{"id":73215,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4439-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4439-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4439-2023\/","title":{"rendered":"STC4439 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4439-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4439-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de abril de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en &nbsp;la tutela que Celina C\u00e1rdenas de Cardoso, Fredy Armando y &nbsp;Giovanny C\u00e1rdenas Cardoso instauraron contra el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de El Espinal \u2013 Tolima, extensiva al &nbsp;Segundo Civil Municipal de esa localidad y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2021-00113. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida en &nbsp;segunda instancia en el juicio cuestionado y, &nbsp;en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;a la accionada abstenerse de darle el indebido (\u2026) valor &nbsp;probatorio que le dio a favor de la demandada y en contra de los &nbsp;demandantes que dio lugar a declarar probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito expuesta por el recurrente y en su defecto declarar &nbsp;infundadas las excepciones y resolviendo dicho tr\u00e1mite &nbsp;conforme a la verdad jur\u00eddica y no al capricho de la &nbsp;accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujeron que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal acogi\u00f3 las &nbsp;aspiraciones de la demanda de pertenencia que incoaron frente a Mar\u00eda &nbsp;Edilma C\u00e1rdenas Montealegre y dem\u00e1s personas &nbsp;indeterminadas (10 mar. 2022); decisi\u00f3n que el superior revoc\u00f3 &nbsp;para, en su lugar declarar probada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada Inexistencia de los &nbsp;hechos posesorios aducidos por los demandantes\u00bb y &nbsp;negar sus pretensiones (22 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;al ad &nbsp;quem de &nbsp;incurrir en v\u00eda de hecho, por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;de los testimonios e interrogatorios recibidos; adem\u00e1s, porque &nbsp;en su opini\u00f3n, no son ciertas las aseveraciones que \u00abno &nbsp;existe prueba de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y que tampoco se defini\u00f3 \u00aben &nbsp;qu\u00e9 fecha se interverso (sic) el t\u00edtulo (negaci\u00f3n &nbsp;de la existencia de las pruebas documentales y testimoniales)\u00bb; &nbsp;fue errada la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, la de los reparos de &nbsp;la apelante y la distinci\u00f3n realizada en sobre \u00abposeedor, &nbsp;tenedor y comunero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo Civil Municipal se atuvo a lo resuelto en el asunto &nbsp;recriminado y envi\u00f3 el enlace del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Edilma C\u00e1rdenas Montealegre se opuso al ruego, en tanto, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el juez demandado obedece a la sana &nbsp;cr\u00edtica que acompa\u00f1a su independencia y autonom\u00eda &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como la carga que &nbsp;tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la &nbsp;prosperidad de sus pretensiones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 el resguardo, &nbsp;tras encontrar razonable la determinaci\u00f3n de 22 de febrero de &nbsp;2023, resaltando que aquella \u00ab(\u2026) &nbsp;en s\u00ed misma no implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, por el contrario, para la Sala la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no merece reparo, pues adem\u00e1s de haberse sostenido &nbsp;criterio respetable a la luz de la autonom\u00eda judicial, se &nbsp;encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables &nbsp;a la posesi\u00f3n y puntualmente a la de un comunero que es la que &nbsp;se reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien se aleg\u00f3 la existencia de defecto f\u00e1ctico por &nbsp;presunta falencia en la apreciaci\u00f3n probatoria en la &nbsp;sentencia, no se atisba la referida irregularidad, puesto que no se &nbsp;observa que se haya omitido valorar una prueba de las practicadas en &nbsp;legajo, o se haya distorsionado su contenido\u00bb, &nbsp;contrario &nbsp;sensu, &nbsp;tuvo por demostrado \u00abque &nbsp;el juzgador manifest\u00f3 el valor que le daba a cada uno de los &nbsp;testimonios rendidos en el proceso, se\u00f1alando la raz\u00f3n &nbsp;por la cual, pese a que la mayor\u00eda hab\u00edan declarado &nbsp;indicando que conoc\u00edan que los demandantes hab\u00edan &nbsp;sembrado, cultivado, pagado servicios, e impuestos sobre el bien &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n, lo cierto es que no por ello se &nbsp;demostraba el verdadero animus e interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de comunero a poseedor exclusivo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replicaron los precursores, con similares argumentos a los de la lid &nbsp;rebatida, esbozados en el libelo genitor. Agregaron que el a &nbsp;quo en &nbsp;su directriz dej\u00f3 entrever \u00abla &nbsp;ausencia de criterio (\u2026) olvidando la esencia del objeto del &nbsp;tr\u00e1mite del proceso de pertenencia cual es el reconocimiento a &nbsp;los demandantes como \u00fanicos propietarios que mediante las &nbsp;pruebas materiales hace referencia de la persona o personas que &nbsp;siempre ejercitaron su derecho frente al abandono del titular de &nbsp;derecho real de dominio, que falta de apreciaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;lo consignado que por lo ya criticado y evaluado a la prueba testical &nbsp;(sic) sobre todo a la parte actora sus relatos no sirvieron \u2013se &nbsp;insiste- para consolidar el intento de mudar la posesi\u00f3n &nbsp;material en una excluyente y odiosa de la comunidad\u00bb, &nbsp;desconociendo &nbsp;con ello, \u00abel &nbsp;concepto de comunidad, tildando y dando prelaci\u00f3n y realce &nbsp;cuando se exponer que a diferencia de ellos existieron otros relatos &nbsp;que dieron cuenta que en efecto el causante o sea el hermano t\u00edo &nbsp;de las partes, (\u2026) si fungi\u00f3 como vocero de la Sr, &nbsp;Edilma a la que posteriormente le rend\u00edan cuentas, afirmaci\u00f3n &nbsp;del Sr Gerardo Reina, y Flor Mar\u00eda Mora Le\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron &nbsp;no estar de acuerdo con la manifestaci\u00f3n del Tribunal de &nbsp;Ibagu\u00e9, seg\u00fan la cual, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada no merece reparos pues adem\u00e1s de &nbsp;haberse sostenido criterios respetables (sic) a la luz de la &nbsp;autonom\u00eda judicial, se encuentra debidamente motivada con las &nbsp;normas sustanciales aplicables a la posesi\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;al no tratarse de una tercera instancia, porque el pronunciamiento a &nbsp;\u00abla &nbsp;luz jur\u00eddica se encuentra &nbsp;en &nbsp;contrariedad a la normatividad cercenando el derecho de posesi\u00f3n &nbsp;de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aunque los promotores critican tambi\u00e9n el prove\u00eddo &nbsp;expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (10 &nbsp;mar. 2022), el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;circunscribir\u00e1 al dictado por el Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa urbe (22 feb. 2023), al cerrar el debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por &nbsp;ende, la convalidaci\u00f3n de lo opugnado, debido a que la &nbsp;resoluci\u00f3n cuestionada, no luce antojadiza, ni caprichosa; por &nbsp;el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y la &nbsp;\u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente &nbsp;\u00abapreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que &nbsp;fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;realiz\u00f3 un equilibrado estudio de las normas que disciplinan &nbsp;la materia y del haz probatorio, de lo cual delimit\u00f3 en primer &nbsp;lugar el problema jur\u00eddico a resolver, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se tendr\u00e1 que establecer aqu\u00ed es si fue acertado el &nbsp;juicio efectuado por el Juez a quo; es decir, si de las pruebas, en &nbsp;especial, el interrogatorio a la pasiva y la testifical, se pod\u00edan &nbsp;desprender los elementos propios y caracter\u00edsticos de una &nbsp;posesi\u00f3n extintiva y con ella, la Sra. Celina C\u00e1rdenas &nbsp;de Carodozo y sus hijos adquirir o alcanzar el dominio del bien &nbsp;com\u00fan; o contrario a ello, a ruego de la censura, se err\u00f3 &nbsp;en la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y por lo mismo, no se deb\u00eda &nbsp;destruir el n\u00facleo de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, en punto de las reflexiones del a &nbsp;quo &nbsp;sobre los supuestos de hecho, medios suasorios e hito temporal en la &nbsp;usucapi\u00f3n, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde un enfoque puramente te\u00f3rico o sustancial, para este &nbsp;despacho resulta m\u00e1s que evidente que la sentencia fustigada &nbsp;debe revocarse, en virtud a que, de acuerdo a la censura, el Juez a &nbsp;quo err\u00f3 al valorar las pruebas; su motivaci\u00f3n alter\u00f3 &nbsp;de cierta forma la realidad de los hechos, y con ello, el &nbsp;desconocimiento de ciertos postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, distinto a lo concluido, la parte actora no demostr\u00f3 &nbsp;su causa petendi o, al menos, el hito de partida que le fuera &nbsp;suficiente para que con la ayuda del tiempo lograra alcanzar, el &nbsp;margen extintivo de aquella parte del dominio que compart\u00eda &nbsp;con la demandada. En s\u00ed, si hubo interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo ello no ocurri\u00f3 al menos desde el instante &nbsp;alegado, sino, y muy posiblemente tiempo despu\u00e9s como se pasa &nbsp;a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>Regresando &nbsp;al terreno de los hechos y examinando por supuesto las pruebas, &nbsp;contrario a lo afirmado por los actores y lo depuesto por sus &nbsp;testigos, no se pod\u00eda predicar que la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo se produjo desde que el Sr. Marco Aurelio C\u00e1rdenas &nbsp;(q.e.p.d) les vendi\u00f3 a sus hijas el predio por all\u00e1 en &nbsp;1987, y de igual modo, en el 2002 cuando la propia Sra. Celina se &nbsp;reserv\u00f3 frente a sus hijos &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;derecho de usufructo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se destaca, la decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la usucapi\u00f3n &nbsp;se dio ante la ausencia de la accionada y el hecho de mantener all\u00ed &nbsp;todos los demandantes, vali\u00e9ndose para ello, especialmente, de &nbsp;parte de la prueba testifical; no as\u00ed, desde la perspectiva de &nbsp;la prueba, aquello no era suficiente para entender en manos de qui\u00e9n &nbsp;estaba el dominio o, al menos, desde cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a &nbsp;disputarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar que, la posesi\u00f3n de un comunero no es la misma &nbsp;a la de un poseedor originario, pues como qued\u00f3 visto l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, la de aquel parte de una presunci\u00f3n distinta a &nbsp;la del otro que tiende a proteger y representar a la comunidad dado &nbsp;su estado pro-indiviso, en vez de excluirla, desnaturalizarla o &nbsp;desconocerla. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analizando los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, en especial, el testimonio de Gerardo Antonio Reina &nbsp;C\u00e1rdenas, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;as\u00ed la Sra. Nancy G\u00f3mez Garc\u00eda y los Sres. Jos\u00e9 &nbsp;Alirio Ru\u00edz, Juan Pablo Galicia y Alexander Bustos hayan visto &nbsp;a la familia de la Sra. Celina C\u00e1rdenas de Carodozo (sic) &nbsp;sembrar, cultivar y tramitar los servicios de riego ante Usocoello &nbsp;incluyendo, el pago de impuestos ante las secretar\u00edas locales, &nbsp;de ninguno de ellos se pod\u00eda dar por establecido, ipso jure, &nbsp;la causa extintiva, en virtud a que como qued\u00f3 visto estos &nbsp;mismos actos pod\u00edan f\u00e1cil y com\u00fanmente ser &nbsp;ejecutados -y leerse en tal sentido- por cualquier tenedor. De suerte &nbsp;que, al haberlos realizado, si fue que ocurri\u00f3, por s\u00ed &nbsp;solo no los convert\u00eda inexorable u autom\u00e1ticamente en &nbsp;poseedores excluyentes o, cobijados, por la presunci\u00f3n del &nbsp;Art. 762 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que la realidad fue otra, la que de alguna forma explic\u00f3 &nbsp;el Sr. Gerardo Antonio Reina C\u00e1rdenas, primo de las partes y &nbsp;puntualmente primo hermano de las comuneras quien narr\u00f3 la &nbsp;manera como se origin\u00f3 la comunidad y se llev\u00f3 a cabo &nbsp;buena parte de su administraci\u00f3n. Arranc\u00f3 memorando que &nbsp;se crio junto a sus primas y desde peque\u00f1o se mantuvo en la &nbsp;vereda. Que lo que ocurri\u00f3 fue que Mar\u00eda Edilma &nbsp;C\u00e1rdenas Montealegre al vivir y trabajar en Ibagu\u00e9, y &nbsp;no poder estar pendiente de su parte, le deleg\u00f3 esa tarea a su &nbsp;hermano Edgar Iv\u00e1n quien tiempo despu\u00e9s falleci\u00f3. &nbsp;Que su primo, Edgar Iv\u00e1n, mientras estuvo vivo y habitar en la &nbsp;vereda se encarg\u00f3 de administrar esa parte del predio y, por &nbsp;ende, le incumb\u00eda recibir la proporcionalidad de los arriendos &nbsp;compartidos con la Sra. Celina C\u00e1rdenas de Carodozo (sic). &nbsp;Explic\u00f3 con detalle, c\u00f3mo operaba el encargo, en el &nbsp;sentido que de lo obtenido en el semestre se le hac\u00edan los &nbsp;descuentos por impuestos y obras y lo restante, o sea, el saldo, se &nbsp;le entregaba. Que de eso varias veces \u00e9l mismo se ocup\u00f3 &nbsp;por encargo que le hiciera su primo, el Sr. Edgar Iv\u00e1n e, &nbsp;incluso, que en varias ocasiones tambi\u00e9n lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;y presenci\u00f3 de c\u00f3mo \u00e9ste rend\u00eda las &nbsp;cuentas. Que era tanta la confianza y el respeto que le ten\u00eda &nbsp;su prima a su hermano, que simplemente y sin contar, recib\u00eda &nbsp;el dinero y lo guardaba sin queja alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;testigo no solo por su parentesco, sino adem\u00e1s por su &nbsp;cercan\u00eda, relat\u00f3, detalles muy \u00edntimos de la &nbsp;familia, por ejemplo, i) que los hijos de la accionante ten\u00edan &nbsp;antecedentes en el sector por indisciplina y mala convivencia para &nbsp;con sus vecinos en el sentido de abusar y correr linderos o de &nbsp;sembrar sin permiso, ii) que la demandada como t\u00eda, fue casi &nbsp;como una madre para ellos, estuvo siempre muy atenta al punto que en &nbsp;cierto tiempo los afili\u00f3 al sistema de seguridad social y les &nbsp;brindaba apoyo econ\u00f3mico constante mostrando as\u00ed su &nbsp;esp\u00edritu solidario y familiar. Y remat\u00f3 diciendo algo &nbsp;a\u00fan m\u00e1s relevante, y fue el hecho que la demanda se &nbsp;radic\u00f3 apenas muri\u00f3 Edgar Iv\u00e1n, es decir, &nbsp;esperaron a que \u00e9ste falleciera para valerse de la oportunidad &nbsp;y de forma abusiva adelantar el juicio de pertenencia; insisti\u00f3 &nbsp;que fue desde esa \u00e9poca en octubre del 2019 cuando Edgar Iv\u00e1n &nbsp;muri\u00f3 que ellos nunca m\u00e1s volvieron a rendir cuentas, &nbsp;incluso, junto a la accionada fueron expulsados una vez se acercaron &nbsp;a constatar el estado del predio, desconoci\u00e9ndose de este &nbsp;modo, los derechos de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;auscultando las pruebas y, sobre ellas apostill\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tanto, partiendo desde ac\u00e1, la posesi\u00f3n excluyente de &nbsp;los actores, en principio, no pod\u00eda predicarse desde 1987 o el &nbsp;2002, ya que el grueso de los actos ejercidos por ellos respond\u00edan &nbsp;al comportamiento propio de un comunero de quienes como codue\u00f1os &nbsp;tambi\u00e9n ostentaban posesi\u00f3n material, la de &nbsp;conservaci\u00f3n y de representaci\u00f3n de toda la comunidad, &nbsp;de respeto a los actos previos cuando el padre y abuelo de las partes &nbsp;vendi\u00f3 su derecho a sus hijas y les asign\u00f3 el compartir &nbsp;el fundo, y acto seguido tiempo despu\u00e9s, una de ellas, a &nbsp;conciencia vendi\u00f3 la nuda propiedad conservando solamente el &nbsp;usufructo, reconociendo con esto, la otra parte del dominio que ten\u00eda &nbsp;su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, as\u00ed la Sra. Celina y sus hijos Fredy Armando y &nbsp;Giovanny hayan estado pendientes del predio desde 1987 y, sobre todo, &nbsp;con mayor ah\u00ednco desde el 2002 para ac\u00e1, no los &nbsp;convert\u00eda de facto en sus \u00fanicos propietarios de &nbsp;acuerdo al relato de sus testigos, que se recuerda, la ciencia de sus &nbsp;dichos solo dieron cuenta de actos propios de cualquier persona en &nbsp;general, no propiamente de un comunero disidente, por ejemplo y se &nbsp;recuerda: i) Nancy G\u00f3mez adujo mientras labor\u00f3 para &nbsp;ellos que efectivamente sembraban, cosechaban, arrendaban e &nbsp;implantaban mejoras en el predio, y que era com\u00fan debido a que &nbsp;la demandada poco iba o se ve\u00eda por all\u00e1 y que su &nbsp;estancia all\u00ed, fue quieta y pac\u00edfica; en igual sentido &nbsp;se refiri\u00f3 ii) Jos\u00e9 Alirio Ruiz, ex trabajador del &nbsp;fundo y al que lleg\u00f3 ya cuando ten\u00eda riego quien le &nbsp;const\u00f3 solo la presencia de los demandantes al casi no ver a &nbsp;la accionada; que fue la Sra. Celina C\u00e1rdenas de Carodozo &nbsp;(sic) y sus hijos los que siempre estuvieron pendientes del predio, &nbsp;asum\u00edan todo tipo de gastos y ante esto nunca percibi\u00f3 &nbsp;reclamo de alg\u00fan tercero; y as\u00ed tambi\u00e9n se &nbsp;expres\u00f3 iii) Juan Pablo Galicia, ex trabajador de la heredad &nbsp;quien junto a Jos\u00e9 Alirio por haber trabajado all\u00ed, &nbsp;obtuvo la misma percepci\u00f3n, es decir, que quienes pagaban los &nbsp;jornales, impuestos, asum\u00edan mejoras, arrendaban y se &nbsp;manten\u00edan all\u00ed pendientes sin perturbaci\u00f3n de &nbsp;extra\u00f1os, eran los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, todo un bloque o conjunto de signos externos nada dicientes &nbsp;del acto de intervenci\u00f3n requerido o de publicidad inequ\u00edvoca, &nbsp;necesaria, para dar por establecido a diferencia de lo concluido por &nbsp;el Juez a quo, que ciertamente esos actos implicaban merito &nbsp;suficiente para usucapir el derecho pro indiviso. M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de esto, los mismos testigos coincidieron \u2013a contrario- que &nbsp;pese al distanciamiento sab\u00edan de la existencia de la Sra. &nbsp;Mar\u00eda Edilma C\u00e1rdenas Montealegre, pero a su vez &nbsp;desconoc\u00edan que la posesi\u00f3n que se ejerc\u00eda all\u00ed &nbsp;por los actores no era presuntiva sino representativa de la &nbsp;comunidad, una muy diferente a la de un poseedor precario que dada la &nbsp;pretensi\u00f3n de interversi\u00f3n les compel\u00eda a ellos, &nbsp;es decir, a los demandantes romper o desvirtuar. Una exigencia mucho &nbsp;mayor de cara a la prueba en raz\u00f3n a la equivocidad o enga\u00f1o &nbsp;en que las personas pueden caer al dar lecturas difusas de la &nbsp;realidad o de interpretar signos diferentes al verdadero contexto &nbsp;factual, como de cierta forma le ocurri\u00f3 a la Sra. Nancy G\u00f3mez &nbsp;Garc\u00eda y a los Sres. Jos\u00e9 Alirio Ru\u00edz y Juan &nbsp;Pablo Galicia, como tambi\u00e9n al Sr. Alexander Bustos, top\u00f3grafo &nbsp;que poco conoci\u00f3 del fuero interno y s\u00edquico de la &nbsp;causa. Esa ambig\u00fcedad en la lectura de los hechos, sobre todo en &nbsp;los testigos, demandaba para el caso sub lite y como tarea minuciosa &nbsp;del Jue a quo, una calificaci\u00f3n especial de la conducta del &nbsp;comunero excluyente la cual debe o deb\u00eda ser abiertamente &nbsp;explicitada a la sociedad y, en particular, a los dem\u00e1s &nbsp;comuneros, de modo que se revelara con suficiente amplitud y claridad &nbsp;la intenci\u00f3n independista de quienes pretend\u00edan abrirse &nbsp;paso a la usucapi\u00f3n. Es aqu\u00ed donde cobra importancia a &nbsp;su vez, la buena fe, al imponer que en dicha causa no haya porosidad &nbsp;alguna en la actitud del comunero rebelde de enviar un real mensaje a &nbsp;los dem\u00e1s, en el sentido que ya la posesi\u00f3n no la hace &nbsp;de forma representativa dentro de la comunidad, sino, a t\u00edtulo &nbsp;individual y como extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso las se\u00f1ales que relataron los testigos de la parte actora &nbsp;y sobre la cual se fund\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;no eran o no fueron suficientes para consolidar la pertenencia, &nbsp;porque todas esas acciones, de sembrar, arreglar, pagar obras, &nbsp;jornales, impuestos, adelantar gestiones ante la dependencia de riego &nbsp;y arrendar, pod\u00edan f\u00e1cilmente ser cumplidas tambi\u00e9n &nbsp;por cualquier otra clase de tenedor, incluso, un arrendatario y, por &nbsp;lo mismo, de forma semejante, quedar cobijadas por la presunci\u00f3n &nbsp;representativa del propio comunero frente al resto de la comunidad. &nbsp;La postura odiosa no val\u00eda simplemente con anunciarla a los &nbsp;dem\u00e1s, partir de una simple afirmaci\u00f3n, sino de actos &nbsp;expl\u00edcitos, inequ\u00edvocos \u2013 p\u00fablicos, o sea, &nbsp;no clandestinos- hac\u00eda la otra copropietaria, como, por &nbsp;ejemplo, lo que explicaba el Sr. Gerardo Antonio Reina C\u00e1rdenas, &nbsp;que solo hasta cuando muri\u00f3 Edgar Iv\u00e1n su primo, y a su &nbsp;vez hermano y t\u00edo de las partes, fue que los accionantes se &nbsp;mostraron rebeldes y desconocieron el derecho de Mar\u00eda Edilma &nbsp;C\u00e1rdenas Montealegre. O sea, apenas muri\u00f3 el delegado &nbsp;por ella, fue cuando se radic\u00f3 la demanda de pertenencia &nbsp;pesando como antecedente i) la negativa a rendir cuenta y ii) la &nbsp;expulsi\u00f3n del predio objeto de usucapi\u00f3n. Por lo que, &nbsp;este \u00faltimo relato, el del testigo, muy expl\u00edcito y &nbsp;prolijo de por s\u00ed, era patente para dar por definido el &nbsp;presupuesto de la publicidad, en el sentido que ya muerto el Sr. &nbsp;Edgar Iv\u00e1n y los accionantes mostrarse renuentes a rendir &nbsp;cuentas o impedir el ingreso al predio, eran ya se\u00f1ales &nbsp;suficientes para dar por establecido que dichos actos no eran &nbsp;representativos de la comunidad, sino por el contrario, odiosos y &nbsp;dotados de independencia de quienes ya ven\u00edan refutando su &nbsp;condici\u00f3n pro indivisa y enfilando m\u00e1s bien su &nbsp;aspiraci\u00f3n a lograr el dominio pleno y exclusivo del fundo. Y &nbsp;si esto fue as\u00ed, es decir, que el cambio de actitud de los &nbsp;actores solo se vino a reflejar apenas muri\u00f3 el Sr. Edgar &nbsp;Iv\u00e1n, por all\u00e1 en el 2019, evidentemente los tiempos de &nbsp;intervenci\u00f3n no daban para alcanzar la pretensi\u00f3n &nbsp;extintiva de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, los actos de &nbsp;rebeld\u00eda de los comuneros y abuso del derecho de estos, &nbsp;coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo ya criticado y evaluado a la prueba testifical, sobre todo a la de &nbsp;la parte actora, sus relatos no sirvieron \u2013se insiste-, para &nbsp;consolidar el intento de mudar la posesi\u00f3n material en una &nbsp;excluyente y odiosa de la comunidad, particularmente cuando a &nbsp;diferencia de ellos existieron otros relatos que dieron cuenta que, &nbsp;en efecto, el causante, o sea, el hermano y t\u00edo de las partes, &nbsp;el Sr. Edgar Iv\u00e1n, s\u00ed fungi\u00f3 como vocero de la &nbsp;Sra. Mar\u00eda Edilma a la que peri\u00f3dicamente le rend\u00eda &nbsp;cuentas sobre la suerte del predio, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 &nbsp;el Sr. Gerardo Reina y la Sra. Flor Mar\u00eda Mora Le\u00f3n, &nbsp;\u00faltima que confirm\u00f3 la asistencia del finado a la casa &nbsp;de su amiga Mar\u00eda Edilma donde ella igualmente resid\u00eda &nbsp;y el objeto de su visita junto al primo de todos. Y ni qu\u00e9 &nbsp;decir de las versiones ofrecidas por Luis Eduardo y Ever C\u00e1rdenas &nbsp;que, si bien buena parte del relato lo obtuvieron por comentarios de &nbsp;algunos implicados, de todas formas, por su parentesco y dada la &nbsp;cercan\u00eda con las partes, se les facilitaba para constatar lo &nbsp;escuchado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, &nbsp;as\u00ed parezca contradictorio, o parad\u00f3jico, la rebeld\u00eda &nbsp;de un comunero requiere de una actitud revestida de buena fe, &nbsp;verbigracia, libre de violencia y de clandestinidad. Para decirlo m\u00e1s &nbsp;claro, no es lo mismo aquel que de forma pac\u00edfica y dando &nbsp;muestras de su intenci\u00f3n emancipadora la comunica a los dem\u00e1s &nbsp;condue\u00f1os, sin violencia, y por esto no recibe mayor reparo, &nbsp;frente a una como esta, que, burlando este principio se abre paso a &nbsp;punta de abuso, de fuerza, coacci\u00f3n o malas costumbres, tal &nbsp;como lo dej\u00f3 entrever algunas declaraciones, en especial, la &nbsp;m\u00e1s \u00edntima, la vertida por el Sr. Gerardo Antonio. Esta &nbsp;es la raz\u00f3n por la cual, el avalar la intervenci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo desde su g\u00e9nesis con estos desvalores quebranta &nbsp;el concepto del bien como valor, del bien en s\u00ed, toda vez que, &nbsp;en este caso, emerge, c\u00f3mo de cierta forma la posesi\u00f3n &nbsp;al menos desde el 2019 cuando muri\u00f3 el vocero de la pasiva se &nbsp;mostr\u00f3 abusiva y violenta para as\u00ed desplazar a la Sra. &nbsp;Mar\u00eda Edilma, anunci\u00e1ndose formalmente los accionantes &nbsp;como due\u00f1os y pretender con esto adquirir en exclusividad el &nbsp;dominio absoluto del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;semejante actitud, la de los actores, de expulsar a la accionada de &nbsp;su predio y esperar a que su representante falleciera para desconocer &nbsp;su dominio y con esto las cuentas, se confluyeron todos y cada uno de &nbsp;los requisitos del abuso del derecho, porque vali\u00e9ndose de la &nbsp;formalidad de sus actos \u2013seudoposesorios- extralimitaron su &nbsp;derecho y afectaron el de su hermana y t\u00eda. Esta conducta &nbsp;desde todo punto de vista reprochable, jam\u00e1s podr\u00eda &nbsp;tener protecci\u00f3n legal, ya que no se ajusta a los principios, &nbsp;valores y fines Superiores que buscan amparar, proteger y resaltar, &nbsp;precisamente: la dignidad, la de evitar la exposici\u00f3n a &nbsp;humillaciones acerca de la memoria, crianza y el concepto mismo e &nbsp;irrompible de familia que rodea esta clase de comunidades (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Ha quedado claro la distinci\u00f3n del poseedor precario y el &nbsp;comunero, sobre todo, en el tema de las presunciones. Por lo &nbsp;explicado no son iguales, sino que difieren en su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Un comunero act\u00faa en representaci\u00f3n de la comunidad, de &nbsp;ah\u00ed que sea considerada un cuasicontrato, mientras que el &nbsp;poseedor parte una presunci\u00f3n de due\u00f1o desconociendo &nbsp;dominio en los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En raz\u00f3n de la presunci\u00f3n, el comunero rebelde en su &nbsp;af\u00e1n de interversar el t\u00edtulo no parte de una ventaja &nbsp;probatoria, la del Art. 762 del C.C., sino, que su carga es romper &nbsp;ciertamente la presunci\u00f3n representativa que tiene en favor la &nbsp;comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si un comunero o comunera se opone a una pretensi\u00f3n como &nbsp;estas, surge all\u00ed una clara negaci\u00f3n indefinida que &nbsp;implica relevarse de probar un hecho que seg\u00fan se dice no &nbsp;existi\u00f3, para m\u00e1s bien trasladarle la carga de la &nbsp;prueba a su contraparte quien ya tendr\u00eda que demostrar que, lo &nbsp;negado en realidad s\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los hechos inequ\u00edvocos de rebeld\u00eda, por lo expuesto, no &nbsp;deben partir de la simple afirmaci\u00f3n de quien aspira a &nbsp;usucapir frente a los dem\u00e1s o al resto de la sociedad en &nbsp;general, sino, hacia quienes conforman la comunidad, constatables, &nbsp;ah\u00ed s\u00ed, por terceras personas. Un enfoque completamente &nbsp;distinto a la hora de evaluar, criticar y tratar la prueba &nbsp;testifical\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los impulsores, quienes buscan a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ, STC2544-2021, reiterada &nbsp;en STC8170-2022, STC15716-2022 y STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp;Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando &nbsp;\u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presunto \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el hecho de que disientan de las anteriores disertaciones &nbsp;por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y &nbsp;contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y &nbsp;STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por estas razones, se avalar\u00e1 la providencia reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4439-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4439-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00091-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de abril de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}