretensiones\u00bb &nbsp;y expres\u00f3, &nbsp;que \u00aben &nbsp;todo caso, esas particularidades para el espec\u00edfico caso de la &nbsp;pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n no excluyen que a ella puedan &nbsp;acumularse pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento &nbsp;que se acusa de ese mismo contrato de arrendamiento\u00bb y, &nbsp;coligi\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la respuesta a ese primer problema jur\u00eddico era afirmativa y, &nbsp;por tanto, que sal\u00eda avante ese tercer reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Aclar\u00f3 que en el primer agravio &nbsp;la parte recurrente acus\u00f3 de &nbsp;\u00abincongruente &nbsp;la sentencia por el hecho de no contener un pronunciamiento sobre &nbsp;todos los hechos y todas las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico explic\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abla &nbsp;sentencia debe estar en armon\u00eda con los hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda, esto, constituye lo que se conoce como el principio de &nbsp;congruencia, que se erige como garant\u00eda del debido proceso y &nbsp;l\u00edmite del poder decisorio del juez, partiendo de la base que, &nbsp;en la especialidad civil, la mayor\u00eda de los asuntos que se &nbsp;discuten son de \u00edndole patrimonial y de naturaleza &nbsp;dispositiva\u00bb y, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n que en el fallo de primera instancia se &nbsp;reflexion\u00f3 que: \u00ab\u2026no &nbsp;es a trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que se puede entrar a controvertir si hubo o no &nbsp;incumplimiento del contrato, ni si el arrendatario es el responsable &nbsp;de los perjuicios al no haberse restituido el inmueble en el estado &nbsp;en que fue entregado. (\u2026) Adem\u00e1s, nos encontramos en un &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado no de &nbsp;responsabilidad civil contractual\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abese &nbsp;argumento fue precisamente el criticado en el tercer reparo concreto &nbsp;que ya fue estudiado por esta Sala, entonces, mal podr\u00eda &nbsp;decirse que la sentencia resulta incongruente por no haberse &nbsp;pronunciado sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda, &nbsp;cuando el fallo contiene las razones concretas por las cuales la &nbsp;falladora consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a dirimir si &nbsp;hubo otra clase de incumplimiento del contrato ni a definir si hubo o &nbsp;no causaci\u00f3n de perjuicios. Ese fue uno de los motivos por los &nbsp;cuales, en el numeral segundo de la parte resolutiva, decidi\u00f3 &nbsp;absolver a la parte demandada todas y cada una de las pretensiones &nbsp;del escrito introductorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose &nbsp;en el examen del mismo, concret\u00f3 que \u00aben &nbsp;todo caso, n\u00f3tese que la l\u00f3gica de las cosas establece &nbsp;que el arrendatario tiene la obligaci\u00f3n de restituir la cosa &nbsp;arrendada, al arrendador, una vez finalizado el contrato y de acuerdo &nbsp;con las condiciones, que obvio es, de hacerse en buenas condiciones, &nbsp;las que deben existir debido a su obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n &nbsp;de la cosa, obligaci\u00f3n que ha debido honrar durante toda la &nbsp;ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;examin\u00f3 el contrato de arrendamiento, cit\u00f3 precedentes &nbsp;al respecto y, con base en ello, iter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble tiene cabida con posterioridad al &nbsp;momento en el que se hace efectiva la finalizaci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento, no antes ni opera como condici\u00f3n de &nbsp;esta, primero porque no est\u00e1 as\u00ed dispuesto en la ley, y &nbsp;segundo porque tampoco fue pactado de esa forma en el contrato objeto &nbsp;de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es un hecho indiscutible, que el contrato de arrendamiento en este &nbsp;caso, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2019, toda vez que &nbsp;al d\u00eda siguiente se verificar\u00eda la devoluci\u00f3n de &nbsp;los locales, seg\u00fan lo expresado mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;emitida el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o por la representante &nbsp;legal de Comunicaci\u00f3n Celular SA \u2013Claro &nbsp;Colombia\u2013 &nbsp;anunci\u00f3 su voluntad de dar por finalizado el contrato a fecha &nbsp;2 de diciembre de ese a\u00f1o, y luego, fecha que fue corrida &nbsp;posteriormente para el 30 de diciembre mediante el &nbsp;escrito del 4 de diciembre de 2019, suscrito por la misma &nbsp;representante legal, en la que adem\u00e1s, dio aviso sobre las &nbsp;adecuaciones que estaban realizando (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, la enjuiciadora de primer grado consider\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n como un hecho, ya que, el art\u00edculo 2006 &nbsp;del C\u00f3digo Civil dispone que \u00abLa &nbsp;restituci\u00f3n de la cosa ra\u00edz se verificar\u00e1 &nbsp;desocup\u00e1ndola enteramente, poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n &nbsp;del arrendador y entreg\u00e1ndole las llaves, si las tuviere la &nbsp;cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1 &nbsp;probado dentro del informativo que Sales Inmobiliaria ha mantenido &nbsp;inconformidad con las reparaciones realizadas por la parte demandada, &nbsp;de modo que se neg\u00f3 a recibir los locales comerciales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe prueba sobre la entrega de llaves ni est\u00e1 probada la &nbsp;puesta en disposici\u00f3n de los inmuebles en manos de los &nbsp;propietarios, m\u00e1s all\u00e1 de la sola declaraci\u00f3n &nbsp;jurada rendida ante notario por un dependiente de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, dedujo que no resultar\u00eda viable \u00abse\u00f1alar &nbsp;que se produjo la restituci\u00f3n de los locales comerciales que &nbsp;fueron objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las &nbsp;partes el 13 de julio de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso objeto de an\u00e1lisis la sentenciadora de primera &nbsp;instancia neg\u00f3 las pretensiones indemnizatorias aduciendo la &nbsp;inviabilidad de solventarlas en un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, comoquiera que result\u00f3 acertada la cr\u00edtica de la &nbsp;parte recurrente frente a ese planteamiento \u2013aunque &nbsp;lo fue por otras razones\u2013 &nbsp;debe la Sala definir si hay o no lugar a conceder tales pedimentos; y &nbsp;la respuesta a ello es que si frente a unos, y no frente a los otros\u00bb &nbsp;por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se dej\u00f3 claramente expresado, a lo largo de este prove\u00eddo, &nbsp;la parte demandada ha incumplido su obligaci\u00f3n de restituir &nbsp;los locales comerciales, a manos de la parte arrendadora, de suerte &nbsp;que, tal incumplimiento produce autom\u00e1ticamente que deba pagar &nbsp;una cifra correspondiente a dos c\u00e1nones mensuales de &nbsp;arrendamiento. As\u00ed &nbsp;se encuentra se\u00f1alado en la cl\u00e1usula novena del &nbsp;contrato, que est\u00e1 rese\u00f1ada como cl\u00e1usula &nbsp;penal y &nbsp;que expresamente prev\u00e9 la sanci\u00f3n o pena equivalente a &nbsp;ese monto \u2013el &nbsp;de dos c\u00e1nones mensuales vigentes al momento en que se produjo &nbsp;el incumplimiento\u2013 &nbsp;ante la situaci\u00f3n de deshonra por cualquiera de las partes a &nbsp;alguna de las prestaciones del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, advirti\u00f3, que se pact\u00f3 que la parte &nbsp;cumplida podr\u00eda exigir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a &nbsp;que hubiere lugar y, por ende, pas\u00f3 a estudiar los dem\u00e1s &nbsp;da\u00f1os as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se advirti\u00f3 antecedentemente, la parte demandante pidi\u00f3 &nbsp;en su demanda el pago de c\u00e1nones de arrendamiento desde el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2020, lo que ya se dijo, no resulta as\u00ed &nbsp;procedente, porque el contrato de arrendamiento finaliz\u00f3 desde &nbsp;el 30 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;cosa muy distinta, es que el precio de ese canon y su periodicidad &nbsp;mensual, sirvan de base para el reconocimiento y tasaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, como lo es el lucro cesante, que en el caso de los &nbsp;inmuebles que, estando destinados por su propietario a ser &nbsp;arrendados, no puedan ser materia de un nuevo alquiler debido al &nbsp;incumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituirlo, que se &nbsp;encuentra en cabeza de su anterior arrendatario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso objeto de an\u00e1lisis, es evidente que el desacato de esa &nbsp;prestaci\u00f3n ha generado a la parte actora el perjuicio en &nbsp;menci\u00f3n, l\u00f3gicamente por un monto igual al canon de &nbsp;arrendamiento que habitualmente percib\u00eda por el alquiler de &nbsp;los locales comerciales en cuesti\u00f3n, y aunque no fue &nbsp;debidamente denominada la petici\u00f3n de ese perjuicio en el &nbsp;l\u00edbelo genitor, claro es que, si viene solicitado, desde que, &nbsp;se pretendi\u00f3 el reconocimiento de una cifra dineraria igual a &nbsp;esa suma mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, pertinente resulta que se condene a la parte &nbsp;enjuiciada, al pago del lucro cesante sufrido por la sociedad actora, &nbsp;en una cifra igual al canon mensual regulado en el contrato de &nbsp;arrendamiento objeto de este litigio, por cada mes transcurrido entre &nbsp;1\u00ba de febrero de 2020 y la fecha en la que se verifique la &nbsp;restituci\u00f3n, esto, claro est\u00e1, con los incrementos &nbsp;anuales que para tal efecto regulan la ley y ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como \u00abesa &nbsp;restituci\u00f3n a\u00fan no se ha materializado y, de hecho, &nbsp;apenas ser\u00e1 ordenada en esta sentencia, no es posible &nbsp;determinar si existe el mencionado estado de destrucci\u00f3n, si &nbsp;se realizaron o no las adecuaciones pertinentes, o si los locales &nbsp;comerciales se encuentran en iguales o similares condiciones a las &nbsp;que ten\u00edan en el momento en que le fueron entregados al &nbsp;arrendatario. De hacerlo, l\u00f3gico es que la Sala se adelantar\u00eda &nbsp;a emitir un juicio sobre circunstancias que a\u00fan no est\u00e1n &nbsp;dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a la anterior resoluci\u00f3n ambas partes requirieron &nbsp;\u00abadici\u00f3n &nbsp;y aclaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;solventadas mediante auto de 31 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>Comcel &nbsp;S.A. pidi\u00f3 que se pronunciara \u00absobre &nbsp;las razones por las cuales no tiene en cuenta los argumentos de la &nbsp;parte pasiva en su sentencia y solo estudia los argumentos de la &nbsp;parte actora\u00bb, &nbsp;porque, &nbsp;en su sentir, &nbsp;\u00abla &nbsp;Sala no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos que expuso a la hora &nbsp;de proponer las dem\u00e1s excepciones de m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corporaci\u00f3n querellada expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;es cierto que la Sala se haya limitado a estudiar los argumentos de &nbsp;la parte activa y haya dejado de lado los de la parte pasiva. Y si es &nbsp;cierto que la demandada invoc\u00f3 varias excepciones de m\u00e9rito &nbsp;invocando planteamientos que fueron objeto de an\u00e1lisis a lo &nbsp;largo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado propuso como excepciones los argumentos defensivos que &nbsp;denomin\u00f3 de \u201cInexistencia &nbsp;del contrato de arrendamiento\u201d, \u201cinexistencia &nbsp;de la mora y cobro de lo no debido\u201d, \u201cenriquecimiento sin &nbsp;causa\u201d, &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;existe incumplimiento del contrato de arrendamiento\u201d, \u201cno &nbsp;hay oposici\u00f3n a entregar los inmuebles\u201d, sobre &nbsp;las que se pronunci\u00f3 la Sala, a la luz de las premisas legales &nbsp;aplicables y los supuestos de hecho y probatorios relevantes, en &nbsp;cuanto no se estim\u00f3 necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;es que algunos de tales argumentos no demandaron un pronunciamiento &nbsp;expreso y quedaron absorbidos por el estudio de la misma pretensi\u00f3n, &nbsp;en cuanto no se consideraron verdaderas excepciones, pues como tiene &nbsp;dicho la Corte, no puede considerarse como tal el simple discurso que &nbsp;denuncia la falta de derecho en el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso estudiado, todas las denominadas excepciones de m\u00e9rito &nbsp;tienen una sola piedra angular, y es que el contrato termin\u00f3 &nbsp;su vigencia, punto que dej\u00f3 claro la Sala desde un inicio sin &nbsp;que se echara de menos la invocaci\u00f3n de tal cosa a trav\u00e9s &nbsp;de una excepci\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela interpuesta por &nbsp;Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4325-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4325-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01727-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}