{"id":73217,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4441-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4441-2023\/","title":{"rendered":"STC4441 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4441-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4441-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de abril de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Ricardo Contreras Febles instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;n\u00b0 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral &nbsp;del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-00191. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abseguridad &nbsp;social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n &nbsp;reforzada de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad, as\u00ed como el respeto por los principios de &nbsp;sujeci\u00f3n al acto propio y de la confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;para que se dejara sin efectos \u00abla &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n proferida el 9 de noviembre de 2022\u00bb, &nbsp;emitida en el litigio rese\u00f1ado y, en consecuencia, se ordenara &nbsp;decidir nuevamente el asunto, \u00abORDEN\u00c1[NDOSE] &nbsp;a COLPENSIONES que, reconozca y pague (\u2026) la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez [reclamada], &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo establecido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, proferida &nbsp;por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que present\u00f3 demanda laboral en contra de &nbsp;Colpensiones (rad. &nbsp;2018-00191), &nbsp;para que se declarara que: i) &nbsp;Existi\u00f3 mora patronal del empleador Distribuidora Ico Ltda. en &nbsp;los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999; ii) &nbsp;Colpensiones no realiz\u00f3 la gesti\u00f3n de cobro para &nbsp;obtener el pago; y, iii) &nbsp;Cotiz\u00f3 en toda su vida laboral 1338.45 semanas y, por ende, se &nbsp;condenara al Fondo a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en &nbsp;subsidio, la indexaci\u00f3n y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones (7 mar. &nbsp;2019), determinaci\u00f3n que el Superior revoc\u00f3 (29 sep. &nbsp;2020), al paso que la Magistratura accionada no cas\u00f3 la de &nbsp;\u00e9ste (SL3809-2022, 9 nov.), tras una \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;y desconocer el precedente plasmado en la \u00absentencia &nbsp;SU405\/21\u00bb, &nbsp;consistente en que \u00abno &nbsp;es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias &nbsp;desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias &nbsp;laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren &nbsp;una relaci\u00f3n laboral, sin que previamente la administradora de &nbsp;pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la &nbsp;modificaci\u00f3n de una historia laboral\u00bb, &nbsp;lo que, en su opini\u00f3n, quebranta las garant\u00edas &nbsp;esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta narr\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite surtido en el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;P.A.R.I.S.S. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;se opuso al resguardo, \u00abpor &nbsp;cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresi\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales [invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, porque \u00abno &nbsp;se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales del demandante, pues, (\u2026) la &nbsp;sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni &nbsp;arbitrariedades\u00bb, &nbsp;ya que \u00abest\u00e1 &nbsp;fundamentada en la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral permanente frente a la contabilizaci\u00f3n &nbsp;de las semanas reportadas con mora del empleador, vigente a la fecha &nbsp;de juzgamiento (CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, entre otras)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 el gestor reafirm\u00e1ndose en los raciocinios &nbsp;inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, porque el &nbsp;pronunciamiento &nbsp;refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al &nbsp;escrutar el veredicto de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;sobre el cual se har\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional, por &nbsp;ser el que zanj\u00f3 la disputa en el pleito laboral n\u00b0 &nbsp;2018-00191, &nbsp;se aprecia que all\u00ed se realiz\u00f3 un sensato estudio de &nbsp;las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluy\u00f3 &nbsp;en paralelo con los medios de convicci\u00f3n arrimados al infolio, &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;no se equivoc\u00f3 en desautorizar lo definido por el a &nbsp;quo &nbsp;frente a la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de vejez\u00bb &nbsp;suplicada, toda &nbsp;vez que no se encontraba acreditada una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb &nbsp; durante el lapso comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de &nbsp;1999, &nbsp;de ah\u00ed que no &nbsp;se le pod\u00eda endilgar a Colpensiones \u00abmora\u00bb &nbsp;en las actividades de recaudo frente a las respectivas &nbsp;\u00abcotizaciones\u00bb, &nbsp;motivo por el cual tal \u00abdecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;no deb\u00eda ser abolida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, preliminarmente estableci\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver que, \u00absi &nbsp;conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el &nbsp;demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez solicitada, con la precisi\u00f3n de que lo reclamado es &nbsp;que se sumen en su historia la laboral los ciclos de marzo de 1996 a &nbsp;septiembre de 1999, en las que presenta mora el empleador &nbsp;Distribuidora Ico Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogante &nbsp;que solvent\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, de las historias laborales aportadas al proceso, que fueron &nbsp;valoradas por el fallador de segundo grado (actualizadas a 17 de &nbsp;febrero, 6 de abril y 1 de junio de 2017), se tiene que, la empresa &nbsp;Distribuidora Ico Ltda., registr\u00f3 aportes desde el 1 de &nbsp;septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero &nbsp;de 1995 al 31 de enero de 1996 y del 1 al 29 de febrero de 1996, en &nbsp;las que a pesar de que en el detalle de los pagos no se registra la &nbsp;novedad de retiro, tampoco aparece deuda por mora del empleador, &nbsp;aunado a que, all\u00ed no obra informaci\u00f3n del periodo &nbsp;descrito anteriormente, con lo que se puede inferir que no presenta &nbsp;error y en tal sentido en ninguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;el fallador de alzada al analizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de la demanda y su respuesta no se advierte confesi\u00f3n en punto &nbsp;a la relaci\u00f3n laboral que presuntamente existi\u00f3 entre &nbsp;el actor y la empresa Distribuidora Ico Ltda., pues la administradora &nbsp;convocada a juicio, no pod\u00eda confesar el hecho de un tercero, &nbsp;adem\u00e1s, cualquier aceptaci\u00f3n en punto a la presunta &nbsp;mora patronal tampoco surtir\u00eda efecto en la medida en que, en &nbsp;entidades como la demandada, los representantes ni sus apoderados &nbsp;est\u00e1n facultados para confesar, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal art. 195 del CGP, aplicable por remisi\u00f3n expresa del &nbsp;art. 145 del CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;acot\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;del \u201cexpediente de gesti\u00f3n de cobro\u201d al que alude &nbsp;la parte recurrente no fue apreciado, tampoco se puede evidenciar la &nbsp;existencia de la pr\u00f3rroga del contrato de trabajo entre marzo &nbsp;de 1996 y septiembre de 1999 con la Distribuidora Ico Ltda., ni la &nbsp;mora en el pago de los aportes, pues all\u00ed se menciona que \u201cla &nbsp;deuda presunta por omisi\u00f3n en pago generada a partir del ciclo &nbsp;1996-03 a cargo del empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA con NIT &nbsp;890401601 posiblemente obedezca a omisi\u00f3n en el reporte de &nbsp;novedad de retiro\u201d, pero sin embargo, se dispuso requerir al &nbsp;empleador para que en el t\u00e9rmino legal corrigiera las &nbsp;inconsistencias y se otorgaron los tiempos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se puede advertir cosa diferente del expediente administrativo del &nbsp;asegurado y de los oficios 640 del 8 de agosto de 2018 que requiere a &nbsp;Distribuidora Ico Ltda. para que certificara la relaci\u00f3n &nbsp;laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 con el actor y la &nbsp;respuesta que dio el actor al oficio 905 del 16 de octubre de 2018 &nbsp;enviado por el juzgado, de dichos elementos de juicio no se deduce &nbsp;equivocaci\u00f3n del colegiado cuando consider\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda prueba de que el contrato entre el demandante y la &nbsp;citada empresa se prorrog\u00f3 en el lapso indicado. La actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las &nbsp;semanas m\u00ednimas y que se realizar\u00edan las gestiones de &nbsp;cobro en caso de mora patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el oficio 640 del 8 de agosto de 2018 requiere al representante &nbsp;legal para que remita certificaci\u00f3n laboral con extremos &nbsp;temporales y en el 905 del 16 de octubre de 2018 el demandante &nbsp;responde que: \u201cNo tengo prueba documental de mi v\u00ednculo &nbsp;laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ICO LTDA, ubicada en la ciudad &nbsp;de Cartagena hasta el a\u00f1o 1999\u201d, pruebas de las que &nbsp;tampoco se puede deducir equivocaci\u00f3n de fallador de alzada, &nbsp;cuando concluy\u00f3 que al proceso no se alleg\u00f3 constancia &nbsp;laboral \u201cque permitiera demostrar que durante el per\u00edodo &nbsp;en discusi\u00f3n existi\u00f3 el v\u00ednculo laboral, para de &nbsp;esta manera, tener certeza de la existencia de la mora alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;es atendible la manifestaci\u00f3n del recurrente en el sentido que &nbsp;como Colpensiones acept\u00f3 realizar las actividades de &nbsp;fiscalizaci\u00f3n para el cobro de las semanas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;se infer\u00eda que la existencia de la relaci\u00f3n contractual &nbsp;con el citado empleador se hab\u00eda sostenido en el tiempo, pues &nbsp;el adelantamiento de la actuaci\u00f3n tendiente a verificar la &nbsp;supuesta existencia de mora patronal en el pago de los aportes, no es &nbsp;demostrativa de la pr\u00f3rroga de la vigencia del contrato en la &nbsp;forma como la quiere hacer ver el recurrente, esto es, desde marzo de &nbsp;1996 y hasta septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n, que no obstante en los fundamentos de la demanda &nbsp;el actor afirm\u00f3 que en los reportes de historias laborales de &nbsp;los a\u00f1os 2011 y 2012, aparecen en cero de los ciclos de marzo &nbsp;de 1996 a septiembre de 1999 y que se registraba \u201cSu empleador &nbsp;presenta deuda por no pago\u201d, tales pruebas no fueron aportadas &nbsp;por la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha adoctrinado que para contabilizar per\u00edodos registrados &nbsp;en mora en la historia laboral, en caso de duda de la duraci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n de trabajo, es necesario acreditar la &nbsp;existencia del v\u00ednculo durante el interregno que se pretende &nbsp;convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al &nbsp;sistema de pensiones las cotizaciones se causan con la efectiva &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, ello con independencia de que se &nbsp;presente mora del empleador en el pago (CSJ SL1691-2019, CSJ &nbsp;SL2000-2021). Precisamente, en la sentencia se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otra parte, tambi\u00e9n el juez plural determin\u00f3 que, para &nbsp;contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era &nbsp;necesario acreditar que en ese lapso existi\u00f3 un v\u00ednculo &nbsp;laboral o, en otros t\u00e9rminos, que aquel estaba obligado a &nbsp;efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prest\u00f3 &nbsp;servicios en esos periodos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, est\u00e1 &nbsp;acorde con lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n en su &nbsp;jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ &nbsp;SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ &nbsp;SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la &nbsp;providencia CSJ SL3707-2017, la Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la &nbsp;responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad &nbsp;social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. &nbsp;2008, rad. 34270, vari\u00f3 su jurisprudencia y estableci\u00f3 &nbsp;que cuando se presente dicha situaci\u00f3n, y esto impida el &nbsp;acceso a las prestaciones, si adem\u00e1s medi\u00f3 &nbsp;incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de &nbsp;cobro, es a esta \u00faltima a quien le incumbe el pago de las &nbsp;mismas a los afiliados o sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;la Corte para el caso de los afiliados en condici\u00f3n de &nbsp;trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les &nbsp;asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y as\u00ed &nbsp;causar la cotizaci\u00f3n, no pueden salir perjudicados ellos o sus &nbsp;beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y &nbsp;que antes de trasladar a \u00e9ste las consecuencias de esa falta, &nbsp;resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumpli\u00f3 &nbsp;con el deber de cobro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al &nbsp;sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente &nbsp;se causan o generan con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, &nbsp;ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago &nbsp;de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ &nbsp;SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal &nbsp;l) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 17 y 22 de la misma disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, para tomar en favor del demandante como efectivamente &nbsp;cotizados los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y &nbsp;septiembre de 1999 con la empresa Distribuidora Ico Ltda, resultaba &nbsp;necesaria la comprobaci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral que los habr\u00eda generado, pues en el plenario no existe &nbsp;prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en septiembre de &nbsp;1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliaci\u00f3n del &nbsp;demandante como cotizante por parte de esa empleadora (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, como el operador judicial no puede darle validez a &nbsp;per\u00edodos en los que no se demostr\u00f3 la vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, y no existiendo prueba de que efectivamente &nbsp;el demandante continu\u00f3 prestando sus servicios durante el &nbsp;periodo por \u00e9l afirmado, no es posible contabilizarlos, ya que &nbsp;la simple afirmaci\u00f3n de que el v\u00ednculo se prorrog\u00f3 &nbsp;hasta la \u00e9poca afirmada, conducir\u00eda: i) a imponerle al &nbsp;sistema pensional una carga no justificada, al no existir las &nbsp;cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad &nbsp;financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo &nbsp;con todas las consecuencias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL3809-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el iudex &nbsp;plural criticado despej\u00f3 cada uno de los reparos expuestos por &nbsp;el casacionista con apego a la normatividad y el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que &nbsp;gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa &nbsp;especialidad, con argumentos razonables, suficientes y plausibles &nbsp;para descalificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, para &nbsp;la Corte no emerge vicio alguno de la resoluci\u00f3n reprochada &nbsp;que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los \u00abargumento &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4441-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4441-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00639-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}