{"id":73139,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4347-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4347-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4347-2023\/","title":{"rendered":"STC4347 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4347-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4347-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de marzo de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que \u00c1lvaro Enrique &nbsp;Bernal Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva &nbsp;al Once Civil Municipal de esa ciudad y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en &nbsp;el consecutivo 1998-00243-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, propiedad y vivienda digna\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la autoridad querellada \u00abREVOCAR &nbsp;LA DECISI\u00d3N DE ENTREGA A LA SE\u00d1ORA MIRIAM MANCERA &nbsp;RIVERA emitida por el JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL quien actu\u00f3 en &nbsp;nombre del ACCIONADO, y quien, sin fundamento alguno, resolvi\u00f3 &nbsp;entregarle a la se\u00f1ora MANCERA RIVERA cuando ella no ostenta &nbsp;la tenencia seg\u00fan el acta de secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa &nbsp;con Miriam Mancera Rivera sobre el inmueble con F.M.I. 350-77696, (15 &nbsp;dic. 1995), &nbsp;quien no le inform\u00f3 que el bien estaba hipotecado; de igual &nbsp;modo, refiri\u00f3 que ven\u00eda pag\u00e1ndolo a cuotas y, &nbsp;algunas personas comenzaron a reclamar sus derechos sobre el mismo &nbsp;lote y &nbsp;denunciaron a la vendedora por estafa ante la \u00abFiscal\u00eda &nbsp;59 Local\u00bb, &nbsp;que en etapa conciliatoria, resolvi\u00f3 entregar las porciones de &nbsp;terreno (31 jul. 1998); una vez recibi\u00f3 su fracci\u00f3n &nbsp;(E.P. &nbsp;n\u00b0 22 de 8 en. 1999, de la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de &nbsp;Ibagu\u00e9), &nbsp;tom\u00f3 posesi\u00f3n de la misma y empez\u00f3 a plantar &nbsp;mejoras &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el &nbsp;juicio hipotecario que Mar\u00eda Lucero Serna de Reyes le inco\u00f3 &nbsp;a Mancera Rivera (n\u00b0 1998-00243), practic\u00f3 diligencia de &nbsp;secuestro, en la que formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00abacreditando &nbsp;su calidad de tenedor\u00bb; &nbsp;sin embargo, aquella le fue negada, pero se le reconoci\u00f3 como &nbsp;\u00abtenedor &nbsp;leg\u00edtimo de la porci\u00f3n de terreno\u00bb &nbsp;que detentaba, a voces del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (18 &nbsp;feb. 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el coercitivo termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (12 dic. &nbsp;2014); luego, se orden\u00f3 la entrega de la propiedad a favor de &nbsp;la ejecutada y se deleg\u00f3 para dicho efecto al Juzgado Once &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00abquien &nbsp;luego de ordenar las correcciones de linderos, realiza audiencia de &nbsp;entrega el 16 de septiembre del 2019, siendo suspendida hasta el 16 &nbsp;de septiembre del 2021, donde hicieron 25 personas oposici\u00f3n a &nbsp;la entrega; regresando al comitente; y este \u00faltimo, orden\u00f3 &nbsp;devolver la comisi\u00f3n, para que terminara la entrega sobre los &nbsp;que no hicimos oposici\u00f3n (\u2026) esas grabaciones se &nbsp;perdieron y no tiene soporte las actas del 16 de septiembre del 2019 &nbsp;y del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en vista p\u00fablica de febrero 28 de 2023, solicit\u00f3 al &nbsp;comisionado entregar a su favor por intermedio de apoderada, lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n al \u00abt\u00edtulo &nbsp;que qued\u00f3 desde el 18 de febrero de 1999, esto es el acta de &nbsp;secuestro\u00bb, &nbsp;empero este le manifest\u00f3 \u00abno &nbsp;se\u00f1or, que \u00e9l se la hace a la se\u00f1ora Mancera sin &nbsp;fundamento alguno, que no [puede] promover recursos ni nada y que &nbsp;solo [le] queda conciliar con la se\u00f1ora, a lo que con tal de &nbsp;no ser sacado [accedi\u00f3] en ese momento a dialogar, quedando &nbsp;pendiente de reunirnos, porque el juez dice que \u00e9l hace lo que &nbsp;ella mande, y desconoci\u00f3 [su] t\u00edtulo de tenedor &nbsp;leg\u00edtimo, y tiene suspendida la entrega en espera de que [\u00e9l] &nbsp;acceda a conciliar o no, pag\u00e1ndole el lote a [esa] se\u00f1ora &nbsp;nuevamente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;terminar el proceso hipotecario, con el pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;se debe devolver el bien, y m\u00e1s espec\u00edficamente la &nbsp;TENENCIA AFECTADA a quien la acredit\u00f3 en diligencia de &nbsp;secuestro y la actuaci\u00f3n comisionada por el accionado, es en &nbsp;contrav\u00eda de derechos leg\u00edtimos\u00bb, &nbsp;ya que, la Ley 1564 de 2012, \u00abindica &nbsp;el procedimiento que se debe adelantar cuando se da terminaci\u00f3n &nbsp;al proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n y as\u00ed &nbsp;mismo la norma procesal indica el momento en que el tenedor leg\u00edtimo &nbsp;y\/o propietarios o el poseedor deb\u00edan realizar oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro, para el caso la diligencia de secuestro, misma en la &nbsp;que la se\u00f1ora MIRIAM MANCERA RIVERA no acredito ser la &nbsp;tenedora y en mi caso, yo si lo hice, y es a m\u00ed a quien me &nbsp;deben devolver (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abindependientemente &nbsp;de la situaci\u00f3n de la deudora, si pago o no, yo no tengo &nbsp;porque hacer oposici\u00f3n y el juez no tiene sustento normativo, &nbsp;ni legal de ninguna clase, para ordenar la entrega a [esa] se\u00f1ora &nbsp;por encima de todo; aqu\u00ed la oposici\u00f3n, la debe hacer &nbsp;las v\u00edctimas por ejemplo para que no entreguen porque no se ha &nbsp;pagado y la terminaci\u00f3n del proceso fue resultado de un &nbsp;presunto fraude, o los terceros que no hubieran acreditado la &nbsp;tenencia en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 1999, pero yo &nbsp;no porque era para el secuestro en el a\u00f1o 1999 y soy &nbsp;actualmente el tenedor leg\u00edtimo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que la ejecutada \u00abvendi\u00f3 &nbsp;a otras personas derechos de cuota parte, es decir que ella, ya no es &nbsp;la \u00fanica due\u00f1a y existe una comunidad, que est\u00e1 &nbsp;siendo desconocida, porque el juez ha ordenado entregarle a la se\u00f1ora &nbsp;Mancera, desconociendo no solo la comunidad, ya que no existe &nbsp;divisi\u00f3n material de esta\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n neg\u00f3 su reclamo, fundado en \u00abel &nbsp;t\u00edtulo que [le] otorga el acta de diligencia de secuestro, &nbsp;donde [fue] reconocido como leg\u00edtimo tenedor al que se le &nbsp;retiene la tenencia, es claro, que [\u00e9l] no tiene porque (sic) &nbsp;hacer oposici\u00f3n, [disponiendo] una entrega a una persona, que &nbsp;ni siquiera hizo parte de la diligencia de secuestro, y es ella quien &nbsp;deber\u00eda estarse oponiendo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 link &nbsp;de acceso al expediente y destac\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;accionante Bernal, no es parte en el ejecutivo, reclama tenencia &nbsp;sobre una parte del terreno perteneciente al predio que se orden\u00f3 &nbsp;entregar a la se\u00f1ora Mirian Mancera Rivera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Once Civil Municipal defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;resalt\u00f3 que de \u00ablas &nbsp;actuaciones realizadas en la entrega y lo puntualizado frente a la &nbsp;tutela de don \u00c1lvaro Enrique Bernal y en su actuar dentro de &nbsp;esa diligencia de entrega, por dicho caballero y que est\u00e1 &nbsp;registrado en las actas tanto del 16 de septiembre e de 2021 y la del &nbsp;28 de febrero de 2023, para la claridad de este se\u00f1or no ha &nbsp;realizado legalmente a la luz de la ley una oposici\u00f3n referida &nbsp;al lote 11 de manzana D\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Miryam &nbsp;Mancera Rivera se opuso al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nury &nbsp;Hern\u00e1ndez Santiago, Eliud Hern\u00e1ndez y Virginia Santiago &nbsp;de Hern\u00e1ndez apoyaron la \u00abdemanda &nbsp;tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Olga &nbsp;Luc\u00eda Pava Espitia dijo que \u00able &nbsp;es imposible generar acuerdo o desacuerdo directo con los hechos que &nbsp;afirma el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal; no obstante, s\u00ed &nbsp;puede hacer manifestaci\u00f3n de que se encuentra en una situaci\u00f3n &nbsp;similar de igual manera que otras personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad- &nbsp;litem &nbsp;designado a Oscar Piragua Bernal, Martha Esperanza Mart\u00ednez, &nbsp;Germ\u00e1n Albarrac\u00edn, Rubiel De Jes\u00fas Salazar, &nbsp;Diana Patricia Rodr\u00edguez Franco, Claudia Lorena Moncada &nbsp;Cuervo, Mar\u00eda Lucero Serna De Reyes, Aracelly Gonz\u00e1lez &nbsp;Caicedo, Orlando Machado Carretero y Henry Rodr\u00edguez Espinosa, &nbsp;adver\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela de la referencia no tendr\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, ya que, se ha debido atacar la providencia que se &nbsp;pide revocar del Juzgado 11 Civil Municipal; se avizora la existencia &nbsp;de otro medio de defensa judicial fundado en la posesi\u00f3n que &nbsp;alega, y se colige del escrito de la tutela que no se opuso a la &nbsp;entrega de la que ahora se queja y quiere que se le amparen &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el ruego por no cumplir los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apel\u00f3 el precursor, manifestando su inconformidad con la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, en tanto, respecto del prove\u00eddo &nbsp;de 27 de noviembre de 2015 \u00abno &nbsp;[le] era refutable recurrir el mismos (sic), porque no era parte del &nbsp;proceso ejecutivo, y de haber realizado oposici\u00f3n no tener la &nbsp;intenci\u00f3n de oponer[se] al levantamiento de \u201clas medidas &nbsp;cautelares\u201d y los efectos del levantamiento, al haber sido &nbsp;ordenadas en la sentencia a ejecutar, que es la de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de fecha 12 de diciembre del 2014 por presunto pago total &nbsp;de la obligaci\u00f3n, se tiene que all\u00ed nunca dice que &nbsp;ordena entregarle a la se\u00f1ora MANCERA RIVERA, luego es il\u00f3gico &nbsp;y contrario a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;decisiones en firme, como la tomada en diligencia de secuestro del 18 &nbsp;de febrero del 1999 y la sentencia de terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;del 12 de diciembre del 2014 y la Ley refiri\u00e9ndome al Art. 596 &nbsp;del C.G.P. numeral 1ro y 309 de la misma normatividad, con todo &nbsp;respeto \u201cjuegan a volverlas letra muerta\u201d\u00bb, &nbsp;por cuanto, procuran con ellas subsanar \u00abun &nbsp;hecho PROBADO AL PROCESO EJECUTIVO DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL &nbsp;DESPACHO JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE ANTE UN &nbsp;SECUESTRO INEFICAZ que se present\u00f3 dentro del proceso con &nbsp;radicaci\u00f3n 1998-243, y que llevo a la exclusi\u00f3n del &nbsp;secuestre de la lista de auxiliares\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s se \u00ab[pretende] &nbsp;HACER POR EL ACCIONADO QUE LA SE\u00d1ORA MIRIAM MANCERA SE &nbsp;PRESENTO A LA DILIGENCIA DE SECUSTRO (sic) Y LE RECONOCIERON LA &nbsp;TENENCIA\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, \u00absupera &nbsp;todos los l\u00edmites del derecho y que [lo] llevan as\u00ed las &nbsp;cosas a que tenga que igualmente conforme la decisi\u00f3n atacada, &nbsp;promover una denuncia penal para que investiguen entonces, como un &nbsp;juez act\u00faa por fuera de la Ley sin fundamento y rienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;en torno a la \u00abdiligencia &nbsp;de entrega\u00bb &nbsp;de 16 de septiembre de 2021, que las aseveraciones del a &nbsp;quo &nbsp;est\u00e1n enfocadas a \u00abmanifestar &nbsp;solo una parte de lo ocurrido, y si la decisi\u00f3n [le] favorece, &nbsp;porque deber\u00eda oponer[se] o apelar la decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;aunado a ello, \u00abcomo &nbsp;debi\u00f3 quedar en el audio de la diligencia del 28 de febrero &nbsp;del 2023, esa audiencia se perdi\u00f3 la grabaci\u00f3n y el &nbsp;acta era confusa seg\u00fan el mismo comitente se\u00f1al[\u00f3], &nbsp;cuando orden[\u00f3] seguir con la entrega de lo que la parte que &nbsp;no hab\u00eda hecho oposici\u00f3n, y no se cuenta con prueba &nbsp;clara de lo ocurrido en la misma, llegando pr\u00e1cticamente a una &nbsp;reconstrucci\u00f3n de aclaraci\u00f3n en esa audiencia, donde &nbsp;por error, pensaron que [\u00e9l] hab\u00eda sido representado &nbsp;por la abogada Fernanda Paola Oliveros, cuando [\u00e9l] no le &nbsp;hab\u00eda otorgado poder a ning\u00fan abogado, y ella act\u00faa &nbsp;como abogada del se\u00f1or Ra\u00fal Pe\u00f1a desde tiempo &nbsp;atr\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que su abogada \u00absolicit\u00f3 &nbsp;ser incluido en la oposici\u00f3n el d\u00eda 28 de febrero del &nbsp;2023, pues es en esa audiencia donde estaban resolviendo entregarle &nbsp;si o si a la se\u00f1ora Miriam sin una raz\u00f3n legal &nbsp;desconociendo el t\u00edtulo que [\u00e9l] estaba exponiendo, &nbsp;desatendiendo que el levantamiento de la medida se debe hacer seg\u00fan &nbsp;qued[\u00f3] todo en dicha diligencia de secuestro, para el caso &nbsp;devolver la tenencia a quien la acredit[\u00f3], y en [su] lote, no &nbsp;fue la se\u00f1ora mancera quien ostent[\u00f3] tenencia, por lo &nbsp;que es la decisi\u00f3n que ataco de fecha 28 de febrero del 2023, &nbsp;no la que al parecer trat\u00f3 de divisar el fallador \u201cera &nbsp;el verdadero reproche\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;realz\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones atacadas, no son las que refiere el fallo, sino la &nbsp;decisi\u00f3n de no entregar[le] a [\u00e9l] el lote, pasando por &nbsp;encima de [su] t\u00edtulo leg\u00edtimo, constri\u00f1endo[le] &nbsp;a tener que conciliar a cualquier precio para salvar [su] patrimonio, &nbsp;por un secuestro ineficaz, un fraude que se investiga y una decisi\u00f3n &nbsp;arbitraria del 28 de febrero del 2023 de entregarle a la se\u00f1ora &nbsp;Mancera\u00bb; &nbsp;por lo que, en su sentir \u00absi &nbsp;cumpl[e] &nbsp;con el requisito de inmediatez, y si cumpl[e] con el &nbsp;requisito de subsidiaridad, porque contra la decisi\u00f3n de no &nbsp;aceptar oposici\u00f3n no se concedieron recursos, porque seg\u00fan &nbsp;el juez en ese momento ya no proced\u00edan (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n: (i) &nbsp;\u00abseleccione &nbsp;[el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta &nbsp;forma como est\u00e1n solapando un actuar contrario a derecho y la &nbsp;Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de &nbsp;inter\u00e9s constitucional, se unifique sobre cu\u00e1les son &nbsp;los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un &nbsp;secuestro INEFICAZ por un periodo de m\u00e1s de diez a\u00f1os, &nbsp;y que transcurrieron entre la diligencia de secuestro y la diligencia &nbsp;de entrega, como casos excepcionales del cotidiano jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;Citando &nbsp;la determinaci\u00f3n de 28 de febrero de 2023, &nbsp;\u00abde &nbsp;ser pertinente se compulsen copias para que se investigue esta &nbsp;decisi\u00f3n atacada y sobre la que no tengo otra opci\u00f3n, &nbsp;porque contra la misma tampoco [le] permiti\u00f3 interponer &nbsp;recurso alguno, era decir que iba a tratar de conciliar o [lo] &nbsp;sacaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n de \u00c1lvaro &nbsp;Enrique Bernal Guti\u00e9rrez, ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia el &nbsp;decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, &nbsp;por &nbsp;no &nbsp;satisfacerse las exigencias de la \u00abinmediatez\u00bb &nbsp;y \u00absubsidiariedad\u00bb &nbsp;que imperan en esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, se &nbsp;inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el &nbsp;requisito temporal aducido, porque &nbsp;entre &nbsp;las fechas de las primeras resoluciones y diligencia a que aludi\u00f3 &nbsp;el recurrente, esto es, auto de 27 &nbsp;de noviembre de 2015 &nbsp;\u2013 a &nbsp;trav\u00e9s del cual se ofici\u00f3 a los opositores en la &nbsp;diligencia de secuestro para que hicieran entrega del inmueble &nbsp;embargado que les fue dejado en conservaci\u00f3n- &nbsp;y la vista p\u00fablica de 16 &nbsp;de septiembre de 2021 &nbsp;\u2013en &nbsp;la que se alinderaron los lotes que hacen parte del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n y se aceptaron oposiciones- &nbsp;y, la radicaci\u00f3n del pliego supralegal (16 &nbsp;mar. 2023), &nbsp;transcurrieron, &nbsp;respecto de aquel, un lapso mayor a &nbsp;siete (7) a\u00f1os y, de &nbsp;esta, un (1) a\u00f1o y seis (6) meses, esto es, se super\u00f3 &nbsp;el semestre &nbsp;que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;insistido esta Sala en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses. &nbsp;(Se &nbsp;resalta). STC14719-2022 y STC120-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate suplicado en cuanto a &nbsp;esos pronunciamientos, porque si el censor se demor\u00f3 en hace &nbsp;uso de esta v\u00eda, su descuido, &nbsp;per se, &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;que endilgar a la autoridad convocada y con repercusi\u00f3n &nbsp;directa en los atributos esenciales \u00abinvocados\u00bb &nbsp;como soporte de la ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.- &nbsp;Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal &nbsp;\u00abpresupuesto\u00bb, &nbsp;flexibiliz\u00e1ndolo, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n &nbsp;en activar este instrumento est\u00e1 debidamente \u00abjustificada\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia &nbsp;STC15056-2022, en la medida que Bernal Guti\u00e9rrez no esboz\u00f3 &nbsp;circunstancia v\u00e1lida alguna que le impidiera acudir a esta &nbsp;herramienta de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, si bien aleg\u00f3, que: (i) &nbsp;No era parte del proceso ejecutivo como para refutar el auto de &nbsp;noviembre 27 de 2015 y, (ii) &nbsp;El presunto yerro del comisionado en la \u00abdiligencia &nbsp;del 16 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;al pensar que \u00ab[\u00e9l] &nbsp;hab\u00eda sido representado por la abogada Fernanda Paola &nbsp;Oliveros, cuando [\u00e9l] no le hab\u00eda otorgado poder a &nbsp;ning\u00fan abogado, y ella act\u00faa como abogada del se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal Pe\u00f1a desde tiempo atr\u00e1s\u00bb, &nbsp;no resultan suficientes para excusar su demora en procura de defender &nbsp;sus garant\u00edas b\u00e1sicas, m\u00e1xime cuando ha &nbsp;demostrado ser un tercero con inter\u00e9s directo en el pleito y; &nbsp;precisamente con base en esa calidad no intervino con posterioridad a &nbsp;la mentada \u00abdiligencia\u00bb &nbsp;para discutir sus \u00abderechos\u00bb &nbsp;como lo hace en este rito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora bien, como el querellante expuso en la alzada constitucional &nbsp;que su reproche recae exclusivamente &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n atacada (\u2026) del 28 de febrero del 2023 emitida &nbsp;por el comisionado\u00bb, &nbsp;al indicar que \u00abel &nbsp;juez resuelve negar [su] reclamaci\u00f3n y materializar &nbsp;simb\u00f3licamente una entrega a la se\u00f1ora Mancera, pasando &nbsp;por encima de [sus] derechos leg\u00edtimos, reconocidos por ese &nbsp;mismo despacho desde el 18 de febrero de 1999 (\u2026)\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00abcumpl[e] &nbsp;con el requisito de subsidiaridad, porque contra la decisi\u00f3n &nbsp;de no aceptar oposici\u00f3n no se concedieron recursos, porque &nbsp;seg\u00fan el juez en ese momento ya no proced\u00edan (\u2026)\u00bb; &nbsp;es necesario auscultar lo verdaderamente acaecido, de cara a la &nbsp;evidencia &nbsp;allegada al dossier, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;En la \u00abdiligencia\u00bb &nbsp;de 28 de febrero de 2023, Bernal Guti\u00e9rrez expres\u00f3 al &nbsp;juez comisionado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;le doy poder a una persona que me perjudica, precisamente esa persona &nbsp;se puso en contacto conmigo, estando yo fuera de Ibagu\u00e9, y me &nbsp;perjudica cu\u00e1ndo tengo yo aqu\u00ed y, pues me doy cuenta &nbsp;que la se\u00f1ora no hizo oposici\u00f3n\u00bb &nbsp;[Mins. &nbsp;01:29:02 \u2013 01:29:24, archivo de audio: 11 AUDIO DILIGENCIA EN &nbsp;ENTREGA, carpeta digital: 11. Devoluci\u00f3n Comisorio &nbsp;02-03-2023], &nbsp;haciendo alusi\u00f3n a la abogada Fernanda Paola Oliveros, quien, &nbsp;seg\u00fan el acta de esa diligencia (16 sep. 2021), fung\u00eda &nbsp;como apoderada de Ra\u00fal Pe\u00f1a Ocampo [fl. &nbsp;279, archivo: Despacho comisorio 2.pdf, carpeta digital: &nbsp;06.Comisorios]. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender esa petici\u00f3n, el funcionario dijo \u00ab(\u2026) &nbsp;como es un derecho constitucional el que se le escuche y el que se le &nbsp;resuelva, entonces, manifiesta que en la diligencia anterior le dio &nbsp;poder a la doctora Fernanda Paola Oliveros y la doctora ac\u00e1 en &nbsp;vez de oponerse a nombre del se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal, ella &nbsp;dijo que no se opon\u00eda, no present\u00f3 oposici\u00f3n, &nbsp;hoy est\u00e1 don se\u00f1or Bernal, manifestando que &nbsp;efectivamente a ella le dio ese poder (\u2026) y en el acta no &nbsp;qued\u00f3 mencionado (\u2026) pero ah\u00ed no aparece &nbsp;mencionado que ella lo estuviera representando (\u2026)\u00bb &nbsp;[r\u00e9cord: &nbsp;01:30:49- 01:32:55, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el promotor dijo \u00ab(\u2026) &nbsp;lo que vengo es a solicitar que (\u2026) teniendo en cuenta que &nbsp;tengo mis documentos e incluso soy uno de los fundadores de la &nbsp;asociaci\u00f3n para la defensa de nuestros lotes de nuestros &nbsp;recursos, de todo ese inconveniente que hemos tenido, (\u2026) &nbsp;ahora por circunstancias ajenas a m\u00ed que tuve que salir de la &nbsp;ciudad y que alguien se puso en contacto conmigo para ayudarme, pero &nbsp;lo que hizo fue perjudicarme, entonces, lo que solicito su se\u00f1or\u00eda &nbsp;es que se me tenga en cuenta y darle poder a aqu\u00ed a la abogada &nbsp;Carolina para que ella presente la oposici\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;documentaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;[Mins. &nbsp;01:33:32- 01:34:42, eiusdem]; &nbsp;y el juez acusado, zanj\u00f3 su rogativa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;hay otra v\u00eda que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es &nbsp;que puedan agotar la conciliaci\u00f3n, o abran el espacio de la &nbsp;conciliaci\u00f3n; (\u2026), la anterior diligencia era donde &nbsp;todos pod\u00edan hacer uso de la oposici\u00f3n, entonces ya hoy &nbsp;el juez que comisiona, el Juez 1\u00b0 Civil del Civil del Circuito, &nbsp;dice clarito en la comisi\u00f3n: \u201cculminar la entrega de la &nbsp;totalidad de los lotes sobre los que no hubo oposici\u00f3n\u201d, &nbsp;(\u2026.), si la persona se hizo presente en la anterior, se hizo &nbsp;presente con el abogado, le dio el poder y resulta que el abogado no &nbsp;lo mencion\u00f3, pero aparece registrado ah\u00ed en el acta &nbsp;como la prueba del registro, ah!, la Doctora Paola con poder del &nbsp;se\u00f1or Bernal, en nombre de y representaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Bernal, manifest\u00f3 oponerse a la entrega del lote n\u00famero &nbsp;tal manzana tal, eso es aceptable; pero si ah\u00ed en el acta no &nbsp;reza que la doctora Paola lo haya mencionado, ni siquiera lo menciona &nbsp;(\u2026) no nada, (\u2026) ya no estamos en este momento para &nbsp;ello\u00bb. [mins. &nbsp;01:36:23- 01:41:17, ob.cit]. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el servidor continu\u00f3 con las labores encomendadas y, respecto &nbsp;del lote 9 de la Manzana B, sobre el cual el quejoso exige sus &nbsp;garant\u00edas, se\u00f1al\u00f3: \u00abEntonces &nbsp;no lo colocamos aqu\u00ed en la entrega, sino para conciliar. &nbsp;Colocamos [haciendo &nbsp;alusi\u00f3n al acta] &nbsp;no entrega sino para conciliar\u00bb &nbsp;[r\u00e9cord: &nbsp;02:33:10- 02:33:19, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;Ahora, los pronunciamientos transcritos y adoptados por el Juzgado &nbsp;Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en la \u00abdiligencia &nbsp;del 28 de febrero de 2023\u00bb &nbsp;[11 &nbsp;AUDIO DILIGENCIA EN ENTREGA.mp3], &nbsp;fueron oportunamente conocidos por el accionante, sin formular &nbsp;reproche o recurso alguno, pese a que tuvo la oportunidad de exponer &nbsp;all\u00ed su &nbsp;desaz\u00f3n; por el contrario, guard\u00f3 silencio y; &nbsp;exclusivamente acudi\u00f3 a este auxilio a exhibir las anomal\u00edas &nbsp;que refiere, dejando pasar la posibilidad que le brindaba la lid &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que deba soportar las secuelas de su omisi\u00f3n por &nbsp;haber desaprovechado esas herramientas STC6663-2018, &nbsp;citada en STC1274-2022 y STC1437-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud a que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda &nbsp;sometida a escrutinio respecto de esa actuaci\u00f3n, ya que, la &nbsp;inobservancia de esa \u00abexigencia\u00bb &nbsp;general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en &nbsp;el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a &nbsp;lo clamado por Bernal Guti\u00e9rrez en la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto es, que esta Sala \u00abseleccione &nbsp;[el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta &nbsp;forma como est\u00e1n solapando un actuar contrario a derecho y la &nbsp;Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de &nbsp;inter\u00e9s constitucional, se unifique sobre cu\u00e1les son &nbsp;los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un &nbsp;secuestro INEFICAZ por un periodo de m\u00e1s de diez a\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;resulta extra\u00f1o a los fines de este instrumento, cuyo &nbsp;prop\u00f3sito es conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos, de manera que cualquier &nbsp;otra \u00abpretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;le es ajena y, por tanto, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tales \u00abmanifestaciones\u00bb &nbsp;constituyen &nbsp;hechos novedosos no expuestos en el libelo incoatorio, por lo que, de &nbsp;ese raciocinio no se enter\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;ni a los llamados a este rito, raz\u00f3n por la cual, no pueden &nbsp;ser analizados en esta etapa, ya que, afectar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb de &nbsp;quienes no pudieron controvertirlos concretamente (STC5053-2022 &nbsp;y STC464-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con el pet\u00edtum &nbsp;encaminado &nbsp;a que &nbsp;\u00abse &nbsp;compulsen copias para que se investigue esta decisi\u00f3n atacada &nbsp;y sobre la que no [tiene] otra opci\u00f3n, porque contra la misma &nbsp;tampoco [le] permiti\u00f3 interponer recurso alguno, era decir que &nbsp;iba a tratar de conciliar o [lo] sacaban\u00bb, &nbsp;es &nbsp;claro que, si la intenci\u00f3n del gestor es denunciar dichos &nbsp;comportamientos, es a \u00e9l a quien compete ponerlos directamente &nbsp;en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta v\u00eda &nbsp;no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, ya que como en forma &nbsp;reiterada se ha sostenido, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n se avalar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4347-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4347-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}