{"id":73174,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4397-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4397-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4397-2023\/","title":{"rendered":"STC4397 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4397-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4397-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00702 &nbsp;01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;14 de abril de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;M\u00f3nica Alicia Ullrich contra el Tribunal de Arbitramento del &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a &nbsp;Clarisse Ullrich y Flores de Tenjo SAS CI, as\u00ed como a las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso arbitral n\u00famero &nbsp;124756. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, para el 23 de enero de 2015 la sociedad Flores Tenjo SAS CI, &nbsp;estaba constituida por la accionante con 15.300 acciones, y el se\u00f1or &nbsp;Peter Fritz Ullrich, con 35.700, y que en esa fecha se llev\u00f3 a &nbsp;cabo asamblea general de accionistas a la que no fue convocada, &nbsp;circunstancia que ocurri\u00f3 hasta el junio de 2016, y en esa &nbsp;primera oportunidad, se efectu\u00f3 una presunta cesi\u00f3n de &nbsp;12.750 acciones de su titularidad, sin especificar a qu\u00e9 &nbsp;t\u00edtulo se hizo, \u00abtal &nbsp;presunta cesi\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos &nbsp;de ley, no obstante, la misma fue inscrita en el libro de registro de &nbsp;accionistas\u00bb, &nbsp; en &nbsp;particular sin orden escrita de la enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, \u00abtodas &nbsp;estas actuaciones se realizaron contrariando los estatutos sociales, &nbsp;y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio en materia de &nbsp;transferencia de acciones, todo lo cual genera la ineficacia de las &nbsp;decisiones de que da cuenta el acta No. 9 de la asamblea general de &nbsp;accionistas de Flores de Tenjo pues, entre otras, la indebida &nbsp;convocatoria constituye una causal de ineficacia del acto jur\u00eddico &nbsp;viciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que se siguieron presentado transferencias de acciones, &nbsp;sin respetar el derecho de preferencia, como la efectuada por el &nbsp;se\u00f1or Peter Fritz a Clarisse Ullriich el 14 de junio de 2016, &nbsp;oportunidad en la que se consider\u00f3 que la accionante, perdi\u00f3 &nbsp;la calidad de accionista porque celebr\u00f3 la compraventa de &nbsp;2.550 acciones, desconoci\u00e9ndose que, el citado negocio de 23 &nbsp;de enero de 2015 fue ineficaz porque nunca cont\u00f3 con su &nbsp;aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que por lo anterior, el 26 de agosto de 2020 radic\u00f3 demanda &nbsp;arbitral en contra de la Sociedad Flores de Tenjo SAS CI, y Clarisse &nbsp;Ullrich, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y que sus pretensiones se &nbsp;encaminaron a que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de &nbsp;las decisiones sociales efectuadas desde el 23 de enero de 2015, &nbsp;n\u00fameros 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, &nbsp;y 22, tr\u00e1mite en el que la parte convocada aleg\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, el 6 de septiembre de 2022 se emiti\u00f3 laudo en el que se &nbsp;declararon probadas las excepciones denominadas \u00abvencimiento &nbsp;de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones &nbsp;sociales\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb, negando &nbsp;sus pretensiones sin estudiar de fondo el asunto, porque hab\u00eda &nbsp;operado la prescripci\u00f3n de unas decisiones que nunca nacieron &nbsp;a la vida jur\u00eddica, y a pesar de reconocer que la ineficacia &nbsp;opera de pleno derecho, &nbsp;se adujo que deb\u00eda por lo menos darse &nbsp;una declaratoria de alguna autoridad competente, sin tener fundamento &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, el laudo desconoci\u00f3 los requisitos para la validez de un &nbsp;poder porque se consider\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica &nbsp;Ullrich ten\u00eda capacidad para representar a la accionante en &nbsp;las reuniones de la asamblea general de accionistas, sin que &nbsp;cumpliera con los requisitos de ley, porque en \u00e9ste no se &nbsp;especificaron las fechas para las que se otorg\u00f3, y mucho menos &nbsp;para transferir acciones, adem\u00e1s se acredit\u00f3 con el &nbsp;testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carolina Estrada que, las &nbsp;convocatorias ocurr\u00edan de manera informal, raz\u00f3n por la &nbsp;que las actas de asamblea no daban cuenta de la realidad, y la se\u00f1ora &nbsp;Alba Lucy Ledesma \u00c1lvarez, refiri\u00f3 que no se hac\u00edan &nbsp;comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el se\u00f1or Peter Fritz Ullrich present\u00f3 su renuncia &nbsp;como representante legal en la asamblea de 3 de enero de 2015, y por &nbsp;tanto, de conformidad con el art\u00edculo 19 de los Estatutos, &nbsp;requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la asamblea o junta directiva &nbsp;para adquirir acciones, situaci\u00f3n de la que no se dej\u00f3 &nbsp;constancia, y que el 12 de julio de 2016 el mismo cedi\u00f3 48.450 &nbsp;acciones en favor de Clarisse Ullrich, cuando 12.750 de \u00e9stas &nbsp;eran de propiedad de la accionante, y sin respetar el derecho de &nbsp;preferencia, razones por las que son ineficaces de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar \u00abque &nbsp;el Laudo Arbitral del 06 de septiembre de 2022 proferido por el &nbsp;Tribunal de Arbitramento conformado por el arbitro \u00fanico (\u2026) &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos el Laudo Arbitral del 6 de septiembre de 2022, por &nbsp;haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El arbitro \u00fanico manifest\u00f3 que adelant\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite arbitral en referencia, y que profiri\u00f3 laudo &nbsp;que fue corregido y adicionado con posterioridad, adem\u00e1s que &nbsp;las quejas de la accionante son discusiones legales, cuestionando la &nbsp;correspondiente interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flores de Tenjo SAS, sostuvo que, esta acci\u00f3n se plante\u00f3 &nbsp;como si se tratara de instancia adicional, adem\u00e1s no se &nbsp;satisface el requisito de la subsidiariedad porque la supuesta falta &nbsp;de congruencia constituye causal de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Clarisse Ullrich adujo que, la discusi\u00f3n planteada es de &nbsp;car\u00e1cter legal, se est\u00e1 usando la tutela como segunda &nbsp;instancia y la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, tuvo en cuenta que se analiz\u00f3 el tema de la &nbsp;ineficacia en materia comercial, as\u00ed como el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de ciertos actos que en ese caso se estructur\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s lo relativo a la transferencia de las acciones de que &nbsp;era titular la demandante, y como no se declar\u00f3 la &nbsp;inexistencia de un mandato, no era posible admitir la petici\u00f3n &nbsp;relativa a que no se consinti\u00f3 la transferencia de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se concluy\u00f3 que por esa raz\u00f3n la reclamante no era &nbsp;accionista, y no hab\u00eda motivo para su convocatoria a la &nbsp;reuni\u00f3n de 12 de julio de 2016, y tampoco a las efectuadas con &nbsp;posterioridad, adem\u00e1s se explicaron las razones por las que el &nbsp;mandato conferido para su representaci\u00f3n era v\u00e1lido, y &nbsp;por raz\u00f3n de este, asisti\u00f3 a las asambleas a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, si bien nada se dijo respecto de las declaraciones de Mar\u00eda &nbsp;Carolina Estrada y Alba Lucy Ledesma, quienes informaron que las &nbsp;convocatorias no se hicieron legalmente, ese aspecto qued\u00f3 &nbsp;superado cuando el sentenciador estableci\u00f3 que era un acto &nbsp;renunciable siempre que el accionista estuviera representado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que, en el laudo &nbsp;cuestionado se omitieron \u00ablos &nbsp;supuestos de ineficacia y sus efectos, desconociendo las &nbsp;circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del presente caso, &nbsp;al dejar de aplicar las sanciones jur\u00eddicas taxativamente &nbsp;establecidas por la ley que dan lugar a la ineficacia, al punto de &nbsp;afirmar (\u2026) que la prescripci\u00f3n aplica a un acto &nbsp;ineficaz de pleno derecho, contraviniendo de esta forma principios &nbsp;constitucionales la legalidad y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que, si se hubiese analizado los presupuestos para el reconocimiento &nbsp;de la ineficacia se concluir\u00eda que la transferencia de &nbsp;acciones de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ullrich a Peter Fritz &nbsp;acaecida en el 2015, no gener\u00f3 efectos jur\u00eddicos por &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que, se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, porque denunci\u00f3 que las decisiones sociales eran &nbsp;ineficaces de pleno derecho por indebida convocatoria, falta de &nbsp;representaci\u00f3n, y por no haberse respetado el derecho de &nbsp;preferencia, sin que se requiriera para ese efecto declaraci\u00f3n &nbsp;judicial y sin que hubiese lugar a declarar la prescripci\u00f3n de &nbsp;algo que nunca surti\u00f3 efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, se desconoci\u00f3 la ley al momento de analizar el supuesto &nbsp;otorgamiento del poder, atendiendo que el art\u00edculo 184 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y el 50 de los Estatutos, exige que, deb\u00eda &nbsp;indicarse la fecha de la reuni\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3 &nbsp;en ese caso, raz\u00f3n por la que se debi\u00f3 concluir que no &nbsp;exist\u00eda y que no hab\u00eda representaci\u00f3n de la &nbsp;accionante en las asambleas, materializ\u00e1ndose un presupuesto &nbsp;de ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, con el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carolina &nbsp;Estrada se demostr\u00f3 que las convocatorias a las asambleas &nbsp;ocurr\u00edan de manera informal y, por tanto, las actas no daban &nbsp;cuenta de la realidad de tal suerte, que las decisiones que se &nbsp;adoptaban quedaron afectadas de ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante &nbsp;solicit\u00f3 dejar sin efectos el Laudo Arbitral en referencia, &nbsp;s\u00faplica &nbsp;no &nbsp;puede ser acogida de cara a los argumentos concretos de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, atendiendo que, revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;no se puede concluir que se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, &nbsp;imponi\u00e9ndose &nbsp;confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Circunscrita la Corte a los argumentos concretos de impugnaci\u00f3n, &nbsp;y revisado el expediente contentivo del tr\u00e1mite en referencia, &nbsp;se encontr\u00f3 que la accionante present\u00f3 demanda arbitral &nbsp;a fin de que se declarara, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;i) &nbsp;que el 22 de enero de 2015 era titular de 15.300 acciones en la &nbsp;sociedad Flores &nbsp;de Tenjo SAS CI, ii) &nbsp;los accionistas para ese momento eran Peter Fritz y M\u00f3nica &nbsp;Ullrich, iii) &nbsp;no &nbsp;fue convocada y tampoco asisti\u00f3 a las reuniones de 23 de enero &nbsp;de 2015, de las que dan cuenta las actas No. 8 y 9, iv) &nbsp;Alba Lucy Ledesma \u00c1lvarez no contaba con poder para &nbsp;representarla en el marco de la reuni\u00f3n que consta en el acta &nbsp;No. 8 y, v) &nbsp;subsidiariamente solicit\u00f3 que, en caso de existir poder &nbsp;otorgado por ella, estaba limitado a la representaci\u00f3n en &nbsp;asamblea, y no contaba con facultad para enajenar acciones &nbsp;(01. Reforma de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, solicit\u00f3 que se decretara en su favor, que &nbsp;i) &nbsp;Alba Lucy Ledesma \u00c1lvarez no contaba con poder para &nbsp;representarla en la reuni\u00f3n de la que da cuenta el acta No. 9, &nbsp;y en consecuencia, se reconocieran los presupuestos de ineficacia de &nbsp;las decisiones sociales adoptadas en las reuniones que constan en las &nbsp;actas No. 8 y 9, ii) &nbsp;no &nbsp;autoriz\u00f3 la transferencia de 12.750 acciones al se\u00f1or &nbsp;Peter Fritz y, iii) &nbsp;el &nbsp;acta No. 8 \u00abno &nbsp;se desprenden los elementos establecidos en la ley para (\u2026) &nbsp;inscribir a Peter Fritz como accionista\u00bb, &nbsp;y &nbsp;subsidiariamente solicit\u00f3 que se declare que esos actos no son &nbsp;oponibles a la accionante (01. &nbsp;Reforma de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n declarar que, i) &nbsp;la anotaci\u00f3n en el libro de accionistas no tiene respaldo &nbsp;legal, y subsidiariamente que no le era oponible, ii) &nbsp;es titular de 12.750 acciones, y subsidiariamente de la cantidad que &nbsp;se demuestre, iii) &nbsp;la anotaci\u00f3n contiene informaci\u00f3n equivocada en &nbsp;relaci\u00f3n con la supuesta cesi\u00f3n, y en consecuencia se &nbsp;ordene su correcci\u00f3n, y iv) &nbsp;no &nbsp;fue convocada a la asamblea que consta en acta Nos. 10, 11, 12, 13, y &nbsp;en consecuencia se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas &nbsp;las decisiones sociales adoptadas en cada una de ellas (01. &nbsp;Reforma de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, solicit\u00f3 decretar que no fue convocada y tampoco &nbsp;asisti\u00f3 a ninguna de las reuniones de asamblea general desde &nbsp;junio de 2016 a la fecha, y en subsidio que se declarar lo mismo &nbsp;frente a las decisiones que constan en las actas No. 14, 15, 16, 17, &nbsp;18, 19, 20, 21, y 22 y, en consecuencia, se reconozcan los &nbsp;presupuestos de ineficacia de todas las decisiones adoptadas (01. &nbsp;Reforma de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Suplic\u00f3 &nbsp;que, se declarara que la transferencia que hizo Peter Fritz en favor &nbsp;de Clarisse Ullrich respecto de 48.450 acciones viol\u00f3 las &nbsp;restricciones establecidas en los estatutos sociales y, en &nbsp;consecuencia, es ineficaz, que la anotaci\u00f3n n\u00famero 3, &nbsp;realizada en el libro de accionistas no tiene respaldo alguno, y que &nbsp;se decrete que Peter Fritz es el titular de 35.700 acciones y se &nbsp;dispongan las correspondientes correcciones el libro de accionistas &nbsp;(01. &nbsp;Reforma de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante Laudo Arbitral de 6 de septiembre de 2022, corregido en &nbsp;providencia de 28 de septiembre siguiente, se declararon probadas las &nbsp;excepciones denominadas \u00abvencimiento &nbsp;de la oportunidad procesal para impugnar las decisiones sociales\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb, y &nbsp;se declararon pr\u00f3speras las pretensiones relativas a que el 22 &nbsp;de enero de 2015, la accionante era titular de acciones en la &nbsp;referida sociedad, adem\u00e1s que era accionista junto con Peter &nbsp;Fritz Ulrich (Laudo &nbsp;Final p\u00e1gina 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, y en relaci\u00f3n con las pretensiones relativas al &nbsp;\u00abreconocimiento &nbsp;de los presupuestos de ineficacia\u00bb, &nbsp; se &nbsp;sostuvo que se encontraban afectadas por el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo, y luego de hacer menci\u00f3n al contenido del &nbsp;art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00abse &nbsp;ha tratado de una figura pol\u00e9mica, con apoyos y detractores, &nbsp;en tanto si bien es claro que la intenci\u00f3n de legislador era &nbsp;de crear una figura que sancionara de manera inmediata las conductas &nbsp;mercantiles que fueran en contrav\u00eda de la normatividad, lo &nbsp;cierto es que, al no exigir, su declaraci\u00f3n judicial, algunos &nbsp;han entendido que se trata de una figura subjetiva, de dif\u00edcil &nbsp;exigibilidad y que, en todo caso, al menos debe ser declarada, no &nbsp;constituida, por alguna autoridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que, el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, consagr\u00f3 un &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para &nbsp;determinadas acciones, y que, \u00aba &nbsp;la luz de la jurisprudencia transcrita, la prescripci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada en la ley en comento, abarca todas aquellas acciones &nbsp;que se deriven de supuestos previstos en ella: i) el incumplimiento &nbsp;de obligaciones; ii)el incumplimiento del r\u00e9gimen societario &nbsp;previsto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio con sus &nbsp;normas complementarias y concordantes; y iii) la transgresi\u00f3n &nbsp;de los preceptos contenidos en la Ley 222 de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de agrupar y analizar las pretensiones relacionadas con los &nbsp;siguientes temas, i) &nbsp;falta de convocatoria a las asambleas generales de accionistas que &nbsp;constan en actas n\u00fameros 8 y 9, ii) &nbsp;falta de poder otorgado a la se\u00f1ora Alba Lucy Ledesma para la &nbsp;representaci\u00f3n o transferencia de acciones, iii) &nbsp;autorizaci\u00f3n para la transferencia de acciones, iv) &nbsp;falta de los elementos establecidos en la ley para la transferencia &nbsp;y, v) &nbsp;el libro de inscripci\u00f3n de accionistas contiene informaci\u00f3n &nbsp;equivocada, concluy\u00f3 que se encuentran dentro de los supuestos &nbsp;del art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, y tanto, afectadas por &nbsp;el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00abno &nbsp;resultan atendibles las argumentaciones propuestas por la parte &nbsp;convocante, en el sentido de afirmar que la ineficacia no se &nbsp;encuentra sometida, a efectos de su declaraci\u00f3n, a t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo alguno o a la proposici\u00f3n de que el tema que se &nbsp;viene trayendo versa sobre un tema distinto al contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, o, dicho con otras &nbsp;palabras, que no est\u00e1 bajo su r\u00e9gimen, por cuanto es &nbsp;claro que las reclamaciones versan sobre aspectos regulados en el &nbsp;libro segundo del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en el laudo se desestimaron las pretensiones consecuenciales a las &nbsp;anteriores. Se dijo que, \u00aben &nbsp;tanto resultan peticiones consecuenciales o es imposible acceder a &nbsp;las mismas dada la prescripci\u00f3n adoptada\u00bb, &nbsp;puntualmente &nbsp;las en caminadas a que se declarara, i) &nbsp;la existencia de un poder que no consent\u00eda la negociaci\u00f3n &nbsp;de acciones, \u00abal &nbsp;no haberse declarado la existencia de tal mandato, por la &nbsp;prescripci\u00f3n se\u00f1alada\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;la transferencia de acciones de Peter Fritz no era oponible porque no &nbsp;se accedi\u00f3 a declarar que del acta n\u00famero 8, \u00abs\u00ed &nbsp;se desprenden los elementos establecidos en la Ley para que se &nbsp;pudiera inscribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;similares razones se desecharon las pretensiones encaminadas a que se &nbsp;decretara, i) &nbsp;que la anotaci\u00f3n de cesi\u00f3n de acciones no es oponible a &nbsp;la accionante porque depend\u00eda de la pretensi\u00f3n alusiva &nbsp;a que se declara que no la misma no ten\u00eda respaldo alguno, ii) &nbsp;que la accionante es la titular de 12.750 acciones, atendiendo que &nbsp;depend\u00edan de que se hubiese accedido a las pretensiones &nbsp;negadas y, iii) &nbsp;corregir el libro de registro de accionistas porque no se realiz\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis de fondo del acontecer f\u00e1ctico que las &nbsp;sustentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las s\u00faplicas alusivas a que se decretara &nbsp;que la accionante no fue convocada, y tampoco asisti\u00f3 a las &nbsp;reuniones que constan en las actas n\u00fameros 11 de 28 de marzo y &nbsp;12 de 6 de mayo de 2016, y en consecuencia se reconocieran \u00ablos &nbsp;presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas &nbsp;en la asamblea general de accionistas\u00bb, se &nbsp;concluy\u00f3 que, se dej\u00f3 constancia de que la accionante &nbsp;asisti\u00f3 representada por su apoderada se\u00f1ora Alba Lucy &nbsp;Ledesma \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez analizado el poder otorgado para ese efecto, se concluy\u00f3 &nbsp;que era v\u00e1lido y no era posible alegar su ineficacia, en la &nbsp;medida que \u00abno &nbsp;result\u00f3 acreditada ninguna de las alegaciones de la convocante &nbsp;(\u2026) porque no satisfizo la carga de demostrar que nunca otorg\u00f3 &nbsp;poder a la se\u00f1ora Ledesma \u00c1lvarez o que, de haberlo &nbsp;otorgado el mismo no conten\u00eda facultades para transferir a &nbsp;favor de terceros las acciones de la convocante\u00bb, y &nbsp;del poder allegado \u00abse &nbsp;infiere razonadamente que el mismo se otorg\u00f3 como su texto lo &nbsp;indica para todo tipo de reuniones de manera permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;hecho de que no se mencione de forma concreta una fecha para su &nbsp;ejercicio no es \u00f3bice para entender que el aludido poder no se &nbsp;haya extendido a favor de la se\u00f1ora Ledesma para cubrir el &nbsp;lapso comprendido entre su expedici\u00f3n y las reuniones de &nbsp;Asamblea comprendidas entre los a\u00f1os 2015-2016 como quiera que &nbsp;su vigencia, en los propios t\u00e9rminos del instrumento que lo &nbsp;contiene, expiraba con la emisi\u00f3n de instrumento que lo &nbsp;renovara, hecho que el tribunal no encontr\u00f3 probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, por lo anterior, estuvo representada en dichas asambleas, y lo &nbsp;hizo bajo los t\u00e9rminos del mandato otorgado, y para poder &nbsp;participar su apoderada tuvo que ser convocada, adem\u00e1s a la &nbsp;luz del art\u00edculo 21 de la Ley 1258 de 2008, si la convocatoria &nbsp;no se hubiese llevado a cabo, la mismo es renunciable, y no afecta &nbsp;necesariamente las reuniones siempre que los accionistas se &nbsp;encuentren representados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corrieron las pretensiones alusivas a que se reconociera que &nbsp;la accionante no fue convocada, y tampoco asisti\u00f3 a las &nbsp;reuniones de asamblea que constan en las actas n\u00famero 13, y &nbsp;las efectuadas desde junio de 2016 hasta la fecha, y subsidiariamente &nbsp;de las que dan cuenta las actas n\u00fameros 14, 15, 16, 17, 18, &nbsp;19, 20, 21 y 22, respecto de las que se solicit\u00f3 que se &nbsp;reconocieran los \u00abpresupuestos &nbsp;de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se tuvo en cuenta que para el momento en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la reuni\u00f3n de 12 de julio de 2016, la accionante no &nbsp;ten\u00eda la calidad de accionista y por tanto no deb\u00eda ser &nbsp;convocada, atendiendo que el 14 de junio de 2016, esto es &nbsp;previamente, transfiri\u00f3 2.550 acciones a la se\u00f1ora &nbsp;Clarisse Ulrich, y oper\u00f3 la prescripci\u00f3n relacionada &nbsp;con la transferencia de las 12.750 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n efectuada por Peter Fritz en &nbsp;favor de Clarisse Ulrich respecto de 48.450 acciones de la sociedad, &nbsp;censurada por desconocer restricciones establecidas en los estatutos &nbsp;sociales, se sostuvo que, el documento de 26 de abril de 2018, &nbsp;denominado \u00abliberaci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca absoluta y completa de reclamaciones sujeta a &nbsp;reclamaciones reservadas y renuncia de defensa\u00bb, proyecta &nbsp;plenos efectos jur\u00eddicos sobre los reclamos de la accionante, &nbsp;dado que \u00abpor &nbsp;virtud de la fuerza vinculante y obligatorio de tal arreglo, no era &nbsp;procedente que M\u00f3nica Ullrich cuestionara la transferencia &nbsp;accionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las mismas razones, no prosperaron las pretensiones relacionadas con &nbsp;la anotaci\u00f3n n\u00famero 3 realizada en la hoja del &nbsp;accionista Peter Fritz del libro de registro, y con la informaci\u00f3n &nbsp;equivoca consignada en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala la decisi\u00f3n censurada v\u00eda impugnaci\u00f3n, &nbsp;no luce arbitraria, puesto que se &nbsp;motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta las normas aplicables &nbsp;al asunto, y a las actuaciones que constan en el tr\u00e1mite, sin &nbsp;que se advierta un yerro may\u00fasculo que imponga la necesidad de &nbsp;intervenci\u00f3n en sede constitucional, toda vez que el objeto de &nbsp;esta acci\u00f3n no es servir como tercera instancia para discutir &nbsp;los argumentos de quien fungi\u00f3 como juez natural, y menos para &nbsp;reabrir debates concluidos en el curso de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la accionante insisti\u00f3 en que, en el Laudo &nbsp;reprochado se hizo de lado la Ley y el precedente, porque se &nbsp;desconocieron los efectos de la ineficacia porque si bien se dijo que &nbsp;operaba de pleno derecho, no hab\u00eda lugar a declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n de algo que nunca surti\u00f3 efectos, &nbsp;argumento que no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, puesto que la &nbsp;interpretaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, no se advierte subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque en relaci\u00f3n con la ineficacia se &nbsp;explicit\u00f3 que era una figura pol\u00e9mica, y que algunos &nbsp;sectores consideraban que, es necesario su reconocimiento, adem\u00e1s, &nbsp;con fundamento en el contenido del art\u00edculo 235 de la Ley 222 &nbsp;de 1995, se sostuvo que la prescripci\u00f3n que este consagra, &nbsp;aplica entre otros eventos a las acciones derivadas del &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;del r\u00e9gimen societario previsto en el libro segundo del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio con sus normas complementarias y concordantes\u00bb, &nbsp;del &nbsp;que hac\u00edan parte las reglas que se denunciaron transgredidas, &nbsp;y por tanto, en ese caso, la acci\u00f3n para el reconocimiento de &nbsp;la ineficacia ten\u00eda un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;que se encontraba vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar, el argumento alusivo a la pol\u00e9mica en punto al &nbsp;reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema &nbsp;aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se &nbsp;gesta una disputa sobre su estructuraci\u00f3n, y cuando no media &nbsp;autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una soluci\u00f3n &nbsp;razonable en punto a esa tem\u00e1tica cierra el paso a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. Para reforzar lo anterior, se &nbsp;pone de presente que la Sala ha explicado que, \u00abla &nbsp;legislaci\u00f3n comercial dej\u00f3 sin asentar una regulaci\u00f3n &nbsp;especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de &nbsp;la ineficacia, si es necesario instar la intervenci\u00f3n judicial &nbsp;por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fij\u00f3 &nbsp;unos derroteros para la aplicaci\u00f3n de sus consecuencias o &nbsp;restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del &nbsp;negocio que luego se reconoce como ineficaz\u00bb (CSJ. &nbsp;SC4654-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al &nbsp;ordenamiento, atendiendo que existe reglamentaci\u00f3n que permite &nbsp;llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede &nbsp;constitucional. N\u00f3tese, el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que &nbsp;una decisi\u00f3n tomada en una junta de socios o asamblea sea &nbsp;ineficaz, nula o inoponible. Para el reconocimiento o declaraci\u00f3n &nbsp;de esas figuras jur\u00eddicas, el art\u00edculo 191 ibidem, &nbsp;sin distinci\u00f3n alguna, &nbsp;establece &nbsp;que, los administradores, los revisores fiscales y los socios &nbsp;ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la &nbsp;asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las &nbsp;prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, \u00abLa &nbsp;impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de &nbsp;los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual &nbsp;sean adoptadas las decisiones\u00bb, es &nbsp;decir, establece una l\u00edmite temporal para acudir ante el juez &nbsp;con dichas finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera m\u00e1s precisa, una regla que permite observar que el &nbsp;argumento de aplicar la figura de la prescripci\u00f3n inclusive de &nbsp;caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los &nbsp;presupuestos de ineficacia no su declaraci\u00f3n no es arbitrario, &nbsp;es el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida &nbsp;(ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra &nbsp;\u00abLa &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, &nbsp;juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano &nbsp;directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 &nbsp;proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses &nbsp;siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse &nbsp;contra la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se reproch\u00f3 tambi\u00e9n que, &nbsp;al &nbsp;analizar el otorgamiento del poder para la representaci\u00f3n de &nbsp;la accionante en asambleas, no se tuvieron en cuenta los art\u00edculos &nbsp;184 del C\u00f3digo de Comercio y el 50 de los Estatutos Sociales, &nbsp;que se\u00f1alan que deb\u00eda indicarse la fecha de la reuni\u00f3n, &nbsp;omisi\u00f3n por la que debi\u00f3 concluirse que no exist\u00eda, &nbsp;queja que tampoco permite advertir un error may\u00fasculo en las &nbsp;conclusiones del accionado, en particular porque tuvo en cuenta esa &nbsp;reglamentaci\u00f3n (Laudo &nbsp;P\u00e1g. 104). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que se haya concluido que, dicha situaci\u00f3n no &nbsp;conduc\u00eda necesariamente a entender que no se hubiera otorgado &nbsp;poder para los a\u00f1os 2015-2016, &nbsp;\u00abcomo quiera que su vigencia, en &nbsp;los propios t\u00e9rminos del instrumento que lo contiene, &nbsp;expiraba &nbsp;con la emisi\u00f3n de un instrumento que lo renovara, &nbsp;hecho que el Tribunal no encontr\u00f3 probado\u00bb (Negrilla &nbsp;fuera de texto) y por tanto, la queja sobre el mismo, no pasa de ser &nbsp;una discrepancia en punto a ese razonamiento, insuficiente para abrir &nbsp;paso a la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se insisti\u00f3 en que, si &nbsp;se hubieran analizado los presupuestos de ineficacia se tendr\u00eda &nbsp;que la transferencia de acciones de M\u00f3nica Ullrich a Peter &nbsp;Fritz acaecida en el 2015, no gener\u00f3 efectos por violaci\u00f3n &nbsp;al derecho de preferencia. Se reclam\u00f3 tambi\u00e9n que, con &nbsp;el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Carolina Estrada, se demostr\u00f3 que las convocatorias ocurr\u00edan &nbsp;de manera informal y que las decisiones estaban afectadas de &nbsp;ineficacia, censuras que tampoco pueden ser acogidas, porque, ante la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el reconocimiento de los &nbsp;presupuestos de ineficacia frente algunas decisiones, resultaba &nbsp;razonable que no se hubiera llegado a dichas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con las decisiones contenidas en las actas &nbsp;respecto de las que no se decret\u00f3 la referida consecuencia, se &nbsp;lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que no resulta irrazonable, &nbsp;porque se encontr\u00f3 que la actora se hizo presente en las &nbsp;reuniones por medio de su representante, y que por tanto, se entiende &nbsp;que renunci\u00f3 al derecho a ser convocada, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, y sin que, &nbsp;\u00aben &nbsp;el rango de los dos meses que establece la ley, la convocante &nbsp;objetara las decisiones sociales\u00bb, &nbsp;acontecer &nbsp;que impide ver la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, la Corte Constitucional en SU-500 de 2015, explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener &nbsp;en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una &nbsp;justicia alternativa\u00bb; y &nbsp;por tanto, &nbsp;\u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;razones &nbsp;por las que, &nbsp;\u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es suficiente para concluir que, ante una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable como la contenida en la providencia reprochada, el amparo &nbsp;est\u00e1 condenado al fracaso, en la medida que, se reitera \u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en &nbsp;STC15802-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4397-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4397-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00702 &nbsp;01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}