{"id":73235,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4461-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4461-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4461-2023\/","title":{"rendered":"STC4461 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4461-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4461-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 1\u00ba de febrero de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por P.A.V.M. y A.L.P.O. contra el Juzgado Quince de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, ICBF Centro Zonal Tunjuelito y Defensora de Familia &nbsp;-Centro Zonal de Tunjuelito-1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los actores -a trav\u00e9s de apoderado- reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales y los de la menor S.V., a tener una &nbsp;familia y no ser separada de ella y a la unidad familiar, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Manifestaron que, como consecuencia de una denuncia an\u00f3nima, &nbsp;el I.C.B.F. retir\u00f3 a la imp\u00faber del hogar e inici\u00f3 &nbsp;un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD. En &nbsp;virtud del cual, a P.V. se le realiz\u00f3 una prueba de ADN que lo &nbsp;excluy\u00f3 de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indicaron que, a ra\u00edz de unas omisiones endilgadas a la &nbsp;Defensora de Familia -Centro Zonal Tunjuelito- presentaron otras dos &nbsp;acciones de tutela con el fin de que se respondieran sus solicitudes &nbsp;de conocer el estado del proceso, las cuales ya fueron atendidas en &nbsp;virtud de los fallos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Seguidamente, llegado el d\u00eda de la audiencia, se encontraron &nbsp;con que la autoridad administrativa cancel\u00f3 el registro civil &nbsp;de nacimiento de la menor -donde figuraban como padres los &nbsp;accionantes- con fundamento en que este hab\u00eda sido tramitado &nbsp;de manera irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posterior a eso, y por la p\u00e9rdida de competencia de la &nbsp;Defensor\u00eda, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 -con &nbsp;sentencia del 16 de diciembre de 2022- resolvi\u00f3 poner en &nbsp;estado de adoptabilidad a la ni\u00f1a. Alegaron que dicha &nbsp;providencia se dict\u00f3 \u00absin &nbsp;pruebas contundentes y conducentes\u00bb &nbsp;y omitiendo valorar testimonios y conceptos -del procurador delegado &nbsp;y de medicina legal- que daban cuenta de su idoneidad para tener la &nbsp;custodia S.V. Asimismo, se duelen que la decisi\u00f3n no les fue &nbsp;notificada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicitaron que se \u00abrevoque &nbsp;en su totalidad la sentencia emitida por el juzgado 15 de familia del &nbsp;circuito de Bogot\u00e1 proceso 2022- 00745\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;anule todo el proceso de restablecimiento de derechos\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;le restablezcan sus derechos como menor de edad\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, que \u00abse &nbsp;anule el registro civil de nacimiento y se coloque nuevamente como &nbsp;padres a los padres de crianza\u00bb. &nbsp;Finalmente, exigieron que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda y &nbsp;Procuradur\u00eda \u00abpara &nbsp;lo de su competencia para todos los funcionarios involucrados en &nbsp;todas las actuaciones\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no &nbsp;vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. Por el contrario, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;actuado velando por los intereses y derechos de la ni\u00f1a\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia -adscrito a la Sala de Familia del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1- manifest\u00f3 que no se \u00abrefleja &nbsp;violaci\u00f3n alguna de los derechos de los accionantes, quienes &nbsp;durante la gesti\u00f3n administrativa y judicial tuvieron la &nbsp;posibilidad de intervenir abiertamente\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Defensor\u00eda de familia -Centro Zonal de Tunjuelito- inform\u00f3 &nbsp;que los actores han presentado otras dos acciones de tutela donde &nbsp;piden lo mismo, por lo que \u00ablos &nbsp;argumentos que expone son temerarios\u00bb6. &nbsp;Enrostr\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;invocados por los accionantes7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal delegada 3498 &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Sobre este parecer, indic\u00f3 &nbsp;que el proceso penal adelantado contra la se\u00f1ora A.L.P.O. se &nbsp;encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. Luego, con ocasi\u00f3n &nbsp;del auto de pruebas emitido por esta Corporaci\u00f3n, agreg\u00f3 &nbsp;que, por \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, se alleg\u00f3 &nbsp;el 1\u00ba de marzo de 2023 \u00abinforme &nbsp;que contiene entrevista forense\u00bb &nbsp;rendida por la menor v\u00edctima \u00abqui\u00e9n &nbsp;a la pregunta \u201c\u2026 si alguien ha tocado alguna parte de su &nbsp;cuerpo\u201d refiere con un movimiento de su cabeza de manera &nbsp;positiva\u00bb &nbsp;sin &nbsp;embargo, cuando se le inquiere por la persona que realiz\u00f3 &nbsp;dichos tocamientos, aquella contesta que no sabe9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fundaci\u00f3n &nbsp;Ayuda a la Infancia Hogares Bambi &nbsp;10 &nbsp;arrim\u00f3 informe de la situaci\u00f3n actual de S.V., &nbsp;resaltando que \u00abLa &nbsp;ni\u00f1a reconoce la existencia de familia a trav\u00e9s de los &nbsp;dibujos y\/o cuentos pero &nbsp;no muestra reconocimiento o sentido de pertenencia a alguna, como &nbsp;tampoco identifica los roles de cada miembro de la familia\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 -luego de descartar la &nbsp;posible temeridad de los accionantes- neg\u00f3 el amparo. Advirti\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada \u00abse &nbsp;sustenta en el an\u00e1lisis adecuado de los elementos de prueba &nbsp;allegados al proceso, acoge la medida que mejor se aviene al inter\u00e9s &nbsp;superior de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;Respecto de la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia que dio &nbsp;por terminado el PARD, rese\u00f1\u00f3 que \u00abfue &nbsp;suministrada al apoderado de los accionantes el pasado 12 de enero a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo. Manifestaron que su solicitud en &nbsp;esta tutela es la protecci\u00f3n de los derechos de la menor a &nbsp;\u00abtener &nbsp;una familia a no ser separado de ella y a la unidad familiar\u00bb &nbsp;y no a la defensa y debido proceso como lo hace entender el a-quo. &nbsp;Piden que se \u00abdisponga &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente aceptando y declarando nuestras &nbsp;pretensiones\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine &nbsp;corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales invocados por los actores -en representaci\u00f3n de &nbsp;la ni\u00f1a S.V.M.-, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de &nbsp;poner en adoptabilidad a la menor referida dentro del PARD de &nbsp;radicado 2022-00745-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer orden, se descarta la supuesta temeridad de los &nbsp;accionantes. Ello pues, estudiadas las tutelas13 &nbsp;presentadas previamente &nbsp;no &nbsp;se evidencia que estas compartan identidad de partes, objeto y causa &nbsp;con la que aqu\u00ed se resuelve. En aquellas oportunidades, P.V. &nbsp;accionaba contra la Defensor\u00eda de Familia -Centro Zonal &nbsp;Tunjuelito- e I.C.B.F. pretendiendo que la autoridad de familia diera &nbsp;respuesta a sus solicitudes. Adem\u00e1s, que \u00abse &nbsp;termine el proceso [administrativo de restablecimiento de derechos] &nbsp;por inexistencia de situaci\u00f3n irregular de la menor\u00bb. &nbsp;Mientras que, lo que se cuestiona en la presente salvaguarda es el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que &nbsp;dio por terminado el PARD. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclarado &nbsp;lo anterior, esta Sala advierte que la acci\u00f3n no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En este sentido, se observa &nbsp;que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 -con sentencia del &nbsp;16 de diciembre de 2022- resolvi\u00f3, entre otros, declarar en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad a la menor S.V.M.C. como medida &nbsp;definitiva para el restablecimiento de sus derechos. Para ello, &nbsp;empez\u00f3 por analizar la p\u00e9rdida de competencia de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia -Centro Zonal Tunjuelito- e hizo un &nbsp;recuento de los fundamentos f\u00e1cticos y actuaciones procesales &nbsp;surtidas al interior del tr\u00e1mite administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Seguidamente, en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica, indic\u00f3 que a la ni\u00f1a se le han &nbsp;vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el reconocimiento &nbsp;realizado por parte de los accionantes \u00abfue &nbsp;de forma irregular\u00bb, &nbsp;pues se tiene certeza de que \u00abno &nbsp;son sus padres biol\u00f3gicos y tampoco adoptivos, inclusive la &nbsp;defensora de familia en garant\u00eda de los derechos de la citada &nbsp;menor orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del registro civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Incluso, del \u00faltimo informe de la trabajadora social, advirti\u00f3 &nbsp;que los accionantes registraron a la \u00abni\u00f1a &nbsp;en las primeras semanas de vida de manera irregular sin demostrar que &nbsp;son los padres biol\u00f3gicos\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que ten\u00edan conocimiento de \u00abquien &nbsp;era la madre biol\u00f3gica se\u00f1ora K.V.M.C.\u00bb. &nbsp;Aunado a que, durante los dos a\u00f1os que la ni\u00f1a &nbsp;permaneci\u00f3 bajo el cuidado de esa pareja \u00abestuvo &nbsp;expuesta a situaciones de presunto abuso sexual por exposici\u00f3n &nbsp;(videos de contenido sexual) por parte de la sra A.L.\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;coligi\u00f3 que la ni\u00f1a estaba en \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de riesgo\u00bb &nbsp;por &nbsp;cuanto se encontraba \u00aben &nbsp;un entorno no protector, din\u00e1mica familiar con conflictos y &nbsp;situaciones de VIF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Finalmente, la juez concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n m\u00e1s &nbsp;adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a &nbsp;era \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de adoptabilidad\u00bb. &nbsp;Ello &nbsp;pues, su madre biol\u00f3gica \u00abno &nbsp;ha manifestado inter\u00e9s ni ha acudido o ha establecido &nbsp;comunicaci\u00f3n con el ICBF\u00bb. &nbsp;Y la situaci\u00f3n que dio apertura al PARD fueron &nbsp;\u00ablas &nbsp;conductas sexualizadas generadas por la se\u00f1ora A.L.P. al ver &nbsp;videos pornogr\u00e1ficos en presencia de la menor\u00bb. &nbsp;Para ahondar en m\u00e1s razones, la autoridad cuestionada tuvo en &nbsp;cuenta los informes allegados por la Defensora de Familia adscrita al &nbsp;Juzgado, donde se indic\u00f3 que \u00abdada &nbsp;su minor\u00eda de edad y etapa de crecimiento\u00bb &nbsp;se hace necesario modificar la medida de restablecimiento de derechos &nbsp;\u00abde &nbsp;medio institucional a declaratoria de adoptabilidad, puesto que es &nbsp;claro que la progenitora no ha mostrado inter\u00e9s en el presente &nbsp;asunto, igualmente no cuenta con familia extensa\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre el particular, es necesario destacar que, si bien el art\u00edculo &nbsp;22 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone que todos los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes tienen derecho a tener una &nbsp;familia y no ser separados de ella, lo cierto es que ese derecho no &nbsp;es absoluto. Ciertamente, el inciso 2\u00ba del canon 22 ibidem &nbsp;estableci\u00f3 que estos podr\u00e1n ser separados de sus &nbsp;familias \u00abcuando &nbsp;esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el &nbsp;ejercicio de sus derechos conforme a los previsto en este c\u00f3digo\u00bb. &nbsp;Lo anterior, en concordancia con la finalidad principal de dicha &nbsp;codificaci\u00f3n, que es \u00abgarantizar &nbsp;a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno &nbsp;y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de &nbsp;la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;lo expuesto ocurre -y el ni\u00f1o no encuentra en su familia un &nbsp;entorno de amor, felicidad, seguridad y comprensi\u00f3n- es &nbsp;obligaci\u00f3n del Estado adoptar las medidas necesarias para &nbsp;garantizar su desarrollo pleno. En algunos casos, como el presente, &nbsp;encontramos la adoptabilidad como una de las opciones que buscan &nbsp;restablecer los derechos de la ni\u00f1a involucrada, que \u00abamerita &nbsp;un cardinal cuidado por parte de quienes son responsables de tal &nbsp;declaratoria; dicha decisi\u00f3n ha de estar debida y &nbsp;satisfactoriamente sustentada en el prolijo y cuidadoso an\u00e1lisis &nbsp;de la concreta situaci\u00f3n evidenciada, y solamente debe surgir &nbsp;ante la imposibilidad de ser materializadas otras preeminentes &nbsp;gestiones tendientes a restablecer el orden familiar y las &nbsp;condiciones necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;y\/o adolescente con los suyos\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC3548-2018, 14 de marzo, rad. 2018-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable15. &nbsp;Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de &nbsp;un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y en &nbsp;aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor &nbsp;involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada &nbsp;apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos &nbsp;obrantes en el expediente. Descart\u00e1ndose, tambi\u00e9n, una &nbsp;ostensible v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una &nbsp;disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad &nbsp;cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo &nbsp;planteado por los tutelantes. Por lo expuesto, el juez constitucional &nbsp;no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de &nbsp;instancia, ni a \u00abdeterminar &nbsp;cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos &nbsp;del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, &nbsp;y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte &nbsp;actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ &nbsp;STC4454, 15 de julio de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por estas razones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las &nbsp;cuales no comparto la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3, en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda &nbsp;vez que, contrario a lo que sostuvo la Sala mayoritaria, considero &nbsp;que en el proceso de restablecimiento de derechos criticado, se &nbsp;cometieron sendas irregularidades, en detrimento de los derechos &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1a involucrada en el asunto, situaci\u00f3n &nbsp;que impon\u00eda la revocatoria de la sentencia de tutela de &nbsp;primera instancia, para en su lugar, conceder el resguardo que se &nbsp;reclam\u00f3, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer lugar, revisado el expediente contentivo del juicio &nbsp;criticado, se verifica que, al iniciarse el tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento de derechos, la filiaci\u00f3n de la citada menor &nbsp;se encontraba demostrada con el registro civil de nacimiento &nbsp;identificado con el indicativo serial 58565464, en el que figuraba &nbsp;como madre \u00ab &nbsp;A.L.P.O.\u00bb &nbsp;y como progenitor \u00abP.A.V.M.\u00bb, &nbsp;documento que constitu\u00eda prueba id\u00f3nea del referido &nbsp;v\u00ednculo legal, conforme lo establece el art\u00edculo 105 &nbsp;del decreto 126016 &nbsp;de 1970 y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos17. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que, al estar establecida legalmente &nbsp;la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a, la \u00fanica manera de &nbsp;modificarla era a trav\u00e9s del ejercicio de las denominadas &nbsp;\u00abacciones &nbsp;de estado\u00bb, &nbsp;que corresponden a los mecanismos judiciales previstos por el &nbsp;legislador con miras a establecer el verdadero origen de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala de Casaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Como &nbsp;lo reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo &nbsp;14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en &nbsp;el canon 16 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en &nbsp;su precepto 3\u00b0, el estado civil es uno de los atributos innatos &nbsp;del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el cual se ha &nbsp;catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la &nbsp;persona humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, su &nbsp;connotaci\u00f3n de \u00abderecho fundamental y presupuesto &nbsp;esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de &nbsp;derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de lo cual \u00absu materialidad conlleva a los &nbsp;atributos propios de la persona humana\u00bb y \u00abes propio de &nbsp;los sujetos de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;constitucional\u00bb (CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143, &nbsp;T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 &nbsp;y&nbsp;T-6625185&nbsp;acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, sufre &nbsp;afectaci\u00f3n al \u00abnegarse &nbsp;el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biol\u00f3gico &nbsp;o verdad de procedencia gen\u00e9tica de la persona, derecho &nbsp;fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad &nbsp;jur\u00eddica, integrante de los principios o valores esenciales de &nbsp;los derechos humanos\u00bb (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. &nbsp;2009-002019-00), de ah\u00ed que para su protecci\u00f3n se hayan &nbsp;consagrado por el legislador las \u00abacciones de estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de las acciones de reclamaci\u00f3n como subcategor\u00eda &nbsp;de la precedente, el objeto perseguido es la declaraci\u00f3n de la &nbsp;existencia del parentesco, en tanto las de impugnaci\u00f3n buscan &nbsp;remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal sin &nbsp;serlo, refutando la realidad de la progenitura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la &nbsp;maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la &nbsp;oportunidad conferida, pueden obtener la remoci\u00f3n del estado &nbsp;civil de hijo por falta de correspondencia de \u00e9ste con su &nbsp;filiaci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Desvirtuar la presunci\u00f3n que recae sobre los hijos concebidos &nbsp;\u00abdurante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb de tener por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Derruir la presunci\u00f3n respecto de los hijos nacidos \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al &nbsp;matrimonio\u00bb o \u00abdesde cuando se acredite el inicio de la &nbsp;convivencia entre los padres\u00bb si se trata de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad. D-12134), consistente &nbsp;en que fueron concebidos en el v\u00ednculo y tienen por padres a &nbsp;los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido &nbsp;dentro de una uni\u00f3n marital de hecho, si lo que se persigue es &nbsp;desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria realizada por quien &nbsp;acept\u00f3 la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento &nbsp;o suplantaci\u00f3n del pretendido descendiente directo por el &nbsp;verdadero. (CSJ &nbsp;SC1225-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se concluye que, para modificar la filiaci\u00f3n &nbsp;de una persona, es necesario acudir a las v\u00edas judiciales (de &nbsp;reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n) que contempla el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, tr\u00e1mites que est\u00e1n &nbsp;llamados a conocer, en primera instancia, los jueces de familia, &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 22 (numeral 2\u00b0) del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Sin embargo, revisado el juicio acusado, se verifica que, mediante &nbsp;decisi\u00f3n administrativa del primero de julio de 2022, la &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicit\u00f3 \u00aba &nbsp;la registradur\u00eda de Fusagasug\u00e1 la correcci\u00f3n del &nbsp;registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a [S.V.]\u2026 &nbsp;indicativo serial 58565464, basada en los hechos de ser un registro &nbsp;constituido por padres que biol\u00f3gicamente no lo eran\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que reiter\u00f3 la citada funcionaria, a &nbsp;trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 648 del 3 de agosto de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se reclam\u00f3 al \u00abRegistrador &nbsp;Nacional se sirva ordenar a quien corresponda la cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a [S.V.]\u2026 &nbsp;indicativo serial 58565462\u2026, quien fue registrada por &nbsp;[A.L.P.O.]\u2026 &nbsp;y [P.A.V.M.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se evidencia que, con fundamento en el prenotado mandato, la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procedi\u00f3 a &nbsp;expedir un nuevo registro civil de nacimiento para la prenombrada &nbsp;menor (indicativo serial 632663373), en el que se le identificaba ya &nbsp;no como S.V.V.P., &nbsp;sino como S.V.M.C. &nbsp;y en el que, adem\u00e1s, se se\u00f1ala como \u00fanica &nbsp;progenitora a \u00abK.M.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Entonces, evidente es que, con los mencionados actos administrativos, &nbsp;se vari\u00f3 la filiaci\u00f3n y, con ello, el estado civil de &nbsp;S.V., &nbsp;sin que mediara orden judicial que as\u00ed lo ordenara, lo que &nbsp;constituye una clara trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y una extralimitaci\u00f3n de las funciones de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, que conoc\u00eda del tr\u00e1mite de restablecimiento &nbsp;de derechos, pues entre sus atribuciones no est\u00e1 la de &nbsp;resolver sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad de &nbsp;un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, pues tal funci\u00f3n, &nbsp;como qued\u00f3 visto, radica exclusivamente en funcionarios &nbsp;investidos de jurisdicci\u00f3n, en su especialidad de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si dentro del proceso de restablecimiento de derechos se constat\u00f3 &nbsp;que la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a no correspond\u00eda a su &nbsp;origen biol\u00f3gico, lo que debi\u00f3 hacer la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia fue promover, en su nombre, la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n correspondiente ante el juez de familia, conforme &nbsp;la faculta el art\u00edculo 8218 &nbsp;(numeral 11) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, &nbsp;escenario en el cual, con respeto de las garant\u00edas de todos &nbsp;los participantes en la relaci\u00f3n filial, se resolviera, con &nbsp;efectos de cosa juzgada, sobre esa cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sumado a lo anterior, lo que resultar\u00eda suficiente para &nbsp;conceder el resguardo que en este asunto se reclam\u00f3, se &nbsp;advierte que en el tr\u00e1mite acusado se desconoci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre los &nbsp;v\u00ednculos que surgen de las relaciones de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, revisado el prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s del cual el despacho judicial accionado declar\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad a la NNA [S.V.]\u00bb, &nbsp;se constata que dicho estrado ning\u00fan valor dio a la relaci\u00f3n &nbsp;afectiva que exist\u00eda entre la menor y quienes durante su corta &nbsp;existencia fungieron como sus progenitores A.L.P.O. &nbsp;y &nbsp;P.A.V.M. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, sobre la incidencia de aquellas personas en la vida de S.V., &nbsp;el juzgado se limit\u00f3 a expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa, a la ni\u00f1a [S.V.], se le han vulnerado &nbsp;sus derechos fundamentales, toda vez que el reconocimiento realizado &nbsp;por parte de [P.A.V.M.] &nbsp;y [A.L.P.O.] &nbsp;fue de forma irregular como consta en el expediente, adem\u00e1s &nbsp;que se tiene la certeza que no son sus padres biol\u00f3gicos y &nbsp;tampoco adoptivos, inclusive la defensora de familia en garant\u00eda &nbsp;de los derechos de la citada menor orden\u00f3 la anulaci\u00f3n &nbsp;del registro civil en donde [P.A.V.M.] &nbsp;y [A.L.P.O.] &nbsp;figuraban como los progenitores de la ni\u00f1a y se orden\u00f3 &nbsp;que\u2026 [K.M.C.] &nbsp;de nacionalidad venezolana figurara como la progenitora, esto al &nbsp;aportarse como prueba el certificado de nacido vivo de la menor, por &nbsp;lo expuesto se considera procedente el restablecimiento de derechos &nbsp;de manera inmediata a favor de la NNA [S.V.], &nbsp;actualmente de 4 a\u00f1os y 7 meses de edad, esta juzgadora &nbsp;concluye que se encuentran probadas las causales consagradas en el &nbsp;T\u00edtulo I Libro I, art\u00edculos 26,50 a 53; 79 a 82; 96 a &nbsp;108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, lo ordenado &nbsp;por el art\u00edculo 29, 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y el Marco Constitucional que protege la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los NNA; de conformidad con la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que reposan en la historia de atenci\u00f3n de S.V.M.C. La &nbsp;NNA ha sido sujeto de inobservancia, amenaza y vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales sustentados en al an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;regreso al caso que nos ocupa, n\u00f3tese que, dentro del &nbsp;expediente, reposa \u00faltimo informe en donde la trabajadora &nbsp;social: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2019(\u2026)De &nbsp;acuerdo a revisi\u00f3n de la historia de atenci\u00f3n y de la &nbsp;Herramienta SIM se identifica que NNA [S.V.] &nbsp;ingresa a Sistema de Protecci\u00f3n de ICBF dado que se encontr\u00f3 &nbsp;que\u2026 [P.A.V.M.] &nbsp;y [A.L.P.O.]\u2026 &nbsp;registran a ni\u00f1a en las primeras semanas de vida de manera &nbsp;irregular sin demostrar que son los padres biol\u00f3gicos, &nbsp;encontr\u00e1ndose falsedad en documento p\u00fablico, aunado a &nbsp;que la ni\u00f1a, de dos a\u00f1os de edad en su momento; durante &nbsp;el tiempo que permaneci\u00f3 bajo el cuidado de esta pareja estuvo &nbsp;expuesta a situaciones de presunto abuso sexual por exposici\u00f3n &nbsp;(videos de contenido sexual) por parte de\u2026 [A.L.P.O.]; &nbsp;de la misma manera se evidenciaba en la din\u00e1mica familiar &nbsp;relaci\u00f3n de pareja con conflictos y situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar que conllevaron a varias separaciones en la &nbsp;convivencia. Durante todo el proceso\u2026 [P.A.V.M.] &nbsp;y [A.L.P.O.] &nbsp;reportan en las entrevistas realizadas diferentes versiones de como &nbsp;la ni\u00f1a [S.V.] &nbsp;lleg\u00f3 a sus vidas; que el [P.A.V.M.] &nbsp;hab\u00eda mantenido relaci\u00f3n con la madre biol\u00f3gica &nbsp;de la ni\u00f1a\u2026, [K.M.C.], &nbsp;que a esta ultima la contactado por redes sociales, le hab\u00edan &nbsp;brindado apoyo durante el embarazo en su domicilio, entre otras &nbsp;versiones, sin embargo es de resaltar que a pesar que ten\u00edan &nbsp;conocimiento de quien era la madre biol\u00f3gica [K.M.C.], &nbsp;al parecer de nacionalidad Venezolana, desconocieron este hecho, &nbsp;efectuaron el registro civil de la ni\u00f1a con sus apellidos como &nbsp;si fuera hija biol\u00f3gica de la pareja, adicional que refirieron &nbsp;que el padre biol\u00f3gico era [P.A.V.M.] &nbsp;hecho que se desmiente con la prueba de paternidad ADN, la cual &nbsp;arroja resultados negativos. Toda esta circunstancia demuestra que la &nbsp;ni\u00f1a [S.V.] &nbsp;llega de manera irregular al hogar de las personas mencionadas en &nbsp;menci\u00f3n y que se encontraba en situaci\u00f3n de riesgo &nbsp;psicosocial, vi\u00e9ndose afectado su derecho a la integridad &nbsp;personal, la filiaci\u00f3n de sus verdaderos padres biol\u00f3gicos, &nbsp;en un entorno no protector, din\u00e1mica familiar con conflictos y &nbsp;situaciones de VIF, por lo cual ICBF en pro de garantizar el &nbsp;bienestar integral de la NNA determina como medida, apertura de un &nbsp;proceso PARD a favor de [S.V.], &nbsp;en aras de que se le restablecieran sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha al proceso PARD de la NNA no se encuentra ninguna red &nbsp;familiar biol\u00f3gica garante vinculada, la madre biol\u00f3gica\u2026 &nbsp;[K.M.C.] &nbsp;nunca se ha hecho presente a las Defensor\u00edas de Familia y en &nbsp;la actualidad se desconoce su ubicaci\u00f3n, de la misma manera, &nbsp;tampoco se han hecho presente otros familiares que demuestren su &nbsp;parentesco. Defensora de Familia solicita cancelaci\u00f3n del &nbsp;Registro civil donde aparecen como padres biol\u00f3gicos&#8230; &nbsp;[P.A.V.M.] &nbsp;y [A.L.P.O.] &nbsp;y se solicita nuevo registro civil con los apellidos de la madre &nbsp;biol\u00f3gica quedando la NNA como [S.V.M.C.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es importante resaltar que la profesional concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2019 (\u2026) &nbsp;Teniendo en cuanta las circunstancias descritas y que a la fecha no &nbsp;se encuentra ninguna red familiar biol\u00f3gica vinculada dentro &nbsp;del proceso PARD de la NNA y en pro de garantizar los derechos &nbsp;fundamentales de la NNA se sugiere que [S.V.] &nbsp;de 4 a\u00f1os de edad contin\u00fae bajo protecci\u00f3n del &nbsp;ICBF con declaratoria de adoptabilidad, brind\u00e1ndole lo &nbsp;pertinente en pro de la garant\u00eda de sus derechos &nbsp;fundamentales, la estabilidad emocional y afectiva que requiere para &nbsp;su desarrollo biopsicosocial en aras de brindarle una familia id\u00f3nea &nbsp;y construir un proyecto de vida garante y protector como lo estipula &nbsp;el c\u00f3digo de infancia y adolescencia\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso en concreto se tiene que la decisi\u00f3n m\u00e1s &nbsp;adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor \u2026 &nbsp;y garantizar su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico es la &nbsp;declaraci\u00f3n de adoptabilidad, m\u00e1s aun cuando se observa &nbsp;evidentemente un desinter\u00e9s por parte de la progenitora en el &nbsp;sentido que no ha manifestado inter\u00e9s ni ha acudido o ha &nbsp;establecido comunicaci\u00f3n con el ICBF, esto teniendo en cuenta &nbsp;que la menor fue entregada de forma irregular a quienes se cre\u00edan &nbsp;eran los padres de la ni\u00f1a sin embargo, como obra en el &nbsp;proceso no es as\u00ed, sumado a la situaci\u00f3n que genero la &nbsp;apertura del presente asunto que son las conductas sexualizadas &nbsp;generadas por\u2026 [A.L.P.O.] &nbsp;al ver videos pornogr\u00e1ficos en presencia de la menor, &nbsp;resaltando que dicha se\u00f1ora figuraba como la progenitora de la &nbsp;NNA hasta la anulaci\u00f3n del registro ordenada por el defensor &nbsp;de familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;el material probatorio recaudado dentro del plenario, en especial el &nbsp;informe allegado por la Defensora de Familia adscrita a este &nbsp;despacho, en los que se encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf02a Desde &nbsp;el \u00e1rea de salud [S.V.V.P.] &nbsp;se encuentra en adecuadas condiciones, aunque es muy t\u00edmida. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf02a La &nbsp;menor viene de una tipolog\u00eda familiar en la que los que eran &nbsp;sus padres se hab\u00edan separado, los entonces padres adquirieron &nbsp;la custodia y cuidador personal de la menor de forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf02a De &nbsp;fecha 29\/09\/2022 Defensora de Familia se traslada a Registradur\u00eda &nbsp;civil de Tunjuelito, se realiza ante autoridad competente nuevo &nbsp;registro civil de nacimiento de la NNA quedando con los apellidos de &nbsp;la madre biol\u00f3gica [S.V.M.C.]. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf02a La &nbsp;trabajadora social del CZ en \u00faltimo informe se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que a la fecha la progenitora de la menor que es de origen venezolano &nbsp;y que de acuerdo a la informaci\u00f3n reportada en el proceso se &nbsp;encuentra en dicho pa\u00eds, no ha mostrado inter\u00e9s en la &nbsp;menor o en recuperarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf02a La &nbsp;menor [S.V.] &nbsp;ingres\u00f3 a protecci\u00f3n no precisamente por la situaci\u00f3n &nbsp;de sus progenitores respecto a su registro civil de nacimiento, si no &nbsp;por las conductas sexuales que presentaba como consecuencia a su &nbsp;exposici\u00f3n de material pornogr\u00e1fico porque parte de\u2026 &nbsp;[ &nbsp;A.L.P.O.] &nbsp;quien figuraba como su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los informes referidos, se extrae que [S.V.], &nbsp;es una ni\u00f1a que requiere atenci\u00f3n puesto que presenta &nbsp;abondo por parte de su progenitora biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se puede evidenciar claramente que la ni\u00f1a\u2026 &nbsp;se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dada su &nbsp;minor\u00eda de edad y etapa de crecimiento, por lo que se hace &nbsp;necesario modificar la medida de restablecimiento de derechos de &nbsp;medio institucional a declaratoria de adoptabilidad, puesto que es &nbsp;claro que la progenitora no ha mostrado inter\u00e9s en el presente &nbsp;asunto, igualmente no cuenta con familia extensa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior y como quiera que [K.M.C.] &nbsp;no ha mostrado inter\u00e9s en asumir el cuidado de la ni\u00f1a\u2026, &nbsp;de conformidad con lo expuesto anteriormente, la NNA [S.V.]\u2026, &nbsp;se encuentran dentro de las condiciones de adoptabilidad, medida de &nbsp;protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 53 y 61 de la ley &nbsp;1098 de 2006, C\u00f3digo de la infancia y la Adolescencia &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En este orden de ideas, evidente es que el juzgado criticado ninguna &nbsp;relevancia dio a la relaci\u00f3n que se constituy\u00f3 entre la &nbsp;ni\u00f1a y quienes fungieron como sus padres desde su nacimiento, &nbsp;desconociendo los m\u00faltiples pronunciamientos que ha dictado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre la denominada \u00abpaternidad &nbsp;socioafectiva\u00bb, &nbsp;aspecto sobre el cual se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Asumir &nbsp;la filiaci\u00f3n como un asunto meramente biol\u00f3gico puede &nbsp;traer serios problemas, toda vez que dejar\u00eda de lado &nbsp;situaciones como las relativas a las modernas t\u00e9cnicas de &nbsp;reproducci\u00f3n donde el progenitor es por completo desconocido, &nbsp;o las concernientes con ni\u00f1os o ni\u00f1as cuidados o &nbsp;criados por personas que no son padres o madres biol\u00f3gicos, &nbsp;pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en &nbsp;un sentido m\u00e1s amplio, valga anotar, escapando de la categor\u00eda &nbsp;de lo puramente biol\u00f3gico. Y as\u00ed, un padre social es la &nbsp;persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las &nbsp;funciones de padre respecto de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, con &nbsp;independencia de que no haya sido quien contribuy\u00f3 a su &nbsp;procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Profundizando &nbsp;en el concepto de paternidad socio-afectiva, se expresa en la &nbsp;doctrina que esta \u00abno se basa en el nacimiento (hecho &nbsp;biol\u00f3gico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario &nbsp;por el tratamiento y publicidad encauzado\u00bb, que trae como &nbsp;consecuencia, el surgimiento del \u00abcriterio socio-afectivo para &nbsp;la determinaci\u00f3n del estatus de hijo como una excepci\u00f3n &nbsp;a la regla de la gen\u00e9tica lo que representa una verdadera &nbsp;\u2018desbiologizaci\u00f3n\u2019 de la filiaci\u00f3n haciendo &nbsp;que la relaci\u00f3n paterno-filial no sea atrapada solo en la &nbsp;transmisi\u00f3n de genes cuando existe una vida de relaci\u00f3n &nbsp;y un afecto entre las partes\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Merece &nbsp;la pena destacar, que algunas decisiones de esta Sala han tratado la &nbsp;disyuntiva de escoger entre la paternidad biol\u00f3gica y la &nbsp;socioafectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed, al respecto debe verse en primer orden la sentencia de &nbsp;tutela STC1976-2019, &nbsp;en la que se analiza el caso de una adolescente a quien un juzgado de &nbsp;familia le impuso la obligaci\u00f3n de practicarse la prueba de &nbsp;ADN con miras a determinar su filiaci\u00f3n natural, no obstante &nbsp;que ella no estaba interesada en conocer su origen, habida cuenta que &nbsp;desde el nacimiento ten\u00eda ya establecida una familia compuesta &nbsp;por padre, madre y hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho fallo, se hizo una relaci\u00f3n sucinta de algunas &nbsp;providencias en las cuales esta Corporaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n &nbsp; -principalmente al estudiar la caducidad de las acciones de &nbsp;filiaci\u00f3n-, la preeminencia de la \u201cafectividad\u201d &nbsp;como \u00abgenerador del v\u00ednculo filial\u00bb20, &nbsp;y es a partir de ellas y de remarcar la importancia de la familia y &nbsp;del derecho a no ser separado de ella, como prerrogativas instituidas &nbsp;en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como de destacar el &nbsp;importante papel del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos, que &nbsp;concluy\u00f3 que en el caso analizado se vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, toda vez que \u00abEl juzgador &nbsp;accionado no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la accionante &nbsp;tiene un n\u00facleo familiar que solventa sus necesidades &nbsp;espirituales, intelectuales y materiales, en el cual ha construido &nbsp;una estrecha relaci\u00f3n afectiva con el hombre que la reconoci\u00f3 &nbsp;como hija y siempre le ha dado el trato de tal, v\u00ednculo que &nbsp;debe ser protegido\u00bb, Adem\u00e1s, anot\u00f3 la Sala que &nbsp;\u00abninguna de las manifestaciones de la parte demandada en &nbsp;relaci\u00f3n con la necesidad de escuchar la opini\u00f3n de la &nbsp;menor fue atendida\u00bb, pese a contar para ese entonces con quince &nbsp;a\u00f1os de edad, \u00abclara y contundente en se\u00f1alar que &nbsp;con la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica que se le exige &nbsp;realizar, siente amenazados sus derechos a conservar su familia, su &nbsp;nombre, identidad y personalidad jur\u00eddica, razones m\u00e1s &nbsp;que valederas con las cuales busca impedir la invasi\u00f3n a su &nbsp;fuero interno, la intimidad familiar y la suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la Corte dej\u00f3 constancia en ese asunto, que el &nbsp;conocimiento de la paternidad biol\u00f3gica no constituye un &nbsp;derecho de imperativo ejercicio, ya que mediando ciertas &nbsp;circunstancias, como la voluntad expresa de la adolescente de no &nbsp;ejercitarlo, ha de privilegiarse la filiaci\u00f3n socioafectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;respectiva tutela fue formulada por la persona que estima ser el &nbsp;padre de la menor, en virtud de la presunci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;213 del C\u00f3digo Civil, y se sustent\u00f3 en que no se le &nbsp;cit\u00f3 al juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;interpuesto por quien adujo ser padre biol\u00f3gico de la peque\u00f1a, &nbsp;quien adem\u00e1s exhib\u00eda reconocimiento voluntario de la &nbsp;paternidad ante Notar\u00eda, acto que impidi\u00f3 al petente &nbsp;registrar la paternidad surgida de la aludida presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a la acci\u00f3n propuesta, la Corte concedi\u00f3 &nbsp;oficiosamente el amparo en protecci\u00f3n de los derechos de la &nbsp;menor en cuesti\u00f3n, en aras de su inter\u00e9s superior y &nbsp;para garantizar, entre tanto se define la controversia judicial entre &nbsp;los padres, la compa\u00f1\u00eda y amor de su padre &nbsp;biol\u00f3gico &nbsp;(convocado al tr\u00e1mite de tutela), porque la relaci\u00f3n &nbsp;entre ellos, en palabras de la Sala, \u00abdebe ser permanente, &nbsp;constante y presente, con independencia de que no sea el responsable &nbsp;permanente de su custodia\u00bb y, por cuanto, \u00abun desarraigo &nbsp;prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos en su &nbsp;relaci\u00f3n padre-hija, que ser\u00e1n insalvables de &nbsp;extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectar\u00e1 &nbsp;la forma en que se desenvuelve con su entorno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte no fue ajeno que, de acuerdo con lo probado en dicha tutela, &nbsp;la infante compart\u00eda su cotidianidad con el accionante, a &nbsp;quien ten\u00eda como su padre. Por eso, se indic\u00f3 en la &nbsp;providencia que tal pluralidad de v\u00ednculos \u00abno ha sido &nbsp;extra\u00f1a a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, que &nbsp;hoy en d\u00eda acepta \u00abdiversas expresiones, como por &nbsp;ejemplo las familias ensambladas, monoparentales, hetero afectivas, &nbsp;homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de que viene afianzando los denominados \u201cv\u00ednculos de &nbsp;crianza\u201d, correspondientes a la \u00abasunci\u00f3n &nbsp;voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano, &nbsp;sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo o adoptivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, se dispuso tambi\u00e9n la protecci\u00f3n &nbsp;de ese v\u00ednculo afectivo o de crianza, particularmente, &nbsp;permitiendo al accionante en tutela participar en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial concerniente al r\u00e9gimen de visitas del padre &nbsp;biol\u00f3gico, con el fin de que \u00ab el lazo forjado en raz\u00f3n &nbsp;de la convivencia no se vea menguado por fuerza del derecho leg\u00edtimo &nbsp;que tiene el padre biol\u00f3gico para establecer un r\u00e9gimen &nbsp;de visitas adecuado\u00bb; e igualmente, se imparti\u00f3 &nbsp;instrucci\u00f3n para que el Defensor de Familia y la Procuradora &nbsp;Judicial acompa\u00f1en al gestor de la tutela, en la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;final, se orden\u00f3 adoptar como medida inmediata de protecci\u00f3n, &nbsp;\u00abun programa de visitas, encuentros y sesiones de trabajo, que &nbsp;incluya a todos los integrantes, a la ni\u00f1a, su madre, su padre &nbsp;biol\u00f3gico y el accionante, con metas precisas de seguimiento, &nbsp;teniendo como eje los derechos prevalentes de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Las sentencias de casaci\u00f3n de 4 de mayo de 200521 &nbsp;y de 20 de febrero de 201822, &nbsp;si bien presentan como colof\u00f3n una exhortaci\u00f3n al juez &nbsp;a-quo para que adopte medidas que faciliten la aceptaci\u00f3n del &nbsp;menor de la nueva filiaci\u00f3n declarada judicialmente, no &nbsp;representan en s\u00ed el an\u00e1lisis de un contrapunteo o &nbsp;balance entre el parentesco biol\u00f3gico y el socioafectivo. &nbsp;Importa relievar s\u00ed, que esa observaci\u00f3n de la Corte, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que no haya casado el fallo de segundo &nbsp;grado, es una clara aplicaci\u00f3n del principio encargado de &nbsp;velar por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en la que se &nbsp;procura morigerar el impacto de la verdad biol\u00f3gica reconocida &nbsp;en el litigio, frente al v\u00ednculo socioafectivo construido por &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;d\u00edas m\u00e1s recientes esta Corte, atendiendo esa evoluci\u00f3n &nbsp;del concepto de familia, en la sentencia SC1171-2022 sostuvo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el &nbsp;cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la &nbsp;libertad y la autonom\u00eda de la voluntad. La familia es ante &nbsp;todo una instituci\u00f3n cultural, mediada por lazos sociales, &nbsp;donde lo cient\u00edfico puede ser desplazado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en tiempos m\u00e1s pr\u00f3ximos el campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n de la familia de hecho se ensanchara, para &nbsp;reconocer que pod\u00eda emanar de lazos parentales o colaterales &nbsp;producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en &nbsp;un n\u00facleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite &nbsp;la formaci\u00f3n de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, &nbsp;comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, dando, incluso, origen a una &nbsp;nueva fuente del v\u00ednculo filial no derivada del nexo &nbsp;biol\u00f3gico, pero no extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como en anta\u00f1o se admiti\u00f3 en materia de adopci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluri\u00e9tnica &nbsp;la filiaci\u00f3n es una instituci\u00f3n cultural, social y &nbsp;jur\u00eddica, no sometida irremediablemente a los fr\u00edos y &nbsp;p\u00e9treos mandatos de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunci\u00f3n &nbsp;de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo integrante a la comunidad dom\u00e9stica\u00bb. (CSJ &nbsp;SC1947-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed pues, evidente es el yerro que cometi\u00f3 el fallador &nbsp;accionado al desechar la relaci\u00f3n que un\u00eda a S.V. &nbsp;con &nbsp;quienes obraron como sus progenitores desde su nacimiento, por el &nbsp;simple hecho de que no los uniera un lazo biol\u00f3gico, sin hacer &nbsp;ninguna valoraci\u00f3n sobre los cuidados y el afecto que entre &nbsp;ellos se estableci\u00f3, v\u00ednculo que ha reconocido y &nbsp;protegido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;conforme se extracta del precedente antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunado a las consideraciones precedentes, evidencia el suscrito que &nbsp;la sede judicial acusada, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, toda vez que concluy\u00f3 que la menor hab\u00eda &nbsp;sido sometida a \u00abconductas &nbsp;sexualizadas generadas por\u2026 [A.L.P.O.]\u00bb, &nbsp;sin que respaldara tal conclusi\u00f3n en alguna prueba que &nbsp;id\u00f3neamente la soportara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la decisi\u00f3n criticada (citada en extenso &nbsp;previamente), se verifica que dicha afirmaci\u00f3n s\u00f3lo se &nbsp;sustent\u00f3 en un informe presentado por una trabajadora social, &nbsp;quien inform\u00f3 que \u00abdurante &nbsp;el tiempo que permaneci\u00f3 bajo el cuidado de esta pareja [la &nbsp;ni\u00f1a] estuvo expuesta a situaciones de presunto &nbsp;abuso sexual por exposici\u00f3n (videos de contenido sexual) por &nbsp;parte de\u2026 [A.L.P.O.]\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de la trascripci\u00f3n del referido informe, no se &nbsp;extracta qu\u00e9 elementos de juicio llevaron a concluir a la &nbsp;trabajadora social la existencia del referido abuso sexual, pues nada &nbsp;se dice al respecto, lo que impide que ese instrumento sea plena &nbsp;prueba de los actos que se reputaban lesivos de los derechos de la &nbsp;menor involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, indiscutible &nbsp;es que el estrado criticado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;al no soportar sus conclusiones en probanzas que, de manera id\u00f3nea, &nbsp;acreditaran la trasgresi\u00f3n de los derechos de S.V.. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevan a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versi\u00f3n para publicaci\u00f3n. En virtud del Acuerdo No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicaci\u00f3n y otra con la informaci\u00f3n real y completa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes para efectos de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1134- 1265, Archivo \u201c02Escrito\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c06Contestacionjuzgado15familiabogota\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c08Conceptodrjaviersilvadefensorfamilia\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos \u201c12Contestacionministeriorelacionesexteriores\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Archivo \u201c19Contestacionregistraduriageneraldelestadocivil\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c14Oficiodraluzdorymelendezdefensorafamilia\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos \u201c24Oficioevelynnievesdefensorafamilia\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c26Drajennylopezdefensorafamiliaremiteconcepto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c22Contestacionfiscalia349delegadaantejuecescircuito.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0028Memorial\u201d recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c0021Memorial\u201d recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c30Sentencia.pdf\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c37Drcarloschaconremiteimpugnacion.pdf\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n cuarta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-sub-secci\u00f3n \u201cA\u201d- radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-33-43-064-2022-00148-01, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c34FalloSegundaInstanciaP.V.VsICBF.pdf\u201d de la carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cActuaciones Juzgado 64 Administrativo Bogot\u00e1\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c21. 2022-00745 FOL. 881 A 915 SENTENCIA C. 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16-12-2022\u201d del expediente digital del PARD de radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022-00745. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n puede recibirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una razonable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss). Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como \u201cvalido\u201d puesto que \u201csatisface los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afincados en las reglas de reconocimiento\u201d (Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128) &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece la citada disposici\u00f3n, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparte pertinente, que: \u00abLos hechos y actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedidos con base en los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorresponde al Defensor de Familia: (\u2026) 11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VARSI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROSPIGLIOSI, Enrique et CHAVES, Mariana, Paternidad Socioafectiva: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evoluci\u00f3n de las relaciones paternofiliales del imperio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del biologismo a la consagraci\u00f3n del afecto. Actualidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica No. 200, p\u00e1g. 59, 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionadas corresponden a CSJ SC de 2 de junio de 2006, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-13082-01; CSJ STC14680-2015; CSJ SC 12907-2017; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16969-2017 y CSJ STC6009-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2000-00301-01. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00947-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4461-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4461-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}