{"id":73145,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4355-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4355-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4355-2023\/","title":{"rendered":"STC4355 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4355-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4355-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01707-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Julia Anzora &nbsp;Giral Rojas, Eduardo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Luis Eduardo y &nbsp;Julie Andrea Rodr\u00edguez Giral contra la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abdeclarar &nbsp;sin valor no efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julia &nbsp;Anzora Giral Rojas, Eduardo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Luis &nbsp;Eduardo y Julie Andrea Rodr\u00edguez Giral promovieron acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad m\u00e9dica contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico &nbsp;Preventiva para el Bienestar Social SA, la Fundaci\u00f3n &nbsp;Oftalmol\u00f3gica de Santander (FOSCAL), Ernesto Ortiz Cala y &nbsp;\u00c1lvaro Antonio Herrera Hern\u00e1ndez, con miras a que les &nbsp;resarcieran los \u00abperjuicios &nbsp;materiales, morales y por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;que alegan haber sufrido con ocasi\u00f3n del procedimiento &nbsp;quir\u00fargico que se le practic\u00f3 a Julia Anzora Giral &nbsp;Rojas el 20 de agosto de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, se desestimaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte actora, &nbsp;siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del &nbsp;primero de diciembre pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del amparo que la sede &nbsp;judicial acusada \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1tico\u00bb, &nbsp;toda vez que fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un dictamen &nbsp;\u00abelaborado &nbsp;a partir de una historia cl\u00ednica\u2026, que presenta &nbsp;diferencias en el registro de anestesia al compararlo con las\u2026 &nbsp;copias\u2026 que aportaron los demandantes y la misma FOSCAL\u00bb; &nbsp;y que para dicha autoridad \u00abfue &nbsp;intrascendente la inconsistencia presentada en la historia cl\u00ednica &nbsp;que utilizaron los peritos\u2026, lo cual es un total desacierto &nbsp;f\u00e1ctico, ya que ni tan siquiera tuvo tal hecho como un indicio &nbsp;grave de responsabilidad en contra de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que el ad &nbsp;quem acusado &nbsp;\u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un dislate f\u00e1ctico al tener por ajustadas a la lex artis &nbsp;las conductas de los profesionales de la salud, pues ni el &nbsp;anestesi\u00f3logo\u2026 ni la enfermera\u2026 [la] &nbsp;cumplieron\u2026, lo que produjo el desenlace lamentable para\u2026 &nbsp;Julia Anzora\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00ablos &nbsp;registros fueron escasos y no se hicieron cada cinco minutos como lo &nbsp;establecen los protocolos para el monitoreo de la paciente durante la &nbsp;anestesia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destacaron que la Colegiatura enjuiciada \u00abomiti\u00f3 &nbsp;valorar el dictamen aportado por la parte demandante\u2026, [que] &nbsp;pone en evidencia situaciones que\u2026 constituyen indicios de &nbsp;responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga precis\u00f3 que \u00aben modo alguno incurri\u00f3 &nbsp;en afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;por los ahora accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;FOSCAL, a trav\u00e9s de apoderada judicial, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, toda vez que &nbsp;la sentencia y actuaciones cuestionadas no desconocieron derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La abogada Martha Cecilia Mendoza Duarte, quien dijo fungir en &nbsp;\u00abcondici\u00f3n &nbsp;de apoderada judicial de la\u2026 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico &nbsp;Preventiva para el Bienestar Social\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el &nbsp;presente asunto, solicit\u00f3 desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la sentencia de primero de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada el 12 de noviembre de 2021 no luce arbitraria, comoquiera &nbsp;que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que &nbsp;consideraba inviable la pretensi\u00f3n indemnizatoria que elevaron &nbsp;los demandantes en el juicio criticado, aspecto sobre el que, tras &nbsp;relacionar las experticias practicadas en ese asunto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 para &nbsp;la Sala emerge sin ambages, lo que ya se hab\u00eda anticipado, &nbsp;esto es, que no existe soporte probatorio suficiente que demuestre la &nbsp;tesis vertida por la parte promotora en la demanda y por la cual &nbsp;endilga responsabilidad a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto y como se destac\u00f3 en el precedente jurisprudencial &nbsp;citado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, al carecer el juez de experticia &nbsp;en otras \u00e1reas del conocimiento, distintas a la jur\u00eddica, &nbsp;es cardinal el auxilio de los criterios cient\u00edficos &nbsp;suministrados por quienes tienen suficiente preparaci\u00f3n en el &nbsp;tema del saber respectivo, que para el asunto puntual que nos re\u00fane &nbsp;lo son los peritos m\u00e9dicos que elaboraron los dict\u00e1menes &nbsp;periciales aqu\u00ed reproducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, esta colegiatura, tras el an\u00e1lisis &nbsp;condigno, en su conjunto y concatenado de las referidas experticias, &nbsp;concluye, tal y como lo hizo el funcionario de primer grado, que en &nbsp;el procedimiento quir\u00fargico que se le practic\u00f3 a Julia &nbsp;Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013 en la Cl\u00ednica &nbsp;FOSCAL no existi\u00f3 acto u omisi\u00f3n por parte de los &nbsp;facultativos o las entidades del sistema de salud aqu\u00ed &nbsp;demandados que produjera, incidiera, condujera o desarrollara la &nbsp;patolog\u00eda de encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica &nbsp;(s\u00edndrome de Lance Adams). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que, con arreglo a la prueba pericial obrante en &nbsp;el plenario, en particular, la elaborada por los m\u00e9dicos Luis &nbsp;Alfredo Villa L\u00f3pez, \u00c1lvaro Enrique Sanabria Quiroga y &nbsp;Juan Luis Ram\u00edrez Latorre, ese resultado lesivo final de la &nbsp;intervenci\u00f3n de tiroidectom\u00eda que se le realiz\u00f3 &nbsp;a la paciente, aqu\u00ed demandante, no se debi\u00f3 a una mala &nbsp;praxis, \u201ctoda vez que, desde una visi\u00f3n del acto &nbsp;anest\u00e9sico, se intervinieron oportunamente las alteraciones &nbsp;fisiol\u00f3gicas, conforme a los est\u00e1ndares que la &nbsp;comunidad m\u00e9dica tiene aceptados\u201d, siendo ajustadas a la &nbsp;lex artis las conductas de ambos profesionales, el cirujano \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Herrera Hern\u00e1ndez y el anestesi\u00f3logo Ernesto &nbsp;Ortiz Cala. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;prenombrados expertos se\u00f1alaron, tambi\u00e9n, que el &nbsp;diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda constituye un riesgo &nbsp;general del procedimiento quir\u00fargico, en el que igual ocurren &nbsp;complicaciones sist\u00e9micas como shock, paro cardiaco y &nbsp;arritmia, las que \u201cno est\u00e1n relacionadas directamente &nbsp;con el procedimiento quir\u00fargico de tiroidectom\u00eda total &nbsp;en este caso, pues la descripci\u00f3n quir\u00fargica demuestra &nbsp;que el acto quir\u00fargico cervical se realiz\u00f3 con los &nbsp;est\u00e1ndares aceptados y no se presentaron accidentes en el &nbsp;cuello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;expusieron que el protocolo de atenci\u00f3n intraoperatoria, &nbsp;anestesiolog\u00eda y pre y pos operatorio sigui\u00f3 los &nbsp;est\u00e1ndares de la comunidad cient\u00edfica, comoquiera que, &nbsp;entre otros aspectos, aparece descrito de manera completa y &nbsp;detallada, se explicaron las alteraciones en la monitor\u00eda a la &nbsp;paciente, \u201cen el preoperatorio se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n &nbsp;preanest\u00e9sica en la cual no se encontr\u00f3 ninguna &nbsp;contraindicaci\u00f3n para dar aval a el acto anest\u00e9sico, en &nbsp;el que se informaron t\u00e9cnicas anest\u00e9sicas, &nbsp;recomendaciones para el d\u00eda de la cirug\u00eda y su debido &nbsp;consentimiento informado\u201d; mientras que, en el intraoperatorio &nbsp;\u201cse realiz\u00f3 registro de anestesia, con reporte de &nbsp;monitoreo e inducci\u00f3n para anestesia general de manera &nbsp;convencional; en el cual adem\u00e1s se describen los eventos &nbsp;ocurridos en el intraoperatorio y manejo que se realiz\u00f3 &nbsp;(bradicardia y alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, los prenombrados peritos dictaminaron que la &nbsp;complicaci\u00f3n fue sist\u00e9mica, sin relaci\u00f3n local &nbsp;con el procedimiento quir\u00fargico de tiroidectom\u00eda total, &nbsp;y que el manejo de las alteraciones que present\u00f3 la paciente &nbsp;durante la cirug\u00eda fue el adecuado, tanto para las &nbsp;cardiovasculares, como para las neurol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;la Sala acentuar que, pertinente es otorgar plena fuerza de &nbsp;convicci\u00f3n al dictamen suscrito por los m\u00e9dicos &nbsp;vinculados a la Universidad de Antioquia, no solo por la amplitud de &nbsp;sus conceptos y la valoraci\u00f3n que hicieron del caso que se les &nbsp;puso en conocimiento, sino porque fue rendido por profesionales &nbsp;expertos en la ciencia m\u00e9dica y en las \u00e1reas &nbsp;relacionadas con el procedimiento que se le realiz\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;actora Julia Anzora Giral Rojas, visto que, se trata de un m\u00e9dico &nbsp;cirujano de cabeza y cuello y doctor en oncolog\u00eda (\u00c1lvaro &nbsp;Enrique Sanabria Quiroga), un m\u00e9dico especializado en &nbsp;anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n (Juan Luis Ram\u00edrez &nbsp;Latorre) y un m\u00e9dico cirujano, neur\u00f3logo cl\u00ednico &nbsp;y vascular (Luis Alfredo Villa L\u00f3pez); en contraposici\u00f3n &nbsp;el perito del dictamen aportado por la parte promotora de un m\u00e9dico &nbsp;cirujano, que se desempe\u00f1a como coordinador y auditor m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;atribuye por la parte actora al Juez una omisi\u00f3n de la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, en particular, &nbsp;la historia cl\u00ednica que se anex\u00f3 la demanda; haber &nbsp;sustentado el fallo en la historia cl\u00ednica remitida por la &nbsp;FOSCAL, despu\u00e9s del requerimiento de oficio efectuado y dar &nbsp;acreditado que, el registro de anestesia y preanestesia allegado por &nbsp;la parte gestora estaba incompleto por una falla tecnol\u00f3gica &nbsp;del sistema de la FOSCAL al momento de la impresi\u00f3n, sin &nbsp;contar con soporte probatorio para ello (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denota al respecto por la Corporaci\u00f3n que, las aludidas &nbsp;cuestiones de la censura que se analiza tienen como base com\u00fan &nbsp;un \u00fanico argumento: que en la historia cl\u00ednica de la &nbsp;paciente Julia Anzora Giral Rojas, tanto en la que se alleg\u00f3 &nbsp;con el libelo genitor, como en la que acerc\u00f3 por la FOSCAL al &nbsp;replicar la demanda, no aparecen consignados los registros del &nbsp;chequeo del anestesi\u00f3logo cada cinco minutos, como indican los &nbsp;manuales del Ministerio de Salud y de la Sociedad Colombiana de &nbsp;Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n-SCARE, contrario a lo que &nbsp;ocurre con la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 la FOSCAL el &nbsp;13 de mayo de 2019, en virtud de la conminaci\u00f3n oficiosa que &nbsp;se le hizo, donde s\u00ed obran tales datos, aunque incompletos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, sin desconocer la certeza del mencionado planteo, echa de &nbsp;menos de manera absoluta la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre la ausencia del registro anest\u00e9sico y la &nbsp;patolog\u00eda que sufri\u00f3 la paciente, aqu\u00ed &nbsp;demandante. En otras palabras, en el proceso nada se ha demostrado en &nbsp;punto de que al no diligenciar de modo correcto los formularios &nbsp;anest\u00e9sicos durante el procedimiento de tiroidectom\u00eda &nbsp;total que se le practic\u00f3 a\u2026 Giral Rojas, ello derivara &nbsp;o produjera el episodio de bradicardia e hipoxia que se present\u00f3 &nbsp;durante el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sale a descampado de las pruebas que militan en el plenario es &nbsp;que la paciente s\u00ed estuvo monitoreada y que los facultativos &nbsp;encargados de la intervenci\u00f3n, cirujano y anestesi\u00f3logo, &nbsp;este \u00faltimo en particular, revisaban peri\u00f3dicamente su &nbsp;evoluci\u00f3n, al extremo de que, una vez acaeci\u00f3 el estado &nbsp;de bradicardia, se le avis\u00f3 al cirujano, quien detuvo su labor &nbsp;y se procedi\u00f3 por parte del anestesi\u00f3logo a recuperar a &nbsp;la intervenida y superar tal situaci\u00f3n, logrando ello en un &nbsp;tiempo inferior a cinco\u2026 minutos. Esta acci\u00f3n, que &nbsp;aparece registrada en la historia cl\u00ednica, fue destacada por &nbsp;los peritos que rindieron la experticia decretada de oficio, &nbsp;calific\u00e1ndola como de un correcto proceder y manejo, a m\u00e1s &nbsp;de oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para la Sala no es de recibo endilgar responsabilidad a los &nbsp;galenos y a las entidades demandadas en este proceso por la omisi\u00f3n &nbsp;en que se incurri\u00f3 en el diligenciamiento del registro &nbsp;anest\u00e9sico, porque ninguna de las pruebas recaudadas muestra &nbsp;que ese descuido haya llevado a la producci\u00f3n de la patolog\u00eda &nbsp;que afect\u00f3 a la paciente. Enfat\u00edcese que, en el ya &nbsp;referido dictamen pericial, rendido por tres m\u00e9dicos &nbsp;especialistas en el \u00e1rea a la que pertenecen los profesionales &nbsp;aqu\u00ed accionados, no se indic\u00f3 de ning\u00fan modo que &nbsp;\u00e9stos hayan incurrido en un hecho u omisi\u00f3n, en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de su labor como cirujano y anestesi\u00f3logo, &nbsp;respectivamente, contraria a la lex artis y a los protocolos y &nbsp;par\u00e1metros establecidos por la ciencia m\u00e9dica, del que &nbsp;se pueda derivar su compromiso en el resultado final que present\u00f3 &nbsp;la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste por esta colegiatura que con lo anterior no se pretende &nbsp;desconocer la diferencia de contenido entre la historia cl\u00ednica &nbsp;que se trajo con el escrito demandatorio y la anexa a la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda por la FOSCAL y la que esta entidad aport\u00f3 en &nbsp;virtud del requerimiento del Juez competente, porque, en verdad, solo &nbsp;en este \u00faltimo documento se incluye el registro de monitoreo a &nbsp;la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, que el funcionario de primera instancia se apoyara en el &nbsp;segundo de esos documentos, mismo que fue remitido a la Universidad &nbsp;de Antioquia para la elaboraci\u00f3n del dictamen de oficio, no es &nbsp;algo que pueda reproch\u00e1rsele, puesto que, obr\u00f3 bien al &nbsp;remitir la historia cl\u00ednica completa, que recibi\u00f3 el &nbsp;proceso en virtud del decreto oficioso que efectu\u00f3, sin que &nbsp;ello hubiera sido cuestionado en modo alguno por la parte demandante, &nbsp;quien repar\u00f3 en este punto \u00fanicamente hasta la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reparos contra el prove\u00eddo &nbsp;impugnado. Adem\u00e1s, ese fue el documento que el Juez valor\u00f3 &nbsp;y tuvo en cuenta al momento de emitir sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se subraya por la Sala, no es que no haya existido el &nbsp;monitoreo a la paciente Julia Anzora Giral Rojas, dado que, tan as\u00ed &nbsp;se hizo que los m\u00e9dicos que la intervinieron pudieron &nbsp;rescatarla en oportunidad de un episodio de bradicardia y evitar la &nbsp;ocurrencia de un paro cardiaco. Esa omisi\u00f3n en el &nbsp;diligenciamiento puede conllevar sanciones de \u00edndole &nbsp;administrativo o disciplinarias, si es que con ello se afecta el &nbsp;deber de diligencia del actuar m\u00e9dico, pero no a que se &nbsp;determine con exclusivo hecho la responsabilidad de los galenos aqu\u00ed &nbsp;demandados en la afecci\u00f3n que registr\u00f3 la paciente, &nbsp;dado que, no hay prueba alguna que as\u00ed lo demuestre, &nbsp;reiteramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es de ver que la sola presencia de una historia cl\u00ednica &nbsp;eventualmente incompleta no conlleva, per se, la existencia de &nbsp;responsabilidad civil por el acto m\u00e9dico. Al respecto la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;del 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello &nbsp;Blanco, se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que al no estar en el evento que nos congrega imputada &nbsp;ni demostrada la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, &nbsp;imperita, imprudente o violatoria de reglamentos y el nexo causal &nbsp;entre \u00e9sta y el resultado da\u00f1oso padecido por la &nbsp;v\u00edctima, mal har\u00eda la Sala en construir un juicio de &nbsp;responsabilidad y emitir una eventual condena con apoyo exclusivo en &nbsp;el solo indicio que se genera por la no completitud de la informaci\u00f3n &nbsp;consignada en la historia cl\u00ednica de la paciente Julia Anzora &nbsp;Giral Rojas, que aduce la parte actora y discorde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se arguye por la parte censora que, el juzgador &nbsp;cognoscente err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial &nbsp;decretado de oficio, en concreto, en lo tocante a lo expuesto por el &nbsp;m\u00e9dico Luis Alfredo Villa L\u00f3pez, pues, en su sentir, se &nbsp;malinterpret\u00f3 su concepto cuando apunt\u00f3 que se trat\u00f3 &nbsp;de un caso raro (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;vista a tal manifestaci\u00f3n el Tribunal no puede concluir cosa &nbsp;distinta al colof\u00f3n al que arrib\u00f3 el fallador a quo: la &nbsp;patolog\u00eda que present\u00f3 la paciente Julia Anzora Giral &nbsp;Rojas se trat\u00f3 de un caso raro, inesperado, imprevisible, &nbsp;derivado posiblemente de su contexto celular y de su sensibilidad, &nbsp;sin que exista prueba de que se tratara de un descuido de los m\u00e9dicos &nbsp;que la intervinieron, que el perito menciona como posibilidad, a la &nbsp;par de la se\u00f1alada situaci\u00f3n de la paciente o de que no &nbsp;se notara o detectara de forma previa su condici\u00f3n. Son todos &nbsp;ello planteos que caben dentro de las posibilidades, sin que exista &nbsp;un concepto del mencionado perito en que determine que el evento se &nbsp;desarroll\u00f3 por alguna de tales contingencias, en particular, y &nbsp;lo que aqu\u00ed resultar\u00eda relevante, por error u omisi\u00f3n &nbsp;de los demandados m\u00e9dicos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los promotores es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;aquellas no demostraban la falla m\u00e9dica que se imput\u00f3 a &nbsp;los demandados; por el contrario, de la experticia practicada de &nbsp;oficio, a la que le otorg\u00f3 mayor credibilidad por las &nbsp;calidades de los peritos que la elaboraron, extract\u00f3 que el &nbsp;servicio prestado a la paciente resultaba id\u00f3neo, de cara a &nbsp;las complicaciones que se presentaron en la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica a la que ella fue sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4355-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4355-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01707-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Julia Anzora &nbsp;Giral Rojas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}