{"id":73134,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4341-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4341-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4341-2023\/","title":{"rendered":"STC4341 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4341-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4341-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01648-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma &nbsp;Gonz\u00e1lez Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del &nbsp;Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de radicado No. 008-2017-00267-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, y \u00abacceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a una vivienda digna\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso ejecutivo promovido por Freddy Arango Lozada &nbsp;contra Carolina G\u00f3mez Orozco, una vez proferida la sentencia &nbsp;por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el expediente se &nbsp;remiti\u00f3 al Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, y all\u00ed fue decretado el secuestro &nbsp;del inmueble ubicado en la Calle 8\u00aa No. 35-24 de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en t\u00e9rmino formul\u00f3 incidente de desembargo porque &nbsp;ha ejercido la posesi\u00f3n material del predio, y fue negado con &nbsp;el argumento que \u00abel &nbsp;inmueble lo vend\u00ed simuladamente, siendo el objeto de esa &nbsp;negociaci\u00f3n il\u00edcita no siendo mi posesi\u00f3n de &nbsp;buena fe\u00bb, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 su apoderado &nbsp;judicial para desvirtuar los fundamentos por los que se neg\u00f3 &nbsp;el levantamiento del embargo y secuestro, porque en la providencia no &nbsp;se desestim\u00f3 la posesi\u00f3n material que tiene sobre el &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior accionado el 2 de febrero de 2023 al &nbsp;confirmar la determinaci\u00f3n, adem\u00e1s que se ocup\u00f3 &nbsp;de asuntos que no fueron materia de apelaci\u00f3n, &nbsp;porque &nbsp;\u00abse &nbsp;entra a hacer el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n material que &nbsp;invoque cuando ello no era materia del recurso, extralimit\u00e1ndose &nbsp;el an\u00e1lisis de segunda instancia a aspectos que no fueron &nbsp;materia de apelaci\u00f3n\u00bb, su &nbsp;providencia &nbsp;es &nbsp;equivocada, puesto que se\u00f1al\u00f3 que si bien estaba &nbsp;acreditado el corpus &nbsp;porque detenta el bien, lo explota econ\u00f3micamente pues tiene &nbsp;un hostal y lo arrienda, carece del animus. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que igualmente no examin\u00f3 el interrogatorio rendido, ni las &nbsp;pruebas documentales allegadas y tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n &nbsp;de unos testigos que no son abogados, ni manejan los criterios &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, dejar sin valor y &nbsp;efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de &nbsp;2023, en todos los aspectos que se pronunci\u00f3 excediendo los &nbsp;t\u00e9rminos del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra el fallo de primera instancia en el incidente de levantamiento &nbsp;de embargo y secuestro promovido ante el Juzgado de conocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el pleito &nbsp;ejecutivo que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cali, indic\u00f3 que se remite a los &nbsp;argumentos expuestos en el auto de 2 de febrero de 2023, e hizo &nbsp;\u00e9nfasis que esa decisi\u00f3n no contiene vulneraci\u00f3n &nbsp;de ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, ni alg\u00fan &nbsp;defecto que d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Inspector Urbano de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Cali, &nbsp;respondi\u00f3 que se limit\u00f3 a cumplir la comisi\u00f3n &nbsp;encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial de Scotiabank Colpatria SA, manifest\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque las autoridades &nbsp;judiciales respetaron en todo momento las normas propias del proceso, &nbsp;y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 008-2017-00267-00 &nbsp;promovido por Freddy Alexander Arango Lozada contra Carolina G\u00f3mez &nbsp;Orozco, se observan &nbsp;relevantes las siguientes actuaciones para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En la ejecuci\u00f3n se embarg\u00f3 el 50% del derecho de &nbsp;dominio que la se\u00f1ora G\u00f3mez Orozco tiene sobre el &nbsp;inmueble ubicado en la Calle 8\u00aa Oeste No. 35-24 de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Los Cristales de Cali, identificado con la &nbsp;matr\u00edcula 370-34205, y el secuestro se llev\u00f3 a cabo el &nbsp;17 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En t\u00e9rmino la se\u00f1ora Gilma Gonz\u00e1lez Benavidez, &nbsp;compareci\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali y promovi\u00f3 incidente de levantamiento de &nbsp;embargo y secuestro en el que aduj\u00f3 ser la poseedora del &nbsp;inmueble por haberlo adquiri\u00f3 mediante adjudicaci\u00f3n &nbsp;efectuada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con &nbsp;Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia el 21 de diciembre de 1992, \u00e9poca &nbsp;desde la cual ha ejercido toda clase de actos de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a, e incluso en el mismo puso en funcionamiento el &nbsp;establecimiento de comercio denominado Casa Hostal Cristales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En audiencia celebrada el 21 de julio de 2022, el Juzgado de &nbsp;conocimiento resolvi\u00f3 no levantar la medida cautelar, tras &nbsp;argumentar que, conforme a los t\u00edtulos allegados, la &nbsp;incidentante mediante escritura p\u00fablica No. 5189 de 30 de &nbsp;diciembre de 2014 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cali, en vendi\u00f3 &nbsp;el predio a su hijo Carlos Andr\u00e9s Clavijo Gonz\u00e1lez y a &nbsp;su nuera Carolina G\u00f3mez Orozco quienes, a su vez, en el mismo &nbsp;instrumento constituyeron hipoteca en favor de Skotianbank Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavidez en su &nbsp;declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que tal \u00abnegocio &nbsp;era simulado\u00bb, &nbsp;porque fue para que \u00e9stos accedieran a un cr\u00e9dito para &nbsp;adquirir otra vivienda porque no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para que se los otorgaran, versi\u00f3n ratificada por los &nbsp;compradores, al confesar ese hecho, se tiene que el objeto de la &nbsp;negociaci\u00f3n no era l\u00edcito, y por tanto la posesi\u00f3n &nbsp;de Gilma Gonz\u00e1lez Benavidez, no era de buena fe, raz\u00f3n &nbsp;por la que, no pod\u00eda levantar las cautelas para no afectar los &nbsp;derechos del acreedor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Inconforme con lo decidido la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavidez &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y como &nbsp;inconformidad manifest\u00f3 que en la providencia no se pod\u00eda &nbsp;calificar si la posesi\u00f3n era de buena o mala fe, y al fallar &nbsp;el incidente esa calificaci\u00f3n fue determinante, adem\u00e1s &nbsp;que, contrario a lo afirmado lo que reclamaba era la posesi\u00f3n &nbsp;y no la propiedad, \u00ablos &nbsp;cuales siguen siendo de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez Orozco &nbsp;y se encuentran embargados por este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 2 de febrero de 2023 &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n, concluy\u00f3 &nbsp;que lo procedente era negar el levantamiento del embargo y secuestro &nbsp;del predio objeto de cautela, pero por los argumentos expuestos en &nbsp;esa instancia, y para lo anterior, inicialmente &nbsp;explic\u00f3 en &nbsp;qu\u00e9 consist\u00eda la posesi\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo &nbsp;Civil, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed como &nbsp;los elementos que la caracterizan \u00abel &nbsp;corpus elemento material u objetivo y el animus elemento intencional &nbsp;o subjetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro &nbsp;se &nbsp;protege la posesi\u00f3n material a que refiere el art\u00edculo &nbsp;762 del C\u00f3digo Civil, \u00abde &nbsp;all\u00ed que deba demostrarse los dos elementos a que ya hicimos &nbsp;referencia, el corpus &nbsp;y el animus, &nbsp;esto es, la aprehensi\u00f3n material de la cosa con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o, no la posesi\u00f3n de due\u00f1o &nbsp;que es un reflejo del dominio pues deriva de ese derecho real y es &nbsp;una manifestaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que con las pruebas se acredit\u00f3 el corpus, &nbsp;porque la se\u00f1ora Gilma &nbsp;Gonz\u00e1lez Benavidez &nbsp;detenta el inmueble porque lo habita, explota una actividad &nbsp;econ\u00f3mica, y lo ha arrendado, no as\u00ed el animus &nbsp;puesto que los testigos en su declaraci\u00f3n no tienen &nbsp;conocimiento como ingres\u00f3 al predio, desconoc\u00edan en qu\u00e9 &nbsp;calidad lo ocupa, y se limitaron a relatar simples actos de &nbsp;detentaci\u00f3n material como arreglos locativos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tanto Carlos Andr\u00e9s Clavijo Gonz\u00e1lez hijo de la &nbsp;incidentante, como Carolina G\u00f3mez Orozco esposa del anterior y &nbsp;quien es la demandada en el proceso ejecutivo, manifestaron en sus &nbsp;declaraciones que en el a\u00f1o 2014, para conseguir un cr\u00e9dito &nbsp;con el banco le pidieron a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez &nbsp;Benavidez &nbsp;\u00abel &nbsp;favor de prestarles la casa\u00bb &nbsp;y por eso entraron a ser propietarios, &nbsp;\u00abpero &nbsp;no hemos podido entregarle este bien a ella debido a que entr\u00f3 &nbsp;una demanda del 50% del bien en un proceso civil, (..) ella ha estado &nbsp;en su casa, no hemos podido entregarle su t\u00edtulo, su &nbsp;propiedad, ni se lo hemos cancelado, porque de una u otra forma, ese &nbsp;no era el fin nuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavidez en interrogatorio &nbsp;igualmente declar\u00f3 que prest\u00f3 el bien, para que ellos &nbsp;hicieran un pr\u00e9stamo al Banco Colpatria para efectuar unas &nbsp;reformas a su residencia en la Rivierita, pero que nunca dej\u00f3 &nbsp;de habitarla, y adem\u00e1s, aport\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 5189 de 30 de diciembre de 2014 que daba cuenta de la venta del &nbsp;inmueble por $690\u2019000.000, de los cuales los compradores le &nbsp;pagaron $231\u2019000.000 en efectivo, y el excedente se cancel\u00f3 &nbsp;con un pr\u00e9stamo otorgado por Scotiabank Colpatria, y &nbsp;constituyeron hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda en &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que esas &nbsp;pruebas tampoco acreditaron la posesi\u00f3n material requerida, y &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia &nbsp;\u00ablas &nbsp;atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en &nbsp;el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a &nbsp;menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el &nbsp;cual su eficacia proviene de \u00e9stas y no de la aserci\u00f3n &nbsp;de la parte\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que, &nbsp;\u00aba &nbsp;nadie le es l\u00edcito fabricar su propia prueba\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, lo demostrado es que la solicitante tiene \u00abposesi\u00f3n &nbsp;de due\u00f1a\u00bb &nbsp;en ejercicio del derecho de propiedad, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp;venta fue simulada\u00bb &nbsp;distinta a la posesi\u00f3n material, en raz\u00f3n a que no se &nbsp;desprendi\u00f3 del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que, si bien las declaraciones de Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Clavijo Gonz\u00e1lez y Carolina G\u00f3mez Orozco deb\u00edan &nbsp;ser examinadas con mayor rigor debido a los nexos que tienen con la &nbsp;aqu\u00ed accionante, con ellos tampoco se logr\u00f3 acreditar &nbsp;la posesi\u00f3n material, porque, &nbsp;\u00abal manifestar ambos que la compraventa del inmueble que consta &nbsp;en la escritura p\u00fablica 5189 no se realiz\u00f3 en realidad &nbsp;porque ellos no lo adquirieron sino que solo les fue prestado por su &nbsp;madre y suegra para conseguir un cr\u00e9dito hipotecario, esa &nbsp;contraestipulaci\u00f3n tiene pleno efecto para ellos y para la &nbsp;vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende, &nbsp;acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble &nbsp;-art\u00edculo 762 CC- porque se comporte como due\u00f1a sin &nbsp;serlo, sino que ella se entiende propietaria porque en realidad no se &nbsp;desprendi\u00f3 del dominio, luego despu\u00e9s de la irreal &nbsp;venta y a la fecha de la diligencia de secuestro su posesi\u00f3n &nbsp;es de due\u00f1a, que dejamos sentado es distinta a la posesi\u00f3n &nbsp;material que se debe probar en estos asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante, &nbsp;porque el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;providencia que neg\u00f3 el levantamiento de medida cautelar &nbsp;invocado por Gilma Gonz\u00e1lez Benavidez, pero por las razones &nbsp;que expuso en su decisi\u00f3n de acuerdo con la normativa que &nbsp;regula la petici\u00f3n de desembargo del bien objeto de cautela en &nbsp;el proceso ejecutivo, &nbsp;luego de examinar la actuaci\u00f3n, especialmente en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la posesi\u00f3n que dijo invocar la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la determinaci\u00f3n la mencionada Corporaci\u00f3n, &nbsp;analiz\u00f3 cu\u00e1l fue la posesi\u00f3n invocada por la &nbsp;incidentante aqu\u00ed convocante, para concluir que seg\u00fan &nbsp;el interrogatorio que le realizaron, y la solicitud de levantamiento &nbsp;de medida, siempre dijo que ha sido poseedora por su calidad de &nbsp;propietaria del inmueble, diferente a la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;material\u00bb &nbsp;que exige la norma para la prosperidad del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, y contrario a lo afirmado por la accionante, los &nbsp;testigos no requieren tener conocimientos en derecho, pues ellos &nbsp;simplemente hacen un relato de lo que conozcan y les conste sobre los &nbsp;hechos objeto de estudio, quienes en sus declaraciones se limitaron a &nbsp;decir que la aqu\u00ed accionante efect\u00fao unas reparaciones &nbsp;al lugar donde funciona un hostal, pero no dieron cuenta de las &nbsp;circunstancias como entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, explic\u00f3 con fundamento en las pruebas &nbsp;practicadas, que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavidez en &nbsp;realidad siempre se ha comportado como propietaria del inmueble, pues &nbsp;lo facilit\u00f3 para acceder a un cr\u00e9dito hipotecario, pero &nbsp;no se desprendi\u00f3 del dominio, por lo tanto, la posesi\u00f3n &nbsp;invocada nunca fue la \u00abmaterial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que en la providencia reprochada se desat\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con los reparos efectuados &nbsp;a la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;la que se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, de tal suerte que, la &nbsp;sola divergencia de criterio expresada por la accionante frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses, no &nbsp;resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de &nbsp;una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para &nbsp;intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. &nbsp;STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y &nbsp;STC4972-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo implorado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma &nbsp;Gonz\u00e1lez Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4341-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4341-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01648-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma &nbsp;Gonz\u00e1lez Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que 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