{"id":73232,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4457-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4457-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4457-2023\/","title":{"rendered":"STC4457 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4457-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4457-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2023-00033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &nbsp;el &nbsp;14 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Agust\u00edn &nbsp;G\u00f3mez Garc\u00eda contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el estrado Tercero Civil &nbsp;Municipal de la misma localidad, Mar\u00eda &nbsp;Helena G\u00f3mez Michel, Jos\u00e9 Ulises G\u00f3mez y los &nbsp;herederos indeterminados de Gustavo G\u00f3mez Garc\u00eda, as\u00ed &nbsp;como las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto n\u00b0 2018-00455. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;convocante, &nbsp;obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Agust\u00edn &nbsp;G\u00f3mez Garc\u00eda1 &nbsp;promovi\u00f3 \u00abverbal &nbsp;de nulidad de contrato\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de la escritura p\u00fablica de compraventa No. 3398 del 27 de &nbsp;diciembre de 2013 suscrita por Gustavo G\u00f3mez Garc\u00eda &nbsp;(q.e.p.d.) en calidad de vendedor y Mar\u00eda &nbsp;Helena G\u00f3mez Michel &nbsp;como compradora, argumentando que \u00abel &nbsp;poder (\u2026) no cumple con los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 1 del decreto 231 de 1985, (\u2026) en cuanto (\u2026) &nbsp;no estable el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria del &nbsp;predio que se va a enajenar, adem\u00e1s de no mencionar los &nbsp;linderos generales del referido predio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en virtud de la apelaci\u00f3n propuesta por el promotor, el &nbsp;estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente lo fallado por el a &nbsp;quo \u00aben &nbsp;el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de \u00abInexistencia de nulidad absoluta alegada por el &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial &nbsp;pretendida, no evidenciando (\u2026) que, en la decisi\u00f3n &nbsp;opugnada, carezca de una indebida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria como lo plante\u00f3 el recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que, a juicio del censor \u00abno &nbsp;fue motivada en debida forma, pues no se realiz\u00f3 un examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas obrantes en el proceso, ni se realiz\u00f3 &nbsp;una explicaci\u00f3n razonadas de las conclusiones sobre cada una &nbsp;de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;c\u00f3digo catastral que le corresponde al inmueble es muy &nbsp;diferente del c\u00f3digo catastral consignado en los documentos &nbsp;poderes, (\u2026) &nbsp;pues el c\u00f3digo catastral que le &nbsp;correspond\u00eda al inmueble (\u2026) es el 0001-0006-0009000, &nbsp;muy diferente al (\u2026) consignado en los (\u2026) poderes &nbsp;2001-006-009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite cuestionado \u00abno &nbsp;hay pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n al c\u00f3digo &nbsp;catastral del inmueble [ni &nbsp;sobre] &nbsp;la falta de autenticaci\u00f3n de los poderes ante el consulado o &nbsp;autoridad pertinente (\u2026) [ello &nbsp;puesto que] &nbsp;el apostille realizados en una notar\u00eda (\u2026) en los &nbsp;Estados Unidos, (\u2026) dan fe; solamente que el documento poder &nbsp;fue presentado y firmado por una notar\u00eda p\u00fablica de ese &nbsp;estado, y donde no se observa nota de presentaci\u00f3n personal o &nbsp;autenticaci\u00f3n del referido poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 14 de &nbsp;marzo de 2023 y se ordene al despacho encartado \u00abproferir &nbsp;la sentencia que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n remiti\u00f3 el &nbsp;enlace de acceso al expediente confutado, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de lo sucedido en el juicio y arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n adoptada no se aparta de lo que la jurisprudencia ha &nbsp;considerado que se genera cuando se presentan defectos formales en &nbsp;los poderes que se otorgan a terceros para que, a nombre de los &nbsp;interesados, vendedor y comprador, se suscriba la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, siendo clara la Corte Suprema de Justicia, en las &nbsp;decisiones que se insertaron en la sentencia controvertida, que esos &nbsp;defectos formales del poder, no genera nulidad absoluta sino una &nbsp;nulidad relativa o una inoponibilidad; adem\u00e1s, lo alegado &nbsp;frente al poder otorgado en el extranjero, como se indic\u00f3 en &nbsp;el fallo, no se trat\u00f3 de un hecho sobreviniente, porque era un &nbsp;hecho de conocimiento desde el mismo momento en que se iba a &nbsp;demandar, al encontrarse glosado ese mandato en el mismo instrumento &nbsp;p\u00fablico, por ende, no se pod\u00eda alegar ese nuevo &nbsp;fundamento para respaldar la petici\u00f3n de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;este caso lo planteado por el accionante es un asunto de instancia, &nbsp;que le corresponde resolver al juez natural y, por lo tanto, no puede &nbsp;ser examinado por el Juez Constitucional, pues la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede usarse para reemplazar los mecanismos ordinarios para &nbsp;la resoluci\u00f3n de conflictos, al ser contrario a la naturaleza &nbsp;subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 &nbsp;que, al gestor \u00abse &nbsp;le ha garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la &nbsp;contradicci\u00f3n, respet\u00e1ndole el debido proceso en cada &nbsp;una de las etapas del tr\u00e1mite ordinario, en las cuales se ha &nbsp;ejercido el control de legalidad, en cada una de ellas, y ha tenido &nbsp;la oportunidad de intervenir y defender sus derechos, que ahora alega &nbsp;en sede constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Mar\u00eda &nbsp;Helena G\u00f3mez Michel se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n desfavorable al accionante no configura una v\u00eda &nbsp;de hecho como lo pretende hacer ver, por el contrario, la sentencia &nbsp;de segunda instancia se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis jur\u00eddico &nbsp;y facto completo, el cual, incluso, modific\u00f3 parcialmente la &nbsp;sentencia de primera instancia. En efecto, el Fallador de segunda &nbsp;instancia, se tom\u00f3 el tiempo suficiente para analizar no solo &nbsp;la sentencia de primaria instancia, sino que es evidente que efectu\u00f3 &nbsp;un estudio de la demanda, su contestaci\u00f3n y valor\u00f3 las &nbsp;pruebas allegadas, adoptando una decisi\u00f3n en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Curadora Ad Litem de Jos\u00e9 &nbsp;Ulises G\u00f3mez y &nbsp;los herederos &nbsp;indeterminados de Gustavo G\u00f3mez Garc\u00eda &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandante en el proceso (\u2026) tuvo todas las oportunidades para &nbsp;amparar su derecho de defensa, de tal forma que incluso se dio normal &nbsp;cumplimiento al recurso de apelaci\u00f3n impetrado, pero es claro &nbsp;que hoy en d\u00eda la falta de t\u00e9cnica en los inicios de la &nbsp;demanda y el tr\u00e1mite de la misma determinan finales &nbsp;desafortunados y decisiones no esperadas por los intervinientes, pero &nbsp;que encuentran respaldo en el r\u00e9gimen normativo y sustancial &nbsp;que deben seguir los actores judiciales con independencia y autonom\u00eda &nbsp;en sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio tras advertir que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el funcionario accionado se ajusta a las &nbsp;pretensiones de la demanda, direccionadas con claridad a obtener la &nbsp;nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico, sin que en este preciso &nbsp;asunto, le sea dado al juez interpretar la demanda para darle un &nbsp;alcance diferente al planteado por la parte actora. Aunado, que &nbsp;tampoco se evidencia la existencia un defecto sustantivo o f\u00e1ctico, &nbsp;que d\u00e9 lugar al amparo concedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, &nbsp;resaltando que \u00abes &nbsp;claro que en principio la nulidad (formal) de la escritura p\u00fablica &nbsp;no compromete el negocio en ella contenido, salvo que este \u00faltimo &nbsp;dependa de la existencia de la primera, tal y como ocurre en el &nbsp;presente caso, por lo tanto el requisito de constar la compraventa &nbsp;mediante escritura p\u00fablica es una formalidad de las denominada &nbsp;ad sustanciam actus y que a la luz del art\u00edculo 1760 del &nbsp;C\u00f3digo Civil no puede suplirse por otra prueba en los actos y &nbsp;contratos en que la ley requiere esa solemnidad y al estar este &nbsp;documento, como ya se ha explicado, viciado por nulidad, di\u00e1fano &nbsp;deviene el decaimiento del negocio en ella contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;la &nbsp;agencia judicial encartada vulner\u00f3 la prerrogativa reclamada &nbsp;por el querellante en el declarativo &nbsp;rad. n.\u00b0 2018-00455, &nbsp;por &nbsp;cuanto confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente lo fallado por el a &nbsp;quo \u00aben &nbsp;el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de \u00abInexistencia de nulidad absoluta alegada por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el despacho enjuiciado confirm\u00f3 parcialmente la sentencia &nbsp;del 13 de septiembre de 2022, y en ese orden, declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abInexistencia &nbsp;de nulidad absoluta alegada por el demandante\u00bb &nbsp;en el verbal rad. &nbsp;n.\u00b0 2018-00455, &nbsp;no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar la apelaci\u00f3n propuesta por el actor, en la cual &nbsp;argument\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la fecha de la venta el c\u00f3digo [catastral] &nbsp;era el 0001-0006- 0009000, muy diferente al consignado en los poderes &nbsp;que es 2001-006-009, situaci\u00f3n suficiente para decretar la &nbsp;nulidad aludida, pues la variaci\u00f3n de un solo d\u00edgito &nbsp;hace referencia a un inmueble diferente, (\u2026) aunado a que los &nbsp;poderes conferidos (\u2026) estaban dirigidos a una Notaria &nbsp;diferente de donde se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;mencionada.- Igualmente, no se hizo alusi\u00f3n alguna a los &nbsp;documentos correspondientes al apostille (\u2026) donde (\u2026) &nbsp;no se observa nota de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n &nbsp;del poder\u00bb, &nbsp;la agencia judicial convocada anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub examine se tiene que, en el escrito genitor el libelista en &nbsp;momento alguno plante\u00f3 o argumento la nulidad absoluta del &nbsp;negocio jur\u00eddico de la compraventa que realizaron los se\u00f1ores &nbsp;G\u00d3MEZ GARC\u00cdA-G\u00d3MEZ MICHELL y que se condens\u00f3 &nbsp;en la escritura p\u00fablica 3398 de 2013, en la presunta falencias &nbsp;de haberse otorgado poder por el vendedor, en el extranjero, para &nbsp;que, a su nombre se suscribiera esa escritura p\u00fablica, por &nbsp;ende, era un hecho que la se\u00f1ora Jueza de conocimiento no lo &nbsp;pod\u00eda considerar ni siquiera por haberse planteado en los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;puesto que ese hecho, el que presuntamente el poder en comento no &nbsp;cumpli\u00f3 con las ritualidades legales para los mandatos que se &nbsp;han otorgado en el extranjero, no se trata de un hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de haberse radicado la demanda y si bien es cierto, se &nbsp;plante\u00f3 el mismo en los alegatos de conclusi\u00f3n, no se &nbsp;pod\u00eda considerar ni siquiera de oficio porque, de haberse &nbsp;valorado ese argumento, se hubiese vulnerado el derecho al debido &nbsp;proceso y con \u00e9l, el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de la parte demandada, porque no se le habr\u00eda dado la &nbsp;oportunidad para controvertir ese presupuesto f\u00e1ctico y para &nbsp;aportar y pedir las pruebas que considerara necesario para &nbsp;rebatirlo\u00bb. &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, destac\u00f3 que \u00abal &nbsp;hacer lectura de la escritura p\u00fablica 3398 de 2013, se infiere &nbsp;que la parte demandante debi\u00f3 de tener conocimiento de que el &nbsp;poder, del cual cuestiona su requisitos de presentaci\u00f3n en los &nbsp;alegatos, fue otorgado por fuera del pa\u00eds, por ende, era un &nbsp;hecho que bien pudo plantearlo en su demanda y no dejarlo para los &nbsp;alegatos, sorprendiendo a la parte demandada con un hecho nuevo y &nbsp;frente al cual le cerr\u00f3 la oportunidad de pronunciarse y &nbsp;allegar y solicitar pruebas para controvertir ese nuevo argumento, &nbsp;fundamentos estos con los cuales se resuelve el primer problema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los reproches sobre una \u00abindebida &nbsp;motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad censurada analiz\u00f3 &nbsp;las providencias CSJ SC 15 ago. 2006, rad. 1995-9375-01 y &nbsp;SC17154-2015, 14 dic., y estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;materia de la falta de solemnidades o los requisitos ad substantiam &nbsp;actus que se exige en materia de la compraventa de inmuebles, como &nbsp;fue se\u00f1alado y lo consagra inc. 2\u00ba, del art. 1857 del &nbsp;Estatuto Civil, es el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, &nbsp;por ello, se ha dicho que el contrato de compraventa de un bien &nbsp;inmueble es solemne, solemnidad que consiste en que se haga constar &nbsp;por escritura p\u00fablica, cuyo mero otorgamiento con las &nbsp;formalidades de legales, perfecciona el contrato y lo hace nacer a la &nbsp;vida jur\u00eddica, de modo que, por fuera de esa solemnidad o &nbsp;alguna otra que se exige para esta clase de contratos no se puede &nbsp;considerar que una compraventa est\u00e1 viciada de nulidad &nbsp;absoluta, puesto que las falencias que puedan tener los poderes que &nbsp;en su momento otorgaron el vendedor y comprador tampoco genera esa &nbsp;clase de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00absi &nbsp;la falta de poder no genera la nulidad del contrato de compraventa, &nbsp;sino que genera un fen\u00f3meno distinto como el de la &nbsp;inoponibilidad, mucho menos puede conllevar la nulidad de la &nbsp;compraventa demandada frente a las falencias u omisiones que se dice &nbsp;en el escrito genitor presentaban los poderes otorgados tanto por el &nbsp;vendedor como por la compradora bajo los cuales los mandantes &nbsp;suscribieron la rese\u00f1ada escritura p\u00fablica 3398 de 27 &nbsp;de diciembre 2013, ante la Notar\u00eda Cincuenta y Seis de Bogot\u00e1, &nbsp;inclusive tampoco generar\u00eda la nulidad absoluta la pregonada &nbsp;falta de formalidades que un mandato extendido en el extranjero debe &nbsp;contener\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 por la parte demandante que exista un requisito ad &nbsp;sustantiam actus que no se hubiese observado para el momento de &nbsp;suscribir el contrato de compraventa que se adujo se encuentra &nbsp;viciado de nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, razon\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a la claridad de las pretensiones de la demanda y en los hechos en &nbsp;que se sustenta, no pod\u00eda el Juzgado de instancia como tampoco &nbsp;lo puede hacer esta Judicatura, mutar esas pretensiones para darle un &nbsp;alcance diferente al que se solicit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a que el contrato no convino sobre la casa que exist\u00eda &nbsp;en el inmueble objeto del negocio jur\u00eddico de la compraventa, &nbsp;se debe tener en cuenta que, al tenor del art. 656 del Estatuto Civil &nbsp;las construcciones que se levantan en un predio o fundo, son &nbsp;inmuebles por adhesi\u00f3n, por ello, en el contrato de &nbsp;compraventa no se requer\u00eda hacer distinci\u00f3n entre el &nbsp;lote y la construcci\u00f3n como parecer entender la parte &nbsp;demandante (\u2026) es m\u00e1s, en la escritura p\u00fablica &nbsp;3398 de 2013, en el par\u00e1grafo 1\u00ba, de la cl\u00e1usula &nbsp;primera, con plena claridad los contratantes dijeron: \u00abDentro &nbsp;de la venta quedaba incluida la unidad privada de vivienda levantada &nbsp;en el inmueble objeto de esta compraventa.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;ese orden de ideas, los argumentos del fallo de primera instancia &nbsp;hicieron alusi\u00f3n a la nulidad desde el punto de vista formal &nbsp;de que trata el art. 99 del Decreto 960 de 1974, considerando que, en &nbsp;este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial &nbsp;pretendida, no evidenciando esta Judicatura que, en la decisi\u00f3n &nbsp;opugnada, carezca de una indebida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria como lo plante\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Los &nbsp;anteriores elementos de juicio y argumentos conllevan a confirmar &nbsp;parcialmente la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, (\u2026) &nbsp; en el sentido de declarar probada \u00fanicamente la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito de \u00abInexistencia de nulidad absoluta alegada &nbsp;por el demandante\u00bb, a partir de que no se demostr\u00f3 la &nbsp;nulidad alegada como fue analizado en los fundamentos contenidos en &nbsp;este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, al &nbsp;margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;resuelta en ese espec\u00edfico escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se &nbsp;abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre &nbsp;afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo; &nbsp;sin que devenga procedente, &nbsp;como &nbsp;ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esa Sala ha &nbsp;dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia &nbsp;de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la &nbsp;STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;resoluci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En calidad de \u00abhermano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del causante se\u00f1or Gustavo G\u00f3mez Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u00ab0.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE 2018-00455-00 AGUSTIN GOMEZ GARCIA VS MARIA\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fl. 41-46 expediente rad. 2018-00455 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4457-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4457-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2023-00033-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}