{"id":73169,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4392-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4392-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4392-2023\/","title":{"rendered":"STC4392 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4392-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4392-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Entidad Promotora de &nbsp;Salud Sanitas EPS frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2023 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3 contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con &nbsp;ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario laboral que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Luis Alberto Villadiego Chisays bajo el radicado &nbsp;23001310500320160009001, que culmin\u00f3 con sentencia de 6 de &nbsp;abril de 2022 en la cual cas\u00f3 la proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda (SL1233-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;la solicitante la legalidad de tal decisi\u00f3n, pues en su &nbsp;criterio desconoce los precedentes de la Sala Laboral permanente &nbsp;relativos a la declaratoria de contratos de trabajo en las relaciones &nbsp;contractuales entre m\u00e9dicos y EPS. En concreto se\u00f1al\u00f3 &nbsp;desechadas las decisiones SL1179-2022; SL3345-2021 y SL1439 de 2021, &nbsp;argumentos que sostuvo en el incidente de nulidad promovido con &nbsp;posterioridad a la sentencia de casaci\u00f3n ante la misma sala y &nbsp;que fue decidido el 22 de septiembre \u00faltimo por esta &nbsp;colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sentir de la accionante, en el caso concreto \u00ab(i) &nbsp;NO se comprob\u00f3 la continuada subordinaci\u00f3n por parte &nbsp;del demandante, (ii) no se acredit\u00f3 que el accionante le &nbsp;correspondiera cumplir horarios impuestos por mi mandante, (iii) NO &nbsp;se prob\u00f3 que hubiera recibido \u00f3rdenes por parte de EPS &nbsp;Sanitas, (iv) NO se prob\u00f3 que hubiere recibido llamados de &nbsp;atenci\u00f3n o la existencia de procesos disciplinarios por haber &nbsp;cometido alguna falta ni por haber indicado que NO asistir\u00eda a &nbsp;prestar el servicio en algunas fechas que ya ten\u00eda &nbsp;programadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reclama mediante la presente acci\u00f3n de &nbsp;constitucional revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;descongesti\u00f3n demandada y ordenar la remisi\u00f3n de su &nbsp;expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente para que &nbsp;decidan su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral solicit\u00f3 negar el resguardo por incumplir el requisito &nbsp;de inmediatez, pero adem\u00e1s por razonabilidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la SL1233-2022 fue proferida con estricto &nbsp;apego a la Constituci\u00f3n y a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la sala se sujet\u00f3 al par\u00e1metro jurisprudencial &nbsp;vigente, que da cuenta de que deben valorarse varios indicadores de &nbsp;la presencia de un v\u00ednculo subordinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luis Alberto Villadiego Chisays se opuso a las pretensiones de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;y cuestion\u00f3 que lo realmente pretendido por la aqu\u00ed &nbsp;accionante es abrir una instancia adicional a la culminada mediante &nbsp;el veredicto de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda remiti\u00f3 &nbsp;link del expediente ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda &nbsp;manifest\u00f3 atenerse a lo que resuelva la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior &nbsp;a identificar el problema jur\u00eddico, relativo a \u00abverificar &nbsp;si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un yerro &nbsp;trascendental al casar el fallo dictado por la Sala Civil, Familia y &nbsp;laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2026 para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo entre EPS Sanitas y Luis Alberto Villadiego Chisays\u00bb, &nbsp;e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ncontr\u00f3 &nbsp;razonable la decisi\u00f3n atacada v\u00eda tutela, por lo cual &nbsp;neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la entidad accionante, remiti\u00e9ndose a lo &nbsp;esgrimido en el escrito genitor de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las &nbsp;cuestionadas providencias &nbsp;de 6 de abril y 21 de septiembre de 2022, no lucen arbitrarias, &nbsp;habida cuenta que la sede judicial acusada explic\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales no &nbsp;observ\u00f3 deficiencia probatoria de la sentencia proferida por &nbsp;el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral, espec\u00edficamente, en punto a los elementos demostrados &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, resulta oportuno destacar que esta Sala tiene adoctrinado &nbsp;que el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de &nbsp;todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el &nbsp;demandante deb\u00eda ejecutar personalmente las actividades &nbsp;contratadas, que no a trav\u00e9s de otra persona, como lo ense\u00f1a &nbsp;el acuerdo que suscribieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en ocasiones el promotor del juicio pod\u00eda ausentarse y &nbsp;encargar moment\u00e1neamente a otro galeno en calidad de &nbsp;reemplazante, tal comprobaci\u00f3n en nada desvirt\u00faa la &nbsp;condici\u00f3n referida, en tanto no es un elemento relevante que &nbsp;pueda resultar \u00fatil para acreditar que fuera totalmente &nbsp;aut\u00f3nomo para designar al m\u00e9dico que ocupara su lugar &nbsp;en caso de necesidad. Lo precedente, pone de &nbsp;presente que no &nbsp;se trat\u00f3 de un convenio en que el contratista se obligara a &nbsp;atender un n\u00famero determinado de pacientes a cambio de unos &nbsp;honorarios, directamente o a trav\u00e9s de un equipo de trabajo al &nbsp;margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es &nbsp;decir, con total prescindencia de la intervenci\u00f3n de la &nbsp;segunda en cuanto a la forma y t\u00e9rminos en que deb\u00eda &nbsp;atender a los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados con una &nbsp;persona natural o jur\u00eddica que cuente con la posibilidad real &nbsp;y efectiva de garantizarlos, \u00e9l mismo o con el personal que &nbsp;aut\u00f3nomamente elija a fin de cumplir los objetivos del &nbsp;contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser &nbsp;cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla &nbsp;o delegarla en un tercero a su libre albedr\u00edo (CSJ &nbsp;SL3345-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos, la Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp;CSJ SL13020-2017, discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente &nbsp;convinieron que \u00ablos derechos y obligaciones (&#8230;) no podr\u00e1n &nbsp;cederse en todo o en parte, salvo que exista autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa y escrita\u00bb de Saludcoop. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa, ni m\u00e1s ni menos, como lo pone de presente la &nbsp;censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el &nbsp;acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de &nbsp;car\u00e1cter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la &nbsp;obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio &nbsp;m\u00e9dico a los pacientes de la cl\u00ednica y otra bien &nbsp;distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto espec\u00edfico; &nbsp;en este \u00faltimo caso, se itera, la relaci\u00f3n es intuito &nbsp;personae (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;programa de vacunaci\u00f3n e inmunizaci\u00f3n para los usuarios &nbsp;del contrato \u00abColsanitas-Banco de la Rep\u00fablica\u00bb &nbsp;(fls. 59-77), el listado de medicamentos \u00abdescontinuados &nbsp;agotados y con cambio de presentaci\u00f3n para usuarios del banco &nbsp;de la Rep\u00fablica\u00bb (fls. 78-82), los programas para la &nbsp;detecci\u00f3n precoz y control del c\u00e1ncer de mama (fls. &nbsp;86-93), de hipertensi\u00f3n arterial (fls. 94-105), diabetes (fls. &nbsp;106-115), detecci\u00f3n temprana de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata &nbsp;(fls.128-142), detecci\u00f3n precoz y control de c\u00e1ncer de &nbsp;cuello uterino (fls. 143-148), la custodia y traslado de historias &nbsp;cl\u00ednicas del Banco de la Rep\u00fablica (fls. 179-190), el &nbsp;acta de \u00abresultado de auditor\u00eda de Historias Cl\u00ednicas &nbsp;de los usuarios del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb (fls. &nbsp;159-160), el listado \u00abpara tener en cuenta visita del Banco de &nbsp;la Rep\u00fablica\u00bb (fi. 169), el instructivo de &nbsp;diligenciamiento que busca \u00abunificar criterios\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(fls. &nbsp;51-58) y el documento para la \u00abatenci\u00f3n y egreso de &nbsp;pacientes en consulta externa\u00bb (fls. 186-190), son registros &nbsp;que dan cuenta de que el m\u00e9dico prestaba personalmente sus &nbsp;servicios a la entidad, a tal punto que estaba incorporado a la &nbsp;estructura organizacional de la EPS, pues le correspond\u00eda &nbsp;atender a los pacientes que hac\u00edan parte del negocio que la &nbsp;empresa de salud sosten\u00eda con el Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp;bajo los par\u00e1metros y las indicaciones que Sanitas S.A. le &nbsp;suministraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;documentales enlistadas se erigen como derroteros que el m\u00e9dico &nbsp;deb\u00eda cumplir de manera obligatoria, a la hora de atender, &nbsp;diagnosticar y efectuar el seguimiento a los pacientes, sin que &nbsp;pudiera adelantar dichos procesos de forma aut\u00f3noma y bajo su &nbsp;propio criterio profesional, en la medida en que estaba atado a los &nbsp;est\u00e1ndares impuestos por la accionada, hasta el punto de que &nbsp;esta parametriz\u00f3 todo lo concerniente a la recepci\u00f3n y &nbsp;egreso de pacientes en consulta externa, as\u00ed como el &nbsp;diligenciamiento de historias cl\u00ednicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perder de vista la orientaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, &nbsp;conviene recordar que en un contencioso de similares caracter\u00edsticas, &nbsp;la Sala discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;I &nbsp;Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, &nbsp;<\/p>\n<p>dado &nbsp;que la controversia se suscita entre un profesional m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>y &nbsp;una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las &nbsp;reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley &nbsp;100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la complementan y reglamentan, &nbsp;como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, &nbsp;normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los &nbsp;actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. &nbsp;Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones m\u00e1s &nbsp;relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de &nbsp;servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por &nbsp;lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las &nbsp;obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al &nbsp;paciente, como es el caso de los m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el &nbsp;contratista de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 subordinado &nbsp;a la empresa contratante; de ah\u00ed que, ante esa situaci\u00f3n, &nbsp;el juez tambi\u00e9n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;determinar, en cada caso en particular, si la imposici\u00f3n y &nbsp;correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempe\u00f1ar &nbsp;el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, &nbsp;son propias del contrato de trabajo (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, pese a que en este tipo de contratos no est\u00e1 &nbsp;vedado que en funci\u00f3n de una adecuada coordinaci\u00f3n, el &nbsp;contratante establezca algunas pautas para la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, m\u00e1xime si sus funciones est\u00e1n enmarcadas en &nbsp;las normativas &nbsp;dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas &nbsp;tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque &nbsp;puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas as\u00ed &nbsp;como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, &nbsp;insoslayablemente, debe prevalecer la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del contratista, m\u00e1xime cuando, como lo refiere &nbsp;la misma recurrente, se trata de un conocimiento cient\u00edfico &nbsp;que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) (CSJ &nbsp;SL4347-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos Carlos G\u00f3mez Castillo y Jos\u00e9 Orlando Oquendo &nbsp;Rodr\u00edguez, aseveraron haber sido supervisores del actor, quien &nbsp;estaba sometido a horario, peri\u00f3dicamente presentaba informes &nbsp;de gesti\u00f3n y deb\u00eda acatar las instrucciones que le &nbsp;impart\u00eda la demandada. De esta manera, lejos estuvo el galeno &nbsp;de tener la posibilidad de desempe\u00f1arse con libertad en el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones. Si bien, los declarantes no &nbsp;hicieron parte de la organizaci\u00f3n Sanitas durante todo el &nbsp;tiempo que dur\u00f3 el v\u00ednculo contractual del actor, la &nbsp;versi\u00f3n que entregaron si constituye una muestra significativa &nbsp;del conocimiento directo que tuvieron de los pormenores del &nbsp;desarrollo de la relaci\u00f3n que se forj\u00f3 entre los &nbsp;contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Lorena Luc\u00eda Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodr\u00edguez, &nbsp;informaron que el demandante no estaba sometido a subordinaci\u00f3n &nbsp;por parte de la EPS. Sin embargo, explicaron que deb\u00eda atender &nbsp;los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la ma\u00f1ana &nbsp;y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a &nbsp;lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio, lo afirmado no es suficiente &nbsp;para desvirtuar la presunci\u00f3n de existencia del contrato de &nbsp;trabajo. Se &nbsp;impone memorar que la infirmaci\u00f3n de una presunci\u00f3n &nbsp;legal no se logra con la sola negaci\u00f3n del hecho presumido, &nbsp;sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que le sirvieron de soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays &nbsp;ejerci\u00f3 su actividad profesional con total autonom\u00eda, &nbsp;los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la &nbsp;disponibilidad, as\u00ed como los par\u00e1metros que deb\u00eda &nbsp;seguir para ejercer sus funciones. Estos, fueron rasgos que &nbsp;caracterizaron la ejecuci\u00f3n del v\u00ednculo suscitado entre &nbsp;los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el &nbsp;colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el corolario inexorable de lo comprobado, es que el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos atribuidos. Se casar\u00e1 &nbsp;la sentencia gravada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, &nbsp;concluyendo que no acert\u00f3 el fallador de segundo grado en sus &nbsp;conclusiones, an\u00e1lisis que fund\u00f3 en las sentencias &nbsp;SL225-2020, SL3345-20221 y SL1439-2021, entre otras, justificando su &nbsp;intervenci\u00f3n como juez de instancia y dictando la sustitutiva &nbsp;aqu\u00ed fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el &nbsp;exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad m\u00e1xime trat\u00e1ndose &nbsp;de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros &nbsp;sustantivos, f\u00e1cticos o adjetivos que har\u00edan procedente &nbsp;de manera excepcional este medio de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4392-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4392-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00268-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Entidad Promotora de &nbsp;Salud Sanitas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}