{"id":73180,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4403-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4403-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4403-2023\/","title":{"rendered":"STC4403 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4403-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC4403-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;dirime la Corte las &nbsp;impugnaciones del fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela que Leidys Calder\u00f3n &nbsp;Mart\u00ednez le formul\u00f3, en nombre de su menor hijo, al &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo por alimentos que la actora le &nbsp;promovi\u00f3 a Carlos Montero Rodr\u00edguez (rad. &nbsp;20001-31-10-001-2014-01142-00); e igualmente a los Juzgados Sexto de &nbsp;y S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, en representaci\u00f3n de su menor hijo, Diego Montero &nbsp;Calder\u00f3n, solicit\u00f3 dejar sin efecto el interlocutorio &nbsp;por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar i) &nbsp;modific\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3, ii) &nbsp;termin\u00f3, &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n, el coercitivo de alimentos &nbsp;acusado, iii) &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n, y iv) &nbsp;dispuso la entrega de los dineros consignados a \u00f3rdenes del &nbsp;proceso, a favor del demandado (1\u00b0 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que dichas decisiones son inviables. En cuanto a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, precis\u00f3 que el juzgado &nbsp;incluy\u00f3 como capital un valor distinto al previsto en el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. Respecto a la terminaci\u00f3n, destac\u00f3 &nbsp;que, por ser los alimentos una prestaci\u00f3n sucesiva, la &nbsp;finalizaci\u00f3n del ejecutivo solo pod\u00eda darse cuando, por &nbsp;ejemplo, el ni\u00f1o cumpliera la mayor\u00eda de edad. &nbsp;Adicionalmente, de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;129 de la Ley 1098 de 2006, el embargo se levantar\u00e1 si el &nbsp;obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que &nbsp;garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que para conjurar la omisi\u00f3n interpuso reposici\u00f3n, pero &nbsp;el juzgado mantuvo la directriz (28 feb. 2023), y luego pidi\u00f3 &nbsp;que no se levantaran las medidas cautelares como garant\u00eda de &nbsp;los alimentos futuros, pero su solicitud tambi\u00e9n fue &nbsp;desestimada (6 mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado reprochado remiti\u00f3 el enlace contentivo del expediente &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Montero Rodr\u00edguez, en calidad de ejecutado, se opuso al &nbsp;amparo, argumentando que no es padre del ni\u00f1o y por eso &nbsp;formul\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la &nbsp;cual cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (rad. &nbsp;2019-00215-00). Asimismo, indic\u00f3 que laboraba en la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, pero fue desvinculado en virtud de una actuaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, y, adem\u00e1s, tiene a su cargo otros dos menores &nbsp;de edad, Mar\u00eda Fernanda y German Montero Marenco. &nbsp;<\/p>\n<p>Andrea &nbsp;Marenco Quintero, progenitora de los otros descendientes del &nbsp;ejecutado, precis\u00f3 que el embargo decretado en el juicio &nbsp;materia de reproche afect\u00f3 sustancialmente el derecho a los &nbsp;alimentos de sus hijos, y por eso se vio obligada a impulsar otro &nbsp;\u201cproceso &nbsp;de embargo\u201d. &nbsp;No obstante, como aquel fue desvinculado de la Polic\u00eda no se &nbsp;pudo hacer efectivo. Agreg\u00f3 que dicha situaci\u00f3n fue &nbsp;advertida por el padre de los ni\u00f1os al juzgado accionado, sin &nbsp;embargo, no adopt\u00f3 ninguna medida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, ante quien se adelanta el &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, inform\u00f3 que en &nbsp;ese asunto se estaban adelantando las gestiones para notificar a la &nbsp;parte demandada, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, quien adelanta el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de alimentos que instaur\u00f3 Andrea &nbsp;Marenco Quintero a favor de sus dos menores hijos, Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German, indic\u00f3 que la all\u00e1 demandante &nbsp;solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201ccon &nbsp;el fin de realizar el c\u00e1lculo adecuado de cuota alimentaria, &nbsp;teniendo en cuenta el n\u00famero total de hijos del demandado\u201d. &nbsp;Precis\u00f3 que, en virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 2022 &nbsp;ofici\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Valledupar para que &nbsp;informara el estado del coercitivo objetado, y \u201cmediante &nbsp;auto del 31 de enero de 2023 se orden\u00f3 consultar a trav\u00e9s &nbsp;del aplicativo Siglo XXI la sentencia del 22 de septiembre de 2016 &nbsp;para efecto de la regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, sin que &nbsp;se haya dado aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia &nbsp;y la Adolescencia, pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda, ya que, si &nbsp;el deudor cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n demandada, debe &nbsp;disponerse la terminaci\u00f3n del proceso, y en caso de que la &nbsp;incumpla otra vez, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que el juzgado no tuvo en &nbsp;cuenta que, de acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las cautelas &nbsp;decretadas y practicadas en el juicio ejecutivo de alimentos, en &nbsp;favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, se encuentra &nbsp;supeditada a la presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n que &nbsp;garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes\u201d. &nbsp;Asimismo, advirti\u00f3 que no aplic\u00f3 el precepto 131 del &nbsp;mismo estatuto, por cuanto \u201cno &nbsp;adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de verificaci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos necesarios para ordenar la acumulaci\u00f3n [del &nbsp;juicio de fijaci\u00f3n de alimentos adelantado a favor de Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German &nbsp;y simplemente dio por terminado el proceso y levant\u00f3 las &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dej\u00f3 sin efecto \u201cel &nbsp;auto fechado el 1\u00b0 de febrero de 2023 y toda la actuaci\u00f3n &nbsp;posterior que dependa del mismo, y &nbsp;orden\u00f3 al despacho enjuiciado que &nbsp;\u201cen el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia &nbsp;profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Impugnaron &nbsp;Carlos Montero Rodr\u00edguez y la funcionaria convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;servidora judicial, por su parte, solicit\u00f3 revocar el fallo &nbsp;recurrido \u201cy &nbsp;en su lugar se declare el hecho superado de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que, si es procedente la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total a la fecha, y &nbsp;no es pertinente la acumulaci\u00f3n de tr\u00e1mites no &nbsp;concurrentes de alimentos en contra del ejecutado\u201d. &nbsp;Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que comparte la tesis del Tribunal &nbsp;en torno a que &nbsp;\u201cno es procedente el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;hasta tanto se presente por el ejecutado la cauci\u00f3n de que &nbsp;trata el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1098 de &nbsp;2006\u201d, &nbsp;pero difiere de la postura seg\u00fan la cual, no puede terminar el &nbsp;ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, pues ello es &nbsp;viable, sin perjuicio de dejar vigentes las medidas cautelares. &nbsp;Igualmente, indic\u00f3, con apoyo en el interlocutorio &nbsp;AC2412-2018, que era improcedente acumular el litigio de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos al ejecutivo, comoquiera que \u201cen &nbsp;el presente proceso ya se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;con base en una fijaci\u00f3n de alimentos previamente acordada por &nbsp;las partes en el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Valledupar, acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;#01234 del 10 de septiembre de 2009\u201d, de &nbsp;modo que \u201cno &nbsp;estamos en un proceso concurrente con el tramitado por el hom\u00f3logo\u201d. &nbsp;Finalmente, &nbsp;expuso que con base en dicha hermen\u00e9utica, el pasado 24 de &nbsp;marzo de 2023, termin\u00f3 el proceso por pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2022, volvi\u00f3 a &nbsp;decretar como medida cautelar la prohibici\u00f3n de salida del &nbsp;pa\u00eds del ejecutado tanto preste garant\u00eda suficiente del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, el embargo de los &nbsp;ingresos del ejecutado, el embargo y secuestro de los dineros a &nbsp;nombre del ejecutado que a\u00fan est\u00e9n depositados en la &nbsp;Polic\u00eda Nacional y en la Caja Promotora de Vivienda Militar, &nbsp;determinar que el embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las &nbsp;cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las &nbsp;cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos, &nbsp;por un lado, se quej\u00f3 de que el Tribunal no hubiese adoptado &nbsp;ninguna medida a favor de sus hijos Mar\u00eda Fernanda y German, &nbsp;quienes, adujo, tienen los mismos derechos que Diego Montero &nbsp;Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los argumentos de las impugnaciones, la Sala debe &nbsp;resolver tres puntos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Si en virtud de la decisi\u00f3n emitida el 24 de marzo de 2023 por &nbsp;la autoridad accionada se configur\u00f3 la existencia de un hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Si &nbsp;el desafuero en que incurri\u00f3 la falladora accionada se predica &nbsp;de la terminaci\u00f3n del ejecutivo, del levantamiento de las &nbsp;cautelas, as\u00ed como del hecho de no acumular &nbsp;al coercitivo el juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que &nbsp;cursa ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, o &nbsp;si, como &nbsp;lo afirma la funcionaria convocada, pod\u00eda finalizar el &nbsp;litigio, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas, y la &nbsp;acumulaci\u00f3n de dichos litigios es improcedente; y &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Si por este camino, en este escenario deben adoptarse medidas a favor &nbsp;de los menores Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German Montero Marenco, hijos del ejecutado en la causa &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;De &nbsp;la inexistencia de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se estructura, como lo alega la servidora enjuiciada, un hecho &nbsp;superado en virtud de la decisi\u00f3n emitida el 24 de marzo de &nbsp;2023. Si bien, el juzgado a trav\u00e9s de esa determinaci\u00f3n &nbsp;intent\u00f3 conjurar la situaci\u00f3n denunciada por la &nbsp;accionante, debido que decret\u00f3 nuevamente las medidas &nbsp;cautelares que pesaban sobre el demandado, y supedit\u00f3 su &nbsp;levantamiento a que este prestara cauci\u00f3n que garantizara los &nbsp;alimentos futuros del menor, obs\u00e9rvese que esa decisi\u00f3n &nbsp;se expidi\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el &nbsp;Tribunal, y como lo ha dicho la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pese a que tal situaci\u00f3n podr\u00eda entenderse como una &nbsp;carencia actual de objeto al haberse atendido el fin \u00faltimo de &nbsp;la tutela, \u00e9sta solo se da cuando en el intervalo comprendido &nbsp;entre la interposici\u00f3n del resguardo y el fallo se supera la &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se &nbsp;pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se &nbsp;presenta tal presupuesto, pues se reitera, la correcci\u00f3n o &nbsp;resarcimiento de la afectaci\u00f3n debi\u00f3 suceder antes de &nbsp;que se emitiera la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, mas &nbsp;no con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por el juez de primer grado\u00bb (STC2325- 2019, &nbsp;reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., &nbsp;STC2014-2021, 3 mar., entre otras) (STC7296-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;De &nbsp;los yerros de la providencia acusada: viabilidad de terminar el &nbsp;ejecutivo, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas e &nbsp;improcedencia de decretar la acumulaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que a trav\u00e9s del interlocutorio de 1\u00b0 de febrero de 2023, &nbsp;aqu\u00ed criticado, el juzgado i) &nbsp;modific\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;demandante, ii) &nbsp;termin\u00f3, &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n, el coercitivo de alimentos &nbsp;acusado, iii) &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n, y iv) &nbsp;dispuso la entrega de los dineros consignados a \u00f3rdenes del &nbsp;proceso, a favor del demandado (1\u00b0 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de todas esas determinaciones, como lo alega la servidora querellada, &nbsp;debe reprocharse, exclusivamente, la extinci\u00f3n de las cautelas &nbsp;y la orden de entrega de dineros a favor del demandado, m\u00e1s no &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso en s\u00ed, ni el hecho de \u201cno &nbsp;adelantar ning\u00fan tipo de verificaci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos necesarios para ordenar la acumulaci\u00f3n [del &nbsp;juicio de fijaci\u00f3n de alimentos adelantado a favor de Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German], como se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De la viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener &nbsp;las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos &nbsp;a\u00f1os, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual &nbsp;incumplimiento del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;nada hay de arbitrario en que el juzgado finalizara el coercitivo por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, ya que, conforme al art\u00edculo &nbsp;461 del C\u00f3digo General del Proceso, es la decisi\u00f3n que &nbsp;procede cuando el deudor paga la totalidad de las liquidaciones de &nbsp;cr\u00e9dito y costas causadas en el asunto. Adicionalmente, en el &nbsp;caso, esa determinaci\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que &nbsp;las mesadas alimentarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 &nbsp;fueron saldadas con los abonos realizados por el demandado, y los &nbsp;dineros que se le retuvieron en virtud del embargo decretado sobre &nbsp;las prestaciones que recib\u00eda como miembro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;censurable es que haya finalizado el proceso sin adoptar las medidas &nbsp;que resultaban id\u00f3neas y eficaces para garantizar los &nbsp;alimentos futuros, m\u00ednimo por el t\u00e9rmino de dos (2) &nbsp;a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n, ante el eventual &nbsp;incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, &nbsp;consist\u00edan en dejar subsistentes las cautelas y reservar el &nbsp;saldo de los dineros constituidos a \u00f3rdenes del proceso, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las cautelas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si practicada las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas, &nbsp;el juez de familia advierte que el deudor de los alimentos a favor de &nbsp;un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentra al d\u00eda &nbsp;en los pagos de las cuotas causadas hasta el momento en que aquella &nbsp;se practica, nada obsta para que d\u00e9 por terminado el ejecutivo &nbsp;por pago total de obligaci\u00f3n e, incluso, si es del caso, &nbsp;levante las medidas cautelares. Es que, cumplido el prop\u00f3sito &nbsp;del coercitivo, que es el recaudo de la prestaci\u00f3n alimentaria &nbsp;insatisfecha, lo l\u00f3gico es que el proceso finalice, y el &nbsp;deudor, con posterioridad, pueda sufragar directamente las &nbsp;respectivas mesadas, sin intervenci\u00f3n de la justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sucede, es que cuando el fallador toma esa decisi\u00f3n, la &nbsp;misma debe estar acompa\u00f1ada de &nbsp;las medidas que resulten id\u00f3neas y eficaces para garantizar, &nbsp;ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos &nbsp;futuros, &nbsp;m\u00ednimo &nbsp;por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;finalizaci\u00f3n del proceso1. &nbsp;Medidas, &nbsp;que depender\u00e1n de cada caso en concreto, las cuales pueden &nbsp;consistir en la constituci\u00f3n de un capital o de una cauci\u00f3n, &nbsp;inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, &nbsp;cuando a trav\u00e9s de aquellas se logre dicho cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprende de las reglas jurisprudenciales que ha trazado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en casos similares, y teniendo en cuenta: i). &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii). &nbsp;la &nbsp;naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria, y iii) &nbsp;la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica en los juicios ejecutivos por &nbsp;alimentos, de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia2, &nbsp;e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto3, &nbsp;reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de \u00abadoptar &nbsp;las medidas necesarias\u00bb &nbsp;para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala en STC2971-2018, al analizar la decisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s del cual un juzgado termin\u00f3 un ejecutivo por &nbsp;alimentos y levant\u00f3 las medidas cautelares, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de un cobro compulsivo respecto de cuotas &nbsp;alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el &nbsp;director del proceso verifique con claridad y precisi\u00f3n, antes &nbsp;de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su &nbsp;favor est\u00e9n \u00abefectivamente garantizadas\u00bb por al &nbsp;menos dos a\u00f1os como lo precept\u00faan los incisos &nbsp;3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como a pesar de que en el memorado juicio s\u00f3lo se materializ\u00f3 &nbsp;la cautela sobre el automotor de placas HYQ-962, el funcionario &nbsp;decret\u00f3 su levantamiento, bajo el pretexto de que \u00abmantener &nbsp;la medida de embargo y secuestro sobre el veh\u00edculo del &nbsp;demandado resulta excesivamente lesiva, por cuanto se incurrir\u00eda &nbsp;en gastos de administraci\u00f3n y dep\u00f3sito, p\u00e9rdida &nbsp;de su valor comercial y deterioro mec\u00e1nico del mismo\u00bb, &nbsp;lo que a todas luces se muestra improcedente, en la medida que no &nbsp;obra prueba que Juan Esteban Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez, hubiese &nbsp;suscrito cauci\u00f3n que garantizara de manera real el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria a su descendiente, al menos, en el &nbsp;interregno establecido en la norma atr\u00e1s citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;este tipo de determinaciones, implicar\u00eda inferir que contrario &nbsp;a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurarse el pago de las &nbsp;cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudi\u00f3 &nbsp;con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidaci\u00f3n deb\u00eda, &nbsp;cuando el legislador fue enf\u00e1tico en establecer las cautelas &nbsp;precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno &nbsp;desarrollo f\u00edsico e intelectual de \u00e9stos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;STC1581-2022 precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n el precepto 129 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al &nbsp;margen de la terminaci\u00f3n por pago del juicio ejecutivo por &nbsp;alimentos, impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para &nbsp;garantizar los futuros a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, &nbsp;m\u00ednimo por los dos (2) a\u00f1os siguientes a tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho &nbsp;impon\u00eda al Juzgador acusado un an\u00e1lisis detenido y &nbsp;riguroso de la situaci\u00f3n presentada con el fin de proteger el &nbsp;derecho alimentario del menor de edad involucrado en este tr\u00e1mite &nbsp;y, bajo esa l\u00ednea, la adopci\u00f3n de medidas excepcionales &nbsp;con tal prop\u00f3sito al evidenciar que, por la falta de previsi\u00f3n &nbsp;de esa c\u00e9lula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no &nbsp;se dispuso ninguna garant\u00eda para satisfacer tal carga ni el &nbsp;padre de aqu\u00e9l, seg\u00fan lo aducido por la quejosa, ven\u00eda &nbsp;satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a m\u00e1s que &nbsp;fue el mismo ejecutado quien reconoci\u00f3 que no lo hac\u00eda &nbsp;debido a que los descuentos se le segu\u00edan haciendo de forma &nbsp;directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales &nbsp;dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en STC 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01, en un caso, en el que en &nbsp;virtud de la finalizaci\u00f3n del coercitivo se orden\u00f3 al &nbsp;empleador del ejecutado que descontara de su salario la cuota &nbsp;alimentaria pactada, y luego la consignara en la cuenta bancaria de &nbsp;la progenitora, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el &nbsp;juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria. Tanto el C\u00f3digo del Menor (art. &nbsp;153 num. 1\u00ba del Decreto 2737 de 1989), como el actual C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1\u00ba de la Ley &nbsp;1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el &nbsp;pagador o el patrono del alimentante descuenten por n\u00f3mina el &nbsp;valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su &nbsp;salario. &nbsp;Lo &nbsp;all\u00ed dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria en funci\u00f3n de un proceso de &nbsp;ejecuci\u00f3n, sino que se trata de una disposici\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, sobre la forma como ella debe ser &nbsp;satisfecha con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor &nbsp;considera que en esta \u00faltima orden se declar\u00f3 &nbsp;subsistente una medida cautelar que se hab\u00eda decretado en &nbsp;funci\u00f3n del proceso, y que ya no ten\u00eda raz\u00f3n de &nbsp;ser una vez \u00e9ste hab\u00eda concluido, y por ello solicita &nbsp;al juez de tutela que ordene el levantamiento de dicha medida y que &nbsp;se ordene oficiar al pagador para que \u00e9ste no siga descontando &nbsp;dichas sumas de su n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, analizados los elementos del caso, encuentra la Sala que no &nbsp;asiste raz\u00f3n a la parte actora. &nbsp;En efecto, en el auto de 19 &nbsp;de noviembre de 2010, el Juzgado requerido no orden\u00f3 la &nbsp;preservaci\u00f3n indefinida de la medida cautelar decretada en la &nbsp;providencia de 23 de agosto de 2006, como lo entiende el solicitante. &nbsp; Por el contrario, la providencia atacada s\u00f3lo estableci\u00f3 &nbsp;que las cuotas que se causaran en adelante ser\u00edan pagadas &nbsp;mediante descuentos que har\u00eda directamente el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es cierto que el inciso cuarto del art\u00edculo 129 de la Ley &nbsp;1098 de 2006, seg\u00fan el cual \u00ab[e]l &nbsp;embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas &nbsp;y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb, &nbsp;excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso, &nbsp;levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede &nbsp;hacerlo, si el deudor pag\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;causada en el juicio, y existen otras herramientas, distintas a las &nbsp;cautelas, con las que puedan garantizarse los alimentos futuros, en &nbsp;caso de que el obligado, luego de la finalizaci\u00f3n del &nbsp;coercitivo, no los asuma voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, si en el proceso se ha embargado el salario de la parte &nbsp;demandada, pero, adem\u00e1s, fruto de otra cautela, se encuentran &nbsp;consignados a \u00f3rdenes del juzgado un capital suficiente para &nbsp;cubrir las mesadas futuras, producto del remate de un inmueble en un &nbsp;ejecutivo hipotecario, nada obsta para que el funcionario, sin &nbsp;necesidad de que se preste cauci\u00f3n alguna, clausure el litigio &nbsp;y levante el embargo del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;si la \u00fanica garant\u00eda que se tiene para el pago de los &nbsp;alimentos futuros es el embargo del salario del demandado, nada &nbsp;impide que se termine el ejecutivo y la cautela subsista como medida &nbsp;para garantizar los alimentos futuros, o se adopte, a prop\u00f3sito &nbsp;de ella, alguna orden que permita cumplir con ese objetivo, como &nbsp;ser\u00eda, seg\u00fan se vio, la dirigida al empleador para que &nbsp;entregue directamente al representante legal del menor el valor de la &nbsp;cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina &nbsp;coercitivos de alimentos por pago total de la obligaci\u00f3n y &nbsp;levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado &nbsp;cauci\u00f3n, no son por s\u00ed mismas esas determinaciones, &nbsp;sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso est\u00e9 &nbsp;garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el eventual y &nbsp;posterior incumplimiento en que incurra el alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso &nbsp;ejecutivo por alimentos a favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes sea terminado por pago total de la obligaci\u00f3n, e &nbsp;incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia &nbsp;de esa decisi\u00f3n depender\u00e1 de que se adopten las medidas &nbsp;que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, &nbsp;resulten id\u00f3neas y eficaces para garantizar, ante un nuevo &nbsp;incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, m\u00ednimo, &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n, &nbsp;siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar &nbsp;una cauci\u00f3n, la constituci\u00f3n de un capital, o la &nbsp;subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, &nbsp;siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, la terminaci\u00f3n del ejecutivo acusado por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n no merece reproche constitucional &nbsp;alguno, pero s\u00ed que el hecho de que el juzgado no hubiese &nbsp;adoptado las medidas que, en el caso concreto, resultaban apropiadas &nbsp;para garantizar los alimentos futuros, frente a un posterior &nbsp;incumplimiento, como dejar vigentes las cautelas y reservar los &nbsp;dineros que restaron tras imputar los abonos correspondientes a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Improcedencia de decretar la acumulaci\u00f3n del juicio de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Barranquilla al ejecutivo controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, como lo expuso el Tribual, de conformidad con el precepto 131 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es deber del juez de &nbsp;familia decretar la acumulaci\u00f3n de los procesos en los que se &nbsp;ventilen distintas prestaciones alimentarias a cargo de un solo &nbsp;demandado, a efectos de \u201cse\u00f1alar &nbsp;la cuant\u00eda\u201d de &nbsp;cada una de ellas, cuando advierta la existencia de los litigios, lo &nbsp;cierto es que la funcionaria querellada no estaba obligada a &nbsp;aplicarla en el ejecutivo criticado. Esto, porque el juicio de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos adelantado ante el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla y el coercitivo materia de &nbsp;censura son de distinta naturaleza, y, conforme al art\u00edculo &nbsp;148 del C\u00f3digo General del Proceso, la acumulaci\u00f3n de &nbsp;los litigios solo es viable frente a procesos declarativos, que se &nbsp;tramiten bajo el mismo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que a trav\u00e9s de la primera causa se &nbsp;pretende el establecimiento de la cuota alimentaria, mientras que por &nbsp;medio del segundo se persigue el cobro de una mesada previamente &nbsp;determinada, la cual es exigible en virtud del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;que celebraron los padres del ni\u00f1o Diego &nbsp;Montero Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la decisi\u00f3n del juez de \u201crechazar por &nbsp;improcedente\u201d la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado 21 de Familia de &nbsp;esta ciudad, adelantado por sus otros dos hijos Diego Fernando y &nbsp;Cristian Mantilla Valbuena, como lo pretend\u00eda el reclamante, &nbsp;observa la Sala que tal determinaci\u00f3n de ninguna manera viola &nbsp;el derecho implorado, puesto que son acciones de distinta naturaleza, &nbsp;toda vez que el de alimentos busca imponerle al deudor una mesada &nbsp;alimentaria con la que debe contribuir para la manutenci\u00f3n del &nbsp;hijo, en cambio el \u201cejecutivo por alimentos\u201d est\u00e1 &nbsp;direccionado a obtener el pago de las cuotas que han sido &nbsp;determinadas y dejadas de cancelar por el obligado, circunstancias &nbsp;que no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia (STC &nbsp;4 feb. 2013, rad. 2012-00454-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os Mar\u00eda Fernanda y &nbsp;Samuel al ejecutivo controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible, como lo sugiere Carlos &nbsp;Montero Rodr\u00edguez, que se adopte medida alguna a favor de &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German en este escenario, con ocasi\u00f3n de los &nbsp;alimentos de los que son titulares, y en virtud del litigio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, &nbsp;porque la vigencia de las cautelas contra el demandado, y la reserva &nbsp;del dinero consignado a \u00f3rdenes del proceso, para el pago de &nbsp;los alimentos futuros, no les irroga un perjuicio actual, grave e &nbsp;inminente que imponga, en este escenario, emitir una orden a favor de &nbsp;dichos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;al respecto, que las medidas cautelares, en este momento, no afectan &nbsp;los bienes del ejecutado, comoquiera que reca\u00edan sobre las &nbsp;prestaciones que \u00e9l percib\u00eda en la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, las cuales no devenga, desde septiembre 2021, en virtud de &nbsp;su desvinculaci\u00f3n en esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la afectaci\u00f3n de los recursos del ejecutado para suministrar &nbsp;alimentos a Mar no se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de esta &nbsp;salvaguarda, sino a ra\u00edz del embargo de sus prestaciones como &nbsp;miembro de la Polic\u00eda Nacional y las necesidades econ\u00f3micas &nbsp;del hogar que conform\u00f3 con Andrea &nbsp;Marenco Quintero. As\u00ed se desprende del escrito que su &nbsp;apoderado present\u00f3 ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020, &nbsp;en el que, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3: \u201cA &nbsp;mi prohijado desde el momento del embargo de su salario hasta la &nbsp;fecha de hoy, se le ha descontado la suma de cuarenta y cinco &nbsp;millones de pesos ($45.000.000) aproximadamente, lo cual sin dudas ha &nbsp;afectado el bienestar y estabilidad de su hogar, pues est\u00e1 &nbsp;casado y adem\u00e1s tiene un hijo menor de edad con su esposa\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda medida, &nbsp;para el ejecutado no era extra\u00f1o el deber que ten\u00eda de &nbsp;saldar la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del menor Diego &nbsp;Montero Calder\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el de garantizar sus alimentos futuros, ya que as\u00ed &nbsp;se lo advirti\u00f3 la juzgadora accionada al precisarle, en &nbsp;respuesta a la anterior reclamo, que: \u201c[n]o &nbsp;se accede al levantamiento del embargo y secuestro de los ingresos &nbsp;del ejecutado, hasta tanto el obligado pague las cuotas atrasadas y &nbsp;preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes, de conformidad con &nbsp;el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, el ejecutado ni la progenitora de los ni\u00f1os &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German, en su oportunidad, cuando el primero estaba &nbsp;vinculado a la Polic\u00eda Nacional, solicitaron la reducci\u00f3n &nbsp;del embargo que pesaba sobre su salario y prestaciones, pese a que &nbsp;pod\u00edan solicitarlo de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, y los &nbsp;lineamientos trazados en la sentencia STC5006-2021. Adem\u00e1s, &nbsp;nada obsta para que lo promuevan ahora, si en virtud del cumplimiento &nbsp;del deber de la funcionaria accionada, respecto a garantizar los &nbsp;alimentos futuros de Diego Montero, se materializa el embargo de &nbsp;bienes de propiedad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y definida como se encuentra la cuota de alimentos a la que tiene &nbsp;derecho el ni\u00f1o Diego Montero, el ejecutado puede promover el &nbsp;proceso de disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de alimentos, a &nbsp;fin de que, si se dan las condiciones para ello, se modifica o &nbsp;extinga la prestaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en virtud del acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n #03105 &nbsp;del 11 de noviembre de 2009\u201d, &nbsp;que suscribi\u00f3 ante &nbsp;el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Valledupar, acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;#01234 &nbsp;del 10 de septiembre de 2009\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;no hay razones que impongan, en este sendero, adoptar a favor de los &nbsp;ni\u00f1os Mar\u00eda &nbsp;Fernanda y German Montero Marenco medida alguna para garantizar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el veredicto de primera instancia se confirmar\u00e1 en &nbsp;cuanto concedi\u00f3 el amparo reclamado por la accionante, pero se &nbsp;modificar\u00e1n las \u00f3rdenes emitidas para proteger los &nbsp;derechos del ni\u00f1o Diego Montero, en el sentido de precisar que &nbsp;del interlocutorio acusado quedan sin efecto los numerales tercero y &nbsp;cuarto del auto emitido el 1\u00b0 de febrero de 2023, mediante los &nbsp;cuales dispuso la entrega de dineros a la parte demandada y levant\u00f3 &nbsp;las medidas cautelares. Es decir, quedan inc\u00f3lumes la decisi\u00f3n &nbsp;que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, punto &nbsp;que, adem\u00e1s, no fue objeto de impugnaci\u00f3n en este &nbsp;tr\u00e1mite, e igualmente la que declar\u00f3 terminado el &nbsp;proceso por pago total de la obligaci\u00f3n hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual queda &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Conceder &nbsp;la tutela promovida por Leidys &nbsp;Calder\u00f3n Mart\u00ednez le formul\u00f3, a favor de su &nbsp;menor hijo Diego Montero Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto del auto fechado el &nbsp;1\u00b0 de febrero de 2023 y toda la actuaci\u00f3n posterior que &nbsp;dependa de dichos \u00edtems, &nbsp;proferido dentro del ejecutivo por alimentos n\u00b0 &nbsp;20001-31-10-001-2014-01142-00, que &nbsp;se le sigue a Carlos &nbsp;Montero Rodr\u00edguez. Por tanto, permanecen inc\u00f3lumes los &nbsp;numeral primero y segundo, relativos a la modificaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la Juzgado Primero de Familia de Valledupar, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la decisi\u00f3n &nbsp;de reemplazo teniendo en cuenta las directrices previstas en el &nbsp;numeral 2 de las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;ADVERTIR &nbsp;a la parte accionada que una vez cumpla el mandato constitucional, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe enviar al &nbsp;Tribunal de origen prueba de su cumplimiento, y que el desacato de &nbsp;dicha orden le acarrea sanciones pecuniarias, privativa de la &nbsp;libertad y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias, se destacan las sentencias STC7296-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC13359-2022, STC9673-2022, STC1581-2022, STC918-2022, STC12298, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, STC2971-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 12 may. 2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00093-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez deber\u00e1 adoptar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las medidas necesarias para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el obligado cumpla lo dispuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los se\u00f1ale. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro, aval\u00fao y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los cuales se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[s]in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendientes a asegurar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el obligado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extender\u00e1 la orden de pago. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando no sea posible el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podr\u00e1 decretar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar el pago de la obligaci\u00f3n y hasta el cincuenta por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quedar\u00e1n excluidos los \u00fatiles e implementos de trabajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la persona llamada a cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-01142 2020-09-07 Memorial\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-01142 2020-10-02 Noreconocepersoner\u00eda\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4403-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC4403-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00071-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}