{"id":73238,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4485-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4485-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4485-2023\/","title":{"rendered":"STC4485 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4485-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4485-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00048-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio &nbsp;el 12 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Mary &nbsp;Nelly Dalla Torres de Ditterich &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero de Familia y la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de &nbsp;esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito y la Alcald\u00eda de la misma capital, as\u00ed como &nbsp;intervinientes en los pleitos 1990-12663 y 2013-00451. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el causante \u00abdentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n testada cerrada con partici\u00f3n &nbsp;incluida [n\u00b0 &nbsp;1990-12663, de Erardo Ditterich Chamarravi], &nbsp;adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, [el &nbsp;25 de marzo de 2010] &nbsp;fue librada la orden de entrega del inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 230-15645, identificado &nbsp;como finca \u201cLa Camelia\u201d en favor de sus herederos y &nbsp;legatarios para ejercer la administraci\u00f3n de los bienes, &nbsp;[siendo &nbsp;beneficiarios de esta] &nbsp;los se\u00f1ores Erardo Ditterich Chamarravi, Gunther Ditterich &nbsp;Dalla Torre, Werner Ditterich Dalla Torre, Iosiff Fernando Ditterich &nbsp;Dalla Torre y Mary Nelly Dalla Torre de Ditterich en representaci\u00f3n &nbsp;de Erardo Ditterich Dalla Torre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para dicho prop\u00f3sito, el juzgado \u00abexpidi\u00f3 &nbsp;el respectivo despacho comisorio, sin embargo, desde la fecha en que &nbsp;fue librada la orden, el juez de conocimiento no ha trazado &nbsp;lineamiento alguno para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, &nbsp;motivo por el cual en dos oportunidades se ha declarado la nulidad de &nbsp;todo lo actuado (\u2026), al punto que han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os, sin que se haya podido materializar &nbsp;efectivamente la orden de entrega del inmueble en favor de los &nbsp;herederos\u00bb, &nbsp;acotando que &nbsp;\u00abla &nbsp;alcald\u00eda en algunas oportunidades se neg\u00f3 a realizar la &nbsp;diligencia, hasta tanto fue modificado el despacho comisorio, &nbsp;cumpliendo los requisitos y acudiendo al conducto regular de la &nbsp;comisi\u00f3n, para que este a su vez sub-comisione (&#8230;) en debida &nbsp;forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 11 de mayo de 2022, el juzgado &nbsp;\u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;la nulidad de lo actuado [por &nbsp;la Inspecci\u00f3n No. 8 de Porf\u00eda &#8211; subcomisionada por la &nbsp;Alcald\u00eda de Villavicencio], &nbsp;orden[ando] como medida de restablecimiento de derechos de las &nbsp;victimas (\u2026), librar el respectivo oficio a la entidad &nbsp;comisionada inicialmente (Alcald\u00eda) para la realizaci\u00f3n &nbsp;de una nueva diligencia, donde le sea reintegrado el inmueble a la &nbsp;contraparte, se\u00f1or Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus &nbsp;herederos, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;338 del C.P.C. referente a la oportunidad de oponerse a la diligencia &nbsp;de entrega, as\u00ed como el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;restituci\u00f3n al tercero poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al haberse presentado &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de nulidad en contra del tr\u00e1mite de nulidad propuesto por los &nbsp;apoderados de la contraparte, ello con el fin de dejar sin valor y &nbsp;efecto la providencia de fecha 11 de mayo de 2022 (\u2026), pese a &nbsp;lo anterior, el Juzgado (\u2026) procedi\u00f3 a librar el oficio &nbsp;para el env\u00edo del despacho comisorio 025 de fecha 21 de &nbsp;noviembre del a\u00f1o 2022, mediante el cual se devolvi\u00f3 el &nbsp;despacho comisorio 025 de 2019 (\u2026), incurriendo en una v\u00eda &nbsp;de hecho, pues se salt\u00f3 la orden contenida en el auto e fecha &nbsp;11 de mayo de 2022, la cual se\u00f1alaba que deb\u00eda ser &nbsp;oficiado a la entidad comisionada inicialmente (Alcald\u00eda) y no &nbsp;al inspector de polic\u00eda\u00bb, &nbsp;lo cual le fue puesto de presente a este. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto del 30 de septiembre de 2022 se neg\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad propuesta contra el auto del 11 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual \u00abfue &nbsp;presentado recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), de modo tal que en &nbsp;la actualidad se est\u00e1 disputando la validez o nulidad de &nbsp;[dicha] &nbsp;providencia, &nbsp;recurso que fue aceptado y remitido el expediente al superior &nbsp;jer\u00e1rquico (\u2026) s\u00f3lo hasta el d\u00eda 9 de &nbsp;febrero de 2023, ello pese a los m\u00faltiples requerimientos &nbsp;realizados &nbsp;[al juzgado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abel &nbsp;Inspector Octavo de Polic\u00eda de Villavicencio, procedi\u00f3 &nbsp;a fijar fecha para la diligencia de restablecimiento de derechos en &nbsp;favor de los peticionarios, para el d\u00eda 27 y 28 de marzo de &nbsp;2023, donde adem\u00e1s se\u00f1ala que no se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta oposiciones de terceros poseedores, ni siquiera de buena fe\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u00abGerardo &nbsp;Antonio Alvarado Parra y sus herederos vienen adelantando un tr\u00e1mite &nbsp;de pertenencia por el predio objeto de la diligencia de entrega ante &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio [rad. &nbsp;2013-00451], &nbsp;y en la actualidad requieren ocupar el inmueble (\u2026), motivo &nbsp;por el cual, a trav\u00e9s de procedimientos nulos y faltando a la &nbsp;verdad, han venido tramitando la nulidad de la diligencia, as\u00ed &nbsp;como los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n (\u2026), vulnerando &nbsp;nuestros derechos fundamentales al debido proceso y la recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sumando a ello la afectaci\u00f3n &nbsp;de mis derechos constitucionales a la propiedad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se \u00abdecrete &nbsp;la suspensi\u00f3n provisional de realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia programada por el Inspector Octavo de Polic\u00eda de &nbsp;Villavicencio, para el d\u00eda 27 y 28 de marzo de 2023, ordenada &nbsp;en comisi\u00f3n librada por el Juzgado Primero de Familia del &nbsp;Circuito de Villavicencio, hasta tanto no sea por lo menos corregido &nbsp;los oficios de fecha 21 de noviembre del a\u00f1o 2022 (\u2026), &nbsp;en el entendido de enviarlo al funcionario competente designado en el &nbsp;resuelve del auto de fecha 11 de mayo de 2022 (Alcalde)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abhasta &nbsp;tanto no sea definido en segunda instancia la nulidad propuesta en &nbsp;contra de la providencia de fecha 11 de mayo de 2022, ello para &nbsp;efectos de evitar un perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero de Familia de Villavicencio, luego de referir -en lo &nbsp;pertinente- la actuaci\u00f3n surtida en el juicio, dijo que \u00abla &nbsp;solicitud de ordenar suspender las diligencias programadas por el &nbsp;se\u00f1or por el inspector 8 municipal de polic\u00eda para los &nbsp;d\u00edas 27 y 28 de marzo del a\u00f1o en curso, a fin de dar &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 11 de mayo de 2011, es &nbsp;un asunto que en principio considera el despacho, que es una facultad &nbsp;que solo le corresponde a dicho funcionario comisionado decidir &nbsp;dentro de sus competencias y agenda, y adem\u00e1s, que este asunto &nbsp;ya ha sido debatido por innumerables acciones de tutela\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno (\u2026), pues la actuaci\u00f3n &nbsp;atacada, (\u2026) corresponde a las actuaciones que ha tratado de &nbsp;desarrollar el inspector 8 de polic\u00eda, en donde no tiene &nbsp;injerencia el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Inspector Octavo Urbano de Polic\u00eda de Villavicencio, se opuso &nbsp;a lo pretendido \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la Inspecci\u00f3n no ha vulnerado derecho alguno. &nbsp;M\u00e1xime que d\u00edas antes de la diligencia de &nbsp;restablecimiento de derechos, se propusieron 2 recusaciones y una &nbsp;orden de la Corte Suprema de Justicia en tr\u00e1mite de acci\u00f3n &nbsp;de tutela, donde se suspendieron los t\u00e9rminos para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia programada para los d\u00edas &nbsp;27 y 28 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, inform\u00f3 que &nbsp;en ese estrado cursa proceso de pertenencia instaurado por \u00abGerardo &nbsp;Antonio Alvarado Parra contra Ernesto Ditterich Chamarravi &nbsp;[y otros]\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s del cual \u00abse &nbsp;pretende adquirir el dominio por v\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de un lote de terreno rural de aproximadamente 92 Hts. &nbsp;3.269,86 M2 que hacen parte de uno predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado antes La Pomposa hoy finca La Camelia con superficie de &nbsp;170 Hts 8327,60 M2 ubicado en la vereda La Riviera de la ciudad de &nbsp;Villavicencio e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos en el folio inmobiliario 230-15645\u00bb, &nbsp;acotando que \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026) a\u00fan no se &nbsp;encuentra acreditada [porque] &nbsp;el folio de matr\u00edcula se encuentra bloqueado\u00bb, &nbsp;y que \u00abpor &nbsp;parte de este despacho no se ha vulnerado derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erardo &nbsp;Ditterich Chamarravi, Werner, Gunther Ditterich Dalla Torre, pidieron &nbsp;\u00abdespachar &nbsp;favorablemente la presente acci\u00f3n (\u2026), por asistirle el &nbsp;derecho y la raz\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harol &nbsp;Guti\u00e9rrez \u00d1ustes, \u00abapoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 \u00abcoadyuvar &nbsp;en todos los t\u00e9rminos\u00bb &nbsp;la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lizeth &nbsp;Johanna Alvarado Rico y Carlos Eduardo Alvarado Garc\u00eda, en su &nbsp;calidad de \u00abherederos &nbsp;y adjudicatarios de parte de los derechos de posesi\u00f3n [de] &nbsp;mi padre se\u00f1or Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.), de &nbsp;un lote de terreno rural en extensi\u00f3n aproximada de 92 ha &nbsp;3.269,86 m2, que hacen parte del predio denominado Finca La Camelia &nbsp;ubicado en la comuna 8 barrio Ciudad Porf\u00eda\u00bb, &nbsp;manifestaron &nbsp;oponerse &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00abla &nbsp;accionante no es parte ni tiene inter\u00e9s dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n (\u2026), no tiene derecho de postulaci\u00f3n ni &nbsp;es agente oficioso [y &nbsp;porque], &nbsp;los hijos y el esposo ya presentaron una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;los mismos hechos y pretensiones la cual se encuentra en tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia radicado &nbsp;50001221400020230002701\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerardo &nbsp;Antonio Alvarado L\u00f3pez, se opuso a lo pretendido, aduciendo &nbsp;que \u00abno &nbsp;se configuran ninguna de las causales de procedencia general, ni &nbsp;espec\u00edficas para interponer la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias judiciales\u00bb, &nbsp;y que \u00abes &nbsp;evidente que se ha presentado con la finalidad de dilatar el &nbsp;cumplimiento de la orden judicial (\u2026), por cuanto es falso que &nbsp;se est\u00e1 generando amenaza alguna a los derechos fundamentales &nbsp;de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jair &nbsp;Bocanegra Devia, quien dijo ser \u00abapoderado &nbsp;judicial de Ernesto Ditterich Huertas\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 que la disputa refiere a \u00abuna &nbsp;promesa de compraventa [de] &nbsp;derechos &nbsp;herenciales vistos en un testamento cerrado vigente (\u2026), con &nbsp;partici\u00f3n incluida con vocaci\u00f3n del causante, se\u00f1or &nbsp;Federico Erardo Ditterich Hopfenmeller (\u2026), y no a la venta de &nbsp;un bien y menos a la posici\u00f3n de poseedores, en ese sentido &nbsp;ruego se falle en derecho y a quien m\u00e1s le asista el derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro &nbsp;Alejandro Carranza Cepeda, quien se present\u00f3 como &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;de v\u00edctimas en los procesos [2021-50623-00 &nbsp;y 2020-00079-00], &nbsp;concretamente de los herederos del se\u00f1or Gerardo Antonio &nbsp;Alvarado Parra (\u2026), que cursan [en] &nbsp;el Juzgado Segundo y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de &nbsp;Villavicencio\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo (\u2026) por no existir vulneraci\u00f3n a derechos &nbsp;fundamentales, as\u00ed como tampoco reunirse los requisitos &nbsp;m\u00ednimos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abpor &nbsp;tratarse de una actividad sistem\u00e1tica, cuya finalidad es &nbsp;impedir el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n contenida en el &nbsp;auto de fecha 11 de mayo de 2022, [pidi\u00f3] &nbsp;compulsar copias para que sea investigada la actuaci\u00f3n de la &nbsp;accionante, su familia y abogados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Municipal de Villavicencio y el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, solicitaron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio, se\u00f1alando que \u00absin &nbsp;desconocer que [en &nbsp;la salvaguarda n\u00b0 2023-00027] &nbsp;con auto del 22 de marzo &nbsp;[se] &nbsp;suspendi\u00f3 &nbsp;[la diligencia de entrega]\u00bb, &nbsp;esta acci\u00f3n \u00abno &nbsp;es el mecanismo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo &nbsp;de diligencias judiciales (\u2026), &nbsp;no &nbsp;se advierte un solo motivo que habilite la intromisi\u00f3n del &nbsp;juez constitucional de modo transitorio, ya que tampoco se pregon\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable derivado de dicha orden, sin desconocer que &nbsp;est\u00e1 en curso el referido recurso de apelaci\u00f3n ante [el &nbsp;tribunal], &nbsp;donde se determinar\u00e1 si se mantendr\u00e1 la orden de &nbsp;rehacer el acto de entrega o deber\u00e1 proveer el juez de &nbsp;conocimiento nuevamente sobre la invalidez alegada por aquellos que &nbsp;se dicen poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de este recurso, Lizeth Johanna Alvarado Rico solicit\u00f3 &nbsp;\u00abaclarar &nbsp;y corregir lo se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n tercera del &nbsp;fallo\u00bb, &nbsp;porque, contrario a indicado por el a-quo, &nbsp;la Corte \u00abnunca &nbsp;ha proferido una providencia que ordene suspender la realizaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de restablecimiento de derechos, pues lo que dispuso &nbsp;fue suspender los t\u00e9rminos para resolver el recurso de &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erardo &nbsp;Ditterich Chmarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, tambi\u00e9n &nbsp;cuestionaron el fallo, afirmando que \u00abse &nbsp;debe cumplir la orden del juez [contenida &nbsp;en] el &nbsp;auto del 11 de mayo de 2022, [y] &nbsp;no &nbsp;se debe tener a los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra como &nbsp;poseedores con derechos supuestamente de la finca la camelia\u00bb. &nbsp;Adujo que si bien \u00abexiste &nbsp;un recurso de apelaci\u00f3n en un incidente de nulidad contra el &nbsp;auto que declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de entrega, el &nbsp;cual no ha sido resuelto a\u00fan (\u2026), la tutela [se &nbsp;promovi\u00f3] como &nbsp;un mecanismo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la presente acci\u00f3n satisface el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, al &nbsp;disponer lo pertinente para rehacer la diligencia de entrega de un &nbsp;inmueble dentro del juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 1990-12663. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para &nbsp;los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de los reclamos y cotej\u00e1ndolos con la &nbsp;informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, precisando que lo ser\u00e1 porque no supera el &nbsp;requisito gen\u00e9rico de la subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el aludido impedimento de procedibilidad emerge porque los &nbsp;reparos que se enfilan contra el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Villavicencio, atinente a la decisi\u00f3n de rehacer la diligencia &nbsp;de entrega del inmueble y verificar el restablecimiento de derechos a &nbsp;sus ocupantes, y por consiguiente la actuaci\u00f3n desplegada por &nbsp;el funcionario comisionado para tal prop\u00f3sito, a\u00fan no &nbsp;ha sido definida en sede ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala observa que el auto proferido por el juzgado el 11 de mayo de &nbsp;2022 al interior del juicio sucesorio, -mediante el cual se declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado por el Inspector Octavo de Polic\u00eda de &nbsp;Villavicencio, y se le orden\u00f3 retomar la diligencia de entrega &nbsp;atendiendo los correctivos all\u00ed advertidos-, fue objeto de una &nbsp;nueva solicitud de nulidad propiciada por otros interesados, y tras &nbsp;su desestimaci\u00f3n con auto del 30 de septiembre de 2022, contra &nbsp;tal resoluci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el &nbsp;cual a\u00fan no se ha desatado, pues para tal efecto, &nbsp;recientemente (9 de marzo de 2023), el asunto fue remitido al &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la invocaci\u00f3n del amparo en las circunstancias anotadas, esta &nbsp;Sala ha &nbsp;dicho que mientras est\u00e9n en tr\u00e1mite otros instrumentos &nbsp;encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela &nbsp;resulta impertinente, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;juez ordinario a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de &nbsp;dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC4031-2023, &nbsp;27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo a lo antedicho, se advierte que, con antelaci\u00f3n, otros &nbsp;interesados1 &nbsp;plantearon &nbsp;similares reproches a los actuales, y al respecto esta Sala, en sede &nbsp;de impugnaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de pronunciarse, se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela promovida fue prematura, en la medida en que fue &nbsp;interpuesta antes de que el Tribunal competente resolviera la &nbsp;apelaci\u00f3n del auto del 30 de septiembre de 2022, que neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad elevada para que se dejara sin validez el &nbsp;auto del 11 de mayo de 2022, que, a su vez, declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de la diligencia de entrega del 2 de noviembre de 2021. Lo anterior, &nbsp;por cuanto se &nbsp;censuran por esta v\u00eda las actuaciones de las autoridades &nbsp;accionadas, mediante las cuales se da cumplimiento y ejecuci\u00f3n &nbsp;a la providencia cuya nulidad no se ha resuelto, de manera que, &nbsp;eventualmente, la orden all\u00ed emitida puede variar y, a su &nbsp;paso, dejar sin fundamento los actos posteriores que ahora se &nbsp;controvierten, si a ello hubiere lugar\u00bb &nbsp;(CSJ STC3310-2023, 11 abr., rad. 0027-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal razonamiento, el cual se muestra garantista de los derechos e &nbsp;intereses de todos los intervinientes, la realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia depender\u00e1 del resultado que en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;se obtenga frente a la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;planteada en relaci\u00f3n con la providencia que dispuso su &nbsp;ejecuci\u00f3n, acot\u00e1ndose que en aquella oportunidad, sobre &nbsp;la supuesta \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;enrostrada al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se &nbsp;encontr\u00f3 configurada una situaci\u00f3n de hecho &nbsp;superado, &nbsp;habida cuenta que \u00abel &nbsp;9 de marzo de 2023\u00bb, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en comento, &nbsp;\u00abse &nbsp;envi\u00f3 el expediente 1990-12663 a la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada de la &nbsp;nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;porque ninguna de las partes demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n &nbsp;que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;se configura cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar &nbsp;que seg\u00fan la jurisprudencia especializada, dicha figura &nbsp;corresponde a \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado &nbsp;del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos &nbsp;expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que &nbsp;\u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones &nbsp;propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder &nbsp;esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que &nbsp;desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;coadyuvancia\u00bb &nbsp;(CC T-1062\/10), y por ello, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar &nbsp;pronunciamiento adicional a aquel que comprende la tem\u00e1tica &nbsp;que plante\u00f3 la actora en su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se &nbsp;denegar\u00e1 la solicitud elevada por uno de los vinculados, en el &nbsp;sentido de \u00abcompulsar &nbsp;copias para que sea investigada la actuaci\u00f3n de la accionante, &nbsp;su familia y abogados\u00bb, &nbsp;pues sobre el particular se ha dicho y reiterado que quien estime &nbsp;\u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad &nbsp;por mostrarse prematura, &nbsp;en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco &nbsp;proceda la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, se &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones se\u00f1aladas &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La salvaguarda inicial (rad. 2023-00027) la instaur\u00f3 Iossif &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Ditterich Dalla Torre, a la cual se acumul\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impetrada por Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ditterich Dalla Torre (rad. 2023-00031). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4485-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4485-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00048-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}