{"id":73226,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4450-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4450-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4450-2023\/","title":{"rendered":"STC4450 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4450-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4450-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01629-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen &nbsp;Zulay D\u00edaz Bedoya contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;y &nbsp;los intervinientes en la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00ba &nbsp;2020-00179. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, a continuaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles de matrimonio religioso, &nbsp;se inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal &nbsp;con Wilton Alexander Restrepo Henao en el Juzgado Quinto de Familia &nbsp;de Medell\u00edn, despacho que, el 10 de septiembre de 2021 dio &nbsp;inici\u00f3 a la audiencia de inventarios y al tr\u00e1mite de &nbsp;las objeciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que alleg\u00f3 unas pruebas que el juez, pese a que las mencion\u00f3 &nbsp;en la diligencia, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en torno a &nbsp;indicar si las admit\u00eda, decretaba o rechazaba; as\u00ed &nbsp;mismo, resolvi\u00f3 no incluir en la liquidaci\u00f3n una &nbsp;empresa que aparentemente habr\u00eda conformado su exc\u00f3nyuge, &nbsp;Wilton Alexander, con Juli\u00e1n P\u00e9rez, \u00absociedad &nbsp;con miras a la compra y mejora de viviendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, destaca, los apoderados de ambas partes &nbsp;interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, ella como demandante, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;a la no inclusi\u00f3n de las partidas 9\u00aa, 10\u00aa y 11\u00aa, &nbsp;relacionadas con las mejoras del piso 401 y 501 con sus accesiones, &nbsp;es decir, con los arriendos causados [\u2026] &nbsp;y respecto de la no inclusi\u00f3n de la suma de $120\u2019000.000., &nbsp;en el haber relativo [\u2026] &nbsp;el demandado, apela en relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de los &nbsp;120 millones, respecto del haber absoluto de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, en sede apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;Sala de Familia (unitaria) \u2013 auto de 24 de marzo de 2023 \u2013, &nbsp;\u00abconsider\u00f3 &nbsp;que no era pertinente valorar las pruebas aportadas 5 d\u00edas &nbsp;antes de la audiencia de continuaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;inventario, por considerar que las mismas eran contrarias a lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 501 numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, que no fueron solicitadas por el se\u00f1or &nbsp;Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;especialmente lo resuelto por el ad &nbsp;quem, &nbsp;y lo acusa de incurrir en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;pues supuestamente no valor\u00f3 la totalidad del acervo &nbsp;probatorio. Critica tambi\u00e9n que el tribunal haya modificado lo &nbsp;definido respecto a la suma de los $120\u00b4000.000 objetada, &nbsp;indicando que deb\u00eda ser ingresada al haber de la sociedad &nbsp;conyugal \u00abindependiente &nbsp;que la misma se est\u00e9 debatiendo en otro proceso, sin embargo, &nbsp;no la reconoce para el haber absoluto solicitado por los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;asimismo que, la providencia careci\u00f3 de motivaci\u00f3n por &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de todo el recaudo y que no resolvi\u00f3 &nbsp;sobre todos los reparos expuestos en la alzada, pues no se detuvo en &nbsp;precisar si el juez de primer grado \u00abvalor\u00f3 &nbsp;o no indebidamente las pruebas aportadas al no poder extraer de ellas &nbsp;el conocimiento que le permitiera corroborar si el demandado aport\u00f3 &nbsp;dinero o no en las construcciones realizadas y que son objeto de &nbsp;debate; no indic\u00f3 si el concepto de mejoras del fallador &nbsp;contradice o no, el concepto establecido en la ley, espec\u00edficamente &nbsp;en lo relacionado con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y finalmente, no indic\u00f3 si conforme a todas las pruebas, ten\u00eda &nbsp;raz\u00f3n el fallador al excluir las partidas objetadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, la colegiatura acusada no procedi\u00f3 correctamente al &nbsp;excluir del an\u00e1lisis unas pruebas aportadas oportunamente, &nbsp;\u00abcontrariando &nbsp;lo establecido en las normas procesales, 136 numerales 1, 2 y 4 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso [\u2026] &nbsp;el &nbsp;aporte adicional e indebido de pruebas en que incurrimos ambas &nbsp;partes, pudo haber sido alegado por cualquiera de los sujetos &nbsp;procesales y no lo hicimos, pues actuamos bajo la convicci\u00f3n &nbsp;errada e invencible que, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n del &nbsp;despacho de primera instancia, pod\u00edamos hacerlo, con lo cual, &nbsp;convalidamos la actuaci\u00f3n realizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, reprocha que haya sido desestimado el testimonio de &nbsp;Damaris D\u00edaz Bedoya, ya que no exist\u00eda motivo alguno &nbsp;para prescindir de \u00e9l, siendo aqu\u00e9l importante para &nbsp;establecer que su exc\u00f3nyuge \u00abs\u00ed &nbsp;aport\u00f3 dinero en la sociedad constituida con el se\u00f1or &nbsp;Juli\u00e1n P\u00e9rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que, se deje sin efecto el auto proferido por &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia el 24 de &nbsp;marzo de 2023, se disponga su revisi\u00f3n, y se ordene \u00ab(\u2026) &nbsp;la emisi\u00f3n de un nuevo fallo que garantice el estudio completo &nbsp;de todo el acervo probatorio aportado o mediante la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad de lo actuado, por falta de pronunciamiento del a quo, &nbsp;respecto de las pruebas ingresadas antes a la diligencia de objeci\u00f3n &nbsp;de inventarios (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin &nbsp;pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar (inform\u00f3 &nbsp;que la magistrada ponente de la decisi\u00f3n recriminada se &nbsp;encontraba con permiso justificado), aport\u00f3 copia digital de &nbsp;la providencia atacada y del tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal &nbsp;que promovi\u00f3 contra su exc\u00f3nyuge Wilton Alexander &nbsp;Restrepo Henao (radicado n\u00ba 2020-00179) al, resolver en segunda &nbsp;instancia la apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;en relaci\u00f3n con el inventario y las objeciones presentadas &nbsp;contra el mismo \u2013 auto de 24 de marzo de 2023 \u2013, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, especialmente &nbsp;por, supuestamente, omitir valorar la totalidad del acervo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos &nbsp;que le sirvieron a la magistratura convocada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, la funcionaria accionada delimit\u00f3 los aspectos en que &nbsp;centrar\u00eda su an\u00e1lisis, as\u00ed como las pruebas que &nbsp;har\u00edan parte del mismo de acuerdo a la tempestividad de su &nbsp;presentaci\u00f3n, precisando al respecto que ser\u00edan &nbsp;desechadas aqu\u00e9llas no pedidas oportunamente ni decretadas por &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se &nbsp;detuvo en el examen de las declaraciones rendidas por la demandante &nbsp;Carmen Zulay D\u00edaz Bedoya, el demandado Wilton Alexander &nbsp;Restrepo Henao, de Juli\u00e1n P\u00e9rez Zapata y Martha Viviana &nbsp;Mazo Hoyos, siendo desestimada la de Damaris D\u00edaz Bedoya &nbsp;(testigo de la demandante) en raz\u00f3n a que, por fallas t\u00e9cnicas &nbsp;al momento de su recepci\u00f3n, el juez la cancel\u00f3 y se &nbsp;abstuvo de continuar escuch\u00e1ndola, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;impugnada por ninguna de las partes). Y, en lo que a documentales se &nbsp;refiere, tuvo en cuenta el escrito privado aportado por la accionante &nbsp;que da cuenta de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de cuentas presentada por Julian P\u00e9rez a Wilton Restrepo, &nbsp;sustentando la los ingresos recibidos por la venta del apartamento &nbsp;201, el saldo transferido a la cuenta del destinatario y los &nbsp;pendientes para pr\u00f3ximas liquidaciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;material evaluado, estableci\u00f3 que los reparos de la demandante &nbsp;no pod\u00edan prosperar dado que, en primer t\u00e9rmino, no &nbsp;hall\u00f3 probado que el demandado ejerciera el 100% de la &nbsp;posesi\u00f3n sobre los apartamentos 401 y 501 del \u00abedificio &nbsp;P\u00e9rez Zapata PH\u00bb; &nbsp;y, si bien la aqu\u00ed tutelante, entre otros documentos, aport\u00f3 &nbsp;a la actuaci\u00f3n la escritura p\u00fablica n\u00ba 5200 de 27 &nbsp;de junio de 2016 de la notar\u00eda 18 del c\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;refut\u00f3 lo consignado en dicho documento p\u00fablico sobre &nbsp;la propiedad de las \u201cmejoras\u201d existentes en los pisos 4\u00ba &nbsp;y 5\u00ba del edificio P\u00e9rez Zapata y esto contradice su &nbsp;afirmaci\u00f3n que el demandado ejerce el cien por ciento de la &nbsp;posesi\u00f3n material sobre los apartamentos 401 y 501 y la &nbsp;testigo Martha Viviana Mazo Hoyos, &nbsp;escuchada por petici\u00f3n de la actora para demostrar la posesi\u00f3n &nbsp;referida dijo que por comentarios del demandado se enter\u00f3 de &nbsp;que esos apartamentos fueron fruto de una sociedad entre \u00e9l y &nbsp;otra persona, su c\u00f3nyuge y un cu\u00f1ado compraron el &nbsp;ubicado en el primer piso, Juli\u00e1n P\u00e9rez Zapata firm\u00f3 &nbsp;la promesa de compraventa y la escritura, se pasaron a vivir al &nbsp;inmueble en el 2015, los ubicados en los tres primeros pisos se &nbsp;vendieron, el cuarto esta arrendado y en el quinto vive el accionado &nbsp;y \u201chasta donde conoci\u00f3 era de \u00e9l y Zulay\u201d y &nbsp;en ese edificio no celebran asambleas de copropietarios, afirmaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta \u00faltima contraria a lo consignado en la escritura &nbsp;p\u00fablica referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, de &nbsp;las afirmaciones de la querellante en torno a que su exc\u00f3nyuge &nbsp;junto a su socio P\u00e9rez Zapata, adquiri\u00f3 por compraventa &nbsp;una casa de dos plantas, que luego demolieron y construyeron el &nbsp;edificio que lleva los apellidos de este \u00faltimo, contrastadas &nbsp;con los dichos del propio Wilton Alexander quien asegura que habita &nbsp;en ese inmueble en calidad de arrendatario, destac\u00f3 el &nbsp;tribunal que, de conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Carmen Zulay D\u00edaz Bedoya ten\u00eda la carga de la prueba &nbsp;sobre que Wilton Alexander Restrepo Henao ejerce el cien por ciento &nbsp;de la posesi\u00f3n sobre los apartamentos 401 y 501 del Edificio &nbsp;P\u00e9rez Zapata PH, lo que significa que al no acreditarse no &nbsp;puede alcanzar el efecto jur\u00eddico que persigue, consistente en &nbsp;que esa posesi\u00f3n forme parte del activo social inventariado en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se form\u00f3 &nbsp;entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil para dar por probada &nbsp;la posesi\u00f3n que ella alega es necesario evidenciar que \u00e9l &nbsp;ostenta la tenencia material de dichos bienes con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o sin reconocer dominio ajeno, elemento &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo que desconoci\u00f3 y si bien es cierto &nbsp;que la testigo Martha Viviana Mazo Hoyos asever\u00f3 que \u201chasta &nbsp;donde conoci\u00f3 el demandado y Zulay eran los propietarios del &nbsp;apartamento 501 y que ah\u00ed viv\u00edan\u201d, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que no explic\u00f3 la ciencia de ese dicho y las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar como conoci\u00f3 el hecho &nbsp;de que da cuenta, raz\u00f3n por la que con base en \u00e9l no se &nbsp;puede tener como acreditada la posesi\u00f3n alegada, m\u00e1xime &nbsp;que la demandante aport\u00f3 escritura p\u00fablica que da &nbsp;cuenta de que los otros copropietarios del Edificio P\u00e9rez &nbsp;Zapata PH reconocen que Juli\u00e1n P\u00e9rez Zapata es el &nbsp;propietario de las mejoras existentes en los pisos 4\u00ba y 5\u00ba &nbsp;de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>No se alleg\u00f3 &nbsp;ninguna prueba que evidencie que Wilton Alexander Restrepo Henao fue &nbsp;arrendador del apartamento 401 del Edificio P\u00e9rez Zapata PH &nbsp;durante 2 a\u00f1os y ostenta esa misma calidad respecto de 2 &nbsp;habitaciones del apartamento 501 de esa misma unidad residencial, &nbsp;raz\u00f3n por la que ninguna base probatoria permite aseverar que &nbsp;durante el tiempo indicado \u00e9l percibi\u00f3 c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento del primero equivalentes a $26.400.000 y de las &nbsp;\u00faltimas de $1.100.000 mensuales equivalentes en el a\u00f1o &nbsp;a $13.200.000 y menos que acredite que dichas sumas exist\u00edan &nbsp;al disolverse la sociedad conyugal y, por ende, formaban su haber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La demandante cuando interpuso el recurso de apelaci\u00f3n impugn\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de excluir del inventario y los aval\u00faos la &nbsp;partida que denunci\u00f3 como del haber social relativo y al &nbsp;pronunciarse sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandado solicit\u00f3, en forma principal, que &nbsp;no se modifique, con fundamento en que la situaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito entre ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, Antioquia y, subsidiariamente, que si se &nbsp;cambia se tenga esa partida como de dicho haber porque corresponde al &nbsp;producto de la venta de un bien propio de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tras &nbsp;rese\u00f1ar lo previsto en los art\u00edculos 1781, numeral 3\u00ba, &nbsp;1797 y 1789 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, y los &nbsp;pronunciamientos de esta Sala en relaci\u00f3n con el tema, &nbsp;dilucid\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Carmen Zulay D\u00edaz Bedoya y Wilton Alexander Restrepo Henao no &nbsp;discuten que la primera vendi\u00f3 un bien inmueble propio por &nbsp;$120.000.000, ese precio no lo invirti\u00f3 para subrogar otro &nbsp;bien a ese y se lo prest\u00f3 al segundo; su discusi\u00f3n se &nbsp;centra en si el producto de esa venta forma el haber absoluto o &nbsp;relativo de la sociedad conyugal que se form\u00f3 entre ellos, se &nbsp;disolvi\u00f3 y est\u00e1n liquidando, dicho en otros t\u00e9rminos, &nbsp;si \u00e9sta le debe o no a la c\u00f3nyuge vendedora la cantidad &nbsp;de dinero por la que enajen\u00f3 el bien de su haber personal y se &nbsp;resuelve concordando y aplicando las normas que regulan el haber &nbsp;social y la situaci\u00f3n patrimonial de los consortes para &nbsp;efectos de la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, principalmente &nbsp;las anteriormente transcritos, con el auxilio de la jurisprudencia &nbsp;como lo permite el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al concordar y &nbsp;aplicar las normas transcritas se concluye que durante el matrimonio &nbsp;que contrajo con Wilton Alexander Restrepo Henao por la venta de un &nbsp;bien inmueble propio Carmen Zulay D\u00edaz Bedoya adquiri\u00f3 &nbsp;$120.000.000, no los invirti\u00f3 en la subrogaci\u00f3n de otro &nbsp;bien al anterior y se los prest\u00f3 a \u00e9l haci\u00e9ndolo &nbsp;constar en letra de cambio a favor de ella y a cargo de \u00e9l que &nbsp;cobr\u00f3 ejecutivamente, raz\u00f3n por la que conforman el &nbsp;haber relativo de la sociedad conyugal que se form\u00f3 entre &nbsp;ellos, se disolvi\u00f3 y est\u00e1n liquidando, porque \u00e9sta &nbsp;se los debe a ella y no puede ser de otra manera que a t\u00edtulo &nbsp;de recompensa y el que la situaci\u00f3n del cr\u00e9dito entre &nbsp;ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;Antioquia, no muta la calidad de haber social relativo de esa partida &nbsp;sea cual sea el c\u00f3nyuge que la tenga, la cual debe refulgir al &nbsp;hacer la partici\u00f3n para hacer los ajustes patrimoniales &nbsp;correspondientes y no propiciar enriquecimiento sin causa de la &nbsp;sociedad o de los ex c\u00f3nyuges, siendo pertinente decir que &nbsp;precisamente el argumento expuesto por Wilton Alexander Restrepo &nbsp;Henao para impetrar la calificaci\u00f3n de la partida aludida como &nbsp;haber social absoluto, consistente en que no hubo subrogaci\u00f3n, &nbsp;es el que soporta su clasificaci\u00f3n como haber social &nbsp;relativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;dispuso modificar ese \u00faltimo punto de la decisi\u00f3n, pero &nbsp;confirmar en lo dem\u00e1s, esto es, el \u00e9xito de las &nbsp;objeciones formuladas contra el inventario de la demandante por parte &nbsp;de Wilton Alexander Restrepo Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia desfasada o caprichosa, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el &nbsp;prop\u00f3sito que se revela de la actora es el de recurrir a esta &nbsp;v\u00eda para anteponer al fallador cuestionado una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que &nbsp;ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n est\u00e9 afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreci\u00f3 la &nbsp;controversia y concluy\u00f3 que lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;quien realiz\u00f3 varias exclusiones al inventario presentado por &nbsp;la demandante atendiendo las objeciones formuladas por su &nbsp;contraparte, se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado &nbsp;v\u00e1lidamente en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque la &nbsp;accionante se ocup\u00f3 de se\u00f1alar varios \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su concepto cometi\u00f3 la Sala tutelada en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n al valorar cada una de las pruebas practicadas, &nbsp;observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron &nbsp;agotados y resueltos de fondo en ese escenario; &nbsp;es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, &nbsp;utilizando &nbsp;la tutela como una instancia adicional, &nbsp;pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer &nbsp;un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la corporaci\u00f3n accionada en el asunto &nbsp;puesto a su consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4450-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4450-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01629-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen &nbsp;Zulay D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}