{"id":73237,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4473-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4473-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4473-2023\/","title":{"rendered":"STC4473 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4473-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4473-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;30 de marzo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre \u00aby &nbsp;en representaci\u00f3n de mi hija \u201cH\u201d\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, al no dar &nbsp;apertura al incidente de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas &nbsp;establecido dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que bajo un marco \u00abviolencia &nbsp;emocional y psicol\u00f3gica hacia m\u00ed como mujer\u00bb, &nbsp;ante las \u00abdiferencias &nbsp;sobre la custodia y cuidado personal de nuestra hija, presentadas por &nbsp;el capricho e imposici\u00f3n del padre, [tras] &nbsp;varias situaciones ante la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026), &nbsp;perd\u00ed la custodia y cuidado personal de mi hija por supuesto &nbsp;maltrato\u00bb, &nbsp;adelant\u00f3 proceso ante el Juzgado \u201c00\u201d de Familia &nbsp;de \u201cX\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el referido asunto \u00abculmin\u00f3 &nbsp;el pasado 30 de junio de 2021 mediante acuerdo y aprobaci\u00f3n &nbsp;[en el sentido de que la] custodia &nbsp;de la ni\u00f1a continuar\u00e1 siendo ejercida por el &nbsp;progenitor\u00bb, &nbsp;mientras en lo atinente a visitas se estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;progenitora podr\u00e1 visitar a su hija un fin de semana completo &nbsp;cada quince d\u00edas, iniciando desde el jueves a las tres de la &nbsp;tarde y hasta el domingo o lunes festivo si los hubiere, a las seis &nbsp;de la tarde. La madre recoger\u00e1 y dejar\u00e1 a su hija en el &nbsp;lugar donde la ni\u00f1a reside\u00bb, &nbsp;y se realizaron otras precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del acuerdo (\u2026), consensuamos que los periodos vacacionales &nbsp;escolares de nuestra hija ser\u00edan distribuidos en partes &nbsp;iguales, sin embargo, el progenitor de mi hija en varias &nbsp;oportunidades ha cumplido con el derecho de visitas (\u2026), &nbsp;abusando de su posici\u00f3n dominante de padre custodio y no &nbsp;entrega a nuestra hija para disfrutar de su derecho, situaciones que &nbsp;se ponen en conocimiento del Juez pero considera que finalmente las &nbsp;visitas de vacaciones se cumplen, aun cuando son e[n] tiempos &nbsp;diferentes a los pactado[s] o en los fines de semana cuando el padre, &nbsp;sencillamente informa no querer entregarla\u00bb, &nbsp;como &nbsp;lo acaecido \u00abel &nbsp;15 de julio de 2021 [y] &nbsp;25 de agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpresent\u00e9 &nbsp;escritos al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;(\u2026), con fundamento en el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, &nbsp;especialmente el derecho a tener una familia y no ser separada de &nbsp;ella\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;13 de septiembre de 2022 (\u2026) radiqu\u00e9 (\u2026) &nbsp;solicitud de apertura de incumplimiento a las visitas acordado, &nbsp;[advirtiendo &nbsp;que] &nbsp;no es mi intenci\u00f3n modificar el r\u00e9gimen sino garantizar &nbsp;el derecho de la ni\u00f1a y m\u00edo en tener v\u00ednculo y &nbsp;relacionamiento materno durante los d\u00edas se\u00f1alados en &nbsp;el acuerdo, pero desafortunadamente el padre incumple por capricho e &nbsp;imposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;a lo cual el juzgado \u00abrequiri\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or \u201cI\u201d a fin que se pronunciara\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 17 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 no dar apertura &nbsp;al tr\u00e1mite incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al desatar el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, el juzgado la mantuvo con auto del 23 de &nbsp;febrero de 2023, aduciendo que &nbsp;\u00abse &nbsp;presentaba una inconformidad con el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;acordado entre los padres y por lo cual lo que proced\u00eda era &nbsp;realizar nuevamente el proceso de modificaci\u00f3n de visitas, sin &nbsp;tener en cuenta que se hab\u00eda solicitado un incidente de &nbsp;incumplimiento a la luz del art\u00edculo 127 y ss del AC. G. &nbsp;del &nbsp;P. y con sustento en antecedentes jurisprudenciales\u00bb, &nbsp;incurriendo \u00aben &nbsp;un error de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y en un defecto &nbsp;procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al juzgado que \u00abproceda &nbsp;a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2023 y, &nbsp;en consecuencia, d\u00e9 apertura del tr\u00e1mite incidental al &nbsp;r\u00e9gimen de visitas, permitiendo el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, para que las partes sean escuchadas, sus pruebas &nbsp;recepcionadas y se emita la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que frente &nbsp;al \u00abincidente &nbsp;de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas (\u2026), por auto &nbsp;del 23 de febrero de 2023 se indic\u00f3 a la interesada que no es &nbsp;posible imprimirle el tr\u00e1mite a dicha solicitud, en virtud de &nbsp;lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;mediante sentencia STC7020-2019 (\u2026), donde la alta corporaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dicho \u201cincidente no est\u00e1 &nbsp;contemplado en la ley\u201d(\u2026), y, en este evento, &nbsp;ciertamente no hay una disposici\u00f3n normativa que autorice &nbsp;tramitar ese conflicto a trav\u00e9s de un incidente, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, resuelto &nbsp;negativamente por auto de fecha 23 de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;y por &nbsp;ello, \u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cI\u201d, &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo en raz\u00f3n a su &nbsp;\u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;frente a providencias judiciales, por cuanto \u00abno &nbsp;se explic\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00edan cumplido los &nbsp;requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00bb, &nbsp;y respecto del \u00abincidente &nbsp;de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas\u00bb, &nbsp;para lo cual cit\u00f3 lo definido por esta Corte en sentencia &nbsp;STC7020-2019, y solicit\u00f3 la \u00abinaplicabilidad &nbsp;del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;que &nbsp;all\u00ed tambi\u00e9n se indic\u00f3, porque \u00ablo &nbsp;relativo a entrega de personas incapaces [seg\u00fan] &nbsp;la doctrina nacional\u00bb, &nbsp;procede para proteger menores \u00aben &nbsp;situaciones extremas y urgentes en las que se est\u00e1n viendo &nbsp;amenazados o se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, &nbsp;[y ac\u00e1] nada &nbsp;as\u00ed ha ocurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de \u201cX\u201d, pidi\u00f3 se declare a favor &nbsp;de esa entidad, las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante por &nbsp;parte de la Personer\u00eda y falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia (\u2026), refiri\u00f3 lo actuado en &nbsp;ese despacho sobre la regulaci\u00f3n de derechos y obligaciones &nbsp;respecto de la menor base de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir que, de cara al incidente por desatenci\u00f3n &nbsp;al r\u00e9gimen de visitas, el juzgado incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abactuaciones &nbsp;contradictorias y dilatorias\u00bb, &nbsp;las cuales \u00abdeja[n] &nbsp;sin soluci\u00f3n una conflictividad asociada al incumplimiento de &nbsp;la providencia que aprob\u00f3 el acuerdo alcanzado por las partes &nbsp;para regular la custodia y visitas de la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;y desconocen precedentes de esta Corte [STC11867-2016, STC17234-2017, &nbsp;STC6990-2018 y STC8212-2018, STC124-2020], en tanto, \u00abexigir, &nbsp;como lo hace el despacho reprochado adelantar un nuevo proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas ante el incumplimiento del [acuerdo] &nbsp;aprobado en la sentencia, torna inocua su intervenci\u00f3n e &nbsp;in\u00fatil la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los &nbsp;ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella\u00bb. &nbsp;Dej\u00f3 sin efectos los autos proferidos por el accionado el 17 &nbsp;de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, y le orden\u00f3 &nbsp;\u00abiniciar &nbsp;el tr\u00e1mite incidental solicitado por [la &nbsp;ac\u00e1 accionante]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;disenso contra la anterior resoluci\u00f3n provino del vinculado &nbsp;\u201cI\u201d, para reiterar que mediante sentencia STC7020-2019, &nbsp;esta Sala \u00abrecogi\u00f3 &nbsp;y corrigi\u00f3 su postura anterior (\u2026) que permit\u00eda &nbsp;que se adelantara un \u201cincidente\u201d no regulado por la ley\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que en este caso no era aplicable &nbsp;el precepto 311 del estatuto adjetivo, por no evidenciarse \u00aburgencia\u00bb &nbsp;para la \u00abentrega\u00bb &nbsp;de la menor, y que \u00ablo &nbsp;que proced\u00eda era lo que se estuvo materializando por el &nbsp;juzgado durante algunos meses: requerimientos de cumplimento a ambas &nbsp;partes -emitidos de plano por el juez natural previo traslado- y la &nbsp;adopci\u00f3n de las medidas que el juzgador considere necesarias &nbsp;para salvaguardar los intereses superiores de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no &nbsp;haber dado curso al incidente de desacato al r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido dentro del proceso n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se extracta de las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio, comoquiera que el accionado incurri\u00f3 en defectos &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad del amparo que amerita la &nbsp;injerencia del fallador excepcional, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos, que &nbsp;cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;dicho juicio, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de &nbsp;la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s &nbsp;superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abEn &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y en caso de existir controversia \u00abentre &nbsp;dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o &nbsp;disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, recu\u00e9rdese &nbsp;que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia esperan que el derecho declarado &nbsp;sea cierto. Por tal raz\u00f3n, la autoridad al verificar el &nbsp;cumplimento de las \u00f3rdenes por ella misma impartidas, no puede &nbsp;trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de &nbsp;la demora en su ejecuci\u00f3n, como carga a los beneficiarios &nbsp;de la prestaci\u00f3n, dado que se trata de personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;a la funci\u00f3n del juez de cara al fallo que profiere, de vieja &nbsp;data se ha sostenido que esta \u00abno &nbsp;se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01), porque, en lo posible, debe &nbsp;mantenerse diligente para procurar que la ejecuci\u00f3n de dicha &nbsp;providencia se haga efectiva, brindando con ello, una eficaz &nbsp;respuesta al usuario de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto se &nbsp;evidencia que, para adoptar la decisi\u00f3n confutada, esto es, la &nbsp;de rechazar el diligenciamiento de un incidente dirigido a establecer &nbsp;el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, el convocado &nbsp;desconoci\u00f3 el constante, reiterado y vigente precedente &nbsp;jurisprudencial emanado de esta Corporaci\u00f3n sobre esa especial &nbsp;situaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la reglamentaci\u00f3n de visitas, &nbsp;inicialmente se advierte que, en sede de tutela, aval\u00f3 la &nbsp;orden impartida al juez de conocimiento, para que aplicara los &nbsp;\u00abpoderes &nbsp;correccionales\u00bb &nbsp;a la parte que obstaculizaba el ejercicio del derecho de visitas a su &nbsp;menor hija, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso &nbsp;el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad, &nbsp;lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo &nbsp;alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo &nbsp;cierto que a m\u00e1s del mandato de citado en precedencia, la &nbsp;referida codificaci\u00f3n estipula una corresponsabilidad de todas &nbsp;las autoridades en la garant\u00eda de las prorrogativas de los &nbsp;menores, de all\u00ed que era del caso tomar las medidas &nbsp;pertinentes con el acompa\u00f1amiento de todas las entidades &nbsp;involucradas en la protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos, para que de &nbsp;una manera integral &nbsp;se cumpla o se modifique el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido en pret\u00e9rita oportunidad, siendo &nbsp;necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de &nbsp;verificar esa puntual tem\u00e1tica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11867-2016, 25 ago., 00207-02). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio anterior se ampli\u00f3 y concret\u00f3 en sentencia &nbsp;STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, al se\u00f1alarse, de manera &nbsp;clara y precisa, que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para &nbsp;definir sobre la desatenci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;correspond\u00eda al tr\u00e1mite incidental, al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indudablemente, &nbsp;aunque puedan coexistir otras acciones de \u00edndole &nbsp;sancionatorio2, &nbsp;que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre &nbsp;incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las &nbsp;peculiaridades de la situaci\u00f3n no se logran enmarcar en los &nbsp;presupuestos para su adelanto, impulso o tramitaci\u00f3n3, &nbsp;y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden &nbsp;tornar inoperante la realizaci\u00f3n de las visitas4, &nbsp;lo cierto es que, para la Corte, acudir &nbsp;directamente &nbsp;al juez de familia que las reglament\u00f3, resulta ser el &nbsp;mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer respetar o cumplir el &nbsp;r\u00e9gimen impuesto, &nbsp;cuando, claro est\u00e1, no se controvierte \u00e9ste5, &nbsp;en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber &nbsp;constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del &nbsp;progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius &nbsp;fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;en prevalencia de su inter\u00e9s superior, competencia que viene &nbsp;dada por la ley6, &nbsp;la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia en la materia y los &nbsp;principios que la orientan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abel &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas (\u2026) es el proceso ejecutivo, el cual puede &nbsp;adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo &nbsp;expediente del proceso verbal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;306 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, en armon\u00eda &nbsp;\u00abcon los art\u00edculos 422, 426 y 433 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en su orden regulan el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer y el &nbsp;procedimiento a seguir cuando la obligaci\u00f3n a ejecutar es de &nbsp;hacer\u00bb (Subraya de la Sala), &nbsp;por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la &nbsp;idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un &nbsp;lado, si bien la instituci\u00f3n de las visitas puede ser &nbsp;equiparada a una obligaci\u00f3n de hacer, esta, por las &nbsp;vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, dif\u00edcilmente &nbsp;podr\u00eda el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta &nbsp;en la hip\u00f3tesis m\u00e1s simple, cual es la del deudor que &nbsp;se niega a ello, no habr\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima &nbsp;posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 433 del citado Estatuto &nbsp;Procesal, alusiva a que \u201c[c]uando no se cumpla la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento ejecutivo y no &nbsp;se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante &nbsp;podr\u00e1 solicitar, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, que se autorice la &nbsp;ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor; as\u00ed &nbsp;se ordenar\u00e1 siempre que la obligaci\u00f3n sea susceptible &nbsp;de esa forma de ejecuci\u00f3n. Con este fin el ejecutante &nbsp;celebrar\u00e1 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n &nbsp;del juez\u201d, en raz\u00f3n a que a m\u00e1s que al ejecutante &nbsp;no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su &nbsp;hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente &nbsp;il\u00f3gica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que &nbsp;puede resultar para el infante involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante lo relatado conviene recordar, dada &nbsp;la particular situaci\u00f3n que se analiza, que la instituci\u00f3n &nbsp;de las visitas tiene como objetivo primordial \u00abel mayor &nbsp;acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n &nbsp;no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a &nbsp;cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo que no se &nbsp;desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las visitas no &nbsp;deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco &nbsp;deben &nbsp;desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide\u00bb8, &nbsp;por ello, entonces, \u00abcada uno de los padres tiene derecho a &nbsp;mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos &nbsp;frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar &nbsp;su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y &nbsp;cuando no lesione los intereses prevalentes del menor\u00bb9; &nbsp;de ah\u00ed que, su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral &nbsp;y arm\u00f3nico de los hijos y, por ende, para efectos de lo &nbsp;anterior, quien &nbsp;tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar m\u00e1s &nbsp;colaboraci\u00f3n para que exista ese acercamiento entre el otro &nbsp;progenitor y el hijo, m\u00e1s no aprovecharse de su situaci\u00f3n &nbsp;de privilegio, pues de lo contrario, estar\u00eda vulnerando el &nbsp;derecho fundamental de su descendiente a &nbsp;no &nbsp;ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podr\u00eda &nbsp;traerle consecuencias adversas10\u00bb. &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;postura ha sido reiterada en sendos pronunciamientos (CSJ &nbsp;STC6990-2018, 30 may., 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun., &nbsp;rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01), advirti\u00e9ndose &nbsp;en este \u00faltimo, que la censura al juzgado radicaba en que, &nbsp; \u00abde &nbsp;plano\u00bb, &nbsp;hab\u00eda &nbsp;rechazado \u00abla &nbsp;posibilidad de revisar si se estaba o no cumpliendo el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas a que llegaron las partes respecto de su menor hijo y que &nbsp;ese despacho aprob\u00f3\u00bb, &nbsp;y con ello, \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia que sobre el tema tiene sentada esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;pues reiteradamente se ha dicho que en circunstancias como la &nbsp;descrita por el accionante, &nbsp;procede &nbsp;la apertura de un tr\u00e1mite incidental &nbsp;donde luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas &nbsp;pertinentes, se adopten las medidas que sean conducentes para su &nbsp;cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatenci\u00f3n &nbsp;endilgada\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con sustento en esas premisas, la Sala declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda por incumplir el requisito de &nbsp;subsidiariedad, al establecer que se acudi\u00f3 a ella sin haber &nbsp;agotado el instrumento en comento, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que cuando se est\u00e1 &nbsp;ante una sentencia de reglamentaci\u00f3n de visitas debidamente &nbsp;ejecutoriada, el &nbsp;interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a un tr\u00e1mite &nbsp;incidental &nbsp;donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte &nbsp;probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes &nbsp;para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatenci\u00f3n &nbsp;endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[As\u00ed] &nbsp;en &nbsp;el evento de que el ac\u00e1 reclamante est\u00e9 en desacuerdo &nbsp;con los t\u00e9rminos en que fueron reguladas las visitas, puede &nbsp;pedir su modificaci\u00f3n acudiendo a un procedimiento breve y &nbsp;sumario que defina su pretensi\u00f3n (art\u00edculos 21 y 392-3 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso), el cual se muestra con total &nbsp;aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si &nbsp;est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n y lo que pretende es &nbsp;hacerla cumplir, tiene a su alcance el tr\u00e1mite incidental ante &nbsp;el mismo juez cognoscente &nbsp;como lo describi\u00f3 claramente el anterior precedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los postulados antedichos, al desatar un asunto de similares &nbsp;connotaciones f\u00e1cticas, recientemente la Corte enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;adem\u00e1s del eventual incumplimiento al r\u00e9gimen fijado &nbsp;frente &nbsp;al cual tiene a su alcance el tr\u00e1mite incidental &nbsp;descrito en el anterior precedente, la actora est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con los t\u00e9rminos en que fueron reguladas las &nbsp;visitas, puede pedir su modificaci\u00f3n acudiendo a un &nbsp;procedimiento breve y sumario que defina su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo atinente a la decisi\u00f3n tra\u00edda por el impugnante &nbsp;como criterio de autoridad, esto es, la sentencia STC7020-2019, 5 &nbsp;jun., rad. 00196-01, la Sala estima necesario precisar que los &nbsp;supuestos de hecho del caso all\u00ed examinado, no guardan &nbsp;estrecha relaci\u00f3n con el que ahora se revisa y tampoco con los &nbsp;precedentes aqu\u00ed citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el asunto all\u00ed estudiado no refer\u00eda el incumplimiento &nbsp;de un r\u00e9gimen de visitas, sino de un fallo que otorgaba la &nbsp;custodia y cuidado personal, cuya obligaci\u00f3n de \u00abdevolver\u00bb &nbsp;la ni\u00f1a, estaba siendo desatendida por uno de los padres, al &nbsp;punto que la pretensi\u00f3n consist\u00eda en \u00abemitir &nbsp;una orden de entrega del menor &nbsp;(\u2026) a fin de hacer efectiva la sentencia (\u2026), y que &nbsp;disponga &nbsp;lo necesario para verificar las condiciones f\u00edsicas, &nbsp;psicol\u00f3gicas, familiares y de derecho del menor\u00bb, &nbsp;y por ello se advirti\u00f3 que \u00abpara &nbsp;zanjar esa clase de disputas\u00bb, &nbsp;lo procedente era &nbsp;\u00abel &nbsp;tr\u00e1mite establecido en el precepto 311 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contextualizado &nbsp;lo anterior, la soluci\u00f3n dada en aquella oportunidad no se &nbsp;asemeja a la que ahora se ventila, y si bien en esa providencia se &nbsp;hizo referencia a algunas sentencias ac\u00e1 aplicadas, por lo &nbsp;antedicho, su razonamiento no estuvo enfilado a variar la postura que &nbsp;la Sala ha mostrado de cara al tratamiento de los desacatos a la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, aserci\u00f3n que se respalda con las &nbsp;sendas sentencias que posteriormente se han proferido (como las &nbsp;citadas en esta ocasi\u00f3n), sin que para su proferimiento se &nbsp;hubiera evidenciado disenso alguno, lo que implica pleno respaldo a &nbsp;la posici\u00f3n as\u00ed expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las circunstancias descritas, queda claro que en el asunto materia de &nbsp;estudio constitucional, el funcionario encartado, al abstenerse de &nbsp;tramitar el incidente deprecado por la actora para hacer efectiva las &nbsp;visitas a su hija, se apart\u00f3 de los postulados que ata\u00f1en &nbsp;al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada en este &nbsp;asunto, y desatendi\u00f3, entre otros, los derechos fundamentales &nbsp;de los ni\u00f1os, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, actuaci\u00f3n que por configurar yerros espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad, debe remediarse a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, el defecto que dimana del anterior an\u00e1lisis, &nbsp;corresponde al material o sustantivo, toda vez que el querellado se &nbsp;rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en &nbsp;discordancia con los presupuestos del caso, en particular, al &nbsp;evidenciarse alejamiento del precedente contemplado para la &nbsp;resoluci\u00f3n de casos an\u00e1logos, pues tal yerro tambi\u00e9n &nbsp;se produce cuando una autoridad judicial, \u00ab(iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-298\/15) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el defecto &nbsp;aut\u00f3nomo de \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb &nbsp;para la procedencia del auxilio, se ha precisado que el que obliga es &nbsp;el especializado &nbsp;y vertical, &nbsp;frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: \u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u00bb (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, &nbsp;11 jul., rad. 00144-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo &nbsp;anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no debe &nbsp;desconocerse el precedente &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un caso que guarda connotaciones &nbsp;similares, porque de hacerlo se est\u00e1 transgrediendo &nbsp;prerrogativas de \u00edndole superior como lo son las protegidas en &nbsp;sede de amparo, y para tales efectos lo defini\u00f3 como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de su &nbsp;trascendencia jur\u00eddica y estructuraci\u00f3n como defecto de &nbsp;procedibilidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;y, \u00ab[e]n &nbsp;s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias&nbsp;emitidos &nbsp;por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por &nbsp;ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos &nbsp;que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los &nbsp;decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de&nbsp; jurisprudencia\u00bb &nbsp;(T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, igualmente surge que el despacho accionado actu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento en lo relacionado con la verificaci\u00f3n &nbsp;del cumplimiento de lo resuelto en el pleito de regulaci\u00f3n de &nbsp;visitas, pues no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de esta &nbsp;Corte que tratan sobre dicha problem\u00e1tica familiar y la &nbsp;soluci\u00f3n dada a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del defecto &nbsp;procedimental, esta &nbsp;Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Constitucional, &nbsp;en el sentido que se configura cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tambi\u00e9n se critica que para zanjar la discrepancia en que &nbsp;insisti\u00f3 la demandante, la autoridad querellada no hubiera &nbsp;tenido presente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, para la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, habr\u00e1 de ratificarse la prosperidad del amparo, &nbsp;advirti\u00e9ndose que, si bien los jueces &nbsp;ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la &nbsp;ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de &nbsp;tutela pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos &nbsp;incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo, evento ante el &nbsp;cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo que otorg\u00f3 protecci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la ni\u00f1ez, y, por tanto, la declaratoria de &nbsp;invalidez de los autos que desconocieron tales prerrogativas y la &nbsp;orden para que se renueve la actuaci\u00f3n al interior del litigio &nbsp;n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, dando tr\u00e1mite al incidente &nbsp;propuesto por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones realizadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de la custodia de hijo menor \u2013 Fraude a resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese en los casos donde se alegue como factores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatenci\u00f3n violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;madre) que tiene derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, en caso contrario, lo que procede es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de uno nuevo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica se hab\u00eda referido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAclarado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala comprende que la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas, permitiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requerimientos u otras medidas de protecci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CC T-115\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta postura adem\u00e1s garantiza que no se judicialice a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres, sino que aboga por que se d\u00e9 una soluci\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problem\u00e1tica que se presente, a trav\u00e9s del funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en pret\u00e9rita oportunidad con su decisi\u00f3n garantiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las garant\u00edas superiores que le asisten al menor objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-500\/93. Ver en el mismo sentido, T-012\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la p\u00e9rdida de la patria potestad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4473-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4473-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00277-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}