{"id":73208,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4432-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4432-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4432-2023\/","title":{"rendered":"STC4432 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4432-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4432-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01567-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Am\u00e9rico &nbsp;El\u00edas Wehbe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo &nbsp;Civiles del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a la inmobiliaria El\u00edas &nbsp;Uejbe y C\u00eda. Ltda., en liquidaci\u00f3n, y a los &nbsp;intervinientes del proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;superiores al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 4 de marzo de 2022, la funcionaria declar\u00f3 impedimento, con &nbsp;base en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 141 del estatuto &nbsp;procesal, dado que el 2 de marzo de 2022 se le notific\u00f3 la &nbsp;apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria promovida por la &nbsp;parte actora, por lo cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n del &nbsp;proceso al Juzgado que le segu\u00eda en turno. En cuanto a las &nbsp;causales de impedimento de los numerales 1, 6 y 9 ibidem, &nbsp;afirm\u00f3 que no se configuraban, pues ni ella ni sus parientes &nbsp;ten\u00edan inter\u00e9s en el juicio, no hab\u00eda pleito &nbsp;pendiente entre las partes y no exist\u00eda la enemistad aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de abril de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena declar\u00f3 infundado el impedimento, porque la queja &nbsp;disciplinaria que se abri\u00f3 en contra de la Juez ten\u00eda &nbsp;soporte en el proceso judicial a su cargo, de manera que no se &nbsp;cumpl\u00eda con el presupuesto exigido en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que &nbsp;orden\u00f3 remitir el expediente al Superior. Esta decisi\u00f3n &nbsp;se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico del 22 de abril &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 22 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Unitaria del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 infundado el &nbsp;impedimento manifestado por la Juez Sexta Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, porque no estaban reunidos los requisitos de la norma &nbsp;invocada, dado que ni la denuncia ni la queja disciplinaria se &nbsp;refer\u00edan a hechos ajenos al proceso en el cual se declar\u00f3 &nbsp;el impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente a lo decidido el apoderado del tutelante solicit\u00f3 &nbsp;adici\u00f3n, argumentando que: i) no analiz\u00f3 los escritos &nbsp;de complementaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n radicados el 18 de &nbsp;febrero, el 16 y el 20 de septiembre de 2022, los cuales no fueron &nbsp;incorporados al expediente; ii) la Juez Sexta Civil del Circuito no &nbsp;motiv\u00f3 por qu\u00e9 no se declaraba impedida por las &nbsp;causales que sustentaron la recusaci\u00f3n, esto es, las &nbsp;contenidas en los numerales 1, 6 y 9 del articulo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aunado que se pronunci\u00f3 sobre una causal &nbsp;que era improcedente, asegur\u00e1ndose de que, con ese actuar, &nbsp;mantendr\u00eda competencia para conocer el proceso; iii) al no &nbsp;aceptar las causales de la recusaci\u00f3n, lo procedente era &nbsp;enviar el asunto al Superior y no al Juzgado que le segu\u00eda en &nbsp;turno; iv) pese a que lo solicit\u00f3, no le enviaron el enlace &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvi\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;solicitada, advirtiendo que, en efecto, como la Juzgadora neg\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de las causales 1, 6 y 9 del art\u00edculo &nbsp;141 del estatuto procesal, una vez declarada infundada la causal por &nbsp;ella alegada, el Superior deb\u00eda analizar aquellas que no &nbsp;fueron aceptadas, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 143 ibidem, &nbsp;por lo que procedi\u00f3 a resolver lo pertinente, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>tales &nbsp;actos de investigaci\u00f3n no pueden llevar a entender que la &nbsp;investigada vaya a asumir un inter\u00e9s directo en el proceso, &nbsp;pues no pasa de ser una presunci\u00f3n del litigante, pues ning\u00fan &nbsp;hecho material acompa\u00f1a su presentimiento, circunstancia que &nbsp;como la enemistad grave que invoca, quedan en al fuero interno de &nbsp;quienes la experimentan, pero que no pueden trascender si no se &nbsp;manifiestan con hechos que permitan evidenciarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el pleito pendiente debe ser entendido como una causa en la &nbsp;que alguna de las partes o su apoderado participa y en la que la &nbsp;contraparte sea su juzgador, situaci\u00f3n que no ocurre en este &nbsp;evento, pues si se refiere, como lo afirma, a las investigaciones que &nbsp;ha promovido el quejoso, ello no puede ser considerado como un pleito &nbsp;que tenga los alcances a los que la normativa se refiere -causal 6-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;m\u00e1s esfuerzo que se haga para hacer esa complexi\u00f3n &nbsp;interpretativa, todo va a desembocar en lo mismo, la recusaci\u00f3n &nbsp;se funda en que las investigaciones le causan prurito y desconfianza &nbsp;a la parte que las promovi\u00f3, por lo tanto lo que est\u00e1 &nbsp;invocando es la causal s\u00e9ptima y as\u00ed lo comprendi\u00f3 &nbsp;la recusada y en tal sentido se pronunci\u00f3 aceptando el &nbsp;impedimento, pero que fue visto como infundado por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito y por esta magistratura cuando por auto de 22 de &nbsp;septiembre de 2022 lo resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, adicion\u00f3 el auto el 22 de septiembre de &nbsp;2022, en el sentido de declarar infundadas las causales de recusaci\u00f3n &nbsp;1, 6 y 9 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El tutelante cuestiona que se haya negado la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada, en s\u00edntesis, porque: i) la Juzgadora manifest\u00f3 &nbsp;impedimento por una causal que no fue invocada y no motiv\u00f3 por &nbsp;qu\u00e9 no estaban configurados los hechos alegados sobre las &nbsp;causales que dieron lugar a la recusaci\u00f3n; ii) al no aceptar &nbsp;el impedimento por las causales invocadas, debi\u00f3 remitir el &nbsp;asunto al Superior, pero decidi\u00f3 enviarlo al Juzgado que le &nbsp;segu\u00eda en turno; iii) el Tribunal no motiv\u00f3 su &nbsp;providencia y nada dijo sobre los memoriales que alleg\u00f3, &nbsp;ampliando los fundamentos de su recusaci\u00f3n; iv) con ocasi\u00f3n &nbsp;de la denuncia penal y la queja disciplinaria instaurada en contra de &nbsp;la Juzgadora, m\u00e1s la revocatoria que hizo el Tribunal de la &nbsp;caducidad por ella declarada, queda claro que la Juez tiene un &nbsp;inter\u00e9s moral en el asunto, sumado a que su imparcialidad se &nbsp;afecta; y v) el expediente nunca fue subido a la plataforma TYBA, lo &nbsp;cual le impidi\u00f3 conocer el tr\u00e1mite y lo decidido, &nbsp;aunado a que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito no notific\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda enviado el proceso al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos los autos del &nbsp;22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022 y se ordene proferir una &nbsp;decisi\u00f3n que se ajuste \u00aba &nbsp;los c\u00e1nones constitucionales que el fallo de tutela le &nbsp;imponga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena afirm\u00f3 &nbsp;que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las normas y &nbsp;jurisprudencia aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 que &nbsp;no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y que el tr\u00e1mite &nbsp;surtido se sujet\u00f3 a las normas procedimentales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;dijo estarse a los considerandos expuestos en el auto del 21 de abril &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jorge Luis Torres Castro, aduciendo la representaci\u00f3n judicial &nbsp;del tutelante, solicit\u00f3 copia del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, por lo cual la Secretar\u00eda de esta Sala envi\u00f3 &nbsp;el enlace del expediente digital el pasado 28 de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el &nbsp;accionante &nbsp;pretende el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera &nbsp;vulnerados con las providencias emitidas el &nbsp;22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022, porque no declararon el &nbsp;impedimento de la Juez Sexta Civil del Circuito, de conformidad con &nbsp;las causales 1, 6 y 9 del art\u00edculo 141 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, no advierte la Sala la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos aludida, porque, si bien la Juzgadora declar\u00f3 &nbsp;impedimento por la causal 7 de la referida norma, disposici\u00f3n &nbsp;en la que no se sustent\u00f3 la recusaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 140 ibidem, &nbsp;los jueces en quienes concurra alguna causal \u00abdeber\u00e1n &nbsp;declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de &nbsp;ella\u00bb. De manera que, como la recusaci\u00f3n formulada por &nbsp;el actor se fundament\u00f3, principalmente, en la denuncia penal y &nbsp;la queja disciplinaria interpuesta, ninguna vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales se configura, pues la manifestaci\u00f3n del &nbsp;impedimento se sustent\u00f3 en una facultad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cierto es que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;140 y 143 del estatuto procesal, cuando el juez recusado declare un &nbsp;impedimento, el expediente pasar\u00e1 al que deba reemplazarlo, &nbsp;pero si no acepta los hechos lo debe enviar al Superior. Para el caso &nbsp;concreto, frente al impedimento declarado se sigui\u00f3 el &nbsp;procedimiento, pues el asunto se remiti\u00f3 al Juzgado que segu\u00eda &nbsp;en turno, el cual, al declararlo infundado lo envi\u00f3 al &nbsp;Tribunal. Igualmente, con base en lo previsto en el referido art\u00edculo &nbsp;143, el Superior resolvi\u00f3 lo relativo a los hechos de &nbsp;impedimento que fueron negados por la servidora judicial recusada, al &nbsp;decidir la adici\u00f3n reclamada en auto del 3 de noviembre de &nbsp;2022. Esto es, las autoridades competentes resolvieron los asuntos y, &nbsp;en consecuencia, ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, aunque el actor no comparta las &nbsp;argumentaciones expuestas, lo cierto es que el auto proferido el 3 de &nbsp;noviembre de 2022 por el Tribunal accionado, que zanj\u00f3 el &nbsp;asunto, motiv\u00f3 razonadamente por qu\u00e9, aunque se &nbsp;presentaron una denuncia penal y una queja disciplinaria en contra de &nbsp;la servidora judicial y se le revoc\u00f3 una providencia por el &nbsp;Superior, de ello no se infer\u00eda, per &nbsp;se, &nbsp;un inter\u00e9s directo en el asunto, ni un pleito pendiente entre &nbsp;las partes, ni la existencia de una enemistad grave. Supuestos que &nbsp;carec\u00edan de soporte y que se sustentaban en una apreciaci\u00f3n &nbsp;personal de la parte, conclusiones que no lucen irrazonables, pues se &nbsp;fundamentan en una hermen\u00e9utica plausible de la normativa &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, resulta pertinente se\u00f1alar que, si bien el &nbsp;tutelante aduce que los expedientes no estaban cargados en el sistema &nbsp;TYBA, lo cual le impidi\u00f3 conocer el tr\u00e1mite y las &nbsp;decisiones, afectando su derecho de defensa, no se advierte que &nbsp;hubiera solicitado ante los competentes la nulidad por la causal 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado &nbsp;a que, del extenso escrito de tutela y las pruebas por \u00e9l &nbsp;allegas, as\u00ed como de las intervenciones realizadas en las &nbsp;diferentes instancias se establece que conoce las actuaciones &nbsp;surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo anterior, se negar\u00e1 la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4432-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4432-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01567-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Am\u00e9rico &nbsp;El\u00edas Wehbe contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}