{"id":73195,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4419-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4419-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4419-2023\/","title":{"rendered":"STC4419 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4419-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4419-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00654-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 29 de marzo de 2023 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que el Conjunto &nbsp;Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal le formul\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de grupo n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-002-2009-00752-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Propiedad Horizontal accionante denunci\u00f3 que el juzgado se &nbsp;encuentra en mora de impulsar la acci\u00f3n de grupo que le &nbsp;instaur\u00f3 a Inversiones Alcabama S.A., toda vez que fue &nbsp;radicada el 18 de febrero de 2009, y se encuentra al despacho desde &nbsp;11 de octubre de 2021, para correr traslado a un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela &nbsp;judicial efectiva, solicit\u00f3 ordenar a la agencia convocada que &nbsp;i) &nbsp;le d\u00e9 al asunto el impulso procesal correspondiente, ii) &nbsp;que, en lo sucesivo, lo tramite \u00abde &nbsp;manera eficiente\u00bb, y &nbsp;iii) &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;adopten \u00ablas dem\u00e1s medidas\u00bb que &nbsp;resulten pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 la acci\u00f3n por hecho superado, ya que &nbsp;el pasado 23 de marzo el juzgado corri\u00f3 traslado a las partes &nbsp;del dictamen que estaba al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inconforme, impugn\u00f3 la actora, argumentando que el a &nbsp;quo &nbsp;no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la tutela, a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales busca que la causa se impulsada eficientemente, y no un &nbsp;\u00ableve &nbsp;impulso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El veredicto se revocar\u00e1 y, en su lugar, se conceder\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, comoquiera que, contrario a lo &nbsp;expuesto por el Tribunal, no se estructura la existencia de un hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ciertamente, en casos de mora judicial, la existencia de un hecho &nbsp;superado impide conjurarla a trav\u00e9s de este sendero. Pero para &nbsp;que el mismo se configure es necesario que la actuaci\u00f3n de la &nbsp;autoridad judicial con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tenga la virtualidad de superar la tardanza denunciada, de suerte que &nbsp;pueda afirmarse que ha \u201cdesaparecido &nbsp;toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos &nbsp;fundamentales (\u2026)\u00bb &nbsp;y, por tanto, la necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala recientemente, en STC3147-2023, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en escenarios en los que se denuncia la afectaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas supralegales a causa del incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos para sustanciar las controversias, habr\u00e1 lugar &nbsp;a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad &nbsp;judicial reconvenida ejecute la actuaci\u00f3n reclamada por el &nbsp;censor, o, en su lugar, seg\u00fan sea el caso, adopte las medidas &nbsp;necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo &nbsp;razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el &nbsp;acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasi\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos &nbsp;afectados en virtud de la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la mora judicial puede recaer sobre diversas &nbsp;actuaciones del proceso, y asimismo puede provocarse por variadas &nbsp;razones, la configuraci\u00f3n de un hecho superado depender\u00e1 &nbsp;de la idoneidad que tenga el acto desplegado por la autoridad &nbsp;convocada para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con &nbsp;ocasi\u00f3n de la tardanza. As\u00ed, si se trata de una &nbsp;actuaci\u00f3n espec\u00edfica de la causa, ello depender\u00e1 &nbsp;de que la autoridad judicial ejecute el acto procesal que el &nbsp;tutelante echa de menos. Pero si la mora recae sobre el impulso y &nbsp;decisi\u00f3n del litigio, solo podr\u00e1 predicarse la &nbsp;existencia de un hecho superado cuando el juzgador adopte las medidas &nbsp;que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten &nbsp;pertinentes, id\u00f3neas y apropiadas para superar la inactividad &nbsp;procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad &nbsp;y en un plazo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, en el caso concreto, a efectos de determinar si se configur\u00f3 &nbsp;un hecho superado, lo primero que debe advertirse, es que se cumplen &nbsp;con los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para &nbsp;que la mora judicial sea conjurada a trav\u00e9s de este sendero, &nbsp;esto es, i). &nbsp;infracci\u00f3n de los plazos establecidos para el impulso de la &nbsp;causa, ii). &nbsp;falta de justificaci\u00f3n de la tardanza, y iii). &nbsp;trascendencia de la vulneraci\u00f3n (STC13282-2022, reiterada, &nbsp;entre otros, STC2517-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al incumplimiento de los plazos para decidir la controversia, &nbsp;como se advierte del expediente objeto de queja constitucional, se &nbsp;trata de una acci\u00f3n de grupo &nbsp;que debi\u00f3 definirse en los t\u00e9rminos establecidos en la &nbsp;Ley 472 de 1998, y con preferencia sobre todos los asuntos a cargo de &nbsp;la autoridad judicial, excepto el recurso de habeas corpus, la acci\u00f3n &nbsp;tutela y la de cumplimiento. Sin embargo, y, aunque la demanda fue &nbsp;radicada el 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha, despu\u00e9s &nbsp;de 13 a\u00f1os, no ha sido zanjada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la ausencia de justificaci\u00f3n del impulso procesal, &nbsp;obs\u00e9rvese que el titular del despacho no ofreci\u00f3 &nbsp;razones que exculparan la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, revisadas &nbsp;las diligencias se concluye que esa demora obedece, en esencia, a que &nbsp;el juzgado no ha tomado las medidas pertinentes con el fin de &nbsp;recaudar el dictamen pericial que decret\u00f3 como prueba en auto &nbsp;de 16 de febrero de 2011, sumado a que en diversas oportunidades ha &nbsp;tardado en tomar las decisiones necesarias para impulsar el litigio. &nbsp;En efecto, y sin perjuicio de los ocho meses en el que el juicio &nbsp;estuvo suspendido por acuerdo entre las partes (18 ag. 2016 a 14 abr. &nbsp;2017), e igualmente el tiempo que tard\u00f3 la accionante para &nbsp;sufragar los gastos del \u00faltimo peritaje (26 feb. 2018 a 31 &nbsp;jul. 2020), se observa que el juzgado ha decretado tres dict\u00e1menes, &nbsp;sin gestionar, diligentemente, su incorporaci\u00f3n oportuna al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto a la primera experticia, para cuya pr\u00e1ctica se &nbsp;design\u00f3 a un auxiliar de la justicia, f\u00edjese que este &nbsp;se posesion\u00f3 el 15 de abril de 2011, pero solo hasta el 21 de &nbsp;marzo de 2012 el juzgado lo requiri\u00f3 para que la rindiera. &nbsp;Luego de presentada la labor, lo que ocurri\u00f3 en mayo de 2012, &nbsp;orden\u00f3 su complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n en julio &nbsp;11 de ese a\u00f1o, no obstante, de ella solo se corri\u00f3 &nbsp;traslado en abril 17 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al segundo dictamen, n\u00f3tese que lo decret\u00f3 &nbsp;a solicitud de la parte actora el 7 de octubre de 2013, y solo hasta &nbsp;el 24 de junio de 2014 le se\u00f1al\u00f3 gastos al perito &nbsp;designado para que lo rindiera. Despu\u00e9s, volvi\u00f3 a &nbsp;impulsar el proceso despu\u00e9s de un a\u00f1o (27 jul. 2015), &nbsp;citando a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Luego, &nbsp;el 14 de enero de 2016 dej\u00f3 sin efectos la anterior decisi\u00f3n &nbsp;requiri\u00f3 a la accionante para que pagara los gastos del &nbsp;perito, so pena de tener por desistida la prueba. A continuaci\u00f3n, &nbsp;el 20 de junio de 2016, revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;suspendi\u00f3 el periodo probatorio, fij\u00f3 el 18 de agosto &nbsp;de 2016, como fecha para la celebraci\u00f3n de la referida &nbsp;audiencia. Con posterioridad, el 13 de septiembre de ese a\u00f1o &nbsp;suspendi\u00f3 el proceso, y lo reanud\u00f3 el 24 de abril de &nbsp;2017, requiriendo al perito para que complementara el dictamen &nbsp;rendido mientras el proceso estuvo suspendido. Finalmente, y pese a &nbsp;que la promotora del amparo pidi\u00f3 el relevo del perito el 12 &nbsp;de mayo de 2017, ante el incumplimiento del anterior mandato, solo lo &nbsp;hizo hasta el 20 de febrero del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, del tercer dictamen, importa se\u00f1alar que fue &nbsp;presentado el 15 de febrero de 2022, no obstante, en su oportunidad, &nbsp;el juzgado no le imparti\u00f3 tr\u00e1mite alguno, y solo hasta &nbsp;la formulaci\u00f3n de la tutela, en marzo 23 de 2023, lo puso en &nbsp;conocimiento de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;pese a que el juzgado accionado decret\u00f3 la prueba pericial el &nbsp;16 de febrero de 2011, no ha adoptado los correctivos &nbsp;correspondientes con el fin de incorporarla en debida forma al &nbsp;proceso, con desconocimiento de los deberes que le impone la ley, &nbsp;respecto a i). &nbsp;sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo1; &nbsp;ii) &nbsp;dirigirlo, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal2; &nbsp;y iii). &nbsp;dictar &nbsp;las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, fijar las &nbsp;audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la trascendencia de la tardanza, &nbsp;obs\u00e9rvese que se trata de una acci\u00f3n constitucional, &nbsp;con una par\u00e1lisis de m\u00e1s de 13 a\u00f1os, en desmedro &nbsp;de los derechos del grupo que integra la parte demandante, quienes &nbsp;reclaman que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, le fueron &nbsp;irrogados por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, y teniendo, adem\u00e1s, que el organismo demandante &nbsp;no solo denunci\u00f3 la tardanza en recibir un pronunciamiento del &nbsp;dictamen pericial allegado el 15 de febrero de 2022, sino la demora &nbsp;en dirimir la acci\u00f3n de grupo, emerge que la providencia &nbsp;mediante la cual el juzgado accionado corri\u00f3 traslado a las &nbsp;partes de la experticia no es una actuaci\u00f3n que tenga la &nbsp;virtualidad de superar la mencionada par\u00e1lisis, pues, no &nbsp;tiende, de modo alguno, a sentenciar la causa en un plazo pr\u00f3ximo &nbsp;y determinado. Como lo afirma la impugnante, la mencionada actuaci\u00f3n &nbsp;consiste en un \u201cleve &nbsp;impulso\u201d &nbsp;de las diligencias, sin entidad suficiente para impulsarlo de manera &nbsp;seria y contundente; prueba de ello es, que, al 5 de mayo de 2023, el &nbsp;juzgado no le hab\u00eda impartido tr\u00e1mite alguno al recurso &nbsp;que la parte demandada formul\u00f3 contra el traslado de la prueba &nbsp;pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;<\/p>\n<p>Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 se i). &nbsp;encuentra &nbsp;en mora de resolver la acci\u00f3n de grupo que &nbsp;le instaur\u00f3 a Inversiones Alcabama S.A., ii). &nbsp;la tardanza no est\u00e1 justificada, iii). &nbsp;es grave, debido a su intensidad y la naturaleza constitucional de la &nbsp;acci\u00f3n, y, iv). &nbsp;finalmente, &nbsp;no se configura la existencia de un hecho superado, el fallo &nbsp;impugnado debe revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Con ese fin, y atendiendo al estado en el que se encuentra el asunto, &nbsp;se ordenar\u00e1 al juzgado que, si al momento de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho, tramite y decida el recurso &nbsp;formulado por la parte demandada frente al auto de 23 de marzo de &nbsp;2023 dentro del t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas. Y comoquiera &nbsp;que no hay m\u00e1s pruebas por recaudar, restando que se surta la &nbsp;contradicci\u00f3n de la experticia, se ordenar\u00e1 al estrado &nbsp;judicial que, en todo caso, decida la controversia en un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados desde el enteramiento de &nbsp;esta resoluci\u00f3n. Para tal fin, deber\u00e1 emplear los &nbsp;poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n y correccionales, &nbsp;conferidos por los art\u00edculos 43 y 44 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso a efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a &nbsp;ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y comoquiera que el expediente en cuesti\u00f3n a\u00fan &nbsp;no ha sido digitalizado, se le ordenar\u00e1 que proceda a hacerlo &nbsp;en el primero de los plazos mencionados, de acuerdo con las &nbsp;directrices se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, en su &nbsp;lugar, se CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del Conjunto &nbsp;Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA al &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite y decida la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por la parte demandada en la acci\u00f3n &nbsp;de grupo formulada por la accionante (rad. n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-002-2009-00752-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del mismo plazo deber\u00e1 digitalizar el expediente objeto de &nbsp;queja constitucional, conforme a lo expuesto en las consideraciones &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se conmina al referido funcionario judicial para que decida el asunto &nbsp;en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del enteramiento de &nbsp;esta providencia. &nbsp;Para tal fin, deber\u00e1 emplear los poderes conferidos por los &nbsp;art\u00edculos 43 y 44 del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7 de la Ley 270 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996: La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 1\u00b0, art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 8\u00b0, art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4419-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4419-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00654-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez &nbsp;de mayo &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 29 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}