{"id":73203,"date":"2024-05-20T22:43:42","date_gmt":"2024-05-20T22:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4427-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:42","slug":"stc4427-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4427-2023\/","title":{"rendered":"STC4427 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4427-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4427-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01666-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Lilia B\u00e1ez de &nbsp;N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez &nbsp;B\u00e1ez, la Fundaci\u00f3n Cultural Asia Iberoam\u00e9rica, &nbsp;Alejandro y Carlos Jos\u00e9 L\u00f3pez Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulneradas en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de radicado 11001310300820200027800 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Fundaci\u00f3n &nbsp;Cultural Asia Iberoamericana, Alejandro y Carlos Jos\u00e9 L\u00f3pez &nbsp;Zapata (en calidad de arrendatarios) promovieron una demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia contra la accionante y Miguel \u00c1ngel &nbsp;N\u00fa\u00f1ez B\u00e1ez (como arrendadores), para que se &nbsp;declarara terminado el contrato de arrendamiento de un local &nbsp;comercial suscrito el 1\u00ba de agosto de 2018 entre las partes, con &nbsp;efectos desde el 30 de junio de 2020, seg\u00fan la carta que los &nbsp;contratistas enviaron el 16 de junio de 2020, y se ordenara a los &nbsp;convocados recibir el inmueble, de conformidad con lo establecido en &nbsp;el Decreto legislativo 797 del 4 de junio de 2020, que contempl\u00f3 &nbsp;la facultad del arrendatario para finalizar unilateralmente el &nbsp;contrato a partir del 1 de junio de 2020, si en el inmueble se &nbsp;ejerc\u00edan actividades econ\u00f3micas que implicaran &nbsp;aglomeraci\u00f3n de personas, dado que, pese a la comunicaci\u00f3n &nbsp;aludida, los contratantes se negaban a aceptar la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado &nbsp;accionado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 23 de &nbsp;noviembre de 20221, &nbsp;declarando que el referido contrato termin\u00f3 unilateralmente el &nbsp;30 de junio de 2020, seg\u00fan la misiva enviada en ese sentido el &nbsp;16 de junio de ese a\u00f1o. Asimismo, precis\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a ordenar a los demandados que recibieran el local comercial, &nbsp;\u00abtoda vez que (\u2026) han tenido el dominio y la posesi\u00f3n &nbsp;desde antes del inicio de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 7 de marzo &nbsp;de 20232, &nbsp;la Sala accionada confirm\u00f3 el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre las &nbsp;sentencias de instancia, la tutelante aduce que: i) &nbsp;los demandantes no reun\u00edan las condiciones para ser cobijados &nbsp;por el Decreto Legislativo 797 de 2020, pues el local era utilizado &nbsp;como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n en idiomas, escuela de la &nbsp;lengua coreana, actividades culturales asi\u00e1ticas y &nbsp;asesoramiento de relaciones internacionales, pero no para eventos que &nbsp;implicaran aglomeraciones de m\u00e1s de 500 personas, como lo &nbsp;establec\u00eda el Decreto; ii) &nbsp;el contrato ten\u00eda cl\u00e1usula penal y, por tanto, no se &nbsp;pod\u00eda aplicar el inciso tercero del art\u00edculo tercero de &nbsp;ese Decreto; iii) &nbsp;la sentencia C-409 del 17 de septiembre del 2020 declar\u00f3 &nbsp;inexequible el referido Decreto Legislativo y, si bien mencion\u00f3 &nbsp;que tendr\u00eda efectos hacia el futuro, ello no tiene sentido, &nbsp;pues la vigencia de la norma fue de s\u00f3lo tres meses hasta el &nbsp;31 de agosto de 2020, de manera que lo all\u00ed dispuesto no se &nbsp;pod\u00eda aplicar despu\u00e9s de dicho fallo; iv) &nbsp;no &nbsp;fue admitida la demanda de reconvenci\u00f3n que pretend\u00eda &nbsp;rescindir el contrato por mora en el pago del canon; v) &nbsp;el fallador abarc\u00f3 temas que no le compet\u00edan, dado que &nbsp;se demand\u00f3 para que se obligara al arrendador a recibir el &nbsp;inmueble, pero los Juzgadores se involucraron \u00aben las &nbsp;obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato y t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo nacido de la voluntad libre de las partes\u00bb; vi) &nbsp;los &nbsp;diferentes decretos expedidos en el estado de emergencia suspendieron &nbsp;los contratos de arrendamiento de inmueble comercial hasta el 15 de &nbsp;julio del 2020, pero no dispusieron su desaparici\u00f3n o la &nbsp;extinci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed contenidas, adem\u00e1s, &nbsp;en cuanto al aislamiento, plantearon como excepci\u00f3n las &nbsp;actividades desplegadas por los demandantes;, vii) &nbsp;se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2003 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;y viii) &nbsp;Los &nbsp;arrendatarios incurrieron en mora de abril de 2020 a julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala accionada defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez B\u00e1ez coadyuv\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la &nbsp;gestora pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;presuntamente vulnerados con las sentencias de instancia que &nbsp;declararon que hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en el Decreto 797 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en el fallo del 3 de marzo de 2023, que &nbsp;fue el que zanj\u00f3 el debate, se advierte que, en primer lugar, &nbsp;el Tribunal descart\u00f3 lo alegado por los recurrentes, en cuanto &nbsp;a que el a &nbsp;quo &nbsp;abarc\u00f3 temas que no eran de su competencia, pues advirti\u00f3 &nbsp;que la juzgadora hizo un pronunciamiento acorde con los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda, dado que analiz\u00f3 los presupuestos &nbsp;del Decreto 797 de 2020, para que los arrendatarios ejercieran la &nbsp;potestad de dar por terminado unilateralente el contrato de &nbsp;arrendamiento, lo referente a la cl\u00e1usula penal y el recibo &nbsp;del bien, tal y como lo solicitaron los convocantes, con fundamento &nbsp;en lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 385 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la denegaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso, esta es inadmisible en los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de inmueble arredendado, por lo cual &nbsp;era procedente su rechazo de plano, como, en efecto, ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al desconocimiento del oficio suscrito por el Alcalde Local de &nbsp;Barrios Unidos, se\u00f1al\u00f3 que ese docuemnto no fue &nbsp;incorporado en las oportunidades probatorias y, por tanto, no pod\u00eda &nbsp;valorarse; m\u00e1xime que, en la audiencia inicial, se neg\u00f3 &nbsp;oficiar a esa autoridad, determinaci\u00f3n que no fue recurrida &nbsp;por la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, respecto de la indebida aplicaci\u00f3n del Decreto &nbsp;Legislativo 797 de 2020, destac\u00f3 que este era extensible a &nbsp;\u00ablos contratos de arrendamiento de locales comerciales cuyos &nbsp;arrendatarios, a partir del 1o. de junio de 2020 por las &nbsp;instrucciones de orden p\u00fablico, se encuentran en la &nbsp;imposibilidad de ejercer\u00bb, entre otras, las actividades como &nbsp;cines, teatros y eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado &nbsp;que implicaran aglomeraciones; adem\u00e1s, facult\u00f3 a los &nbsp;arrendatarios de esos locales comerciales para terminar &nbsp;unilateralmente el contrato hasta el 31 de agosto de 2020, &nbsp;contemplando que el arrendatario estaba obligado al pago del valor &nbsp;correspondiente a un tercio de la cl\u00e1usula penal pactada en el &nbsp;contrato, sin que procediera cualquier otra sanci\u00f3n legal o &nbsp;contracgtual y, en caso de inexistencia de cl\u00e1usula penal, &nbsp;quedaba sujeto al pago de un canon de arrendamiento, siempre que &nbsp;estuviere al d\u00eda con las dem\u00e1s cargas del contrato. &nbsp;Seguidamente, estudi\u00f3 tales presupuestos a la luz de las &nbsp;pruebas recaudadas, encontrando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 (i) &nbsp;el representante legal de la Fundaci\u00f3n Cultural Asia &nbsp;Iberoam\u00e9rica envi\u00f3 escrito de fecha 16 de junio de 2020 &nbsp;dirigido a los arrendadores, en el que comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio &nbsp;siguiente, manifestando que las medidas de aislamiento obligatorio &nbsp;adoptadas por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia &nbsp;sanitaria, afectaron el desarrollo de su objeto social, por cuanto &nbsp;ofrece actividades de ense\u00f1anza cultural, formaci\u00f3n &nbsp;art\u00edstica, teatral y musical, obras teatrales para el p\u00fablico &nbsp;en general, entre otros; (ii) la misiva fue entregada a los &nbsp;demandados mediante correo certificado el 17 de junio de ese mismo &nbsp;a\u00f1o; (iii) la parte demandante pag\u00f3 el 11 de junio de &nbsp;2020, los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados de los meses de &nbsp;abril, mayo y junio de 2020, as\u00ed mismo, cancel\u00f3 los &nbsp;servicios p\u00fablicos causados y un canon de arrendamiento &nbsp;adicional a t\u00edtulo de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan las condiciones establecidas &nbsp;en el Decreto 797 de 2020, dado que la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;se present\u00f3 en el plazo fijado, se acredit\u00f3 el &nbsp;acatamiento de las obligaciones impuestas a los arrendatarios y la &nbsp;afectaci\u00f3n para desarrollar su objeto social, el cual, &nbsp;conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, &nbsp;estaba relacionado con \u00abactividades de ense\u00f1anza &nbsp;cultural, formaci\u00f3n art\u00edstica, teatral y musical, (\u2026) &nbsp;espect\u00e1culos musicales, entre otros, las cuales implicaban la &nbsp;aglomeraci\u00f3n de personas, seg\u00fan se comprob\u00f3 con &nbsp;la declaraci\u00f3n de los testigos convocados por la parte &nbsp;demandante\u00bb. En ese aspecto, el Tribunal puntualiz\u00f3 que, &nbsp;si bien en principio se suspendieron &nbsp;los eventos con aforo de m\u00e1s &nbsp;de 500 personas, posteriormente esa restricci\u00f3n se redujo a 50 &nbsp;personas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 450 del 17 de marzo &nbsp;de 2020, aunado a que el Decreto 797 de 2020 nada dijo sobre el &nbsp;n\u00famero de personas necesarios para definir la afluencia all\u00ed &nbsp;referida; m\u00e1xime que tal aspecto no fue desvirtuado por la &nbsp;parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la inaplicabilidad del referido Decreto, por la declaratoria de &nbsp;inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-409 de 2020 del 17 de &nbsp;septiembre de 2020, precis\u00f3 que sus efectos fueron hacia el &nbsp;futuro y, por tanto, no cobijaba el caso de marras, pues la facultad &nbsp;de finalizaci\u00f3n unilateral se ejerci\u00f3 por los &nbsp;arrendatarios con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sobre lo alegado acerca de que se desconocieron los &nbsp;art\u00edculos 1602 y 2003 del C\u00f3digo Civil, determin\u00f3 &nbsp;que no se presentaba tal infracci\u00f3n, dado que fue el mismo &nbsp;legislador, a trav\u00e9s del referido Decreto, el que dispuso, &nbsp;como consecuencia directa de la terminaci\u00f3n unilateral de esos &nbsp;contratos, las sumas que deb\u00eda cancelar el arrendatario, &nbsp;resaltando que, en este caso, no &nbsp;deb\u00edan pagar las cifras reclamadas a t\u00edtulo de cl\u00e1usula &nbsp;penal, referente a los c\u00e1nones aplicables hasta 2021, como &nbsp;quiera que en el contrato se pact\u00f3 que \u00ablos &nbsp;arrendatario(s) y sus garantes ser\u00e1n deudores a t\u00edtulo &nbsp;de la cl\u00e1usula penal como tasaci\u00f3n anticipada de &nbsp;perjuicios del duplo de las sumas insolutas derivadas del contrato\u00bb, &nbsp;pues se demostr\u00f3 que cancelaron el arriendo y los servicios &nbsp;p\u00fablicos hasta junio de 2020, por virtud de la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, se evidencia que, en la sentencia controvertida, la Sala &nbsp;accionada abord\u00f3 y decidi\u00f3 los planteamientos que la &nbsp;actora esgrimi\u00f3 en la apelaci\u00f3n y que repite en esta &nbsp;sede, con una interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento legal &nbsp;vigente y bajo un an\u00e1lisis razonado de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran &nbsp;abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o &nbsp;manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico, la tutela no es &nbsp;viable, dado que el &nbsp;juez de constitucional no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador &nbsp;o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados y tampoco est\u00e1 &nbsp;facultado para realizar, con ese pretexto, una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que &nbsp;este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde &nbsp;al juez natural3, &nbsp;sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar &nbsp;las apreciaciones motivadas a las que arrib\u00f3 el operador &nbsp;judicial cognoscente, por cuanto ello vulnerar\u00eda los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo &nbsp;anterior, se negar\u00e1 la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 097, cuaderno principal, expediente 2020-00278. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 08, cuaderno Tribunal, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares ver cita en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4427-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC4427-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01666-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Lilia B\u00e1ez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}