{"id":73190,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4413-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4413-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4413-2023\/","title":{"rendered":"STC4413 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4413-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4413-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00381-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de mayo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de marzo de 2023, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bol\u00edvar Itaz le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos &nbsp;de Pereira, extensiva a las autoridades, partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 11001600000020200033800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El convocante pidi\u00f3 se ordene \u00abnulidad &nbsp;de lo actuado en la audiencia p\u00fablica de lectura de fallo a &nbsp;fin de que se me permita (\u2026) tener la oportunidad de expresar &nbsp;mi voluntad de impugnar el fallo condenatorio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de convicci\u00f3n aportados se &nbsp;extrae que con ocasi\u00f3n de un preacuerdo el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Pereira conden\u00f3 al &nbsp;promotor a la pena principal de 205 meses y 6 de prisi\u00f3n y &nbsp;multa de 16.200,5 s.m.m.l.v. por los delitos de concierto &nbsp;para delinquir agravado y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte &nbsp;de estupefacientes agravado (22 nov. 2022), &nbsp;en esa vista p\u00fablica su defensor apel\u00f3 y solicit\u00f3 &nbsp;copia \u00edntegra del veredicto, pero en esa oportunidad s\u00f3lo &nbsp;le enviaron el enlace de la audiencia. Ante ello insisti\u00f3 en &nbsp;acceder a la providencia completa la que fue remitida el 29 de &nbsp;noviembre de esa calenda, sin embargo, el despacho acusado le declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada (6 dic. 2022), ese mismo d\u00eda envi\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico la sustentaci\u00f3n (4:23 p.m.). &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n esgrimi\u00f3 reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio queja, el remedio horizontal no fue fruct\u00edfero y &nbsp;se concedi\u00f3 la queja (26 ene. 2023). El Tribunal se abstuvo de &nbsp;resolverla porque consider\u00f3 que \u00abcontra &nbsp;la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;solo proced\u00eda la reposici\u00f3n\u00bb y &nbsp;le advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n era pasible de reposici\u00f3n &nbsp;(9 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que en su caso se le cercen\u00f3 \u00abla &nbsp;\u00fanica posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria de &nbsp;primera instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura acusada inform\u00f3 que \u00abcontra &nbsp;la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, s\u00f3lo proced\u00eda la reposici\u00f3n, &nbsp;motivo por el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud &nbsp;planteada\u00bb (9 feb. 2023), &nbsp;interlocutorio que fue recurrido y estaba pendiente de resolver. El &nbsp;Juez de conocimiento narr\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de noviembre de &nbsp;2022 el defensor del declarado penalmente responsable Bol\u00edvar &nbsp;Itaz, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de &nbsp;condena proferido en contra de su patrocinado. En esa diligencia, el &nbsp;recurrente manifest\u00f3 su voluntad de sustentar por escrito en &nbsp;los t\u00e9rminos de ley \u00abart\u00edculo 179 de la Ley 906 &nbsp;de 2004]; por lo que el t\u00e9rmino para sustentar la referida &nbsp;apelaci\u00f3n, venci\u00f3 el 29 de noviembre de 2022 a las 4:00 &nbsp;de la tarde, teniendo en cuenta que los d\u00edas se cuentan &nbsp;h\u00e1biles (\u2026)\u00bb resalt\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que \u00abel d\u00eda 6 de &nbsp;diciembre de 2022, habi\u00e9ndose declarado ya desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, siendo las 16:23 horas (horario inh\u00e1bil &nbsp;en este distrito1) &nbsp;se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n signado por el &nbsp;se\u00f1or defensor Anc\u00edzar Jim\u00e9nez Zemanate (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por subsidiariedad porque \u00abse &nbsp;encuentra pendiente de ser desatado el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por la defensa contra el auto del 9 de febrero del &nbsp;presente a\u00f1o, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira &nbsp;se abstuvo de resolver el recurso de queja postulado por ese sujeto &nbsp;procesal (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el quejoso e insisti\u00f3 en las alegaciones del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, &nbsp;pero por la razonabilidad en la decisi\u00f3n objeto de reproche &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el p\u00f3rtico se anuncia que el examen de la &nbsp;presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas incoadas por Bol\u00edvar &nbsp;It\u00e1z recaer\u00e1 de forma exclusiva en los interlocutorios &nbsp;expedidos por el Tribunal (9 feb. y 1\u00b0 marzo de 2023), pues la &nbsp;determinaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pereira, en lo que respecta a la procedencia de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso, ya fue sometida al escrutinio de la &nbsp;colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s del remedio vertical, de &nbsp;suerte que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, &nbsp;STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el prove\u00eddo de 9 de febrero del a\u00f1o que &nbsp;avanza, el juez plural empez\u00f3 por hacer el recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de reproche y en ese escenario destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;noviembre 22 de 2022, luego de haber sido aprobado el preacuerdo al &nbsp;que lleg\u00f3 el se\u00f1or BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ con el &nbsp;\u00f3rgano persecutor, el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pereira dio lectura a la sentencia condenatoria &nbsp;emitida en su contra por la conducta punible de concierto para &nbsp;delinquir agravado -art. &nbsp;340 inc. 2 CP-, &nbsp;en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de &nbsp;estupefacientes agravado -art. &nbsp;376 inc. 1 y 384 numeral 3\u00ba CP-, &nbsp;en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 205 meses &nbsp;y 06 d\u00edas de prisi\u00f3n, y multa de 16.200,5 smlmv para el &nbsp;a\u00f1o 2018, inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas por igual lapso de la pena corporal, y la &nbsp;inhabilitaci\u00f3n intemporal a que alude el art\u00edculo 122 &nbsp;num. 5 C.N., a la vez que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria o traslado a un resguardo ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;defensa se mostr\u00f3 inconforme con el fallo y lo impugn\u00f3, &nbsp;y al efecto indic\u00f3 que la sustentar\u00eda en forma escrita &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;despacho de primer nivel por auto de diciembre 06 de 2022, acorde con &nbsp;lo reglado en el canon 179A CPP, y como quiera que el apoderado del &nbsp;sentenciado no sustent\u00f3 la alzada, la declar\u00f3 desierta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;defensor del sentenciado por correo electr\u00f3nico de diciembre &nbsp;06 de 2022, a las 16:23 horas, env\u00edo al juzgado la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo &nbsp;de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de diciembre 14 de 2022, el Secretario &nbsp;Ad-hoc del Juzgado Especializado, les notific\u00f3 a los &nbsp;intervinientes el auto de diciembre 06 de 2022, por el cual se &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, respecto del &nbsp;se pronunci\u00f3 el apoderado del se\u00f1or BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ al &nbsp;d\u00eda siguiente, por medio del cual solicit\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, donde luego de hacer &nbsp;alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida luego de &nbsp;la lectura de la sentencia, donde pese a que el juez orden\u00f3 el &nbsp;env\u00edo de la sentencia, solo se le aport\u00f3 el audio de la &nbsp;misma, por lo que remiti\u00f3 correo en noviembre 28 para obtener &nbsp;copia de la sentencia, luego de lo cual dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n en diciembre 06, pero en &nbsp;diciembre 14 se le notific\u00f3 la declaratoria de desierto, lo &nbsp;cual en su sentir vulnera postulados constitucionales, legales y &nbsp;constitucionales, ya que por error del a quo no se le permite aducir &nbsp;su inconformidad con la decisi\u00f3n, con lo que se quebrantan los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, &nbsp;doble instancia y confianza leg\u00edtima, por lo cual le pidi\u00f3 &nbsp;que repusiera la aludida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Posteriormente, &nbsp;y en correo electr\u00f3nico de diciembre 16 env\u00edo de manera &nbsp;anticipada recurso de queja, sin esperar la decisi\u00f3n del a quo &nbsp;respecto de la reposici\u00f3n, donde se pronunci\u00f3 en &nbsp;id\u00e9nticos t\u00e9rminos a como lo hizo al pedir la &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or BOL\u00cdVAR ITAZ, como no recurrente, se pronunci\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, para avalar la postura de su defensor, no sin &nbsp;antes indicar que desconoce el fallo dictado en su contra y pide se &nbsp;le env\u00ede copia del mismo, as\u00ed como una pr\u00f3rroga &nbsp;para sustentar la alzada en ejercicio de la defensa material. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;a quo por auto de enero 26 de 2023, no repuso el auto de diciembre 06 &nbsp;que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n al &nbsp;sostener, que luego de la audiencia de lectura de noviembre 22 de &nbsp;2022, el defensor del sentenciado manifest\u00f3 interponer &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo cual el t\u00e9rmino para ello venci\u00f3 &nbsp;en noviembre 29 de 2022, a las 4.00 p.m., no obstante solo lo &nbsp;present\u00f3 en diciembre 06, cuando ya se hab\u00eda declarado &nbsp;desierta la alzada. En ese orden si el letrado en noviembre 22 al &nbsp;darse lectura y proyectarse la sentencia por el aplicativo Lifesize, &nbsp;fue notificado que a partir del d\u00eda siguiente correr\u00eda &nbsp;el t\u00e9rmino para soportar el recurso, no es de recibo su &nbsp;afirmaci\u00f3n al sostener que por no haberle sido enviada la &nbsp;sentencia por escrito, se vio imposibilitado para hacerlo, ya que no &nbsp;solo estuvo en su verbalizaci\u00f3n, sino que esa oportunidad tuvo &nbsp;acceso a su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim[\u00f3] &nbsp;que no le asiste raz\u00f3n al letrado, pues el mismo fue &nbsp;debidamente informado del contenido del fallo, sab\u00eda cu\u00e1ndo &nbsp;venc\u00eda el t\u00e9rmino para su sustentaci\u00f3n, pero aun &nbsp;as\u00ed guard\u00f3 silencio y solo en noviembre 28 env\u00edo &nbsp;correo donde pidi\u00f3 la aludida sentencia, la cual le fue &nbsp;allegada al d\u00eda siguiente, por lo cual se advierte que cont\u00f3 &nbsp;con el plazo necesario y suficiente para remitir su oposici\u00f3n &nbsp;al fallo dictado, pero no lo hizo y no es factible revocar la &nbsp;declaratoria de desierto con la manifestaci\u00f3n de no haber &nbsp;contado con la sentencia escrita, y si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se dijera que los cinco d\u00edas empezaban a correr a partir de &nbsp;noviembre 29 -cuando &nbsp;recibi\u00f3 la sentencia por escrito-, &nbsp;la alzada se present\u00f3 en diciembre 06 a las 16:23 horas, es &nbsp;decir por fuera del horario laboral establecido para este Distrito. &nbsp;Por lo dem\u00e1s de haber tenido la defensa alguna limitante &nbsp;justificada para no interponer el recurso debi\u00f3 exponerla &nbsp;antes de su vencimiento, a fin de prorrogarle por un t\u00e9rmino &nbsp;igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo esgrimido por BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ, &nbsp;consider\u00f3 que ello era improcedente, en tanto como no &nbsp;recurrente, no pod\u00eda hacer solicitudes nuevas, sino referirse &nbsp;exclusivamente a lo que fue materia de decisi\u00f3n y por ende &nbsp;cualquier pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos que pida, deb\u00eda &nbsp;hacerse antes del vencimiento e los mismos y lo que pretende con su &nbsp;pedido es revivir t\u00e9rminos para sustentar la alzada, dado lo &nbsp;ocurrido con su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas una vez descendi\u00f3 al caso concreto y con &nbsp;sustento en lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia &nbsp;penal (CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319) reliev\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 179B C.P.P. el recurso de queja &nbsp;procede cuando el funcionario deniegue la apelaci\u00f3n, y deber\u00e1 &nbsp;interponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;es sabido, una cosa es negar o inadmitir un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;y otra diferente declararlo desierto. Y en el presente caso se &nbsp;advierte, de ello no cabe duda, que el juez de primer grado no neg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n sino que la declar\u00f3 desierta por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n dentro de t\u00e9rmino legal, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la misma se hizo de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente digital &nbsp;se tiene que en noviembre 22 de 2022, y por medio del aplicativo &nbsp;Lifesize, el juez Primero Penal del Circuito Especializado, procedi\u00f3 &nbsp;a dar lectura a la sentencia, diligencia en la que se cont\u00f3 &nbsp;con la presencia virtual del fiscal, la delegada del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, el defensor, -ahora &nbsp;recurrente- y &nbsp;el procesado BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ, &nbsp;donde se evidencia que el a quo pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al &nbsp;defensor para parafrasear o leer lo m\u00e1s importante del fallo, &nbsp;a lo que este manifest\u00f3 su conformidad y en igual sentido lo &nbsp;hicieron el fiscal y la Procuradora, por lo cual el funcionario, con &nbsp;miras a dinamizar la diligencia, no solo la proyect\u00f3 en &nbsp;pantalla, sino que hizo referencia a los aspectos m\u00e1s &nbsp;importantes de la misma -hechos, &nbsp;delitos imputados, al principio de progresividad, a las &nbsp;jurisprudencia alusivas a la progresividad a la hora de otorgar &nbsp;rebajas pro al v\u00eda del preacuerdo, as\u00ed como a la &nbsp;dosificaci\u00f3n punitiva, subrogados penales y finalmente a la &nbsp;parte resolutiva del fallo-. &nbsp;Finalizada la intervenci\u00f3n del juez y ante la inconformidad de &nbsp;la defensa, este manifest\u00f3 que interpondr\u00eda la alzada &nbsp;por escrito dentro del t\u00e9rmino de ley. Igualmente, como lo &nbsp;indic\u00f3 el letrado, por parte del despacho en esa ocasi\u00f3n &nbsp;se le remiti\u00f3 el registro de la audiencia, m\u00e1s no la &nbsp;sentencia completa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si la audiencia de lectura de sentencia se realiz\u00f3 &nbsp;en noviembre 22 de 2022, el t\u00e9rmino de ley consagrado en el &nbsp;canon 179 CPP -05 &nbsp;d\u00edas siguientes-, &nbsp;para que el defensor interpusiera la alzada, respecto al monto de la &nbsp;pena a imponer ora frente a los mecanismos sustitutivos de la pena, &nbsp;-a los que pod\u00eda &nbsp;aludir, dada la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda &nbsp;del preacuerdo-, &nbsp;corr\u00eda durante los d\u00edas 23, 24, 25, 28 y 29 de &nbsp;noviembre de 2022, y venci\u00f3 este \u00faltimo d\u00eda a &nbsp;las 16:00 horas, en tanto, acorde con los actos administrativos &nbsp;emanados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Acuerdo &nbsp;CSJRA15-446 de octubre 2 de 20151, adicionado por el Acuerdo &nbsp;CSJRA16-524 de abril 18 de 20162-, &nbsp;se estableci\u00f3 el horario de trabajo, comprendido entre las &nbsp;7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para todos los &nbsp;despachos de la Rama Judicial en el Departamento de Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en uno u otro &nbsp;evento, esto es, con posterioridad al 22 de noviembre, o luego del 29 &nbsp;de noviembre, el letrado no cumpli\u00f3 con la carga que le &nbsp;impon\u00eda el ordenamiento penal de interponer la apelaci\u00f3n &nbsp;dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes. En el primer evento, &nbsp;bajo la premisa que no se le dio a conocer la sentencia completa, &nbsp;cuando es evidente que estuvo en su lectura y pese a que no se ley\u00f3 &nbsp;integralmente, lo cual autoriz\u00f3, si se le enter\u00f3 de los &nbsp;aspectos m\u00e1s relevantes, en especial el relativo a la &nbsp;dosificaci\u00f3n de la pena, al ser ello lo que pretend\u00eda &nbsp;atacar con su disenso. Y en el segundo caso, por cuanto, como se vio, &nbsp;aunque hubiera interpuesto el recurso, este fue extempor\u00e1neo, &nbsp;al allegarlo al juzgado cuando ya hab\u00eda finalizado la jornada &nbsp;laboral para los despachos judiciales de este Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;pese a que el a quo luego de terminada la lectura de la providencia, &nbsp;impartiera instrucciones a una de sus subalternas, para que se le &nbsp;aportara la sentencia por escrito, lo que se sabe es que se le env\u00edo &nbsp;el registro de la audiencia y ello le hubiera bastado para soportar &nbsp;su disenso frente al fallo emitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 179A de la Ley &nbsp;906\/04, cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n el &nbsp;funcionario lo declarar\u00e1 desierto mediante providencia contra &nbsp;la cual \u201cprocede &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n\u201d, &nbsp;norma a la cual se ci\u00f1\u00f3 la parte inconforme y fue ese &nbsp;precisamente el recurso horizontal que desat\u00f3 el juez de &nbsp;primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no fue correcto disponer en la decisi\u00f3n &nbsp;interlocutoria que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, que era &nbsp;procedente un recurso de queja, -mismo &nbsp;que incluso fue presentado de manera anticipada por el letrado, sin &nbsp;conocer cu\u00e1l ser\u00eda la determinaci\u00f3n del despacho &nbsp;respecto a la reposici\u00f3n-, &nbsp;en tanto este s\u00f3lo est\u00e1 dise\u00f1ado para los &nbsp;eventos en los cuales se deniega o inadmite la apelaci\u00f3n y no &nbsp;en los casos de declaratoria de desierto como fue lo sucedido en este &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al desatar el remedio horizontal (1 mar. 2023), el cuerpo &nbsp;colegiado acusado luego de reiterar los argumentos expuestos en el &nbsp;interlocutorio de 9 de febrero del a\u00f1o que avanza se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia2, &nbsp;y acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 179A CPP, que &nbsp;contra el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;solo procede el de reposici\u00f3n, m\u00e1s no el de queja al a &nbsp;que acudi\u00f3 el letrado. Y si bien es cierto la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal moriger\u00f3 sus precedentes al respecto, para sostener que &nbsp;cuando se niega la apelaci\u00f3n al considerarse &nbsp;que esta fue indebida o deficiente, no se debe declarar desierta la &nbsp;alzada, sino decretarse su rechazo o ser negada con miras a que se &nbsp;habilite el recurso de queja4, &nbsp;tal situaci\u00f3n no es la que ac\u00e1 tuvo ocurrencia, en &nbsp;tanto como se indic\u00f3 en el auto que se ataca por esta v\u00eda &nbsp;y ahora se reitera, la decisi\u00f3n del juez para declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 el apoderado del &nbsp;se\u00f1or BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ, lo fue &nbsp;por haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea, esto es, por &nbsp;cuanto se hizo por fuera del lapso concedido -vencidos &nbsp;los 05 d\u00edas- o &nbsp;de los horarios h\u00e1biles en que opera la Rama Judicial en esta &nbsp;secci\u00f3n del pa\u00eds -de &nbsp;7:00 a.m. a 4:00 p.m.-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, debe insistir la &nbsp;Sala que contra el auto dictado en diciembre 06 de 2022 por el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital al &nbsp;declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el &nbsp;abogado del se\u00f1or BOL\u00cdVAR &nbsp;ITAZ, &nbsp;no proced\u00eda el recurso de queja contra sino \u00fanicamente &nbsp;el de reposici\u00f3n, mismo que en su momento le fue igualmente &nbsp;resuelto de manera desfavorable por el despacho de primer nivel. Bajo &nbsp;ese entendido el Tribunal se abstendr\u00e1 de reponer el prove\u00eddo &nbsp;emitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tal como se aprecia del anterior recuento, &nbsp;resulta razonable que el tribunal hubiera estimado bien denegado el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, como quiera que seg\u00fan la normatividad &nbsp;procesal que rige la materia (art. 176 Ley 906 de 2004), y la &nbsp;jurisprudencia de la hom\u00f3loga en lo penal \u00ab[por &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 906 de 2004] procede &nbsp;cuando se niega la apelaci\u00f3n y no &nbsp;cuando se declara desierta. Procede inclusive en casos de &nbsp;sustentaci\u00f3n indebida o deficiente, habilit\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la queja para salvaguardar el principio de doble instancia y que el &nbsp;superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 &nbsp;ene. 2022, rad. 60296 memorados en STP16097-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores &nbsp;conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto &nbsp;alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez &nbsp;que, se compartan o no, fueron fruto de una ex\u00e9gesis &nbsp;respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es &nbsp;viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los &nbsp;funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, &nbsp;memorada en STC3373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Basten &nbsp;estos breves razonamientos para, como se anunci\u00f3, convalidar &nbsp;la resoluci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el horario laboral en este Distrito Judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rige de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319, reiterado en CSJ AP, 28 spe. 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 48865 y CSJ AP, 16 ene. 2019, Rad. 54133. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4413-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4413-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00381-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de mayo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}