{"id":73170,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4393-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4393-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4393-2023\/","title":{"rendered":"STC4393 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4393-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4393-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, integridad f\u00edsica, &nbsp;psicol\u00f3gica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas, en los tr\u00e1mites referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Manifest\u00f3 que, Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Pallares &nbsp;solicit\u00f3 el 21 de agosto de 2021 a la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Bochalema, se\u00f1alar fecha para realizar una &nbsp;conciliaci\u00f3n con el fin de declarar la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, y sin tener &nbsp;competencia para ese tr\u00e1mite, lo cit\u00f3 a una audiencia &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el 9 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;teniendo en cuenta que durante los 34 a\u00f1os que llevaban de &nbsp;casados el \u00fanico bien que pose\u00edan era una casa, &nbsp;\u00abpropongo &nbsp;venderla y dividir el dinero en partes iguales\u00bb, &nbsp;f\u00f3rmula que aval\u00f3 la funcionaria y \u00abordena &nbsp;vender el bien inmueble y el dinero ser entregado a cada uno entre &nbsp;partes iguales\u00bb, &nbsp;liquidaci\u00f3n que, en su sentir, \u00abcarece &nbsp;de fundamento legal por falta de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en auto de 19 de abril de 2022, program\u00f3 para el 30 &nbsp;siguiente continuar la audiencia de tr\u00e1mite en la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;y &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Mart\u00ednez Pallares propuso como f\u00f3rmula la &nbsp;divisi\u00f3n del inmueble que \u00e9l acept\u00f3 y fue &nbsp;avalada por la Comisaria de Familia, quien orden\u00f3 suspender la &nbsp;diligencia con el fin de recaudar las indagaciones necesarias en la &nbsp;oficina de planeaci\u00f3n municipal de Bochalema, y declar\u00f3 &nbsp;en suspenso el tr\u00e1mite por violencia intrafamiliar que se &nbsp;adelantaba en su contra, y fij\u00f3 de cuota de alimentos y &nbsp;r\u00e9gimen de visitas en beneficio de su hijo, sin que fuera &nbsp;solicitado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 31 de mayo de 2022 se dio continuaci\u00f3n a la audiencia, &nbsp;y en \u00e9sta, \u00e9l se retract\u00f3 del acuerdo anterior y &nbsp;present\u00f3 una nueva propuesta de divisi\u00f3n del inmueble &nbsp;que no fue aceptada por la demandante, y dio origen a que se &nbsp;continuara con el proceso de violencia que hab\u00eda sido &nbsp;suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 8 de junio de 2022 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la &nbsp;que nuevamente inform\u00f3 que se retractaba de \u00abla &nbsp;divisi\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;y contrat\u00f3 un abogado para que lo representara, y \u00e9ste &nbsp;solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia no aprobar la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal porque no fueron tenidos &nbsp;en cuenta todos los pasivos y activos que conformaban el patrimonio, &nbsp;y requiri\u00f3 convocar nuevamente a las partes para corregir la &nbsp;f\u00f3rmula de acuerdo ya desistida, &nbsp;lo que se neg\u00f3 en auto de 16 de junio de 2022, en el que &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;la audiencia para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la Comisaria de Familia de Bochalema carec\u00eda de &nbsp;competencia para adelantar el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por lo que actu\u00f3 &nbsp;de manera ilegal y extralimit\u00e1ndose en sus funciones, porque &nbsp;esta competencia recae en un Notario o en el Juez de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Afirm\u00f3, de otra parte, que el 9 de septiembre de 2021 Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Mart\u00ednez Pallares lo denunci\u00f3 ante la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia por actos de violencia intrafamiliar y &nbsp;solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n, actuaci\u00f3n que le &nbsp;fue notificada como presunto agresor y en la que se orden\u00f3 &nbsp;realizarle examen toxicol\u00f3gico, entrevista con el equipo &nbsp;interdisciplinario, citaci\u00f3n para descargos y valoraci\u00f3n &nbsp;por medicina general a la denunciante, medida que ahora considera &nbsp;\u00abarbitraria &nbsp;y desproporcionada ya que en primer momento la Comisar\u00eda debi\u00f3 &nbsp;buscar una valoraci\u00f3n familiar y establecer si las acusaciones &nbsp;realizadas en mi contra eran ciertas\u00bb, &nbsp;y como medida provisional, orden\u00f3 su desalojo de la vivienda, &nbsp;sin tener en cuenta que era su \u00fanica residencia y que es una &nbsp;persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, conforme a lo ordenado, la psic\u00f3loga de la Comisaria de &nbsp;Familia le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n a Mar\u00eda del &nbsp;Pilar, y en su informe indic\u00f3 que \u00e9sta se encontraba &nbsp;\u00abafectada &nbsp;psicol\u00f3gicamente &nbsp;por las diversas problem\u00e1ticas de la convivencia en la cual se &nbsp;gener\u00f3 violencia intrafamiliar por parte de su c\u00f3nyuge &nbsp;durante los 34 a\u00f1os de convivencia, en las diferentes &nbsp;modalidades, violencia f\u00edsica, violencia psicol\u00f3gica y &nbsp;violencia econ\u00f3mica\u00bb. (Negrilla &nbsp;en texto), sin que se valorara el entorno familiar o le realizaran &nbsp;una valoraci\u00f3n a \u00e9l, \u00abni &nbsp;buscaron acercamientos con el fin de mejorar la relaci\u00f3n de &nbsp;pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 8 de febrero de 2022, la trabajadora social y la psic\u00f3loga &nbsp;de la Comisar\u00eda de Familia realizaron una visita y &nbsp;recomendaron renovar la medida provisional de protecci\u00f3n, por &nbsp;lo que, el 25 de marzo de 2022 \u00absin &nbsp;realizarme valoraci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;ni tener soporte probatorio de las agresiones que presuntamente &nbsp;ocasion\u00f3, fue renovada y desalojado de su hogar, sin tener en &nbsp;cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 31 de mayo de 2022 la Comisaria dispuso continuar el proceso &nbsp;por violencia intrafamiliar y program\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas para el 2 de junio de 2022, diligencia que, en su criterio, &nbsp;no debi\u00f3 haber sido celebrada porque ese proceso se encontraba &nbsp;suspendido conforme a lo ordenado en la audiencia de 30 de abril de &nbsp;2022 en la que igualmente se aval\u00f3 la divisi\u00f3n material &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, en auto de 16 de junio de 2022 dispuso realizar control de &nbsp;legalidad al proceso de violencia intrafamiliar con el fin de sanear &nbsp;el ac\u00e1pite de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y orden\u00f3 &nbsp;repetir la recepci\u00f3n de los testimonios de Fredy Pinto, Fredy &nbsp;Mari\u00f1o y Rafael Quintero que \u00e9l solicit\u00f3, sin &nbsp;embargo, en la audiencia de pruebas y fallo, llevada a cabo el 14 &nbsp;(sic) de julio de 2022, la Comisaria indic\u00f3 que se &nbsp;reconstruir\u00edan las declaraciones de Fredy Pinto y Rafael &nbsp;Quintero en atenci\u00f3n a que el d\u00eda de la audiencia &nbsp;anterior no hab\u00edan firmado los documentos de su testimonio, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual su apoderado manifest\u00f3 su &nbsp;desacuerdo y afirm\u00f3 que a su juicio, podr\u00eda &nbsp;configurarse una nulidad al no interrogar a sus testigos nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que luego de valoradas las pruebas, en un solo d\u00eda y en una &nbsp;sola audiencia, sin mediar procedimiento administrativo, la Comisaria &nbsp;culmin\u00f3 el &nbsp;31 de julio de 2022 &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso de violencia intrafamiliar y el de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 la existencia de violencia verbal, econ\u00f3mica, &nbsp;f\u00edsica y psicol\u00f3gica contra Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Pallares Mart\u00ednez, y concedi\u00f3 como medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva su desalojo del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Indic\u00f3 que su apoderado apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Pamplona avoc\u00f3 el conocimiento el 22 &nbsp;de agosto de 2022 y en providencia de 16 de septiembre de 2022, &nbsp;dispuso modificar y adicionar la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia en la audiencia celebrada el 31 de julio &nbsp;de 2022, as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Primero: Dar por &nbsp;probados los actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica &nbsp;y econ\u00f3mica del se\u00f1or RAM\u00d3N CORREDOR JACOME en &nbsp;contra de la se\u00f1ora MARIA DEL PILAR MART\u00cdNEZ PALLARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Imponer como medida de protecci\u00f3n definitiva al se\u00f1or &nbsp;RAM\u00d3N CORREDOR JACOME, abstenerse de realizar las conductas &nbsp;objeto de la queja o cualquier otra similar; deber\u00e1 observar &nbsp;el buen trato, la buena conducta sin revanchismo de ninguna clase, de &nbsp;ning\u00fan tipo y deber\u00e1 cumplir sus obligaciones &nbsp;alimentarias de manera independiente, aislada a esta coyuntura de &nbsp;violencia intrafamiliar; prohibi\u00e9ndosele el ingreso al lugar &nbsp;de residencia de la se\u00f1ora MARIA DEL PILAR MART\u00cdNEZ &nbsp;PALLARES. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Advi\u00e9rtase a RAM\u00d3N CORREDOR JACOME, que el &nbsp;incumplimiento a la medida impuesta ser\u00e1 sancionado con multa &nbsp;entre dos y diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes &nbsp;convertibles en arresto y en caso de reincidencia con prisi\u00f3n &nbsp;entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas, de acuerdo a &nbsp;lo preceptuado en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000. Que todo &nbsp;comportamiento de retaliaci\u00f3n, venganza o evasi\u00f3n a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n impuesta se tendr\u00e1 como &nbsp;incumplimiento y ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo preceptuado &nbsp;en la Ley 294 de 1996, ley 575 de 2000 y 1257 de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Bochalema (i) &nbsp;iniciar el procedimiento que corresponda a efectos de considerar y &nbsp;evaluar la presunta violencia que se le endilg\u00f3, con el objeto &nbsp;de efectuar el debido proceso administrativo, realizar el seguimiento &nbsp;psicosocial y proteger la condici\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, (ii) Analizar las condiciones especiales que tiene &nbsp;su n\u00facleo familiar, que fue afectado con la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, particularmente la condici\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 (iii) declarar que la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona vulner\u00f3 su &nbsp;debido proceso, \u00abpues &nbsp;la misma fue objeto de una serie de actuaciones irregulares, haciendo &nbsp;que el operador judicial incurriera en error y no pudiera evidenciar &nbsp;las falencias del procedimiento administrativo surtido en la &nbsp;comisaria de familia\u00bb &nbsp;y, (iv) que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal se adelante de conformidad al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, adem\u00e1s de &nbsp;allegar el link &nbsp;de acceso al expediente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de &nbsp;la temporalidad, porque que el t\u00e9rmino transcurrido entre la &nbsp;notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada y la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela superaba seis meses, sin que el &nbsp;peticionario hubiese explicado su inactividad en acudir a este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 16 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el accionante contra la decisi\u00f3n de 30 de &nbsp;julio de 2022 mediante la cual, la Comisaria de Familia de Bochalema &nbsp;dirimi\u00f3 el proceso de violencia intrafamiliar formulado por &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Pallares, tr\u00e1mite &nbsp;administrativo que fue revisado y estudiado por ese Despacho &nbsp;profiriendo una decisi\u00f3n debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3 que se absten\u00eda de emitir pronunciamiento frente &nbsp;a la solicitud de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, en la medida que tal tr\u00e1mite no fue puesto &nbsp;en conocimiento de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisaria de Familia de Bochalema, se refiri\u00f3 a los hechos &nbsp;planteados en el escrito de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Mart\u00ednez Pallares solicit\u00f3 audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n para disoluci\u00f3n liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal, pero esa Comisar\u00eda nunca &nbsp;abri\u00f3 proceso alguno &nbsp;como lo afirma el accionante, tan solo concedi\u00f3 turno y cre\u00f3 &nbsp;un espacio conciliatorio como un mero tr\u00e1mite administrativo &nbsp;extraprocesal de atenci\u00f3n al usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 31 de mayo de 2022 se presentaron las partes para verificar el &nbsp;cumplimiento de las gestiones pactadas de com\u00fan acuerdo entre &nbsp;las partes, sobre la gesti\u00f3n de permisos de planeaci\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s para la construcci\u00f3n de un muro divisorio en la &nbsp;vivienda familiar, asunto que termin\u00f3 obstruy\u00e9ndose por &nbsp;retractaci\u00f3n del accionante, dando paso a la reactivaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite por violencia intrafamiliar con la audiencia de &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas y fallo donde se declar\u00f3 probada la &nbsp;violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el contrario a lo afirmado por el actor, la medida de desalojo no &nbsp;fue ordenada en etapa de verificaci\u00f3n, y \u00abnunca &nbsp;se lleg\u00f3 a practicar, puesto que como bien lo rese\u00f1a el &nbsp;juzgado que desata el recurso de apelaci\u00f3n, Ram\u00f3n &nbsp;Corredor ya se hab\u00eda ido de la casa para cuando se emite el &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;indic\u00f3 que, si &nbsp;alg\u00fan reparo ten\u00eda sobre las actuaciones del equipo &nbsp;psicosocial, pudo en el respectivo momento procesal objetar las &nbsp;mismas o solicitar dictamen forense alterno para confrontar los &nbsp;hallazgos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las reiteradas acusaciones de usurpaci\u00f3n de funciones, &nbsp;manifest\u00f3 que eran elucubraciones especulativas sin fundamento &nbsp;legal o probatorio, puesto que aun si hubiera considerado merito para &nbsp;abrir un proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal lo hubiera realizado por estar facultada para &nbsp;hacerlo amparada en el art\u00edculo 82 numeral 9 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia que la faculta, en virtud de la &nbsp;competencia subsidiaria, actuar por no contar con Defensores de &nbsp;Familia en la jurisdicci\u00f3n de Bochalema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador 169 II Judicial de Familia, manifest\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta &nbsp;que fue presentada el 24 de marzo de 2023 excediendo los 6 meses &nbsp;exigidos por la jurisprudencia; adem\u00e1s, consider\u00f3 que &nbsp;las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de lo razonable, &nbsp;de manera que no se pod\u00eda tildar la interpretaci\u00f3n &nbsp;probatoria como una v\u00eda de hecho vulneradora del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Bochalema se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos por el actor e hizo &nbsp;referencia a las entrevistas practicadas, los informes rendidos y su &nbsp;gesti\u00f3n en el proceso de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Trabajadora Social refiri\u00f3 que para el momento del inicio &nbsp;de las actuaciones cuestionadas se encontraba desvinculada y cuando &nbsp;retom\u00f3 sus labores, fue su hom\u00f3loga la encargada del &nbsp;seguimiento del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Personero Municipal de Bochalema expuso que, revisados los &nbsp;expedientes del asunto, no se evidenci\u00f3 solicitud alguna de &nbsp;intervenci\u00f3n en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Pallares hizo referencia a las &nbsp;circunstancias que motivaron la solicitud de audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal y el proceso por violencia familiar, tr\u00e1mites en los &nbsp;que, seg\u00fan afirm\u00f3, el accionante ejerci\u00f3 su &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pamplona, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, al estimar el incumplimiento del requisito de la inmediatez &nbsp;al haber transcurrido un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de &nbsp;haberse realizado la audiencia de conciliaci\u00f3n el 9 de &nbsp;septiembre de 2021 en la que la Comisaria de Familia tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n para atender la petici\u00f3n respecto al tr\u00e1mite &nbsp;de conciliaci\u00f3n para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal, as\u00ed como frente al proceso por violencia &nbsp;intrafamiliar, porque la tutela fue interpuesta el 24 de marzo de &nbsp;2023 esto es, transcurridos seis meses y siete d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia profiriera la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, sin que el actor &nbsp;hubiese expuesto motivos v\u00e1lidos sobre su tardanza en acudir a &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;consider\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, argumentando que el accionante no ha hecho uso de los &nbsp;mecanismos judiciales ordinarios que le brinda el sistema jur\u00eddico &nbsp;para la defensa de sus derechos, en tanto la medida de protecci\u00f3n &nbsp;de la que se duele, puede ser cancelada mediante tr\u00e1mite &nbsp;incidental por el mismo funcionario que la impuso, ya sea por &nbsp;solicitud de las partes, del Ministerio P\u00fablico o del Defensor &nbsp;de Familia, siempre que se hayan superado las razones que la &nbsp;originaron, cuya decisi\u00f3n es susceptible de ser revisada por &nbsp;el Juez de Familia en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, explic\u00f3 que mal pod\u00eda argumentar el &nbsp;peticionario consecuencias funestas frente a la orden de desalojo de &nbsp;su hogar, en raz\u00f3n a que la misma, se dispuso en la diligencia &nbsp;de audiencia celebrada el 2 de junio de 2022 como cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria consecuente del acuerdo que en ese momento aceptaron &nbsp;las partes y que aval\u00f3 la funcionaria de conocimiento, &nbsp;tendiente a dividir f\u00edsicamente el inmueble concediendo para &nbsp;el efecto un lapso de cinco meses al t\u00e9rmino del cual, bien &nbsp;pod\u00eda el actor habitar su parte, convenio frente al cual, &nbsp;Corredor &nbsp;J\u00e1come &nbsp; posteriormente se retract\u00f3, y, adem\u00e1s porque la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante, previo a proferir la decisi\u00f3n \u00abcomprob\u00f3 &nbsp;el lugar de residencia actual de las partes y temporalidad de ella\u00bb, &nbsp;requerimiento frente al cual el apoderado judicial del se\u00f1or &nbsp;Corredor &nbsp;J\u00e1come inform\u00f3 \u00abme &nbsp;permito indicar que la direcci\u00f3n donde mi prohijado se &nbsp;encuentra domiciliado y residenciado, con vocaci\u00f3n de &nbsp;permanencia es la (\u2026) de la ciudad de Pamplona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior agreg\u00f3, \u00abtan &nbsp;es as\u00ed que la decisi\u00f3n de segunda instancia, tras &nbsp;encontrar que el accionante al momento de proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia \u00e9ste ya no resid\u00eda en la vivienda &nbsp;conyugal y adem\u00e1s de verificar que esa circunstancia se &nbsp;manten\u00eda, con vocaci\u00f3n de permanencia, consider\u00f3 &nbsp;innecesaria la medida de desalojo frente a quien no estaba viviendo &nbsp;bajo el mismo techo con la v\u00edctima, por lo tanto, lo que se &nbsp;orden\u00f3 en definitiva no fue el desalojo sino la prohibici\u00f3n &nbsp;de ingreso del agresor al lugar de residencia de la se\u00f1ora &nbsp;MDELPMP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que es procedente &nbsp;la tutela, aunque no cumpla con el requisito de la inmediatez, porque &nbsp;con el paso del tiempo contin\u00faa la vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de sus derechos, de manera que esa exigencia no puede &nbsp;constituir una barrera para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;agot\u00f3 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de &nbsp;defensa judicial, puesto que en el proceso que se adelant\u00f3 &nbsp;ante el Comisaria de Familia, se surtieron todas las instancias hasta &nbsp;que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que le vulnera sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ram\u00f3n &nbsp;Corredor J\u00e1come &nbsp;acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las &nbsp;actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n &nbsp;para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal y el proceso por violencia intrafamiliar adelantados ante la &nbsp;Comisaria de Familia de Bochalema y el segundo ante el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Pamplona en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En relaci\u00f3n con lo alegado, se advierte la inviabilidad del &nbsp;amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en &nbsp;raz\u00f3n a que, de una parte, en el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;conciliatorio cuestionado se llev\u00f3 a cabo audiencia el 9 de &nbsp;septiembre de 2021 y, de otro, en el proceso por violencia &nbsp;intrafamiliar se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 16 &nbsp;de septiembre de 2022, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;presentada el 24 de marzo de 2023, esto es, luego &nbsp;de transcurrir alrededor de un a\u00f1o y seis meses de celebrada &nbsp;la audiencia de conciliaci\u00f3n y, seis meses y siete d\u00edas &nbsp;desde la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Pamplona, como presuntos hechos vulneradores, t\u00e9rmino que &nbsp;supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como &nbsp;suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial viola o amenaza sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente &nbsp;para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al &nbsp;funcionario cuestionado, y &nbsp;con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que el interesado tampoco acredit\u00f3 ninguno de &nbsp;los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para &nbsp;justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, &nbsp;exigencia &nbsp;sobre la cual la &nbsp;Corte reiteradamente ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[por tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y &nbsp;recientemente en STC7485-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;otra parte, si bien el actor reprocha que la vulneraci\u00f3n de &nbsp;sus derechos contin\u00faa con el paso del tiempo por la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que le fue impuesta, una &nbsp;vez revisadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, as\u00ed &nbsp;como los informes rendidos por los accionados y vinculados, no se &nbsp;evidenci\u00f3 que hubiera acudido ante las autoridades competentes &nbsp;para alegar la inconformidad que ahora expone, &nbsp;lo que cierra el paso a la acci\u00f3n de tutela, que &nbsp;como es sabido es de car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, y no ha sido instituida para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de &nbsp;quienes participan en un proceso, tema sobre el que la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para obtener la revocatoria o modificaci\u00f3n de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n, en tanto que, una vez concedida, el funcionario &nbsp;que la expidi\u00f3 mantiene la competencia para su ejecuci\u00f3n &nbsp;y cumplimiento, y en relaci\u00f3n con su vigencia se mantendr\u00e1n &nbsp;por el tiempo que perduren las circunstancias que dieron lugar a las &nbsp;mismas, y ser\u00e1n canceladas mediante incidente por el &nbsp;funcionario que las impuso, a solicitud, entre otras, de las partes &nbsp;cuando se superen las razones que las originaron, como as\u00ed lo &nbsp;ense\u00f1a tanto la ley 294 de 1996 en el art\u00edculo 18 &nbsp;-modificado por &nbsp;el art\u00edculo 12 de la ley 575 de 2020- &nbsp;que establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado &nbsp;las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 &nbsp;la orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones &nbsp;hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2, del Decreto 4799 de 2011, &nbsp;que se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0.&nbsp;Las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 12 de &nbsp;la Ley 575 de 2000, tendr\u00e1n vigencia por el tiempo que se &nbsp;mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y ser\u00e1n &nbsp;canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a &nbsp;solicitud de las partes, del Ministerio P\u00fablico o del Defensor &nbsp;de Familia, cuando se superen las razones que las originaron (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4393-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4393-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00010-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}