{"id":73221,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4445-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4445-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4445-2023\/","title":{"rendered":"STC4445 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4445-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4445-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00114-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el &nbsp;21 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Andrea inco\u00f3 contra el Juzgado Catorce de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme con &nbsp;ocasi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por su &nbsp;expareja en su contra por violencia intrafamiliar, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fueron vinculadas todas autoridades y partes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, a una &nbsp;vida libre de violencia de g\u00e9nero, garant\u00edas &nbsp;presuntamente conculcadas con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n &nbsp;de multa por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que &nbsp;reposa sobre su expareja Andr\u00e9s de fecha 29 de junio de 2021, &nbsp;y con quien procre\u00f3 tres menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En tal determinaci\u00f3n se orden\u00f3 a Andrea abstenerse &nbsp;de ejercer cualquier acto de molestia, proferir cualquier clase de &nbsp;amenaza, ofensas y\/o agresiones de car\u00e1cter f\u00edsico, &nbsp;verbal y\/o psicol\u00f3gico, o cualquier otra conducta que afecte &nbsp;en alg\u00fan modo a Andr\u00e9s, en cualquier lugar donde se &nbsp;encuentren, similar &nbsp;orden se dio a su expareja, vista la existencia de agresiones mutuas, &nbsp;contando as\u00ed cada uno de los involucrados con medidas de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ambos fueron sancionados en actos administrativos independientes, y &nbsp;en sede de consulta a Andr\u00e9s la sanci\u00f3n le fue revocada &nbsp;por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, mientras &nbsp;que a ella se le confirm\u00f3 por parte de su hom\u00f3logo &nbsp;Catorce. Como el incidente ocurri\u00f3 estando presentes los &nbsp;menores, una de las pruebas tenidas en cuenta fue la entrevista &nbsp;psicosocial hecha al hijo de la pareja de 15 a\u00f1os, quien &nbsp;ratific\u00f3 la versi\u00f3n dada por su padre y que permiti\u00f3, &nbsp;en conjunto con otros testimonios y videos, reprochar a la aqu\u00ed &nbsp;accionante el incumplimiento de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, la accionante cuestiona la decisi\u00f3n que la &nbsp;sancion\u00f3 y la que confirm\u00f3 la multa que le fue impuesta &nbsp;por el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, agreg\u00f3 &nbsp;que hay defecto f\u00e1ctico en cuanto se tuvo en cuenta la &nbsp;declaraci\u00f3n de su hijo de 15 a\u00f1os, quien est\u00e1 &nbsp;manipulado por su padre y adem\u00e1s que no se le ha tenido en &nbsp;cuenta su especial consideraci\u00f3n como mujer (enfoque de &nbsp;g\u00e9nero) en todas las actuaciones, desde la decisi\u00f3n que &nbsp;determin\u00f3 la custodia de sus hijos y en especial la que ahora &nbsp;motiva la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS Y &nbsp;CONTESTACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda &nbsp;Quinta de Familia de Usme II realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y de las pruebas recabadas para la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n con ocasi\u00f3n del incumplimiento de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por los actos de violencia y agresiones &nbsp;de la tutelante con su expareja, y reafirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;9 de mayo de 2022, se dio tr\u00e1mite al primer incidente por &nbsp;incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, promovido por la &nbsp;se\u00f1ora Andrea, en atenci\u00f3n a presuntos hechos de &nbsp;violencia, raz\u00f3n por la cual, se renov\u00f3 el apoyo &nbsp;policivo, se inform\u00f3 de los nuevos hechos a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, se le ofreci\u00f3 nuevamente medidas &nbsp;especiales de atenci\u00f3n frente a las cuales la ciudadana no se &nbsp;acogi\u00f3 a alguna de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda &nbsp;Regional de Bogot\u00e1 se abstuvo de hacer alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;Octava Local Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que ha obrado con total diligencia y que se &nbsp;encuentran pendientes de practicar pruebas para adoptar las &nbsp;determinaciones que correspondan en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n, y precis\u00f3 que revisado el &nbsp;escruto de tutela se observa que no existen ninguna v\u00eda de &nbsp;hecho endilgable en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda &nbsp;147 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que actualmente se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n a la &nbsp;espera de pruebas, para proceder a programar el traslado de escrito &nbsp;de acusaci\u00f3n en contra de Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La secretaria &nbsp;Distrital de la Mujer se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la &nbsp;solicitud de la accionante son los juzgados de familia y la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, las entidades competentes para adelantar y dar tr\u00e1mite &nbsp;a los procesos de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Fiscal\u00eda &nbsp;36 delegada para asuntos de violencia intrafamiliar solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, pues considera no existe queja concreta de &nbsp;la accionante en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Andr\u00e9s &nbsp;solicit\u00f3 negar el resguardo, para ello reiter\u00f3 y aport\u00f3 &nbsp;pruebas y alegatos expuestos en la solicitud de medida de protecci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l promovi\u00f3 contra la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo por encontrar motivada de &nbsp;manera suficiente y razonable la decisi\u00f3n que le confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n e sede de consulta por el juzgado de familia, y &nbsp;exhort\u00f3 a las autoridades a hacer acompa\u00f1amiento a la &nbsp;solicitante para verificar el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero que tanto reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la accionante, reiterando los argumentos esbozados en &nbsp;su escrito genitor. Se\u00f1al\u00f3 que se ha incurrido en &nbsp;yerros sustantivos y adjetivos en el tr\u00e1mite cuestionado y que &nbsp;adem\u00e1s las autoridades accionadas tienen especial inter\u00e9s &nbsp;en proteger al victimario, lo que demuestra la imparcialidad con la &nbsp;que se ha asumido el caso y que no se ha tenido en cuenta que como &nbsp;mujer se debe dar mayor protecci\u00f3n a sus prerrogativas &nbsp;iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto a la decisi\u00f3n que en grado de consulta confirm\u00f3 &nbsp;la orden de imponer la sanci\u00f3n en contra de la aqu\u00ed &nbsp;accionante el estrado judicial atacado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;antecedentes procesales que reposan en el expediente digital del caso &nbsp;permiten dar cuenta del tr\u00e1mite adelantado por la Comisaria &nbsp;Quinta de Familia en el incidente de incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n solicitado por el se\u00f1or ANDR\u00c9S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos se observa que la referida Comisaria de Familia, el d\u00eda &nbsp;23 de mayo de la presente anualidad, fij\u00f3 un aviso en la &nbsp;puerta del inmueble ubicado en la CARRERA 4 55 A 51 SUR, direcci\u00f3n &nbsp;suministrada en la solicitud del tr\u00e1mite de incumplimiento de &nbsp;la medida de protecci\u00f3n, con la finalidad de notificar a la &nbsp;se\u00f1ora ANDREA del tr\u00e1mite administrativo adelantado en &nbsp;su contra y citarla a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida ciudadana concurri\u00f3 a la diligencia celebrada el 29 &nbsp;de junio del a\u00f1o en curso, en donde rindi\u00f3 sus &nbsp;descargos, tal y como se advierte en el acta de audiencia visible en &nbsp;el folio 74 del archivo 01 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en el presente caso, se notific\u00f3 en debida forma a &nbsp;la accionada y se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de acuerdo con el relato del accionante, contenido en la solicitud de &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, el 08 de mayo de la &nbsp;anualidad en curso, la se\u00f1ora ANDREA lo agredi\u00f3 &nbsp;verbalmente en medio de una discusi\u00f3n que se present\u00f3 &nbsp;en el momento en que la referida ciudadana le hizo entrega de sus &nbsp;menores hijos, en donde, adem\u00e1s, se presentaron agresiones &nbsp;f\u00edsicas y verbales entre las hermanas del se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;y la se\u00f1ora ANDREA y por parte de la actual pareja sentimental &nbsp;de \u00e9sta en contra de la humanidad del se\u00f1or ANDR\u00c9S, &nbsp;todo lo anterior, en presencia de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores hechos fueron negados por la se\u00f1ora ANDREA, quien &nbsp;en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2022, al momento de &nbsp;rendir sus descargos, manifest\u00f3: \u201cen ning\u00fan &nbsp;momento lo insult\u00e9, \u00e9l dice que no toc\u00f3 conmigo &nbsp;entonces no s\u00e9 c\u00f3mo pude haberlo agredido. Es falso, &nbsp;porque el que vino a agredirme fue \u00e9l, \u00e9l invadi\u00f3 &nbsp;un espacio que es m\u00edo y dice que iba en su veh\u00edculo, &nbsp;pero despu\u00e9s dice que no es del \u00e9l sino de la prima, no &nbsp;s\u00e9 c\u00f3mo mi pareja le hizo gestos si los vidrios son &nbsp;oscuros, yo nunca lo agred\u00ed, nunca he ido a hacer esc\u00e1ndalos, &nbsp;s\u00f3lo he ido con la polic\u00eda a ejercer mi derecho de &nbsp;visitas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la negativa de la demandada, los hechos denunciados se &nbsp;encuentran acreditados en los medios de prueba obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la declaraci\u00f3n rendida en la audiencia del 29 de &nbsp;junio de 2022 por la se\u00f1ora MAR\u00cdA, quien manifest\u00f3 &nbsp;ser vecina del se\u00f1or ANDRES y haber estado presente en el &nbsp;momento de los hechos, indic\u00f3 que si bien es cierto que, la &nbsp;se\u00f1ora ANDREA no agredi\u00f3 f\u00edsicamente al se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S, pues \u201clas peleas fueron entre ella y la hermana &nbsp;de Andr\u00e9s\u201d, tambi\u00e9n lo es que, s\u00ed lo &nbsp;agredi\u00f3 verbalmente refiri\u00e9ndose a \u00e9l con &nbsp;t\u00e9rminos peyorativos y soeces que no ve el Despacho la &nbsp;necesidad de transcribir; as\u00ed mismo, la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n haber visto a la incidentada &nbsp;\u201chaciendo esc\u00e1ndalos\u201d en la casa del accionante, &nbsp;entre los meses de marzo y abril. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;obra en el proceso la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora &nbsp;CAROLINA, quien tambi\u00e9n manifest\u00f3 ser vecina del se\u00f1or &nbsp;ANDR\u00c9S y respecto de los hechos que motivan el presente &nbsp;tr\u00e1mite incidental, declar\u00f3 haber presenciado &nbsp;agresiones verbales por parte de la se\u00f1ora ANDREA en contra &nbsp;del se\u00f1or ANDRPES; as\u00ed, en la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida el 29 de junio de la presente anualidad, manifest\u00f3: &nbsp;\u201cS\u00ed lo agredi\u00f3 verbalmente, yo escuche que lo &nbsp;trataba mal, le dec\u00eda cosas\u201d, sin embargo, no logra dar &nbsp;fe al Despacho sobre el contenido de dichas agresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la referida ciudadana se\u00f1al\u00f3 haber presenciado &nbsp;esc\u00e1ndalos entre las partes en su lugar de residencia, ya que &nbsp;vive \u201cen el primer piso y Andr\u00e9s en el segundo piso\u201d, &nbsp;sobre el punto indic\u00f3 que \u201c\u00e9l casi siempre est\u00e1 &nbsp;trabajando, la que entrega los ni\u00f1os es la abuela, la primera &nbsp;vez que la escuch\u00e9 le dec\u00eda a la mam\u00e1 de Andr\u00e9s &nbsp;que no fuera sapa que bruta (sic), ah\u00ed sali\u00f3 la hermana &nbsp;y se pelearon ellas y se dec\u00edan malas palabras, eso fue hace &nbsp;como un mes que ella fue a recoger a los ni\u00f1os, yo puedo decir &nbsp;que ella siempre lo jalonea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera similar, dentro del tr\u00e1mite de la referencia obra la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora CAROLINA, prima del &nbsp;se\u00f1or ANDR\u00c9S, quien en la diligencia celebrada el 29 de &nbsp;junio de la presente anualidad, manifest\u00f3 que las agresiones &nbsp;entre ella y la se\u00f1ora ANDREA tuvieron origen porque \u00e9sta &nbsp;\u201cempez\u00f3 a insultar a mi primo (sic)\u201d; as\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora ANDREA empuj\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or ANDR\u00c9S \u201ccuando [este] llevaba al beb\u00e9 &nbsp;alzado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;obra en el proceso el Informe de la \u201cEntrevista Psicol\u00f3gica\u201d &nbsp;practicada el 13 de julio de 2022 al menor JUAN., de 15 a\u00f1os &nbsp;de edad, quien se encontraba presente en el momento de los hechos, en &nbsp;el cual la profesional de la psicolog\u00eda concluy\u00f3 que &nbsp;\u201cde acuerdo con lo descrito durante la entrevista por parte de &nbsp;JUAN, se logra establecer que s\u00ed sucedieron hechos de &nbsp;violencia en el contexto de la familia en los que tanto la se\u00f1ora &nbsp;ANDREA y el se\u00f1or ANDR\u00c9S fueron determinantes, ya que &nbsp;debido a la incapacidad de estos para tramitar sus diferencias por &nbsp;medio de actuaciones que no impliquen la confrontaci\u00f3n &nbsp;directa, as\u00ed como las agresiones f\u00edsicas y verbales, se &nbsp;gener\u00f3 un escenario de violencia verbal que tuvo como origen &nbsp;unas presuntas amenazas por parte de la actual pareja de la se\u00f1ora &nbsp;ANDREA en contra del se\u00f1or ANDR\u00c9S, situaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que obr\u00f3 como detonante de los hechos denunciados, &nbsp;es importante resaltar que las agresiones verbales en un comienzo &nbsp;fueron dirigidas hacia la actual pareja de la se\u00f1ora ANDREA &nbsp;por parte del se\u00f1or ANDR\u00c9S, situaci\u00f3n que llevo &nbsp;a que la se\u00f1ora ANDREA tomara partido dentro de la discusi\u00f3n &nbsp;en favor de su actual pareja dirigiendo agresiones verbales hacia el &nbsp;se\u00f1or ANDR\u00c9S, situaci\u00f3n por la que los &nbsp;familiares del se\u00f1or ANDR\u00c9S intervienen generando &nbsp;agresiones verbales y f\u00edsicas hacia la se\u00f1ora ANDREA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la se\u00f1ora ANDREA, durante el traslado de la Entrevista &nbsp;Psicol\u00f3gica a la que se alude, manifest\u00f3 desconocer el &nbsp;contenido de la misma, porque el menor fue \u201ccoaccionado\u201d &nbsp;y \u201cmanipulado\u201d, no indic\u00f3 de manera clara y &nbsp;concreta los reparos que encuentra frente al procedimiento llevado a &nbsp;cabo por la Comisaria de Familia, ni tampoco alleg\u00f3 otra &nbsp;experticia que contradijera las conclusiones all\u00ed contenidas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual sus reparos a dicho medio de prueba se &nbsp;encuentran infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores medios de prueba, valorados de conformidad con las reglas &nbsp;de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, resultan suficientes &nbsp;para tener por probado el incumplimiento de la se\u00f1ora ANDREA a &nbsp;la orden de la Comisaria de Familia, consistente en no realizar &nbsp;ofensas, agresiones verbales y\/o cualquier otra conducta que cause &nbsp;molestia en contra del se\u00f1or ANDR\u00c9S, pues los mismos &nbsp;son claros en establecer la ocurrencia de las agresiones verbales en &nbsp;contra del se\u00f1or ANDR\u00c9S por parte de la se\u00f1ora &nbsp;ANDREA y tanto la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA, &nbsp;como de CAROLINA, dan cuenta de que la demandada en el curso de la &nbsp;presente anualidad, realiz\u00f3 esc\u00e1ndalos en el lugar de &nbsp;vivienda del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la judicatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan el &nbsp;caso particular, as\u00ed como tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas recaudadas, concluyendo que se demostraron los &nbsp;elementos que daban cuenta del incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n por la aqu\u00ed accionante, al margen de su &nbsp;especial consideraci\u00f3n como mujer, pues esta incurri\u00f3 &nbsp;en actos de violencia sancionables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el &nbsp;exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no haya recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, &nbsp;esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas protectoras en &nbsp;favor de la integridad psicosocial de los menores Juan, Carlos y &nbsp;Jorge, afectados desde luego por las situaciones de violencia que &nbsp;ocurren entre sus progenitores y el proceso aqu\u00ed cuestionado, &nbsp;con especial \u00e9nfasis en los hechos de violencia de g\u00e9nero &nbsp;denunciados por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas &nbsp;concretas a las que deben ce\u00f1irse las autoridades judiciales &nbsp;para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed &nbsp;como a quienes sufren violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por lo que se llama la atenci\u00f3n a las autoridades fustigadas &nbsp;para que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra &nbsp;petita adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de &nbsp;los hechos de violencia que son evidentes en el tr\u00e1mite objeto &nbsp;de tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y &nbsp;afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoraci\u00f3n &nbsp;razonada de los hechos y las pruebas se adopten medidas previstas en &nbsp;los procesos de familia por el legislador para garantizar la &nbsp;integridad de estos y el buen relacionamiento psicosocial del n\u00facleo &nbsp;familiar destruido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en punto a la violencia de g\u00e9nero puesta en evidencia &nbsp;por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia las pautas &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha fijado para incorporar la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero a los asuntos litigiosos en cualquier tipo de &nbsp;proceso, situaci\u00f3n que debe revisarse de oficio en &nbsp;cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en &nbsp;la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, entre otras (CSJ, &nbsp;STC15780-2021), por lo cual se pide a las autoridades actuar en &nbsp;procura de estas prerrogativas y ordenar los acompa\u00f1amientos &nbsp;respectivos, como ya fue ordenado en la primera instancia de este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed mismo, La &nbsp;jurisprudencia de esta sala ha dicho que, trat\u00e1ndose de los &nbsp;asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, establece en su par\u00e1grafo que \u00abel juez &nbsp;podr\u00e1 fallar ultrapetita &nbsp;y extrapetita, &nbsp;cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la &nbsp;pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona &nbsp;con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, est\u00e1ndar &nbsp;que incluye a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero como &nbsp;sujeto de protecci\u00f3n reforzada (STC12625- 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;el canon 42.6 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el precepto 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obliga a los Estados parte a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto se confirmar\u00e1 el veredicto &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Conforme a lo aqu\u00ed consignado, exhorta &nbsp;a las autoridades involucradas en este tr\u00e1mite, a que en el &nbsp;marco de sus respectivas competencias y en virtud de la legislaci\u00f3n &nbsp;en materia de familia, infancia y adolescencia adopten tambi\u00e9n &nbsp;las determinaciones necesarias que garanticen los derechos de los &nbsp;menores Juan, &nbsp;Carlos y Jorge. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4445-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n 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