{"id":73246,"date":"2024-05-20T22:43:44","date_gmt":"2024-05-20T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4494-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:44","slug":"stc4494-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4494-2023\/","title":{"rendered":"STC4494 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4494-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4494-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01581-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe, contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 por intermedio de su &nbsp;representante legal, la protecci\u00f3n de su prerrogativa al &nbsp;debido &nbsp;proceso, &nbsp;que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se le ordene a \u00e9sta \u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso propuesto (\u2026) contra el auto &nbsp;que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a &nbsp;la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito el pasado 17 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;aqu\u00ed accionante y otros promovieron proceso verbal de &nbsp;pertenencia contra la Sociedad de Activos Especiales y Otros, &nbsp;que se declar\u00f3 impr\u00f3spero con sentencia del 17 de enero &nbsp;de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el extremo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 &nbsp;de febrero del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la alzada y, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022 \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso o el que &nbsp;niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el &nbsp;recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas\u201d. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el &nbsp;recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 7 de marzo siguiente, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en reposici\u00f3n la aqu\u00ed actora, medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que fue desechado con auto del 13 de abril &nbsp;posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal acusado incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al no &nbsp;tener por sustentada la alzada con el &nbsp;escrito que para tal prop\u00f3sito se present\u00f3 ante el &nbsp;juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones que adelant\u00f3 dentro del asunto y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones que emiti\u00f3 &nbsp;all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;tras considerar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en &nbsp;esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su &nbsp;alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que &nbsp;hab\u00eda sustentado el referido medio de impugnaci\u00f3n ante &nbsp;el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed pues, mem\u00f3rese que en los precisos casos en los &nbsp;cuales el funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n &nbsp;claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el 17 de enero de 2023, estuvo gobernada de forma integral &nbsp;por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 &nbsp;como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, &nbsp;que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado &nbsp;decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples &nbsp;dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo &nbsp;consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan &nbsp;las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de &nbsp;la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto (adoptado como legislaci\u00f3n permanente en &nbsp;el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que \u00e9ste &nbsp;modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso &nbsp;y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 7 de &nbsp;marzo pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto aquella no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 820 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 13 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;del recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 anticipadamente, espec\u00edficamente, con &nbsp;anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a &nbsp;quo al &nbsp;superior, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y &nbsp;ecol\u00f3gica dispuesta por el Gobierno Nacional y con el fin de &nbsp;mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la &nbsp;pandemia del Coronavirus COVID-19, tuvo lugar la expedici\u00f3n &nbsp;del Decreto 806 del 4 de junio 2020 que dispuso en el art\u00edculo &nbsp;14 que la segunda instancia en materia civil se puede tramitar, en &nbsp;los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que &nbsp;tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y &nbsp;sentencia se podr\u00e1 hacer por escrito; norma que fue convertida &nbsp;en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 12 de la Ley &nbsp;2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero para &nbsp;decir es que, contrario a lo alegado por el recurrente, es claro que &nbsp;la exigencia de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez &nbsp;de segunda instancia no fue abandonada ni por el Decreto 806 del 4 de &nbsp;junio de 2020 ni mucho menos por la Ley 2213 de 2022, al disponer &nbsp;esta \u00faltima en su art\u00edculo 12 que \u201cEjecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el &nbsp;recurso, se declarar\u00e1 desierto\u201d. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, en reiteradas oportunidades este Despacho ha &nbsp;considerado la exigencia de sustentar la alzada en sede de segunda &nbsp;instancia, con fundamento en la sentencia STL8304-2021 del 30 de &nbsp;junio de 2021 (posterior a la mencionada por la recurrente) en la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, se reitera, en sede de tutela concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ahora, &nbsp;es menester se\u00f1alar que, esta Sala difiere del criterio &nbsp;expuesto en primera instancia constitucional, seg\u00fan el cual, &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso en segunda instancia constituye un &nbsp;\u00abexceso rigorismo jur\u00eddico\u00bb, pues si bien esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior encontraba que tal &nbsp;exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad &nbsp;con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modific\u00f3 su &nbsp;criterio, tal como se indic\u00f3 en la sentencia STL2791-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad &nbsp;con la impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se &nbsp;contrae a dilucidar si la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia &nbsp;de 9 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, importa precisar que revisada la providencia en menci\u00f3n, &nbsp;se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, &nbsp;pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisi\u00f3n &nbsp;estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n presentes en el proceso, la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formaci\u00f3n &nbsp;del convencimiento, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n racional &nbsp;del caso sometido a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;como el fallador convocado empez\u00f3 por indicar que el Decreto &nbsp;806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante el juzgador de segundo grado, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admiti\u00f3 la alzada. La omisi\u00f3n &nbsp;de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que &nbsp;\u00abguarda relaci\u00f3n con el precepto 322 del CGP, eso s\u00ed, &nbsp;estructur\u00e1ndose ahora un tr\u00e1mite escritural en el &nbsp;evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Colegiado enjuiciado sostuvo que \u00absi &nbsp;bien existi\u00f3 una alusi\u00f3n a los reparos concretos cuando &nbsp;el asunto a\u00fan se hallaba en la sede inicial, proclamados a su &nbsp;turno en contra de la decisi\u00f3n replicada, no es admisible &nbsp;equiparar sus efectos a la sustentaci\u00f3n obligatoria en segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador &nbsp;no solo impuso al apelante el deber de \u00abedificar en primera &nbsp;sede la pretensi\u00f3n impugnaticia\u00bb, sino tambi\u00e9n la &nbsp;obligaci\u00f3n de \u00abargumentar y desarrollar en segundo grado &nbsp;esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que sobre el particular, la hom\u00f3loga Civil se &nbsp;pronunci\u00f3 en sentencia CSJ STC10405-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo &nbsp;constitucional, la Magistratura enjuiciada realiz\u00f3 un estudio &nbsp;de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base &nbsp;en su sana cr\u00edtica, concluir que la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n en segunda instancia acarrea la &nbsp;declaratoria de desierto del recurso de alzada\u2026\u201d. &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual es recientemente reiterado por la misma Corporaci\u00f3n en &nbsp;reciente decisi\u00f3n STL9034-2022 del 13 de julio del presente &nbsp;a\u00f1o e, incluso, constituye el fundamento de los salvamentos de &nbsp;voto de algunos de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Suprema de &nbsp;Justicia en esta clase de controversias, en los cuales han expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Con &nbsp;independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 breves o &nbsp;extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a quo y \u00e9stos ante el ad quem. As\u00ed lo dispone el &nbsp;legislador ahora de manera clara \u2013 art. 14 D. 806 de 2020-, se &nbsp;consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU 418 de 2019 \u2013, &nbsp;previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 art. &nbsp;360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta &nbsp;norma, estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la &nbsp;oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y &nbsp;efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda \u201cresolverlo\u201d sino, se itera, de una &nbsp;excepci\u00f3n provisional al principio de oralidad&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que la presentaci\u00f3n ante el juez a-quo del &nbsp;escrito al que alude la parte recurrente, no satisfizo la carga &nbsp;procesal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante esta &nbsp;instancia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que, no puede &nbsp;considerarse siquiera como el cumplimiento anticipado de su &nbsp;obligaci\u00f3n, pues es la ley quien contempla dos (2) escenarios &nbsp;distintos: el de los reparos concretos ante el juez de primera &nbsp;instancia y el de la sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda &nbsp;instancia y, como se ha explicado en algunos salvamentos de voto &nbsp;\u201cTampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la &nbsp;oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y &nbsp;efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ante el silencio guardado por la parte demandante &nbsp;durante el t\u00e9rmino concedido en esta instancia para la &nbsp;sustentaci\u00f3n de su recurso, se impone mantener el auto del 7 &nbsp;de marzo de 2023 en cuanto declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ser abiertamente improcedente, se niega la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en primera &nbsp;instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos &nbsp;contra el fallo de primer grado, sino que procedi\u00f3 a &nbsp;desarrollar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020) -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo &nbsp;establecido en la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de &nbsp;2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 13 de &nbsp;abril de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por el censor contra el auto del 17 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 13 de abril de 2023 y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio &nbsp;de pertenencia que inco\u00f3 la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe &nbsp;y Otros contra &nbsp;la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales y Otros, &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por la quejosa frente al auto de 17 de marzo de este mismo &nbsp;a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01581-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe, promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso verbal de pertenencia que instaur\u00f3 contra la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales y Otros, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en sentencia de 17 de enero &nbsp;de 2023 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n &nbsp;que admiti\u00f3 el a &nbsp;quo ante &nbsp;quien lo sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admiti\u00f3 &nbsp;el recurso el 10 &nbsp;de febrero y, &nbsp;en providencia de 7 de marzo &nbsp;siguiente lo &nbsp;declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n que mantuvo el 13 &nbsp;de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el 17 de enero de 2023, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley &nbsp;2213 de 2022, &nbsp;que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el &nbsp;que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la 3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 7 de &nbsp;marzo pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto aquella no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 820 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 13 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;del recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 anticipadamente, espec\u00edficamente, con &nbsp;anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al &nbsp;superior, &nbsp;adujo la sede judicial acusada &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en &nbsp;primera instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos &nbsp;concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedi\u00f3 a &nbsp;desarrollar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n escrita se presenta con anterioridad a que se &nbsp;cumpla el plazo establecido en la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb en el t\u00e9rmino previsto en el invocado &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de &nbsp;2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 13 de &nbsp;abril de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por el censor contra el auto del 17 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01581-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 a esta que, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 13 de abril de 2023 &nbsp;y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio de pertenencia que la &nbsp;accionante inco\u00f3 contra la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales y otros, adopte &nbsp;una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso propuesto por la &nbsp;quejosa frente al auto de 17 de marzo de este mismo a\u00f1o, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 la \u00abprocedencia &nbsp;del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada &nbsp;determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de &nbsp;la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el &nbsp;Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en excesivo ritual &nbsp;manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;gestora. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4494-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4494-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01581-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Comerciantes de Materiales Reciclables de Siloe, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-73246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}