{"id":73228,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4453-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4453-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4453-2023\/","title":{"rendered":"STC4453 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4453-2023 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4453-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01426-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo &nbsp;Antonio Matta Rodr\u00edguez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Alejandra Enr\u00edquez Ponce, junto con sus padres, inici\u00f3 &nbsp;verbal contra la Universidad Cooperativa de Colombia y Leonardo &nbsp;Antonio Matta Rodr\u00edguez \u2013\u00faltimo aqu\u00ed &nbsp;libelista\u2013, con el prop\u00f3sito de que se les declarara &nbsp;civil y solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, en &nbsp;virtud del acoso &nbsp;sexual &nbsp;infligido por parte del mencionado1, &nbsp;quien se habr\u00eda prevalido de su poder como docente de la &nbsp;Facultad de Medicina de esa instituci\u00f3n, frente a la v\u00edctima, &nbsp;quien para la \u00e9poca detentaba la condici\u00f3n de &nbsp;estudiante; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Pasto, quien accedi\u00f3 al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconformes &nbsp;las partes2 &nbsp;y, en especial, los integrantes de la pasiva \u2013dentro de los &nbsp;cuales est\u00e1 el aqu\u00ed actor\u2013, recurrieron en &nbsp;apelaci\u00f3n, tras considerar, en t\u00e9rminos generales, que: &nbsp;(i) &nbsp;no &nbsp;se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad endilgada; (ii) &nbsp;no &nbsp;se pod\u00edan valorar las grabaciones aportadas en el proceso, por &nbsp;constituir prueba il\u00edcita, al no mediar autorizaci\u00f3n &nbsp;para la recolecci\u00f3n \u2013y, con ello, desconocer la &nbsp;intimidad\u2013; aunado a que (iii) &nbsp;los &nbsp;presuntos hechos no habr\u00edan acaecido en desarrollo de &nbsp;actividades acad\u00e9micas, por lo que no se le pod\u00eda &nbsp;imputar el da\u00f1o a la universidad, entre otros aspectos; pero &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y la modific\u00f3 en un ordinal, para disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTercero: &nbsp;Acceder a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica solicitada en la &nbsp;demanda y, en procura de ello, se ordena a la Universidad Cooperativa &nbsp;de Colombia Sede Pasto que, en el marco de la conmemoraci\u00f3n &nbsp;del D\u00eda Internacional de la Mujer que se llevar\u00e1 a cabo &nbsp;el d\u00eda 8 de marzo de 2023, se organice una conferencia o &nbsp;conversatorio acerca de las conductas que atenten contra la dignidad &nbsp;e integridad de la mujer al interior de las instituciones educativas, &nbsp;incluyendo imprescindiblemente como tem\u00e1tica qu\u00e9 hacer &nbsp;ante ello, entre los dem\u00e1s puntos que se deseen abarcar. &nbsp;Adem\u00e1s, en dicho programa, se incluir\u00eda un acto &nbsp;especial en el que la Universidad Cooperativa de Colombia exalte la &nbsp;valent\u00eda que tuvo la estudiante para presentar la queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Lo anterior, &nbsp;porque, aunado a que no se controvirti\u00f3 el acto constitutivo &nbsp;de acoso sexual denunciado en el proceso, \u00ablas &nbsp;reglas de la experiencia indican que la relaci\u00f3n entre un &nbsp;docente y un alumno siempre estar\u00e1 medida por una marcada &nbsp;subordinaci\u00f3n, sin importar que el pedagogo sea directamente &nbsp;orientador del dicente como acontece en este caso, dado que el &nbsp;profesor representa a la instituci\u00f3n y hace parte de un cuerpo &nbsp;docente al interior del cual, se asume, existe una relaci\u00f3n &nbsp;constante y directa con el dem\u00e1s miembros, m\u00e1xime si &nbsp;hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;a juicio del tutelante, lo acontecido en el sub-lite &nbsp;es irregular \u2013desde sus inicios, recalcando que \u00abla &nbsp;demanda cumple el mes entrante 13 a\u00f1os desde el supuesto hecho &nbsp;de acoso sexual y \u00e9ste solo fue demandado ocho a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, de 1972, a\u00f1o del relacionado hecho y a\u00f1o &nbsp;2.000, a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb\u2013, &nbsp;comoquiera que se profirieron las anotadas providencias condenatorias &nbsp;en materia civil, aun cuando la justicia penal hab\u00eda declarado &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con lo que se &nbsp;incurri\u00f3 en varias causales espec\u00edficas de viabilidad &nbsp;del amparo; en especial, por la inadecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y las deficiencias en la motivaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en compendio, \u00abse &nbsp;conceda el amparo constitucional por medio de esta Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela en el sentido que el proceso de la referencia y las sentencias &nbsp;incumplieron el debido proceso y los otros derechos fundamentales &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y &nbsp;por ello se adopte a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;los correctivos del caso, inclusive hasta llegar a la nulidad total &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado a &nbsp;quo &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el verbal y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n dictada contiene los argumentos con base en los &nbsp;cuales se tomaron estas determinaciones, por ello, me permito &nbsp;solicitar se tenga en cuenta lo all\u00ed expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Quien fungi\u00f3 &nbsp;como apoderado judicial del aqu\u00ed actor en el proceso &nbsp;auscultado coadyuv\u00f3 el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia se limit\u00f3 a agregar que \u00abla &nbsp;eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que aduce el &nbsp;actor deber\u00e1 ser aclarados por las instancias judiciales que &nbsp;tuvieron conocimiento del proceso, sin que en ello la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia cuente con competencia para intervenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La magistrada &nbsp;ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00aben &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de &nbsp;2022 est\u00e1n plasmadas la valoraci\u00f3n probatoria y las &nbsp;consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a &nbsp;revocar y modificar el fallo de primera instancia proferido por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el que se hab\u00eda &nbsp;resuelto declarar civil y solidariamente responsables a los &nbsp;demandados, dentro del proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual &nbsp;(\u2026). En &nbsp;su momento, la Sala determin\u00f3 modificar y revocar el fallo &nbsp;impugnado, en el sentido de reconocer a la parte actora los &nbsp;perjuicios materiales y la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica &nbsp;pretendidos, confirmando en los dem\u00e1s la providencia, tras &nbsp;estudiar cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;reliev\u00f3 que, en atenci\u00f3n al deber de abordar el estudio &nbsp;del caso con perspectiva de g\u00e9nero, \u00abse &nbsp;determin\u00f3 que las grabaciones aportadas con la demanda no &nbsp;pueden ser calificadas como prueba il\u00edcita porque, estando &nbsp;comprometida la intimidad y la dignidad personal de Mar\u00eda &nbsp;Alejandra Enr\u00edquez Ponce, mujer que habr\u00eda sido &nbsp;presuntamente v\u00edctima de acoso sexual y, cont\u00e1ndose con &nbsp;su autorizaci\u00f3n como interviniente en la comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica finalmente grabada, se infiere que resultaba &nbsp;factible su aportaci\u00f3n al proceso con fines probatorios. &nbsp;Aunado a que, constituyendo una prueba documental en t\u00e9rminos &nbsp;del art. 243 del C\u00f3digo General del Proceso, no fueron &nbsp;tachadas de falsas por el demandado en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo as\u00ed, &nbsp;se presumen aut\u00e9nticos por disposici\u00f3n del art. 244 &nbsp;num. 2\u00b0\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esgrimi\u00f3 como soporte de la determinaci\u00f3n que, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;al reparo de que no exist\u00eda relaci\u00f3n subordinante entre &nbsp;el se\u00f1or Leonardo Antonio Matta Rodr\u00edguez y la &nbsp;demandante, se estableci\u00f3 que las reglas de la experiencia &nbsp;indican que la relaci\u00f3n entre un docente y un alumno siempre &nbsp;estar\u00e1 medida por una marcada subordinaci\u00f3n, sin &nbsp;importar que el pedagogo sea directamente orientador del dicente como &nbsp;acontece en este caso, dado que el profesor representa a la &nbsp;instituci\u00f3n y hace parte de un cuerpo docente al interior del &nbsp;cual, se asume, existe una relaci\u00f3n constante y directa con el &nbsp;dem\u00e1s miembros, m\u00e1xime si hacen parte de un mismo &nbsp;gremio, como es el de los galenos. Adem\u00e1s, otorgando respuesta &nbsp;a la manifestaci\u00f3n del demandado Matta Rodr\u00edguez en &nbsp;relaci\u00f3n con el trato que le hubiere otorgado la demandante &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Enr\u00edquez Ponce, se indic\u00f3 que &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la forma en que se hubiere dirigido a quien &nbsp;fuera su profesor, tal actitud no pod\u00eda bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista entenderse como una invitaci\u00f3n a recibir &nbsp;insinuaciones como las que hizo el se\u00f1or Leonardo Antonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Quien dijo ser &nbsp;el apoderado de la parte actora en la causa que se ausculta tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 desestimar el amparo, porque \u00abal &nbsp;formular la demanda, al contestar las excepciones, en alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n y al descorrer la apelaci\u00f3n, se expuso en &nbsp;extenso el precedente jurisprudencial de la validez de las &nbsp;grabaciones en presencia de un il\u00edcito. El precedente es &nbsp;amplio, claro, estable y no se ha modificado, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, deber\u00e1 estarse a ello en cuanto a la validez y discusi\u00f3n &nbsp;de los audios que son prueba amplia y suficiente de la conducta &nbsp;reprochable del condenado en sus invitaciones a negociar notas a un &nbsp;motel con su alumna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 &nbsp;que \u00ab un &nbsp;acto caracterizado por el respeto, por la dignidad de mis &nbsp;representados, por el enfoque absolutamente acad\u00e9mico, la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, con la presencia del &nbsp;se\u00f1or Rector de la sede, doctor VICTOR HUGO VILLOTA, present\u00f3 &nbsp;disculpas p\u00fablicas en una conferencia donde se sensibiliz\u00f3 &nbsp;sobre la problem\u00e1tica, se expresaron las rutas de atenci\u00f3n &nbsp;para los estudiantes y funcionarios, se manifest\u00f3 de manera &nbsp;clara y radical el compromiso de la universidad y del doctor Villota &nbsp;en las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 7 de &nbsp;octubre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, proferidos por los &nbsp;despachos denunciados, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pasto confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual por los presuntos actos de &nbsp;acoso &nbsp;sexual &nbsp;que el aqu\u00ed actor habr\u00eda perpetrado frente a una &nbsp;estudiante \u2013para la \u00e9poca de los hechos\u2013, en su &nbsp;condici\u00f3n de docente de la Facultad de Medicina de la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia \u2013sede de la aludida &nbsp;ciudad\u2013, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;sobre el reparo frente a la valoraci\u00f3n de las grabaciones &nbsp;aportadas en el tr\u00e1mite, el ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3, inicialmente, que \u00abciertamente &nbsp;las grabaciones aportadas con el libelo genitor se podr\u00edan &nbsp;calificar de il\u00edcitas, al tocar con la intimidad del se\u00f1or &nbsp;Leonardo Antonio Matta Rodr\u00edguez y no apreciarse que hubiere &nbsp;mediado una autorizaci\u00f3n de su parte al respecto. Empero, &nbsp;estando comprometida tambi\u00e9n la intimidad y la dignidad &nbsp;personal de Mar\u00eda Alejandra Enr\u00edquez Ponce, mujer que &nbsp;habr\u00eda sido presuntamente v\u00edctima de acoso sexual y, &nbsp;cont\u00e1ndose con su autorizaci\u00f3n como interviniente en la &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica finalmente grabada, como adujo &nbsp;su padre el se\u00f1or Javier Guillermo Enr\u00edquez Zambrano en &nbsp;el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 (minuto 01:00:13 de la &nbsp;grabaci\u00f3n) se infiere que resultaba factible su aportaci\u00f3n &nbsp;al proceso con fines probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, &nbsp;adujo que fue acertado el acercamiento que se efectu\u00f3 a la &nbsp;causa con perspectiva de g\u00e9nero, desde la primera instancia, &nbsp;dadas las especiales particularidades del sub-ex\u00e1mine, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;puede pasar por alto la Sala que las grabaciones aportadas con la &nbsp;demanda, constituyendo una prueba documental en t\u00e9rminos del &nbsp;art. 243 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;fueron tachadas de falsas por el demandado en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, &nbsp;como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo as\u00ed, se &nbsp;presumen aut\u00e9nticos por disposici\u00f3n del art. 244 num. &nbsp;2\u00b0. Por ende, puede tenerse por demostrado que el demandado &nbsp;particip\u00f3 de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;contenida en las grabaciones aportadas por la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo atinente al embate consistente en que no se configur\u00f3 el &nbsp;denunciado acoso &nbsp;sexual &nbsp;porque no fue \u00abreiterativo &nbsp;e insistente\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;estamos trasegando un proceso penal en el que se estudie la &nbsp;consumaci\u00f3n de un delito, sino un asunto civil en el que se &nbsp;analiza la responsabilidad que le compete al se\u00f1or Matta &nbsp;Rodr\u00edguez por una conducta de connotaci\u00f3n sexual que a &nbsp;la postre ocasion\u00f3 perjuicios de \u00edndole patrimonial y &nbsp;extrapatrimonial cuya indemnizaci\u00f3n se pretende, no olvidando &nbsp;que el mismo fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal precisa &nbsp;\u201c[D]esde luego, es posible advertir que el bien jur\u00eddico &nbsp;tutelado \u2013libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, &nbsp;puede verse afectado con un solo acto, manifestaci\u00f3n o roce &nbsp;f\u00edsico, pero se entiende que para evitar equ\u00edvocos el &nbsp;legislador, dado que aplic\u00f3 un criterio bastante expansivo de &nbsp;la conducta, estim\u00f3 prudente consagrar punibles solo los actos &nbsp;reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y as\u00ed &nbsp;lo plasm\u00f3 en la norma con la delimitaci\u00f3n de dichos &nbsp;verbos rectores, compatibles con la noci\u00f3n de acoso.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que, \u00abseg\u00fan &nbsp;el precedente l\u00edneas atr\u00e1s expuesto, para identificar &nbsp;si el asunto se debe tratar desde una \u00f3ptica de g\u00e9nero, &nbsp;debe analizarse si en el asunto se evidencia: \u201c(i) una &nbsp;situaci\u00f3n de asimetr\u00edas de poder entre los roles de &nbsp;g\u00e9nero identificables, (ii) patrones o actos de violencia, &nbsp;incluso &nbsp;s\u00ed solo ocurre una vez y &nbsp;(iii) que la causa jur\u00eddica que se discute tiene conexi\u00f3n &nbsp;causal con la violencia que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n &nbsp;de su g\u00e9nero una de las partes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abotorgando &nbsp;respuesta a la manifestaci\u00f3n del demandado Matta Rodr\u00edguez &nbsp;en relaci\u00f3n con el trato que le hubiere otorgado la demandante &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Enr\u00edquez Ponce [llamarlo &nbsp;\u201cMattica\u201d], &nbsp;es lo cierto que m\u00e1s all\u00e1 de la forma en que se hubiere &nbsp;dirigido a quien fuera su profesor, tal &nbsp;actitud no pod\u00eda bajo ning\u00fan punto de vista entenderse &nbsp;como una invitaci\u00f3n a recibir insinuaciones como las que hizo &nbsp;el se\u00f1or Leonardo Antonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;el colegiado enfatiz\u00f3 en que \u00ab[el &nbsp;all\u00ed convocado Matta] se &nbsp;abstuvo de controvertir el acto que el extremo activo de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal le endilg\u00f3 y que denomin\u00f3 &nbsp;acoso sexual, &nbsp;mismo que la primera instancia encontr\u00f3 demostrado con las &nbsp;grabaciones que acompa\u00f1aron la demanda y con las &nbsp;manifestaciones expuestas por el mismo demandado en su intervenci\u00f3n &nbsp;ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, limit\u00e1ndose a &nbsp;censurar el valor probatorio otorgado a las grabaciones que &nbsp;acompa\u00f1aron a la demanda, as\u00ed como a alegar que el &nbsp;acoso se verifica por conductas reiteradas y, que en realidad no &nbsp;exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con su &nbsp;docente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, en &nbsp;cuanto a las censuras de la universidad tambi\u00e9n requerida, &nbsp;indic\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien la g\u00e9nesis del da\u00f1o reclamado est\u00e1 &nbsp;determinada por un acto personal y privado del se\u00f1or Leonardo &nbsp;Antonio Matta Rodr\u00edguez, quien fuera docente de la Facultad de &nbsp;Medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Sede &nbsp;Pasto, avizora la Sala que para eludir su responsabilidad, el centro &nbsp;de estudios argument\u00f3 que ante la queja presentada por la &nbsp;estudiante Mar\u00eda Alejandra Enr\u00edquez Ponce se tramit\u00f3 &nbsp;el respectivo proceso disciplinario y se dispuso la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del docente\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;a lo primero, tenemos que el d\u00eda 25 de mayo de 2012, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Enr\u00edquez Ponce elev\u00f3 solicitud &nbsp;ante la Rector\u00eda del claustro, solicitando que se investigue &nbsp;al docente Matta Rodr\u00edguez por haber incurrido en acoso sexual &nbsp;en contra de ella. De cara al impedimento manifestado el d\u00eda &nbsp;28 de mayo del mismo a\u00f1o por parte del Decano del Programa de &nbsp;Medicina de la universidad, en la misma fecha el Rector design\u00f3 &nbsp;para proceder con la investigaci\u00f3n a la Decana de la Facultad &nbsp;de Derecho. En el curso del tr\u00e1mite disciplinario se aprecian &nbsp;distintas actuaciones, como son: (i) auto proferido el 30 de mayo de &nbsp;2012 en el que, de conformidad a lo decidido por el Consejo de &nbsp;Facultad, se da inicio a la actuaci\u00f3n y se decretan algunas &nbsp;pruebas; (ii) autos de 31 de mayo siguiente y de 5 de junio, en los &nbsp;que se cita a la estudiante a rendir declaraci\u00f3n, al &nbsp;disciplinable para escucharlo en versi\u00f3n libre y se decretan &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n; (iii) declaraci\u00f3n de la &nbsp;estudiante del 6 de junio de 2012; (iv) versi\u00f3n libre del &nbsp;docente fechada el 6 de junio de 2012; (v) pliego de cargos acordado &nbsp;en Consejo de Facultad y comunicado el 6 de julio de 2012; (vi) auto &nbsp;declarando la nulidad del pliego de cargos que se comunica mediante &nbsp;oficio fechado el 10 de agosto y radicado el d\u00eda 30 siguiente; &nbsp;(vii) nuevo pliego de cargos comunicado el 1\u00b0 de octubre de 2012; &nbsp;(viii) auto de pruebas fechado el 27 de febrero de 2013; y (ix) auto &nbsp;de archivo dictado el 23 de agosto de 2018, fundamentado en las &nbsp;consideraciones que, por su brevedad, se pasan a transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>Y analizada &nbsp;la aludida actuaci\u00f3n disciplinaria, sin dificultad se avizora &nbsp;que el ente universitario estuvo lejos de adelantar una investigaci\u00f3n &nbsp;seria y a profundidad, &nbsp;como lo ameritaba el caso, puesto que a pesar de haber llegado a la &nbsp;etapa de formulaci\u00f3n de pliego de cargos finalizando el a\u00f1o &nbsp;2012 y decret\u00e1ndose algunas pruebas a comienzos del a\u00f1o &nbsp;2013, la &nbsp;investigaci\u00f3n se paraliz\u00f3 de forma dram\u00e1tica, no &nbsp;vislumbr\u00e1ndose actuaci\u00f3n alguna y permaneciendo &nbsp;inactiva en los anaqueles de la universidad hasta el d\u00eda 23 de &nbsp;agosto de 2018, &nbsp;cuando el Decano del Programa de Medicina de la \u00e9poca, a quien &nbsp;en alg\u00fan momento le fue devuelta la actuaci\u00f3n, decidi\u00f3 &nbsp;archivar la causa con el peregrino argumento de que el investigado &nbsp;para esa data ya no laboraba en la instituci\u00f3n &nbsp;y que el Estatuto Profesoral de la Universidad, expedido mediante &nbsp;Acuerdo N\u00b0 086 de 14 de diciembre de 2011, dispon\u00eda en su &nbsp;art. 44 que el r\u00e9gimen disciplinario se aplicar\u00e1 a &nbsp;\u201ctodos los profesores\u201d de la instituci\u00f3n, &nbsp;concluyendo que al ya no tener dicha condici\u00f3n, no era &nbsp;factible proseguir con la investigaci\u00f3n, mas dej\u00f3 de &nbsp;lado los principios que informan el procedimiento disciplinario, que &nbsp;indican que la autoridad que ejerce la acci\u00f3n disciplinaria &nbsp;deriva su competencia de la calidad del sujeto disciplinable, calidad &nbsp;que ten\u00eda el demandado al momento de los hechos denunciados, &nbsp;cuando se present\u00f3 la queja y al momento de iniciar la &nbsp;investigaci\u00f3n y, m\u00e1s importante a\u00fan, sin &nbsp;imprimir a aquel tr\u00e1mite la celeridad que requer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en &nbsp;cuanto a la separaci\u00f3n del cargo del entonces docente, sostuvo &nbsp;que \u00abtomando &nbsp;en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas del v\u00ednculo &nbsp;que ataba al docente Matta Rodr\u00edguez con la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia, esto es un \u201ccontrato individual de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino fijo\u201d con fecha de inicio de 12 de &nbsp;enero de 2012 y fecha de terminaci\u00f3n de 16 de junio de 2012, &nbsp;se deduce que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de una desvinculaci\u00f3n de cara a lo sucedido, lo &nbsp;que ocurri\u00f3 fue nada m\u00e1s que la finalizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino del v\u00ednculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, sobre la afirmaci\u00f3n del centro de estudios, de que no &nbsp;se tuvo conocimiento de actos similares ni se recibieron quejas en &nbsp;igual sentido, el colegiado manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;contradicha por la informaci\u00f3n obrante en el expediente &nbsp;disciplinario, donde se evidencia el escrito dirigido al Rector del &nbsp;Centro de Estudios por la se\u00f1ora Paola Montealegre Vallejo el &nbsp;14 de junio de 2012 y que fue tratado por el Consejo de Facultad en &nbsp;reuni\u00f3n del 20 de junio de 2012, en donde se expuso\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abencontr\u00e1ndose &nbsp;acreditada la conducta fuente de la responsabilidad invocada, con &nbsp;facilidad se infiere que su &nbsp;traslado a la ciudad de Medell\u00edn no obedeci\u00f3 a una mera &nbsp;liberalidad de la estudiante y de su familia, como lo indica la &nbsp;universidad, sino que estuvo marcado por la situaci\u00f3n por ella &nbsp;vivida y las repercusiones que gener\u00f3, &nbsp;pues mientras que el hecho generador del conflicto y la interposici\u00f3n &nbsp;de la queja se cumplieron en el mes de mayo de 2012, su traslado al &nbsp;campus Medell\u00edn de la Universidad Cooperativa de Colombia de &nbsp;produjo justo para el segundo periodo acad\u00e9mico 2012, conforme &nbsp;lo certifica la Jefe de Admisiones y Registro de la instituci\u00f3n &nbsp;Campus Pasto. Adem\u00e1s, si la intenci\u00f3n de la estudiante &nbsp;y de su familia fuera realizaci\u00f3n de sus estudios en la &nbsp;capital de Antioqu\u00eda, se colige que la estudiante se habr\u00eda &nbsp;matriculado desde un principio en aquella localidad o, no hubiere &nbsp;regresado a esta ciudad a culminar su preparaci\u00f3n profesional, &nbsp;como en efecto ocurri\u00f3 para el segundo periodo acad\u00e9mico &nbsp;2015, seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre la \u00abculpa &nbsp;concurrente\u00bb &nbsp;reclamada frente a la all\u00ed gestora \u2013con base en que &nbsp;\u00abdesoyendo &nbsp;los canales institucionales para interactuar con el cuerpo docente, &nbsp;como es el correo electr\u00f3nico institucional, suministr\u00f3 &nbsp;o inform\u00f3 de manera libre su n\u00famero de tel\u00e9fono &nbsp;al demandado Matta Rodr\u00edguez, situaci\u00f3n que se sale del &nbsp;control de la universidad\u00bb\u2013, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;aludi\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente y se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;aparece plenamente acreditado en el legajo la conducta que la &nbsp;universidad le achaca a la demandante, esto es, suministrar su n\u00famero &nbsp;de contacto, es m\u00e1s, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 &nbsp;ante el Consejo de Facultad dentro del proceso disciplinario &nbsp;aperturado contra el M\u00e9dico Matta Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 &nbsp;que nunca le brind\u00f3 esa informaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tras &nbsp;encontrar probados los elementos de la responsabilidad &nbsp;extracontractual endilgada al extremo pasivo y ratificar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, dispuso la medida de reparaci\u00f3n &nbsp;simb\u00f3lica &nbsp;pedida en la demanda, consistente en que la Universidad Cooperativa &nbsp;de Colombia \u2013 sede Pasto, en el marco de la conmemoraci\u00f3n &nbsp;del D\u00eda Internacional de la Mujer (2023), adelantara \u00abuna &nbsp;conferencia o conversatorio acerca de las conductas que atenten &nbsp;contra la dignidad e integridad de la mujer al interior de las &nbsp;instituciones educativas, incluyendo imprescindiblemente como &nbsp;tem\u00e1tica qu\u00e9 hacer ante ello, entre los dem\u00e1s &nbsp;puntos que se deseen abarcar. Adem\u00e1s, en dicho programa, se &nbsp;incluir\u00eda un acto especial en el que la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia exalte la valent\u00eda que tuvo la &nbsp;estudiante para presentar la queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la &nbsp;cr\u00edtica del censor, relacionada con el hecho de que el juicio &nbsp;se adelantara con perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero &nbsp;\u2013frente a lo cual se doli\u00f3 de que \u00abdesde &nbsp;un comienzo, la Se\u00f1ora Juez Segundo Civil del Circuito (\u2026) &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;acerca del juicio, el cual se llevar\u00eda de acuerdo a las normas &nbsp;que existen sobre violencia de g\u00e9nero. As\u00ed lo manej\u00f3, &nbsp;-es la directora de proceso- as\u00ed lo dej[\u00f3] ver en las &nbsp;actuaciones que en diferentes piezas procesales existen y as\u00ed &nbsp;lo fall\u00f3. Pues bien, si todos respetamos las no[r]mas sobre &nbsp;este t\u00f3pico legal, no todo puede ser enmarcado dentro de una &nbsp;especialidad, es bueno, muy bueno que exista la protecci\u00f3n a &nbsp;la mujer, nadie lo discute, como tambi\u00e9n es bueno que esta &nbsp;protecci\u00f3n sea conjugada con la estructura jur\u00eddica &nbsp;nacional y con ayuda de la ciencia para realmente establecer el &nbsp;acoso, como en este caso\u00bb\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues, adem\u00e1s de plantearse de forma un tanto confusa &nbsp;esa cuesti\u00f3n \u2013sin que se evidencie alg\u00fan &nbsp;menoscabo a las garant\u00edas derivadas del debido proceso\u2013, &nbsp;la verificaci\u00f3n del caso bajo la citada herramienta cr\u00edtica &nbsp;no implica, en modo alguno, actuar de forma parcializada, ni conceder &nbsp;sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino &nbsp;de crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n &nbsp;asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial &nbsp;efectiva de los derechos, tal como ha sostenido la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se reitera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra &nbsp;el principio y derecho a la igualdad, categor\u00eda orientadora &nbsp;para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos &nbsp;dimensiones, una formal y otra material3, &nbsp;e impone el deber de implementar \u00abmedidas afirmativas\u00bb, &nbsp;enderezadas a que dicha igualdad sea \u00abreal y efectiva\u00bb. &nbsp;All\u00ed reside el puntal normativo de los mandatos de protecci\u00f3n &nbsp;especial en favor de personas o grupos hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos &nbsp;internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados &nbsp;por Colombia, especialmente la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer4 &nbsp;(CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) y su Protocolo Facultativo &nbsp;de 19995; &nbsp;la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer6 &nbsp;(o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), y la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos7(CADH), &nbsp;la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un m\u00e9todo de &nbsp;an\u00e1lisis denominado \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;de invaluable utilidad en la resoluci\u00f3n de conflictos &nbsp;sometidos al escrutinio jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda hermen\u00e9utica impone al juez de la causa que, &nbsp;tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o &nbsp;contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica &nbsp;entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodol\u00f3gicos &nbsp;que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre &nbsp;contendores que exige todo juicio justo. &nbsp;No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin &nbsp;miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de &nbsp;crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n &nbsp;asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial &nbsp;efectiva de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, tal como lo recalc\u00f3 la Cumbre Judicial &nbsp;Iberoamericana en su modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero en las providencias judiciales8, &nbsp;el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica &nbsp;\u00abhacer &nbsp;realidad el derecho a la igualdad, &nbsp;respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de &nbsp;combatir &nbsp;la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para &nbsp;garantizar el acceso a la justicia &nbsp;y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de &nbsp;poder\u00bb &nbsp;(CSJ SC5039-2021, 10 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, &nbsp;se aclara que igual suerte corre el reproche del aqu\u00ed actor &nbsp;sobre la supuesta pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir &nbsp;la instancia a cargo del tribunal, comoquiera que, adem\u00e1s de &nbsp;que esto no lo puso en conocimiento de ese colegiado en oportunidad9, &nbsp;sino solo despu\u00e9s del proferimiento de la sentencia de segundo &nbsp;grado \u2013que le result\u00f3 desfavorable\u2013, en &nbsp;este espec\u00edfico amparo &nbsp;plantea ese debate, de modo que, en esas condiciones, deviene &nbsp;inviable el reclamo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos se compendiaron como sigue, en el fallo del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(i) el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de mayo de 2012 el se\u00f1or Leonardo Antonio Matta Rodr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9dico y docente del Programa de Medicina de la Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cooperativa de Colombia Campus Pasto, abord\u00f3 a la estudiante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Medicina de dicha instituci\u00f3n, Mar\u00eda Alejandra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enr\u00edquez Ponce y, le pregunt\u00f3 acerca de los resultados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un examen acad\u00e9mico; (ii) m\u00e1s tarde en la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha, el docente llam\u00f3 a la estudiante a su tel\u00e9fono &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celular y le coment\u00f3 que hablar\u00eda con otro docente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amigo suyo a fin de interceder para que ella obtenga una buena nota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la asignatura dictada por aqu\u00e9l profesor, reuni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;docente que se llevar\u00eda a cabo el 28 de mayo de 2012; (iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como contraprestaci\u00f3n, el se\u00f1or Matta Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le propuso que se encontrasen en un motel el d\u00eda 23 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012, previa confirmaci\u00f3n de la cita el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior; (iv) en esta \u00faltima calenda, el docente llama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevamente al abonado celular de la estudiante para preguntarle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de su decisi\u00f3n y se repite la llamada m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tarde, cit\u00e1ndola en el Motel El Bosque, ubicado en la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que de Pasto conduce al Municipio de Nari\u00f1o, advirti\u00e9ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la recoger\u00eda en el Restaurante Tipicuy, manifest\u00e1ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csi usted cumple yo le cumplo\u201d (\u2026)\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Universidad, lo que la oblig\u00f3 a trasladarse a otra ciudad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la falta de medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo activo en ese proceso censur\u00f3 la falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de una reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;categor\u00edas orientadoras de esta prerrogativa deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprenderse en concordancia con los dem\u00e1s c\u00e1nones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(v.gr., art. 43, C. P.: \u00abla mujer y el hombre tienen iguales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2026\u00bb); la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n especial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ib\u00eddem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionado con los sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional\u00bb cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece como uno de los deberes del Estado \u00abconsagrar, si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 2, lit. a)\u00bb cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante Ley 984 de 2005\u00bb cita propia del texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes del Estado \u00abestablecer procedimientos legales justos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u00bb y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abestablecer los mecanismos judiciales y administrativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u00bb (art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7, lit. f y g)\u00bb cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo 24, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece la igualdad ante la ley. As\u00ed mismo, en el canon 17, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lit. b, precept\u00faa que: \u00abLos Estados Parte deben tomar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo\u00bb. Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abGu\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica e inform\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las sentencias. Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanente de G\u00e9nero y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iberoamericana\u00bb cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el auto de 6 de mayo de 2022 que prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para definir la instancia no present\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inconformidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4453-2023 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4453-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01426-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo &nbsp;Antonio Matta Rodr\u00edguez contra &nbsp;la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}