{"id":73163,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4386-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4386-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4386-2023\/","title":{"rendered":"STC4386 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4386-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4386-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00452-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Franquelina Vargas Medina contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral &nbsp;del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;-Colpensiones- y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario &nbsp;con radicado n\u00b0 2015-00400. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante a trav\u00e9s de apoderado invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin &nbsp;de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Crist\u00f3bal &nbsp;de Jes\u00fas L\u00f3pez Caro ocurrido el 31 de diciembre de &nbsp;1983, as\u00ed como el pago de los reajustes anuales e intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia &nbsp;de 12 de septiembre de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones y &nbsp;conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n desde &nbsp;el 10 de junio de 2011 en un monto equivalente al salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 en grado &nbsp;jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Buga el 26 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia &nbsp;SL2785-2022 de 2 de agosto de 2022 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala accionada le di\u00f3 un trato desigual respecto a &nbsp;otras personas que obtuvieron el reconocimiento pensional en &nbsp;aplicaci\u00f3n \u00abretrospectiva &nbsp;de la ley\u00bb &nbsp;bajo los &nbsp;mismos lineamientos legales, mientras que a ella se le neg\u00f3 &nbsp;por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que es una persona pr\u00f3xima a cumplir 87 a\u00f1os, v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado y tiene bajo su cuidado a una hija en condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su &nbsp;sostenimiento y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que &nbsp;resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral dejar sin efecto la sentencia SL2785-2022 &nbsp;y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 12 de septiembre de 2018 &nbsp;que otorg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral manifest\u00f3 que lo pretendido por la peticionaria es &nbsp;reabrir el debate en relaci\u00f3n con los temas discutidos y &nbsp;decididos en las instancias ordinarias referente a la norma aplicable &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, lo cual &nbsp;no puede ser avalado por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia ha puntualizado que es la norma vigente al &nbsp;momento de la muerte del afiliado la que regula el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, por tanto, no le es posible al &nbsp;juzgador acudir a otra norma posterior al hecho que origina la &nbsp;prestaci\u00f3n para resolver la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) indic\u00f3 que no tiene &nbsp;facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de &nbsp;administrar el mencionado r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, argumentando que no cumple con los requisitos de &nbsp;procedibilidad y tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya &nbsp;vulnerado los derechos reclamados por la accionante, adem\u00e1s &nbsp;porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede &nbsp;constituirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, &nbsp;porque la accionante interpuso la acci\u00f3n constitucional el 2 &nbsp;de marzo de 2023, transcurridos m\u00e1s de 6 meses de proferida la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si se diera por superada &nbsp;dicha falencia, en raz\u00f3n a que seg\u00fan afirm\u00f3 la &nbsp;actora, la providencia fue notificada hasta el 17 de enero de 2023, &nbsp;no se advert\u00eda una circunstancia que habilitara la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, porque la demandante &nbsp;simplemente pretend\u00eda que en sede constitucional se estudiara, &nbsp;una vez m\u00e1s, si en su caso era aplicable de manera &nbsp;retroactiva, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante el Decreto 232 &nbsp;de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se evidenciaba la existencia de una v\u00eda de hecho que &nbsp;habilitara la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la &nbsp;sentencia controvertida conten\u00eda una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable y respond\u00eda a las consideraciones del caso concreto, &nbsp;contrario al querer de la peticionaria, quien hac\u00eda uso de la &nbsp;tutela como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 su desacuerdo frente a lo &nbsp;afirmado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional sobre el requisito de la inmediatez y argument\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 un error en la valoraci\u00f3n de dicho &nbsp;presupuesto, pues si bien, mediante edicto de 12 de agosto de 2022, &nbsp;la Sala acusada public\u00f3 el aviso informativo, solo hasta el 17 &nbsp;de enero de 2023, su apoderado recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia, previa solicitud, a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, permiti\u00e9ndole as\u00ed que conocer &nbsp;realmente las razones de la decisi\u00f3n y se promoviera esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Franquelina &nbsp;Vargas Medina acude a este mecanismo excepcional en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con la sentencia SL2785-2022 &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el 2 de &nbsp;agosto de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Buga que revoc\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia que le hab\u00eda otorgado el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De manera preliminar debe &nbsp;se\u00f1alarse que &nbsp;si bien la &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;formulada en marzo de 2023, es decir transcurridos alrededor de 7 &nbsp;meses despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que el presupuesto &nbsp;temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del &nbsp;amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia &nbsp;recae sobre derechos pensionales que revelan el car\u00e1cter de &nbsp;irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta &nbsp;afectaci\u00f3n se &nbsp;considerara actual (CSJ. &nbsp;STC6492-2021 &nbsp;reiterada en la STC7852-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto, procedi\u00f3 a estudiar el cargo primero, &nbsp;planteando como problema jur\u00eddico determinar si el Tribunal &nbsp;Superior de Buga incurri\u00f3 en error al establecer que la norma &nbsp;aplicable para dirimir el derecho pensional reclamado era el Acuerdo &nbsp;224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983 invocado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que la norma aplicable al caso &nbsp;estudiado era el Acuerdo 224 de 1996 vigente al momento del &nbsp;fallecimiento de Crist\u00f3bal de Jes\u00fas L\u00f3pez Caro &nbsp;ocurrido el 31 de diciembre de 1983, tal como lo indic\u00f3 el &nbsp;Tribunal, sin que fuera posible considerar que para esa fecha ya &nbsp;hab\u00eda entrado a regir el Acuerdo 019 de 1983, aprobado &nbsp;mediante Decreto 232 de 31 de enero de 1984, el que dispuso &nbsp;expresamente que esto ocurrir\u00eda a partir de la fecha de su &nbsp;aprobaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. &nbsp;Posteriormente, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;recordarse que el art\u00edculo 16 del CST prev\u00e9 que las &nbsp;normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general &nbsp;inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o &nbsp;en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya &nbsp;definidos o consumados conforme a leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;esta regla especial de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, &nbsp;resulta desacertado pretender que la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes causada a la muerte del afiliado, 31 de diciembre de &nbsp;1983, se regule por una norma que entr\u00f3 a regir con &nbsp;posterioridad a esta fecha. Ello implicar\u00eda darle un efecto &nbsp;retroactivo que est\u00e1 proscrito en materia laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aclar\u00f3 que las sentencias enunciadas por la recurrente en el &nbsp;cargo no dispusieron la aplicaci\u00f3n de una norma a una &nbsp;situaci\u00f3n consolidada o extinguida antes de su vigencia, y en &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que, en la sentencia T110-2011 se explic\u00f3 &nbsp;como operaba la retrospectividad de la ley y se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la posibilidad de interpretar una norma anterior a la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 bajo los principios y postulados de esta, en aras de superar &nbsp;un trato desigual o discriminatorio, lo que evidenciaba una situaci\u00f3n &nbsp;diferente a la presentada en el caso estudiado, ya que en \u00faltimas &nbsp;los que se buscaba era que el Acuerdo 019 de 1983 produjera efectos &nbsp;retroactivos, lo cual era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n es desacertado entender que, a la muerte del causante, &nbsp;la actora contaba con una expectativa leg\u00edtima de adquirir la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el cumplimiento de 300 &nbsp;semanas cotizadas en cualquier tiempo. Esto, dado que tal requisito &nbsp;no estaba previsto en la norma vigente y, por tanto, aplicable, esto &nbsp;es, el Acuerdo 224 de 1966, sino que tan solo se introdujo con la &nbsp;reforma prevista en el Acuerdo 019 de 1983, que como se vio, no &nbsp;regula la prestaci\u00f3n pensional reclamada por la demandante, al &nbsp;ser una norma posterior al hecho que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta que la existencia de una expectativa leg\u00edtima &nbsp;se presenta ante un tr\u00e1nsito legislativo y frente a un grupo &nbsp;de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido conforme a la &nbsp;norma anterior, se ubican en una posici\u00f3n intermedia, habida &nbsp;cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica &nbsp;concreta, por ejemplo, haber cumplido en su integridad la densidad de &nbsp;semanas &nbsp;<\/p>\n<p>necesarias &nbsp;que consagraba la ley derogada (CSJ SL2358-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas consideraciones determin\u00f3 que la acusaci\u00f3n &nbsp;no prosperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Al estudiar el cargo segundo, advirti\u00f3 algunas falencias de &nbsp;orden t\u00e9cnico, destacando que a\u00fan si hubiese sido &nbsp;formulado de manera correcta, el mismo resultaba infundado, en raz\u00f3n &nbsp;a que aspectos jur\u00eddicos como la definici\u00f3n de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, no depend\u00edan de la &nbsp;postura que asumiera una de las partes al respecto, como suger\u00eda, &nbsp;sino lo dispuesto para ello en la norma. Al respecto concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicando la normativa a que &nbsp;alude la censura, no implica que ello se haga extensible a la aqu\u00ed &nbsp;accionante, toda vez que en virtud de las reglas legales existentes &nbsp;al respecto, una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de un &nbsp;afiliado ocurrida antes de que el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el &nbsp;Decreto 232 de 1984 entrara en rigor, no se regula por esta &nbsp;disposici\u00f3n, precisamente por ser una norma posterior al hecho &nbsp;que origina la prestaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada, pues, en &nbsp;materia &nbsp;<\/p>\n<p>laboral &nbsp;rige el principio de retrospectividad de la ley y no el de &nbsp;retroactividad. Por ello, el juzgador no pod\u00eda apartarse de &nbsp;este precepto legal que regulaba la prestaci\u00f3n, y avalar la &nbsp;aplicaci\u00f3n del reglamento del ISS de 1983, y menos hacerlo con &nbsp;fundamento en que, supuestamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 esa &nbsp;entidad administradora de pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, desestim\u00f3 el cargo y resolvi\u00f3 no &nbsp;casar &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Franquelina &nbsp;Vargas Medina y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, &nbsp;determinando que el Tribunal Superior de Buga no err\u00f3 al &nbsp;establecer que la norma aplicable para otorgar la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes reclamada era el Acuerdo 224 de 1996 y no el Acuerdo &nbsp;019 de 1983, pues \u00e9sta \u00faltima fue aprobada mediante &nbsp;Decreto 232 de 31 de enero de 1984, mientras que el causante falleci\u00f3 &nbsp;el 31 de diciembre de 1983, de ah\u00ed que resultara factible &nbsp;acudir a dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se evidenci\u00f3 que lo alegado por la peticionaria a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo relacionado con el derecho a la igualdad, resulta &nbsp;ser un argumento que ya fue debatido en sede de casaci\u00f3n y &nbsp;frente al cual la Sala de Descongesti\u00f3n accionada efectu\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento razonable, sin que sea admisible predicar una &nbsp;arbitrariedad, por la diferencia de criterio que pueda tener la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Franquelina &nbsp;Vargas Medina a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4386-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4386-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00452-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}