{"id":73154,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4373-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4373-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4373-2023\/","title":{"rendered":"STC4373 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4373-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4373-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-00651-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Jorge Daniel Atuesta Pizano contra el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Autogermana &nbsp;SAS, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor no. &nbsp;2019-21811. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 31 de agosto de 2017 adquiri\u00f3 por compraventa que &nbsp;realiz\u00f3 a Autogermana SAS, una motocicleta BMW de placas &nbsp;DCZ92E por valor de $60\u00b4990.000, la cual desde su entrega ha &nbsp;presentado m\u00faltiples fallas mec\u00e1nicas, y se encuentra &nbsp;en el taller desde el 20 de mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 3 de julio de 2019, present\u00f3 reclamaci\u00f3n directa &nbsp;a la empresa vendedora con el fin de hacer efectiva la garant\u00eda, &nbsp;pidiendo la devoluci\u00f3n del dinero o la entrega de una &nbsp;motocicleta nueva, y como recibi\u00f3 como respuesta que el &nbsp;veh\u00edculo se encontraba en perfectas condiciones y no le &nbsp;encontraron falla alguna, el 23 de septiembre siguiente present\u00f3 &nbsp;demanda de protecci\u00f3n al consumidor para hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda en contra de Autogermana SAS, ante la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de &nbsp;rad. 2019-21811. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, en sentencia de 28 de agosto de 2020, se negaron las &nbsp;pretensiones demandadas, con base en el dictamen pericial aportado &nbsp;por la parte demandada, pese a las inconsistencias evidenciadas sobre &nbsp;el mismo, e igualmente mostr\u00f3 descontento con que el juzgador &nbsp;no encendiera la c\u00e1mara durante la audiencia de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n, sin pronunciarse frente a todos los reparos que &nbsp;formul\u00f3, ni analizar las pruebas recaudadas, como tampoco los &nbsp;videos de las audiencias realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;el que el fallo de segunda instancia se basara en un dictamen &nbsp;pericial rendido por CESVI aportado el 27 de agosto de 2022 por la &nbsp;demandada, cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio y sin &nbsp;que se surtiera su contradicci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la &nbsp;oportunidad establecida por el legislador para aportar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia de 25 de noviembre de 2022 del Juzgado Cuarenta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y, en su lugar, ordenarle que &nbsp;profiera un nuevo fallo el que tenga en cuenta las inconsistencias &nbsp;advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, despu\u00e9s de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones del proceso de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor rad. 2019-21811, se refiri\u00f3 a la falta de &nbsp;demostraci\u00f3n que la falla de la motocicleta se haya presentado &nbsp;en vigencia de la garant\u00eda, y afirm\u00f3 que el dictamen &nbsp;pericial rendido fue incorporado al proceso de oficio, surti\u00e9ndose &nbsp;su debida contradicci\u00f3n, y la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia se pronunci\u00f3 frente a los reparos formulados en &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo que ninguna vulneraci\u00f3n se observa de &nbsp;su parte, como quiera, adem\u00e1s, que la sentencia censurada es &nbsp;la del Juzgado ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00f3 que, pese a algunos inconvenientes que se presentaron, &nbsp;mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se tuvo por sustentado en &nbsp;tiempo el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el demandante. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que el 25 de noviembre de 2022 &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, dejando claro que &nbsp;\u00abel &nbsp;inconformismo del quejoso se basa en la interpretaci\u00f3n que el &nbsp;despacho [h]a &nbsp;dado al material probatorio obrante en el expediente, de lo cual, &nbsp;manifiesta esta sede judicial que act\u00fao conforme a derecho y &nbsp;en garant\u00eda del debido proceso de las partes, no dando lugar a &nbsp;los defectos sustanciales y procedimentales enrostrados por el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad Autogermana SAS, demandada en el proceso de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, aleg\u00f3 la inexistencia de los defectos &nbsp;procesales para que proceda la tutela contra providencias judiciales &nbsp;y manifest\u00f3, que el accionante no pretende evidenciar la &nbsp;subsistencia de un defecto factico en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, sino discutir las razones del Juzgado de segunda &nbsp;instancia para fundamentar su decisi\u00f3n, lo que no es &nbsp;procedente mediante esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mencion\u00f3 que el accionante durante la etapa de saneamiento del &nbsp;proceso no expuso las irregularidades que ahora atribuye a las &nbsp;pruebas recaudadas y que en la sentencia se resolvieron todos los &nbsp;reparos que \u00e9ste present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional en &nbsp;raz\u00f3n a que &nbsp;se &nbsp;incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto &nbsp;algunas de las irregularidades advertidas que son objeto de reproche, &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron planteadas en las respectivas instancias para que fuesen las &nbsp;autoridades judiciales convocadas, las llamadas a efectuar el estudio &nbsp;de legalidad correspondiente, y en sede ordinaria, calificar la &nbsp;procedencia o no de las presuntas nulidades. La solicitud de nulidad &nbsp;es el mecanismo que estuvo al alcance del promotor del amparo para &nbsp;tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, sostuvo que, si \u00abse &nbsp;adentrara en el fondo de la queja constitucional, no hallar\u00eda &nbsp;configurada las causales espec\u00edficas de procedibilidad &nbsp;identificadas por el accionante (p\u00e1rrafo 6 supra), pues el &nbsp;juez ad quem se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los reparos &nbsp;efectivamente planteados en el recurso de apelaci\u00f3n y valor\u00f3 &nbsp;los medios de prueba que explica el accionante, fueron inobservados\u00bb. &nbsp;Con todo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;accionado &nbsp;no &nbsp;se apreciaba arbitraria ni dedujo an\u00e1lisis parcial de las &nbsp;pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 y se refiri\u00f3 a los mismos argumentos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, aclarando que se cumple el &nbsp;requisito de la subsidiariedad de la tutela, toda vez que el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis accionado profiri\u00f3 fallo con base en un &nbsp;dictamen elaborado por CESVI que no fue decretado como prueba y, por &nbsp;ende, no fue objeto de contradicci\u00f3n, sin que se pudiera &nbsp;alegar tal irregularidad en la etapa de saneamiento del proceso, &nbsp;porque para ese momento no se hab\u00eda aportado tal experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que en el fallo de tutela impugnado no se repar\u00f3 sobre las &nbsp;pruebas documentales, declaraciones y videograbaciones aportadas por &nbsp;el demandante que acreditan la falla del veh\u00edculo para que su &nbsp;acci\u00f3n saliera avante, y que el Juzgado accionado traslad\u00f3 &nbsp;la carga probatoria al consumidor en contrav\u00eda de lo dispuesto &nbsp;en la Ley 1480 de 2011, Decreto 735 de 2013 y Decreto 1074 de 2015 y &nbsp;en desconocimiento del precedente constitucional relacionada con la &nbsp;posici\u00f3n d\u00e9bil del consumidor frente al proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el hecho de que el juzgador de primer grado no haya prendido la &nbsp;c\u00e1mara para adelantar las audiencias virtuales, es una nulidad &nbsp;insaneable que vulnera el derecho al debido proceso, y para el efecto &nbsp;cit\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado &nbsp;no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia impugnada, toda vez que, adem\u00e1s que se incumpli\u00f3 &nbsp;el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada de la norma &nbsp;aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo &nbsp;llev\u00f3 a adoptar una determinaci\u00f3n carente de &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a lo primero, el accionante advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de una &nbsp;nulidad insaneable consistente en que juzgador de primer grado no &nbsp;encendi\u00f3 la c\u00e1mara para adelantar las audiencias &nbsp;correspondientes, bajo el entendido de que estas se adelantaron de &nbsp;manera virtual, vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo expuesto en la decisi\u00f3n impugnada, , el accionante, &nbsp;aunque superficialmente, formul\u00f3 como reparo a la sentencia &nbsp;proferida en primera instancia en el proceso de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor bajo estudio, el que el fallador no haya hecho \u00abpresencia &nbsp;f\u00edsica en la audiencia virtual, solo con su voz como si &nbsp;estuviera en una Justicia sin rostro olvidando su deber de comparecer &nbsp;con su toga y dando la cara a quienes intervinimos en la audiencia &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;cuestionamiento respecto al que la Juez Cuarenta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a tal omisi\u00f3n, el accionante no solicit\u00f3 &nbsp;adici\u00f3n de la sentencia, lo que &nbsp;evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de pedir a la autoridad judicial accionada que &nbsp;especialmente resolviera ese reparo, y sobre los dem\u00e1s que &nbsp;considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 287 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que ense\u00f1a que, &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre &nbsp;cualquiera de los extremos de la litis o sobre &nbsp;cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser &nbsp;objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de &nbsp;sentencia complementaria, &nbsp;dentro de la ejecutoria, de oficio o a &nbsp;solicitud de parte presentada en la misma oportunidad &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda con el art\u00edculo 328 ib\u00eddem, &nbsp;el cual dispone que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;advertida imposibilita y descarta la procedencia de este mecanismo &nbsp;extraordinario, si se tiene en cuenta que este es subsidiario y no &nbsp;puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta &nbsp;de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, &nbsp;de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir &nbsp;las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda &nbsp;desconociendo los principios edificantes de esta herramienta &nbsp;constitucional, &nbsp;por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones &nbsp;judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se &nbsp;desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin olvidar que al &nbsp;Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las &nbsp;determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su &nbsp;\u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, realmente, lo que cuestiona el accionante &nbsp;es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada el 28 de &nbsp;agosto de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor promovida por el recurrente contra &nbsp;Autogermana SAS rad. 2019-21811. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n, discute que el &nbsp;Juzgado accionado i) tom\u00f3 como pilar de su decisi\u00f3n un &nbsp;dictamen pericial rendido por CESVI el cual no fue decretado como &nbsp;prueba, no fue objeto de contradicci\u00f3n y se aport\u00f3 &nbsp;cuando ya se hab\u00eda clausurado la etapa probatoria, ii) &nbsp;invirti\u00f3 la carga de la prueba en tanto correspond\u00eda a &nbsp;la demandada demostrar que la motocicleta estaba en \u00f3ptimas &nbsp;condiciones; y, iii) no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo &nbsp;a los documentos, declaraciones y videograbaciones allegadas al &nbsp;proceso por el demandante, pruebas que acreditan la falla de la &nbsp;motocicleta, con lo cual la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor debi\u00f3 prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la &nbsp;Sala, m\u00e1s a all\u00e1 de las inconsistencias advertidas &nbsp;respecto a la incorporaci\u00f3n al proceso del dictamen pericial &nbsp;rendido por CESVI, lo cierto es que este no es el \u00fanico &nbsp;elemento probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para &nbsp;adoptar su decisi\u00f3n. En pocas palabras, aun sin tener en &nbsp;cuenta la experticia aducida, la sentencia se mantendr\u00eda &nbsp;intacta en el mismo sentido con soporte en los dem\u00e1s medios de &nbsp;prueba y las otras razones all\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada se hizo alusi\u00f3n a algunas &nbsp;pruebas y a la necesidad de que el demandante acreditara la falla que &nbsp;atribuy\u00f3 a la motocicleta mediante una prueba especializada o &nbsp;t\u00e9cnica, para hacer efectiva la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado accionado sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme &nbsp;al material probatorio que obra en el expediente, resulta concl\u00fayete &nbsp;el poder establecer el fracaso de las pretensiones invocadas, pues no &nbsp;se acredit\u00f3 dentro de la presente lid la presunta falla que se &nbsp;aduce detenta el producto automotor, pues como bien puede observarse &nbsp;ninguna prueba objetiva se aport\u00f3 con el fin de determinar &nbsp;dicha afirmaci\u00f3n, lo cual frustra ineludiblemente el existo e &nbsp;la acci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 58 numeral 5\u00b0 literal A de la ley 1480 del 2011 &nbsp;(Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, le &nbsp;corresponde al consumidor como demandante, probar la falla o da\u00f1o &nbsp;del bien o servicio adquirido con el empresario para lograr que sus &nbsp;pretensiones salgan avante. Carga probatoria que se itera, debe &nbsp;declararse insatisfecha en el presente asunto donde no logr\u00f3 &nbsp;ser acreditado el supuesto del defecto en la aceleraci\u00f3n u &nbsp;\u201cahogo\u201d de la motocicleta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, por &nbsp;tratarse de asunto netamente t\u00e9cnico, como lo es el &nbsp;funcionamiento del rodante, dicho aspecto escapa a la \u00f3rbita &nbsp;com\u00fan del juez que conoce del asunto, quien requiere de &nbsp;conceptos especializados para tomar una determinaci\u00f3n al &nbsp;respecto; &nbsp;tal como lo sostuvo la Superintendencia de Industria Comercio en la &nbsp;Sentencia 6408 del 16 de junio de 2022 quien dentro de un caso en el &nbsp;cual se pretend\u00eda acreditar una falla o deficiencia en un &nbsp;producto mediante pruebas fotogr\u00e1ficas, lleg\u00f3 a la &nbsp;siguiente conclusi\u00f3n \u201cEstos documentos resultan ser &nbsp;insuficientes para demostrar los defectos alegados de que el motor &nbsp;del producto empez\u00f3 a fallar hasta tal punto oler a quemado y &nbsp;que dej\u00f3 de encender el aparato como tal (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[A]unque &nbsp;militan en el expediente diferentes elementos audiovisuales con los &nbsp;cuales el consumidor pretende acreditar la deficiencia que el &nbsp;producto adquirido apartemente presentaba, se tratan de pruebas &nbsp;sumarias que debieron ser complementadas &nbsp;dentro de la presente lid, donde dada la naturaleza del defecto &nbsp;esgrimido (de car\u00e1cter t\u00e9cnico), debi\u00f3 ser &nbsp;acreditado mediante &nbsp;una prueba id\u00f3nea que as\u00ed lo demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[A]unque &nbsp;bien es cierto que militan en el expediente las ordenes de trabajo &nbsp;No. 1449327 del 7 de julio de 2018 (fol. 57), la OTV1450 322 del 3 de &nbsp;agosto de 2018 y la OTV1463138 del 20 de mayo de 2019 (fol. 18), de &nbsp;aquellas tampoco se deduce con exactitud la existencia de la falla &nbsp;que el accionante aduce presentaba la motocicleta &nbsp;\u201calgunos meses despu\u00e9s de ser comprada\u201d, t\u00f3mese &nbsp;en cuenta que por el contrario la orden de trabajo No. 1449327 del 7 &nbsp;de julio de 2018 establece en su contenido \u201cNota: se realiza &nbsp;ajuste comprobaci\u00f3n y verificaci\u00f3n en pu\u00f1o de &nbsp;acelerado, no se evidencia ning\u00fan fallo en prueba de ruta\u201d &nbsp;por dem\u00e1s en la orden de trabajo de fecha OTV1450 322 del 3 de &nbsp;agosto de 2018, se consign\u00f3 que la convocada efectu\u00f3 un &nbsp;cambio o pu\u00f1o del acelerador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte acontece respecto a la segunda objeci\u00f3n formulada, esto &nbsp;es que \u201cno existe ni fue presentada en el proceso ninguna &nbsp;prueba documental que sustente la negativa de la demandada de hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda\u201d pues tomando &nbsp;en cuenta que nunca fue aceptado ni demostrado que efectivamente la &nbsp;motocicleta detentaba est[e] &nbsp;tipo de afectaci\u00f3n, no resultaba procedente u obligatorio que &nbsp;la convocada afectara la garant\u00eda del producto; &nbsp;por dem\u00e1s se debe tener en cuenta que mediante la orden de &nbsp;trabajo OTV1450 322 del 3 de agosto de 2018 la convocada procedi\u00f3 &nbsp;a efectuar el cambio del pu\u00f1o del acelerador antes rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en lo ateniente al \u00faltimo punto igual surte correr\u00e1, &nbsp;pues, aunque si &nbsp;bien la parte actora aduce que la sentencia transgrede varias &nbsp;disposiciones procesales, como lo ser\u00edan los art\u00edculos &nbsp;164, 225, 232, 280, 281, lo cierto es que no resultan visibles o &nbsp;notorias a juicio de esta sede judicial, pues ninguna causal o &nbsp;defecto procesal converge con el fin de acreditar que existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del &nbsp;Superintendente Delegado, &nbsp;pues como puede evidenciarse, la actuaci\u00f3n surtida se resolvi\u00f3 &nbsp;conforme con los elementos de juicios que militan efectivamente &nbsp;dentro del expediente\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, concluy\u00f3 que era viable confirmar la sentencia &nbsp;apelada, al no haber quedado demostrada la falla en la aceleraci\u00f3n &nbsp;o ahogo de la motocicleta, carga que le correspond\u00eda al &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, no se vislumbra defecto alguno del talante de una v\u00eda &nbsp;de hecho como lo alega el accionante, quien buscan imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa sobre la decisi\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional &nbsp;que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y &nbsp;STC9932-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la supuesta falta o indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no tienen &nbsp;la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre &nbsp;la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, &nbsp;pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la &nbsp;forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022 y, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado, por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4373-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4373-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-00651-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}